TA CUN - 11001333603720220034701-(31-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720220034701-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013336-037-2022-00347-01 Sentencia SC3-01-23-2594 Acción TUTELA
Accionante GEREMÍAS HIGUITA ARANGO
Accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DERECHO DE PETICIÓN – PROCEDE SU AMPARO, CUANDO LA
RESPUESTA, AUNQUE SE EMITE ANTES DEL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA, NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE
DESATAR EL ASUNTO DE FONDO, EN FORMA CLARA Y
CONGRUENTE
Encuentra para que esta Sala, desate la impugnación promovida en oportunidad, por autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC1, contra el fallo adiado 28 de noviembre de 2022, del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por el que se confirió amparo constitucional al señor Geremías Higuita Arango
I. ANTECEDENTES
1.1. Del libelo introductorio y pretensiones
El señor Geremías Higuita Arango, a través de apoderado judicial, instauró acción
I. ANTECEDENTES
1.1. Del libelo introductorio y pretensiones
El señor Geremías Higuita Arango, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, que aduce vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por omitir dar respuesta a su solicitud radicada en septiembre de 2022 2, y formula como pretensión:
“(…) ordenar al INPEC, que realice el traslado de centro penitenciario del PPL Geremías Higuita Arango.”
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 29 de noviembre de 2022, y el recurso interpuesto por el accionado se radicó en la misma fecha. 2 Se advierte que no obra dentro del plenario documento que acredite la radicación de la enunciada petición ante la entidad accionada.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
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1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas
1.2.1Habiendo correspondido por reparto, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , dispuso por auto del 15 de noviembre de 2022, admiti r la demanda, teniendo como entidad accionada a l
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC., y con auto
noviembre de 2022, admiti r la demanda, teniendo como entidad accionada a l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC., y con auto del 24 siguiente, a tendiendo a su respuesta, la autoridad judicial vinculó a la CPAMSEB – EL BARNE – COMBITA y al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.
Proveído al que siguió el auto del 25 de noviembre de 2022, por el que se vinculó como accionado, al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE TUNJA.
1.2.2El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC., a través de su Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales , argumenta no haber vulnerado los derechos fundamentales del interno accionante, y en consecuencia, estima que no encuentra llamada a prosperar la pretensión de amparo constitucional. Concurrentemente invoca falta de legitimación en la causa por pasiva y depreca su desvinculación, bajo la consideración que la competencia para resolver la petición del interno tutelante, es de la CPAMSEB - EL BARNE.
1.2.3El JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA , informa que no vigila la pena impuesta al tutelanteGEREMIAS HIGUITA ARANGO, indicando que encuentra a cargo d el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
1.2.4El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
1.2.4El JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, argumenta que es competencia del Director del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC , impartir la correspondiente autorización de traslado de establecimiento carcelario para los privados de la libertad que se encuentren condenados , y en este orden, abstiene de emitir pronunciamiento respecto al solicitado el traslado a otro centro de reclusión del señor GEREMIAS
HIGUITA ARANGO.
Señala de otra parte, que aquel presentó acción de tutela por los mismos hechos, de la que conoció e l Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001310302920220048500.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
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1.2.5EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CPAMSEB – EL BARNE – COMBITA, manifestó que las pretensiones d el señor GEREMIAS HIGUITA ARANGO, son de competencia de la Dirección General del INPEC, en quien se radican las facultades para ordenar el traslado de un privado de la libertad, y finiquita que las autoridades de ese centro carcelario, no ha n vulnerado, ni desconocido derecho alguno del tutelante y solicita, consecuentemente, su desvinculación de la presente acción de tutela.
1.3.- Situación fáctica relevante
que las autoridades de ese centro carcelario, no ha n vulnerado, ni desconocido derecho alguno del tutelante y solicita, consecuentemente, su desvinculación de la presente acción de tutela.
