TA CUN - 11001333603720200022901-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720200022901-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-037-2020-00229-01
Sentencia: SC3-24023170
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Jean Michael Madero Hernández y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Fractura en dedo de la mano izquierda por caída.
Régimen objetivo de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios morales y por lucro cesante. Condena en abstracto (Art. 193 del CPACA).
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Jean Michael Madero Herná ndez, Diana Carolina Hernández Zapata, Roque Madero Zúñiga, Luz Marina Hernández, Glenis Zúñiga de Madero, Yoleida Marcela Hernández, Jean Carlos Madero Zúñiga, Javier Eduardo Madero Zúñiga, Víctor Manuel Madero Zúñiga, Ena Liliana Madero Zúñiga , Roger Madero Zúñiga y Minelli Madero Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 13 de octubre de 20201, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 13 de octubre de 20201, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la lesión en la mano izquierda sufrida por el señor Jean Michael Madero Hernández, el pasado 15 de junio de 2018, cuando prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” de Puerto Aragón – Caquetá.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (fls. archivo 3, expediente electrónico).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado regular Madero Hernández, reconoció perjuicios inmateriales a favor de los demandantes (perjuicios morales y por daño a la salud), negó las demás pretensiones de la demand a y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada (archivo 15, ibid.).
Argumentó el a quo que se demostró que, el 1° de agosto de 2017, el joven Jean Michael
derecho a la demandada (archivo 15, ibid.).
Argumentó el a quo que se demostró que, el 1° de agosto de 2017, el joven Jean Michael
1 El 16 de junio de 2020, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 8 de octubre de 2020 y ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (archivo 4, ibid.).2 Jean Michael Madero Hernández y otros Reparación directa 2020-00229 Madero Hernández ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” en Puerto Arango – Caquetá.
Sostuvo que se demostró que, el 15 de junio de 2018, a las 21:00 horas, el soldado regular Madero Hernández se encontraba cumpliendo actos de servicio cuando tropezó y cayó , fracturándose el quinto metacarpiano de la mano izquierda.
En este orden de ideas, señaló que se probó la ocurrencia del daño antijurídico, consistente en la lesión, así como la responsabilidad extracontractual de la demanda por la fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda del señor Madero Hernández, bajo el título de responsabilidad objetiva, debido a que se acreditó que el daño se causó en el servicio, por causa y en razón del mismo.
En consecuencia, y debido a que no se acreditó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que generó el daño, el a quo reconoció por arbitrio iuris i) perjuicios morales a favor de la víctima directa (4 SMMLV) y de sus familiares de primer y segundo grado de
laboral que generó el daño, el a quo reconoció por arbitrio iuris i) perjuicios morales a favor de la víctima directa (4 SMMLV) y de sus familiares de primer y segundo grado de consanguinidad (4 SMMLV y 2 SMMLV) y iii) perjuicios por daño a la salud a favor de la víctima directa (4 SMMLV).
En último lugar , negó el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del joven Madero Hernández debido a que no se acreditó que aquél desempeñaba una labor productiva con anterioridad a la incorporación al servicio militar obligatorio.
La sentencia fue debidamente notificada el 5 de noviembre de 2021 (archivo 16, ibid.).
2. Recursos de apelación.
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
El 17 de noviembre de 2021, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que sostuvo que no se probó la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional (archivo 17, ibid.).
Indicó que incumbe a las partes acreditar cada uno de los hechos del litigio y que, en el caso en concreto, la ausencia de la Junta Médico Laboral impedía endilgar responsabilidad administrativa a la demandada pues “la Junta Médica puede valorar en cero “0” la disminución de la capacidad laboral y, por ende, no habría lugar a indemnización alguna”.
Señaló que la prestación del servicio militar obligatorio no genera ba responsabilidad automática del Estado porque los artículos 216 y 2° de la Constitución Política consagraban
disminución de la capacidad laboral y, por ende, no habría lugar a indemnización alguna”.
Señaló que la prestación del servicio militar obligatorio no genera ba responsabilidad automática del Estado porque los artículos 216 y 2° de la Constitución Política consagraban la existencia de un riesgo necesario que deb ía ser asumido por los conscriptos “en pro del beneficio del país”, teniendo en cuenta que los soldados regulares reciben instrucción militar que los capacita en los campos técnico, táctico, psicológico y operacional.
