TA CUN - 11001333603720200018201-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720200018201-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 01 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037-2020-00182-01

Demandantes: Miguel Alfonso Moreno Toca y otros

Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.

La sentencia recurrida se confirmará, porque la sola decisión absolutoria en el proceso penal por in dubio pro reo no genera una responsabilidad automática para el Estado y la privación de la libertad del demandante no configuró un daño antijurídico porque la medida no fue injusta.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor Miguel Alfonso Moreno Toca fue capturado el 10 de agosto de 2017, como coautor de los presuntos punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes municiones, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al día siguiente se legalizó su captura y se profirió medida de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías. Él estuvo privado de su libertad hasta el 15 de noviembre de 2018, cuando se emitió fallo absolutorio por in dubio pro reo.

de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías. Él estuvo privado de su libertad hasta el 15 de noviembre de 2018, cuando se emitió fallo absolutorio por in dubio pro reo.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la s entidades demandadas son responsables porque ocasionaron que el señor Miguel Alfonso Moreno Toca afrontara una privación injusta de su libertad sin fundamento, lo que le causó un daño antijurídico (índice 1 SAMAI, doc. 05).2

Referencia: 110013336037-2020-00182-01

Demandantes: Miguel Alfonso Moreno Toca y otros

Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

3. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme la ley y agregó que el delito investigado daba lugar a solicitar la medida intramural, por lo que, ante las pesquisas que adelantó, esa entidad la solicitó. Recordó que el encargado de autorizar la medida fue el Juzgado 19 Penal Municipal (doc. 09).

4. La Rama Judicial dijo que las actuaciones desarrolladas por los jueces de control de garantías y conocimiento se efectuaron de conformidad con la ley y que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por el ente investigador (doc. 10).

Relación de los medios de prueba

5. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del expediente N° 11001600001520170609500 NI 30976, seguido contra Miguel Alfonso Moreno Toca, por los delitos fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes municiones, en concurso

expediente N° 11001600001520170609500 NI 30976, seguido contra Miguel Alfonso Moreno Toca, por los delitos fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes municiones, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , entre otras (doc. 03).

La sentencia de primera instancia

6. La Juez encontró que el señor Miguel Alfonso Moreno Toca estuvo privado de su libertad desde el 10 de agosto de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2018, cuando se emitió fallo absolutorio.

7. Sin embargo, estimó que ese daño no podía imputársele a las demandadas porque, al analizar el caso bajo la perspectiva del régimen subjetivo, comprobó que la me dida de aseguramiento impuesta contra el señor Moreno Toca siguió los parámetros de la Ley 906 de 2004 , por lo que concluyó que las demandadas actuaron en cumplimiento de un deber legal.

8. Indicó que debía tenerse presente que el proceso penal estuvo paralizado en virtud de la presentación de un preacuerdo, respecto del que el señor Moreno Toca finalmente se retractó, lo que conllevó a la prolongación de la medida (doc.17).

El recurso de apelación

9. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (doc.19):

10. Señaló que estaba contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, en aplicación de las disposiciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, sí se acreditó que la privación de la libertad3

10. Señaló que estaba contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, en aplicación de las disposiciones de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, sí se acreditó que la privación de la libertad3

Referencia: 110013336037-2020-00182-01

Demandantes: Miguel Alfonso Moreno Toca y otros

Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

del señor Miguel Alfonso Moreno Toca constituía un daño antijurídico y, por lo tanto, imputable a las demandadas.

11. Así, indicó que con ocasión del allanamiento del bien inmueble donde fue capturado, las demandadas de determinaron de forma precisa la participación y relación del señor Moreno Toca con los elementos incautados, lo cual debió ser previo al estudio del «merecimiento o no de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido».

Actuación en segunda instancia

12. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índices 9 y 10 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES La competencia

13. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.1.

Asunto por resolver

14. Se determinará si debe declararse responsable a la demandada por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Miguel Alfonso Moreno Toca, porque el proceso penal seguido en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,

la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Miguel Alfonso Moreno Toca, porque el proceso penal seguido en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes municiones, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , culminó con decisión absolutoria por in dubio pro reo , aunque la juez de primera instancia concluyó que la medida privativa se ajustó a las normas legales.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)4

el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)4

Referencia: 110013336037-2020-00182-01

Demandantes: Miguel Alfonso Moreno Toca y otros

Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Caso concreto

15. El planteamiento del recurso se sustenta en que la aplicación del principio in dubio pro reo implica que el señor Miguel Alfonso Moreno Toca no debía soportar la privación de su libertad , al ser injusta, en la medida en que las demandadas no valoraron en debida forma la participación del sindicado con la comisión de los delitos investigados y su relación con los elementos incautados durante la diligencia de allanamiento en la que se materializó su captura.