1.3.- Situación fáctica relevante De las premisas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio y por la autoridad que vinculada al cumplimiento del amparo tutelar conferido por el A Quo, pretende en sede de impugnación su revocatoria, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados:
- El aquí tutelante GEREMIAS HIGUITA ARANGO, encuentra cumpliendo pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario CPAMSEB – El Barne – Combita, en el departamento de Boyacá, cuyo cu mplimiento es vigilado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, bajo el radicado No. 2008-00568 (NI-30097).
- El el 15 de septiembre de 2022, formuló ante las autoridades de su centro de reclusión, solicitud de traslado de centro de reclusión, invocando su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, y riesgos que comporta, el compromiso de verdad, que debe asumir ante aquella.
- El 11 de noviembre de 2022, el señor GEREMIAS HIGUITA ARANGO a través de apoderado judicial, promovió la presente pretensión de amparo tutelar, fecha para la cual, las aut oridades del INPEC, no le habían librado respuesta a la precitada solicitud.
- El 18 de noviembre de 2022 , mediante O ficio 2022EE0202264 , la
cual, las aut oridades del INPEC, no le habían librado respuesta a la precitada solicitud.
- El 18 de noviembre de 2022 , mediante O ficio 2022EE0202264 , la COORDINADORA GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC, en trámite a solicitud de traslado, remitida por la dirección del centro de reclusión del señor GEREMIAS HIGUITA ARANGO , con formato del 14 de octubre anterior, en atención a solicitud del interno de septiembre de la misma anualidad, informó que, verificados los documentos aportados por el establecimiento CPMAS el Barne, no obra orden o solicitud de traslado por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, y finiquita, no es viable la solicitud de traslado, por no satisfacerImpugnación de Tutela Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
Página 4 de 14 los presupuestos del l parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 64 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 4709 de 2014.
- El 22 de noviembre de 2022, se notificó personalmente al señor GEREMÍAS HIGUITA ARANGO, el O ficio 81001 GASUP No. 2022EE0202264 del 18 anterior, contentivo del concepto emitido por la COORIDNADORA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS INPEC, de no viabilidad de su solicitud de traslado, formulada el 15 de septiembre de 2022, y remitida a esa
anterior, contentivo del concepto emitido por la COORIDNADORA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS INPEC, de no viabilidad de su solicitud de traslado, formulada el 15 de septiembre de 2022, y remitida a esa coordinación el 14 de octubre siguiente, invocando como razón de la negativa no cumplimiento.
- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no ha conocido de solicitud de traslado del señor GEREMIAS HIGUITA ARANGO, ni pronunciado respecto de la misma.
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Tercera, tuteló el derecho fundamental de petición del señor Geremías Higuita Arango, por encontrar demostrado, que no se le ha entregado respuesta de fondo a su solicitud de traslado del 15 de septiembre de 2022, y que las autoridades de su centro de reclusión, habían remitido el mismo, el 14 de octubre siguiente, a la COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC, para su respectivo trámite.
Secuencia en la que dispuso el A Quo , ordenar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, que, “por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), proceda a dar respuesta de fondo y de forma completa y la notifique al accionante respecto de la solicitud de traslado presentada el 15 de septiembre
siguientes a la notificación (…), proceda a dar respuesta de fondo y de forma completa y la notifique al accionante respecto de la solicitud de traslado presentada el 15 de septiembre de 2022, (…) definiendo, especialmente, si tiene derecho a ser traslado a otro centro de reclusión, de acuerdo a las condiciones legales y reglamentarias que rigen la materia (…)”. Puntualizando que se deben en cuenta las especiales con diciones de seguridad y protección que requiere el señor HIGUITA ARANGO, contrastada su intención de acogerse a la Justicia Especial para la Paz.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, argumenta carencia actual del objeto por hechoImpugnación de Tutela Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
Página 5 de 14 superado y depreca en secuencia de ello, se revoque el fallo de primera instancia, indicando en sustento , que a través de la COORDINACIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS en diferentes oportunidades, se dio respuesta a la solic itud de traslado de señor GEREMÍAS HIGUITA ARANGO ; de las que reseña el O ficio 2022EE0202264 del 18 de noviembre de 2022 , de la mencionada Coordinadora, librado en trámite a petición formulada en septiembre de 2022, remitida con formato de traslado del 14/10/2022, y en el que informó la no viabilidad de la solicitud de traslado, por no cumplir los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 75 de la ley 65