Alegó que, por esta razón, debían desestimarse los argumentos de la contraparte, quien presentó a los soldados conscriptos “como hombre s sin ningún tipo de instrucción, ni entrenamiento, abandonados en el área de operaciones”.
Reiteró que correspondía a los demandantes acreditar los supuestos de hecho en los que3 Jean Michael Madero Hernández y otros Reparación directa 2020-00229 fundamentaban sus pretensiones, de conformidad con el principio de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP), sin que ello se hubiere cumplido en el sub-lite.
Finalmente, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho porque “no se ha comprobado un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales” por parte del Ejército Nacional (Art. 188 del CPACA).
2.2. Parte actora.
El 1 9 de noviembre de 2021, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que se opuso al monto del reconocimiento de perjuicios morales realizado por el a quo, así como a la decisión de negar el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro (archivo 18, ibid.).
sentencia de primera instancia en el que se opuso al monto del reconocimiento de perjuicios morales realizado por el a quo, así como a la decisión de negar el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro (archivo 18, ibid.).
Respecto de los perjuicios materiales, afirmó que , en la demanda, se solicitó el reconocimiento de lucro cesante y futuro a favor del demandante , el señor Jean Michael Madero Hernández, debido a que se desempeñaba en actividades de albañilería antes de prestar el servicio militar obligatorio.
Aseguró que, aunque no se acreditó el ingreso percibido por la víctima directa, el cual tasó en novecientos mil pesos ($900.000) sí se demostró que el soldado regular desempeñaba una actividad económica, razón por la cual es procedente el reconocimiento de este perjuicio.
Frente a la cuantía del perjuicio moral sostuvo que , en la demanda, se solicitó el reconocimiento en montos de 100 y 50 SMMLV , de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , parámetros que fueron desconocidos por la Juez de primera instancia.
Además, señaló que se omitió realizar reconocimiento de perjuicios morales a favor de la menor Diana Paola Álvarez Hernández, representada por Diana Carolina Hernández Zapata, quien acudió al proceso en calidad de hermana de la víctima directa. Por ende, solicitó que se reconocieran 100 SMMLV a su favor.
Con auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes (archivo 20, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Con auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes (archivo 20, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 19 de abril de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 7 de junio siguiente, el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento al que hubiera lugar (ibid.).
El 20 de junio de 2023, el Magistrado Ponente admitió los recursos de apelación formulados por las partes. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.4 Jean Michael Madero Hernández y otros Reparación directa 2020-00229 Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el conscripto Jean Michael Madero Hernández, el pasado 15 de junio de 2018 , cuando cayó y tuvo fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda, en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las
mano izquierda, en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada. Consideró que se demostró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la lesión causada al soldado regular Madero Hernández bajo el régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, reconoció perjuicios morales (4 SMMLV y 2 SMMLV) y por daño a la salud (4 SMMLV) a favor de la víctima directa y sus familiares de primer y segundo grado de consanguinidad, bajo el principio de arbitrio iuris y al no haberse aportado prueba que acreditara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, negó e l reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro por no haberse acreditado que el conscripto desempeñara alguna labor productiva antes de la prestación del servicio militar obligatorio.
Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes presentaron recurso de apelación.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consideró que no se acreditó su responsabilidad administrativa porque la parte actora incumplió con la carga de la prueba y no aportó acta de la Junta Médico Laboral, la cual podía valorar en “ceros” la disminución de la capacidad laboral del soldado regular Madero Hernández. Sostuvo que la prestación del servicio militar obligatorio no generaba responsabilidad automática del Estado e implicaba la existencia de un riesgo que debían soportar los conscriptos, quienes tenían instrucción militar y no se trataba de hombres “abandonados en el área de operaciones”.
del servicio militar obligatorio no generaba responsabilidad automática del Estado e implicaba la existencia de un riesgo que debían soportar los conscriptos, quienes tenían instrucción militar y no se trataba de hombres “abandonados en el área de operaciones”. Además, debatió la condena en costas y agencias en derecho dictaminada por el a quo.
