TA CUN - 11001333603720200024301-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720200024301-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336037202000243-01
Demandantes: Johan Manuel Poveda Leal y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – legalidad de la medida de aseguramiento - ilegalidad de la medida por su duración excesiva
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 4 de julio de 202 3, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en la cual se decidió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda
SEGUNDO. Sin condena en costas (…)”.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda y en atención a la competencia territorial . El proceso se recibió en esta Corporación el 6 de septiembre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
demanda y en atención a la competencia territorial . El proceso se recibió en esta Corporación el 6 de septiembre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada ; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación.Expediente: 110013336037202000243-01
Demandante: Johan Manuel Poveda Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación sentencia
2
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Johan Manuel Poveda Leal y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando las siguientes pretensiones:
1. “Se declare que la privación de la libertad del señor JOAHN MANUEL POVEDA LEAL causó daños morales antijurídicos a JOAHN MANUEL
POVEDA LEAL, HERIBERTO POVEDA ROBAYO, OLGA PATRICIA NIÑO
RODRIGUEZ, LUNA VALENTINA POVEDA VELAZQUEZ, ALVARO JUNIOR POVEDA TORRES, ANDREW POVEDA SIERRA, ALISON POVEDA SIERRA, DUILIA KATHERINE POVEDA TORRES, STEICY GERALDYN PARRA POVEDA, meno r
representada por DUILIA KATHERINE POVEDA TORRES y JORDAN GABRIEL
POVEDA TORRES, DAVID STIVEL POVEDA TORRES, KATLYN NICOOL PARRA
POVEDA y MICHAEL DANIEL POVEDA VELASQUEZ, LINDA ISABELA POVEDA
AGUILAR.
POVEDA TORRES, DAVID STIVEL POVEDA TORRES, KATLYN NICOOL PARRA
POVEDA y MICHAEL DANIEL POVEDA VELASQUEZ, LINDA ISABELA POVEDA
AGUILAR.
2. Se declare que la privación de la libertad soportada por el señor JOHAN MANUEL POVEDA LEAL, le causo lucro cesante, puesto que no pudo trabajar mientras estuvo detenido.
3. Se falle este asunto de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del día 11 de julio de 2013 con el radicado 19001 -23-31-000-200100757-01(31252).
4. Se declare la responsabilidad de los demandados de manera solidaria por los daños extrapatrimoniales irrogados a los señores JOAHN
MANUEL POVEDA LEAL, HERIBERTO POVEDA RO BAYO, OLGA PATRICIA NIÑO
RODRIGUEZ, LUNA VALENTINA POVEDA VELAZQUEZ, ALVARO JUNIOR
POVEDA TORRES, ANDREW POVEDA SIERRA, ALISON POVEDA SIERRA, DUILIA
KATHERINE POVEDA TORRES, STEICY GERALDYN PARRA POVEDA, menor
representada por DUILIA KATHERINE POVEDA TO RRES y JORDAN GABRIEL
POVEDA TORRES, DAVID STIVEL POVEDA TORRES, KATLYN NICOOL PARRA POVEDA y MICHAEL DANIEL POVEDA VELASQUEZ, LINDA ISABELA POVEDA AGUILAR, por la privación injusta de la libertad de JOAHN MANUEL POVEDA LEAL.
POVEDA y MICHAEL DANIEL POVEDA VELASQUEZ, LINDA ISABELA POVEDA AGUILAR, por la privación injusta de la libertad de JOAHN MANUEL POVEDA LEAL.
5. Se pague a JOAHN MANUEL POVED A LEAL, HERIBERTO POVEDA
ROBAYO, OLGA PATRICIA NIÑO RODRIGUEZ, LUNA VALENTINA POVEDA
VELAZQUEZ, ALVARO JUNIOR POVEDA TORRES, ANDREW POVEDA SIERRA, ALISON POVEDA SIERRA, DUILIA KATHERINE POVEDA TORRES, STEICY GERALDYN PARRA POVEDA, menor representada por DUILIA KATHERINE POVEDA TORRES y JORDAN GABRIEL POVEDA TORRES, DAVID STIVEL POVEDA TORRES, KATLYN NICOOL PARRA POVEDA y MICHAEL DANIEL POVEDA VELASQUEZ, LINDA ISABELA POVEDA AGUILAR, una suma equivalente a 850 salarios mínimos legales mensuales vigentes p or los daños inmateriales por la detención de JOAHN MANUEL POVEDA LEAL.