de traslado del 14/10/2022, y en el que informó la no viabilidad de la solicitud de traslado, por no cumplir los presupuestos del parágrafo 1 del artículo 75 de la ley 65 de 1993 modificado por el artículo 53 de la ley 1709 de 2014.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Advierten cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa; inmediatez e idoneidad de la acci ón tutelar, contrastado respecto del primero que, GEREMÍAS HIGUITA ARANGO, es en marco de la situación fáctica del caso concreto, el titular del derecho fundamental para el que solicita amparo, en secuencia en la que asume relevancia, fue quien formuló la petición, cuya respuesta, aduce, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición , y la autoridad penitenciaria, en particular el DIRECTOR –INPEC, es contrastada la orden tutelar de la que se pretende revocatoria , la legitimada procesalmente por pasiva, por cuanto el objeto de la petición fue el traslado del tutelante de centro de reclusión, y radicado ante la dirección de su centro de reclusión fue remitida a la
COORDINADORA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la reseñada, data
COORDINADORA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que la reseñada, data de septiembre de 2022, y, por consiguiente, asume razonable, en contraste con la
3DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
Página 6 de 14 alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda4.
Siendo en doctrina de la Corte Constitucional, la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para el amparo del derecho fundamental de petición;
alegada afectación a derecho fundamental, el tiempo que media respecto de la radicación de la demanda4.
Siendo en doctrina de la Corte Constitucional, la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para el amparo del derecho fundamental de petición; contrastado respecto que el legislador no ha previsto otro mecanismo de defensa, excepción hecha, tratándose del derecho de petición, del recurso de insistencia, cuando se invoca la reserva, que no es el caso concreto.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. En sede de la presente impugnación , la controversia se suscita por la autoridad vinculada al cumplimiento de la orden tutelar, quien aduce carencia actual del objeto, sustentado en la respuesta entregada al tutelante el 22 de noviembre de 2022 , que conforme acredita la realidad procesal, corresponde al concepto emitido por la COORDINADORA GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC, en trámite a solicitud de traslado formulada por el interno GEREMIAS HIGUITA ARANGO, invocando riesgo derivado de su intensión de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, contrastado que asume un compromiso de verdad y con ella delación; y en la que se informa, que no es viable por no satisfacer los presupuestos dell parágrafo 1 del artí culo 75 de la Ley 64 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 4709 de 2014.
los presupuestos dell parágrafo 1 del artí culo 75 de la Ley 64 de 1993 modificado por el artículo 53 de la Ley 4709 de 2014.
4.2.2. En contraste, el A Quo, a mparó el derecho fundamental de petición del tutelante, por encontrar demostrado, que no se le había entregado respuesta de fondo a su solicitud de traslado de centro de reclusión del 15 de septiembre de 2022, contrastado que motivo en obtener garantía de seguridad para dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, asumir su compromiso de verdad.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿La respuesta librada el 18 de noviembre de 2022 , por la COORDINADORA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC y notificada el 22 siguiente al tutelante, satisface los presupuestos de integralidad y correspondencia respecto de su petición de traslado de centro de reclusión , o asume como
4 Radicó su demanda tutelar el 11 de noviembre de 2022.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
Página 7 de 14 respuesta meramente formal, contrastado que no analizó en concreto , el motivo de seguridad invocado por el interno?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución de l interrogante planteado, es tesis de la Sala , que la descrita respuesta, no satisface los presupuestos de integralidad y correspondencia, advertido que el objeto de la solicitud, es el traslado del señor GEREMÍAS HIGUITA
En solución de l interrogante planteado, es tesis de la Sala , que la descrita respuesta, no satisface los presupuestos de integralidad y correspondencia, advertido que el objeto de la solicitud, es el traslado del señor GEREMÍAS HIGUITA ARANGO a la cárcel Picota de Bogotá, Itagüí o Montería, donde refiere, cuenta con garantías de seguridad para revelar las verdades del conflicto en el que participó y contribuir a la reconciliación nacional , contrastada su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y el compromiso de verdad que comporta, mientras aquella se limita a informar al peticionario , que no se evidencia orden o solicitud de la autoridad judicial, encuentra inmers o en dos causales de improcedencia y a los establecimientos CPAMSPA La Paz y EPMSC Montería, el INPEC no puede realizar traslados, por encontrar prohibidos por fallos de tutela; sin decantar sobre el motivo invocado por el señor HIGUITA ARANGO, ni indicar tampoco y atendi do aquel , la posibilidad de su trasladado a centro de reclusión distinto a los por él sugeridos.