16. La respuesta a es a tesis se sustenta en que la sentencia penal absolutoria fundada en la duda a favor del procesado no implica por sí misma una medida injusta, que justifique la atribución objetiva de responsabilidad al Estado. Concretamente, la Sentencia SU -072 de 2018 de la Cort e Constitucional2, que refiere la jurisprudencia del Consejo de

Estado en estos casos, indicó:

«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de

era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el d año antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original]

(…)

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala]

(…)

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curi a aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]

Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]

2 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.5

Referencia: 110013336037-2020-00182-01

Demandantes: Miguel Alfonso Moreno Toca y otros

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17. Ciertamente la absolución por in dubio pro reo, al margen del título jurídico de imputación aplicable, no exime al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa fue decretada. Eso es indispensable para establecer la antijuridicidad del daño.

18. Así lo entiende el Consejo de Estado cuando considera: «el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo l as cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no»3.

19. Por lo mismo, si la privación es acorde a derecho, no es injusta y, por tanto, el daño no es antijurídico4.

20. Es decir que, en el caso, no fue arbitraria ni irrazonable la medida preventiva impuesta al señor John Anderson Rodríguez Hernández por solicitud d el ente investigador y definida por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de garantías el 11 de agosto de 20175.

21. La prueba documental aportada al expediente muestra que la

solicitud d el ente investigador y definida por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de garantías el 11 de agosto de 20175.

21. La prueba documental aportada al expediente muestra que la solicitud realizada por el ente acusador se soportó en el material probatorio que había para el momento 6. Así, los parámetros que

3 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

4 Así se deduce de la Sentencia C-037 de 1996, de la Corte Constitucional, que señala: «[C]onviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que s u detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención » [Resalta la Sala] . M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se

debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención » [Resalta la Sala] . M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se analizó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 5 Índice 1 SAMAI, doc.03, página pdf. 33 y 34. 6 Páginas pdf. 63 a 66, 68 a 71, 75 a 80 , : (i) Informe de registro y allanamiento de una vivienda ubicada en esta ciudad, conforme a la cual, el señor Moreno Toca y otro individuo se encontraban al interior de dicho inmueble, ubicados en la habitación principal, sentados sobre una cama; (ii) actas de incautación de elementos que datan del 10 de agosto de 2011, conforme a la cual se incautó una bolsa plástica de color negro con una sustancia vegetal seca de color verde que por su color y característica se asemejaba a la marihuana, 35 bolsas un revólver blanco con cacha de nácar color blanco con negro marca STURM RO GER y una caja de cartón roja con 30 cartuchos6

Referencia: 110013336037-2020-00182-01

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orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud, y que a su turno condujeron al Juez de control de garantí as a decretarla, no se aprecian como irrazonables, desproporcionados o infundados y era procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 C.P.P. y 365, 376 y 377

como irrazonables, desproporcionados o infundados y era procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 C.P.P. y 365, 376 y 377 C.P.

22. Es pertinente precisar que si bien el recurrente señaló que las demandadas no determinaron la relación del señor Moreno Toca con los delitos investigados y el material incautado para la valoración de la imposición de la medida, lo cierto es que el grado de certeza más allá de la duda razonable, así como de la responsabilidad del acusado, hacen parte del análisis que debe realizar el juez en la etapa de juicio para efectos de emitir o no una condena y no de la etapa de imposición de la medida.

23. En conclusión, como la restricción de la libertad del demandante no fue injusta, entonces no se compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas, de manera que , se confirmará la decisión apelada, pero porque no se demostró la antijuridicidad del daño objeto de reclamo7.

Costas y agencias en derecho

24. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.8

25. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal a favor de cada una de las demandadas, en aplicación del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 modificado por el Acuerdo 222 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

de cada una de las demandadas, en aplicación del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 modificado por el Acuerdo 222 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

calibre 38; (iii) Informe de campo del 10 de agosto de 2017, según el cual se realizó la fijación fotográfica de los elementos materiales de prueba y/o el lugar de los hechos; (iv) Informes de identificación preliminar de material como positivo para marih uana, de cannabis y sus derivados , realizados el 10 de agosto de 2017, la primera muestra con peso neto de 20150 gramos y la segunda de 229.8 gramos ; (v) Informe de laboratorio del 11 de agosto de 2017, en el que se determinó el funcionamiento del arma y la coincidencia de los cartuchos incautados para su uso. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de abril de 2023, Rad: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281). 8 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González. «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte , ni pueden asumirse como una sanción en su contra. » [Resalta la Sala]7

originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte , ni pueden asumirse como una sanción en su contra. » [Resalta la Sala]7

Referencia: 110013336037-2020-00182-01

Demandantes: Miguel Alfonso Moreno Toca y otros

Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 4 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C. pero por los motivos expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente para cada una.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección: • Parte demandante: direccionjuridica@lizarazoyalvarez.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y

jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co

  • Fiscalía General de la Nación:

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y fernando.guerrero@fiscalia.gov.co

jbuitram@deaj.ramajudicial.gov.co

  • Fiscalía General de la Nación:

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y fernando.guerrero@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Ausente con excusa)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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