Por su parte, la parte demandante se opuso a la tasación de los perjuicios morales y solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Frente al perjuicio material sostuvo que en la demanda se indicó que el señor Madero Hernández se dedicaba a labores de albañilería antes del estado de conscripción, por lo que sí se había probado que se dedicaba a alguna ac tividad productiva. En relación con los perjuicios morales sostuvo que se solicitó el reconocimiento de 100 y 50 SMMLV a favor de las víctimas, en concordancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 . También, indicó que no se emitió pronunciamiento sobre el perjuicio moral ocasionado a la menor Diana Paola Álvarez Hernández (hermana de la víctima directa) , por lo que debía reconocerse 100 SMMLV a su favor.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar , primero, si se acreditó la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, para luego sí, establecer, segundo, si se encuentra probada la responsabilidad administrativa y extracontractual del5 Jean Michael Madero Hernández y otros Reparación directa 2020-00229 Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la lesión del soldado regular Madero
segundo, si se encuentra probada la responsabilidad administrativa y extracontractual del5 Jean Michael Madero Hernández y otros Reparación directa 2020-00229 Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la lesión del soldado regular Madero Hernández debido a que no se aportó acta de la Junta Médico Laboral y, tercero, si hay lugar a modificar el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales realizado por el a quo teniendo en cuenta los argumentos de la parte demandante.
En cuarto y último lugar, establecerá la Sala si hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho establecida por la Juez de primera instancia contra la entidad demandada.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Está acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, en calidad de familiares del señor Jean Michael Madero Hernández, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente?
✓ ¿Dentro del proceso se encuentra probad a la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda del soldado regular Jean Michael Madero Hernández mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio o no se acreditó la responsabilidad advertida la ausencia del acta de la Junta Médico Laboral que demuestre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa?
✓ ¿Hay lugar a reconocer perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Madero Hernández porque el soldado regular se dedicaba a labores de albañilería antes de la incorporación al servicio militar
✓ ¿Hay lugar a reconocer perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Madero Hernández porque el soldado regular se dedicaba a labores de albañilería antes de la incorporación al servicio militar obligatorio? ¿La Sala debe modificar, confirmar o revocar el reconocimiento de perjuicios morales debido al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014? ¿Procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la menor Diana Paola Álvarez Hernández (hermana) en una suma de 100 SMMLV?
3. Tesis de la sala.
✓ Para la Sala debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Luz Marina Hernández (abuela) y Yoleida Marcela Hernández (tía) como quiera que no se aportó prueba civil que acreditara el grado de consanguinidad y la calidad con la que acuden al proceso. Especialmente, el registro civil de la señora Diana Carolina Hernández Zapata (madre) que acreditara que la señora Luz Marina Hernández (abuela) es su progenitora y, en consecuencia, la abuela materna de la víctima directa. Los demás demandantes sí se encuentran legitimados en la causa para acudir al proceso de la referencia.
✓ La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque se acreditó la responsabilidad objetiva (daño especial) de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la fractura del quinto (5°) metacarpiano de la mano izquierda del soldado regular Madero Hernández debido a que se probó que la lesión fue ocasionada por causa y en razón del servicio militar obligatorio, sin que
Defensa Nacional – Ejército Nacional por la fractura del quinto (5°) metacarpiano de la mano izquierda del soldado regular Madero Hernández debido a que se probó que la lesión fue ocasionada por causa y en razón del servicio militar obligatorio, sin que se trate de la concreción de un riesgo que esté llamado a soportar en virtud de la6 Jean Michael Madero Hernández y otros Reparación directa 2020-00229 conscripción y sin que los elementos de la responsabilidad se desvirtúen por la ausencia de la Junta Médico Laboral, la cual acredita la magnitud del daño, pero no debate su existencia, la cual está suficientemente acreditada en el sub-lite.
✓ Para la Subsección debe modificarse el reconocimiento de perjuicios morales establecidos por el a quo y reconocerse materiales porque i) es procedente el reconocimiento del lucro cesante por el resarcimiento de la pérdida de capacidad laboral sufrida por el conscripto debido a que se presume que por estar en edad productiva, se dedica a alguna actividad económica y ii) debido a que no se aportó dictamen que acredite la pérdida de capacidad labora l, hay lugar a condenar en abstracto a la demandada para que sea en el incidente de liquidación de perjuicios que se tasen los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de
2014. Sin embargo, advierte la Sala que es improcedente el rec onocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Luz Marina Hernández (abuela) porque no está legitimada en la causa por activa, así como a favor de la menor Diana Paola
2014. Sin embargo, advierte la Sala que es improcedente el rec onocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Luz Marina Hernández (abuela) porque no está legitimada en la causa por activa, así como a favor de la menor Diana Paola Álvarez Hernández (hermana) por cuanto no fue incluida en la demanda inicial, ni hace parte de la litis.