En este orden, no prospera la impugnación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo de primer grado.
En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección
4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,Impugnación de Tutela Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
Página 8 de 14 podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solici tud de tutela y su resolución.
(…)” (negrilla fuera de texto)
perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solici tud de tutela y su resolución.
(…)” (negrilla fuera de texto)
4.3.1.1En el descrito paradigma normativo, la Corte Constitucional indica, la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta de la que se pueda efectuar el juici o de vulnerabilidad de los derechos fundamentales, y puntualiza:
“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
(…)
partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren
(...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.5
En consecuencia, la premisa respecto a la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de conductas que vulneren los derechos fundamentales es de suma importancia, debido a que, la acción de tutela requiere para ser procedente la existencia de acc iones u omisiones que atenten en contra de los derechos fundamentales de quien la invoca. Advertido que la vulneración de los derechos fundamentales, no se puede declarar con base en acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin que esta s no hayan trascendido a lo material y jurídico; por consiguiente, declarar la procedencia de la acción de tutela con base en acciones u omisiones inexistentes, vulneraría el debido proceso de la parte accionada, así mismo, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica e inclusive, llegaría a constituir un indebido ejercicio de la acción de tutela.6
En consecuencia, si el juez constitucional al realizar el estudio de los supuestos facticos y de las pruebas aportadas dentro de la acción de tutela, no encuentra
5 Corte Constitucional sentencia T-130/14. 6 Corte Constitucional sentencia T-130/14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
Página 9 de 14 conducta alguna por parte del accionando que vulnere los derechos fundamentales del accionante, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.2Asimismo emerge categórico, en marco del transcrito artículo 86 constitucional y en contraste con la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho fundamental de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa. En este sentido puntualiza la subregla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, al indicar que, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna.
4.3.2Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina cons titucional, a partir del artículo 23 Superior, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
sentido decanta la doctrina cons titucional, a partir del artículo 23 Superior, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejer cicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Advertido en punto a la resolución de fondo, clara y congruente, que la respuesta debe versar sobre el objeto de la petición, y no sobre un tema semejante o relativo a su asunto principal, y debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado.
En este orden, el deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada, y la oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en el evento de no ser posible desatar eficazmente la petición en el plazo fijado por la ley, antes de vencer el mismo, se deben comunicar al peticionario los motivos indicando la fecha en que notificará la respuesta.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
Página 10 de 14 Prescribe la norma de aplicación general, artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
Página 10 de 14 Prescribe la norma de aplicación general, artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en tópico de oportunidad de la respuesta conforme sigue:
“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
(…)
Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolve r la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo r azonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
4.4. DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
4.4. DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1. 1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran a mparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis y decisión
4.4.2.1. La respuesta librada el 18 de noviembre de 2022 , por la COORDINADORA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS – INPEC y notificada el 22 siguiente al tutelante, no satisface los presupuestos de integralidad y correspondencia respecto de su petición de traslado de centro de reclusión, y asume como respuesta meramente formal, contrastado que no analizó en concreto, el motivo de seguridad invocado por el interno y su fundamento.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
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Expediente: 110013336-037-2022-00347-01
Accionante: Geremías Higuita Arango Accionado: INPEC y otros
Página 11 de 14 Es así como quiera que la solicitud del señor GEREMÍAS HIGUITA ARANGO, tiene por objeto, su traslado del centro de reclusión CPAMSEB – El Barne – Combita en el departamento de Boyacá, donde actual
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