6. Se declare la responsabilidad de los demandados por el daño material o perjuicio causado -lucro cesante por el lapso de 22 meses y 27 días, tiempo que estuvo detenido y no pudo traba jar como lo venia haciendo, mas 4 meses adicionales que es lo que usualmente se demora una persona en conseguir trabajo, valorados en 53.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Expediente: 110013336037202000243-01
Demandante: Johan Manuel Poveda Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación sentencia
3
legales mensuales vigentes.Expediente: 110013336037202000243-01
Demandante: Johan Manuel Poveda Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación sentencia
3
7. Se ordene la actualización e indexación de las sumas que se deben a titulo de reparación.
8. Condenar en costas a los demandados.”
Los demandantes expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:
- El 26 de junio de 2017 el señor Johan Manuel Poveda Leal, fue privado de su libertad , sindicado por el delito de homicidio agravado de John Alexander Bautista Rodríguez, ocurrido el 1º de enero de 2014.
- El 21 de mayo de 2019 el señor Poveda recobró la libertad, luego de la finalización del juicio oral.
- El 28 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia de lectur a de fallo absolutorio a favor del señor Poveda.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Fiscalía General de la Nación
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se encuentra probada la existencia de perjuicio alguno que hubiere podido derivarse de la privación de la libertad del señor Bracho, dado que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia del daño antijurídico. - Ruptura del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la
vigentes para la época de los hechos. Formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia del daño antijurídico. - Ruptura del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda. - Falta de legitimación por pasiva de esa entidad: al no incumbir a la Fiscalía, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento, la cual corresponde al juez de garantías. - La genérica.
1.2.2. Rama Judicial
Se opuso asimismo a la prosperidad de las pretensio nes de la demanda afirmando que la entidad en ningún momento causó un daño antijurídico al demandante o a sus familiares pues “tanto la medida como la sentencia de fondo corresponden a dos escenarios diferentes donde no se le puedeExpediente: 110013336037202000243-01
Demandante: Johan Manuel Poveda Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación sentencia
4
exigir al J uez Penal el mismo criterio de valoración probatoria ”. Expuso la inexistencia del daño antijurídico en el caso en concreto y el alcance de la aplicación del principio in dubio pro reo.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 4 de julio de 202 3 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:
“Debe indicarse que, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento en proveído del 16 de agosto de 2017 confirmó la imposición de la medida de
Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:
“Debe indicarse que, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento en proveído del 16 de agosto de 2017 confirmó la imposición de la medida de aseguramiento impuesta señalando que, la Fiscalía allegó elementos materiales probatorios, esto es, informe de primer respondiente, las entrevistas que se practicaron al testigo presencial y otros que tuvieron conocimiento de los hechos, retratos hablados, reconocimientos fotográficos, en tre otros, los cuales permitieron construir la inferencia de autoría y participación que exige el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, indicó que, estaba probada la necesidad de la medida por contrarrestar el peligro para la comunidad , ante la probable continuidad de la actividad delictiva y la no comparecencia al proceso.