En todo caso, debido a que no se debatió el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud por parte de ninguna de las partes del proceso y que, la parte interesada, esto es; la parte actora, discutió – exclusivamente – lo relativo a los perjuicios morales y materiales en modalidad de lucro cesante, sin apelar un aspecto global de la sentencia que permita hacer una interpretación extensiva del recurso a los demás perjuicios reconocidos por el a quo , esta condena será confirmada por la Sala en procura de la garantía de los derechos de la contraparte, a quien no puede desmejorársele su situación en asuntos que no han sido apelados.
✓ En último lugar, se revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta por la Juez 37 Administrativa Oral de Bogotá debido a que no existe prueba que la justifique, ni gastos o expensas del proceso (Art. 188 del CPACA en concordancia con el Art. 365 del CGP).
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos, el reconocimiento de perjuicios en el caso de los conscriptos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente
conscriptos, el reconocimiento de perjuicios en el caso de los conscriptos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.7
Jean Michael Madero Hernández y otros Reparación directa 2020-00229
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al de la lesión del soldado regular Jean Michael Madero Hernández, esto es, entre el 16 de junio de 2018 y el 16 de junio de 2020; el término se suspendió en dos oportunidades i) en virtud de las medidas decretadas en virtud de la pandemia del COVID-19 entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de 2020 ( tres meses y 16 días) y ii) por el trámite de conciliación prejudicial adelantado por la actora, entre el 16 de junio de 2020 y el 8 de octubre de 2020, por lo que la demanda presentada el 13 de octubre de 2020 fue interpuesta en término oportuno.
prejudicial adelantado por la actora, entre el 16 de junio de 2020 y el 8 de octubre de 2020, por lo que la demanda presentada el 13 de octubre de 2020 fue interpuesta en término oportuno.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor Jean Michael Madero Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que, para el día de los hechos, se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fl. 10, archivo 6, ibid.).
Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Diana Carolina Hernández Zapata Madre Registro civil de nacimiento de la
acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Diana Carolina Hernández Zapata Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 19, archivo 5, ibid.). Roque Madero Zúñiga Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 19, archivo 5, ibid.). Luz Marina Hernández Abuela No está probado. Glenis Zúñiga de Madero Abuela Registro civil de nacimiento del señor Roque Madero Zúñiga (fl. 29, archivo 5, ibid.).
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Jean Michael Madero Hernández y otros Reparación directa 2020-00229 Yoleida Marcela Hernández Tía No está probado. Jean Carlos Madero Zúñiga Tío Registro civil de nacimiento (fl. 43, archivo 8, ibid.). Javier Eduardo Madero Zúñiga Tío Registro civil de nacimiento (fl. 10, archivo 8, ibid.). Víctor Manuel Madero Zúñiga Tío Registro civil de nacimiento (fl. 41, archivo 8, ibid.). Ena Liliana Madero Zúñiga Tía Registro civil de nacimiento (fl. 39, archivo 5, ibid.). Roger Madero Zúñiga Tío Registro civil de nacimiento (fl. 9, archivo 8, ibid.). Minelli Madero Zúñiga Tía Registro civil de nacimiento (fl. 35, archivo 5, ibid.).
Se advierte que la menor Diana Paola Álvarez Hernández (hermana) no fue incluida como demandante dentro del escrito inicial presentado por la actora.
35, archivo 5, ibid.).
Se advierte que la menor Diana Paola Álvarez Hernández (hermana) no fue incluida como demandante dentro del escrito inicial presentado por la actora.
En relación con las señoras Luz Marina Hernández (abuela) y Yoleida Marcela Hernández (tía) se declarará la falta de legitimación en la causa por activa como quiera que no se aportó registro civil de nacimiento de la señora Diana Carolina Hernández Zapata (madre), ni el de Yoleida Marcela Hernández, pruebas necesarias para acreditar el parentesco con el que acuden al proceso judicial de la referencia.
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Madero Hernández para el momento en que sucedieron las lesiones (fl. 10, archivo 6, ibid.).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la
3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”.9 Jean Michael Madero Hernández y otros Reparación directa 2020-00229 otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones
2020-00229 otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
regular
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