Lo anterior demuestra que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, existían elementos probatorios que daban cuenta de la presunta participac ión del señor POVEDA LEAL en los hechos materia de investigación, esto es, testigo presencial de los hechos que dio cuenta de que el señor POVEDA LEA habría sido quien empuñó una navaja en el corazón del fallecido JOHN ALEXANDER BAUTISTA RODRIGUEZ, entrevistas, reconocimientos fotográficos y retratos hablados, además, se encontró probada la necesidad de la imposición de la medida, para contrarrestar el peligro de la comunidad por la probable continuidad de la actividad delictiva y la no comparecencia la pro ceso del imputado, además, de que el mínimo de la pena excedía de cuatro (4) años, lo que
contrarrestar el peligro de la comunidad por la probable continuidad de la actividad delictiva y la no comparecencia la pro ceso del imputado, además, de que el mínimo de la pena excedía de cuatro (4) años, lo que permite concluir que la medida impuesta no fue arbitraria o desproporcionada. (…)
Ahora bien, en el trámite penal cuando se inicia una investigación por la presunta comisión de un delito, el encartado en un proceso debe someterse a cargas que los demás sujetos de la sociedad no están en la obligación de soportar, porque es el encargado de desmeritar las pruebas que el ente investigativo ponga de presente en el curso de la investigación, con el fin de probar la inexistencia o atipicidad de la conducta, su no participación, la ausencia de responsabilidad o la inimputabilidad. (…)
Por otra parte, en las providencias judiciales a las que se ha hecho referencia, consta el análisis fáctico y jurídico del caso y las razones por las cuales se consideró que resultaba necesaria la imposición de la medida de aseguramiento, razones que resultan ajustadas a la normatividad aplicable y vigente. Ahora bien, aunque la parte actora ale ga que las entidades demandadas incurrieron en error en la fundamentación de la decisión, al no valorar adecuadamente los elementos probatorios con los que contaba, dicha manifestación no cuenta con respaldo probatorio, y noExpediente: 110013336037202000243-01
Demandante: Johan Manuel Poveda Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación sentencia
5
desvirtúa las razones por la cu ales la imposición de la medida resultaba necesaria. (…)
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación sentencia
5
desvirtúa las razones por la cu ales la imposición de la medida resultaba necesaria. (…)
En conclusión, si bien el demandante estuvo privado de la libertad y fue posteriormente absuelto en el proceso penal, dicha situación es insuficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, como quiera que su absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo , y los indicios iniciales hacían necesaria la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda.”
1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:
“• Aunque en el presente proceso se solicitó la reparación de los daños irrogados a los demandantes con base en lo previsto en las sentencias de unificación jurisprudencial del 11 de julio de 2013, radicado 19001 -23-31000-2001-00757-01(31252) y del 28 de febrero de 2020, Radicación 17001-2331-000-2008-00255-01(50501) (aclarando en los alegatos de conclusión porque no son incompatib les estas sentencias en este caso concreto) el juzgado de primera instancia desoyó nuestras argumentaciones y no valoró en la motivación de su fallo los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión. De esta manera se profirió una deci sión que no
juzgado de primera instancia desoyó nuestras argumentaciones y no valoró en la motivación de su fallo los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión. De esta manera se profirió una deci sión que no responde a lo solicitado en la demanda ni en los alegatos de conclusión, implicando esto una denegación de justicia por no pronunciarse de fondo respecto de las fundamentaciones de las pretensiones de los demandantes.
- El juzgado de primera i nstancia motivó jurídicamente su fallo desconociendo que es una obligación de los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa aplicar el precedente jurisprudencial que fija el Consejo de Estado, en especial las sentencias de unificación jurisprudencial del 11 de julio de 2013, radicado 19001 -23-31-000-200100757-01(31252) y del 28 de febrero de 2020, Radicación 17001 -23-31-000-20080025501(50501).
- El juzgado de primera instancia valoró erróneamente las pruebas de la demanda para llegar a una conclusión equivocada que sirvió para aplicar un régimen de responsabilidad patrimonial que no es pertinente al caso concreto: el régimen de responsabilidad subjetiva de la falla del servicio.
El juzgado de primera instancia consideró, al escuchar la sent encia que absolvió al señor POVEDA LEAL en el proceso penal de radicado 110016000028201400010-00, que se absolvía al acusado por duda, por no poder demostrarse más allá de toda duda razonable la responsabilidad de POVEDA LEAL, desarrollo tota la teoría de la privación injusta de libertad
110016000028201400010-00, que se absolvía al acusado por duda, por no poder demostrarse más allá de toda duda razonable la responsabilidad de POVEDA LEAL, desarrollo tota la teoría de la privación injusta de libertad sobre la base de considerar el régimen de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad el subjetivo.
1 La sentencia fue notificada personalmente el 6 de julio de 2023 y el recurso de apelación fue presentado el 17 de julio de este año.Expediente: 110013336037202000243-01
Demandante: Johan Manuel Poveda Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación sentencia
6
Este error hizo que el juzgado de primera instancia aplicara erróneamente el régimen de responsabil idad subjetiva de la falla del servicio en vez de aplicar el régimen de responsabilidad con tendencia a la responsabilidad objetiva del “daño especial” para determinar si a la RAMA JUDICIAL o a la FISCALÍA les correspondía reparar a los demandantes, pero e n este caso concreto se debió haber aplicado el régimen de responsabilidad con tendencia a la responsabilidad objetiva.
- Aunque nuestro argumento central de la demanda y de los alegatos de conclusión se centró en sustentar que en este caso concreto se de bía aplicar el régimen de responsabilidad con tendencia a la responsabilidad objetiva conocido como “daño especial”, de manera subsidiaria se planteó que las partes demandadas habían incurrido en una falla del servicio al privar de la libertad al señor POV EDA LEAL en el proceso penal
objetiva conocido como “daño especial”, de manera subsidiaria se planteó que las partes demandadas habían incurrido en una falla del servicio al privar de la libertad al señor POV EDA LEAL en el proceso penal con el radicado 1100160000282014 0001000. Pese a esto el juzgado de primera instancia no valoró las razones por las cuales alegamos que se había incurrido en una falla del servicio.
Si el juzgado de primera instancia hubiera p ronunciado de fondo sobre la pretensión de aplicar el precedente del Consejo de Estado relativo a la privación injusta de la libertad en el caso concreto como se solicitó en la demanda y hubiera tenido en cuenta las razones por las cuales consideramos que, además de haberse causado un daño especial a los demandantes por haberlos hecho soportar un daño que no tenían que soportar, se incurrió en una falla del servicio que causó la privación de la libertad de los demandantes, la decisión habría sido distinta, por tanto consideramos que le corresponde al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, como juez colegiado de segunda instancia, enmendar las inconformidades denunciadas respecto del fallo de primera instancia y revocar dicha decisión para condenar a los de mandados y ordenarles reparar a los demandantes.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la
Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. El 28 de j unio de 2019 se profirió sentencia absolutoria. La demanda fue radicada el 28 de octubre de 2020.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa deExpediente: 110013336037202000243-01
Demandante: Johan Manuel Poveda Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación sentencia
7
acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso y tal como fue relacionado por el juzgado de primera instancia en auto de 18 de noviembre de 2020:
- Johan Manuel Poveda Leal, víctima directa.
- Eriberto Poveda Robayo, padre. - Luna Valentina y Michael Daniel Poveda Velásquez, hijos. - Álvaro Junior , Duilia Katherine , Jordan Gabriel y David Stivel Poveda Torres, hermanos. - Andrés y Alison Poveda Sierra , Steicy Gerladyn y Katlyn Nicool Parra Poveda, sobrinos.
- Linda Isabela Poveda Aguilar, nieta.
En la demanda se indicó que se adjuntaba declaración extrajuicio rendida por Olga Patricia Niño Rodríguez y la víctima directa , aduciendo que mediante ella se probaba que eran compañeros permanentes. Verificado
En la demanda se indicó que se adjuntaba declaración extrajuicio rendida por Olga Patricia Niño Rodríguez y la víctima directa , aduciendo que mediante ella se probaba que eran compañeros permanentes. Verificado el expediente se observa que se aportó documento denominado acta de declaración extraproceso , sin embargo, como lo señaló el a quo , su contenido es ilegible.
Es este el único documento que obra respecto de la legitimación en la causa de la demandante, Olga Niño, por lo que, aunque no se inf irma el documento aportado, la Sala no conoce su contenido y en consecuencia no puede tener como acreditada la calidad de compañera permanente de esta parte. Se considera entonces que la señora Niño se encuentra legitimada en la causa por activa como tercera interesada.Expediente: 110013336037202000243-01
Demandante: Johan Manuel Poveda Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación sentencia
8
Ahora, es necesario precisar que con la contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación allegó noticia criminal en la que se reportaba el deceso del aquí demandante Johan Manuel Poveda Leal el 4 de febrero de 2021 . También obra planilla de afiliación al Sistema Pila donde se reporta al señor Poveda como fallecido.
El artículo 68 del CGP indica que, si fallece un litigante, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador ; sin embargo, en el proceso no obra registro de defunción, ni ninguna manifestación del apoderado de la
continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador ; sin embargo, en el proceso no obra registro de defunción, ni ninguna manifestación del apoderado de la parte actora al respecto. Ahora, el artículo 76 del mismo CGP dispone que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial . Se establece así que la sucesión procesal es un fenómeno de índole netamente procesal que no modifica la relación jurídica material.
Por ello, dado que en el expediente no se encuentra debidamente acreditado el deceso del señor Poveda, pero que, así se configurara la sucesión procesal el a quo hubiera seguido siendo competente para pronunciarse sobre la demanda, y esta Corporación sobre el recurso presentado, la Sala continuará con el trámite del recurso y se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por ello, sea cual sea la decisión de la Sala respecto del estudio de fondo del fallo recurrido, la sentencia de primera instancia deberá modificarse para indicar expresamente en la parte resolutiva que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el decreto de la medida privativa de la libertad del señor Johan Manuel Poveda Leal se había ajustado a los requisitos legales
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el decreto de la medida privativa de la libertad del señor Johan Manuel Poveda Leal se había ajustado a los requisitos legales para su imposición. La parte actora considera que la decisión recurrida no atendió lo solicito en la demanda y en los alegatos de conclusión porque aplicó un régimen de responsabilidad subjetivo y no objetivo, per o que, aún así, se configuró una falla del servicio en este caso.Expediente: 110013336037202000243-01
Demandante: Johan Manuel Poveda Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación sentencia
9
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se revocará la sentencia de primera instancia porque en el expediente se acreditó que la privación de la libertad referida resultó injusta por su duración.
Con ese fin, la Sala: i) identificará la existencia del daño alegado; ii) establecerá su antijuridicidad; iii) determinará la imputación del daño; y iv) estudiará las excepciones propuestas. Luego de ello se liquidará la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Régimen de responsabilidad aplicable
La parte actora argumentó que , según la posición del Consejo de Estado aplicable, en materia de privación de la libertad prevalece el régimen objetivo. Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de
La parte actora argumentó que , según la posición del Consejo de Estado aplicable, en materia de privación de la libertad prevalece el régimen objetivo. Contrario a ello, sobre este tema la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis a lo largo del tiempo, a saber:
“(…) En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo2.
(…) Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 3, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados.
(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento
perjuicios con ella causados.
(…) En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 3 Decreto 2700 de 1991. Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; deten ción por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.Expediente: 110013336037202000243-01
Demandante: Johan Manuel Poveda Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación sentencia
10
Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supue stos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicid ad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo
antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
(…) el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los p articulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados porque el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.
(…) en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proce so penal respectivo, del principio in dubio pro reo ⎯de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado ⎯, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. (…)4”
“(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por
deber jurídico de soportarlos. (…)4”
“(…) No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de h omonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros5. (…)6”
Entonces, la regla general en materia de la privación injusta de la libertad no es la de responsabilidad objetiva, por el contrario, se requiere un análisis del carácter antijurídico del daño y de su respectiva imputación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado:
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5
de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 6 Sentencia de 3 de abril de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 13001-23-31-000-2004-01462-01(45
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.