TA CUN - 11001333603720230007101-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720230007101-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Referencia: Exp. No. 11001 33 36 037 2023 00071 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Emilia Alejandra Salgado Sánchez , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. El día 06 de febrero de 2023, radique derecho de petición ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, mediante registro No. 11 -1-2023001609.

2. A la fecha han pasado más del término de ley y no ha sido posible obtener

NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, mediante registro No. 11 -1-2023001609.

2. A la fecha han pasado más del término de ley y no ha sido posible obtener respuesta por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, queAccionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

resuelva mi petición la cual debe ser adecuada a la solicitud planteada, efectiva, oportuna y congruente, así como de fondo para la solución del caso.

3. Con la conducta antes descrita la accionada está vulnerando mi derecho constitucional fundamental de petición, por esto recurro ante su digno despacho para que cese esta amenaza desplegada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA en las circunstancias de tiempo, modo, lugar, ampliamente descritas en los hechos.

4. Por lo que considero se me vulnera mi derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.»

1. PRETENSIONES

Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguiente s pretensiones:

«1. Tutelar el derecho constitucional fundamental de petición que me asiste, acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.

2. En consecuencia, ORDENAR a la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, a que proceda de inmediato a resolver de fondo, clara, oportuna y congruente el derecho de petición radicado No. 11-1-2023-001609, del 6 de febrero

SENA, a que proceda de inmediato a resolver de fondo, clara, oportuna y congruente el derecho de petición radicado No. 11-1-2023-001609, del 6 de febrero de 2023.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , resolvió lo siguiente :

«PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con el derecho fundamental, invocados por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva […]»

Del material obrante en el expediente, el a quo pudo acreditar que la accionante presentó una petición el seis (06) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023) ante la entidad accionada, y a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había resuelto en ningún sentido.

No obstante lo anterior, para el referido despacho judicial, dentro de la contestación de la acción de tutela, el Servicio Nacional de Aprendizaje allegó las respue stas dadas al accionante mediante oficio con radicado 11 -9403 sin fecha, denominadoAccionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez

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Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

“Respuesta Derecho de Petición No. 1-2023 001609” y oficio con radicado 11-9403 sin fecha, denominado “Alcance Respuesta Derecho de Petición No. 1 -2023

“Respuesta Derecho de Petición No. 1-2023 001609” y oficio con radicado 11-9403 sin fecha, denominado “Alcance Respuesta Derecho de Petición No. 1 -2023 001609” y las constancias de remisión por correo electrónico de las anteriores comunicaciones al buzón electrónico señalado por la demandante.

De esta forma, el a quo encontró probado que la entidad accionada dio respuestas a la petición presentada por la demandante y que las mismas fueron notificadas de forma electrónica en el trámite de la primera instancia , momento en el cual cesó la vulneración del derecho fundamental deprecado.

Para el despacho de primera instancia , si bien la respuesta brindada por el Servicio Nacional de Aprendizaje satisfacía todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición, en ese orden, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la presente acción de tutela, se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió mediante auto de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la impugn ación presentada por la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

«Primera: La Entidad accionada SERVICIO N ACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, en realidad no dio ni emitió ninguna respuesta coherente, concreta, ni congruente a lo solicitado, por lo que en ningún caso se puede hablar de hecho superado y en consecuencia falta de objeto, pues en realidad no se planteó ninguna situación que merezca alguna credibilidad ya

realidad no dio ni emitió ninguna respuesta coherente, concreta, ni congruente a lo solicitado, por lo que en ningún caso se puede hablar de hecho superado y en consecuencia falta de objeto, pues en realidad no se planteó ninguna situación que merezca alguna credibilidad ya que frente a todos los requerimientos y preguntas no ha habido ninguna contestación de fondo, referente al Derecho Fundamental de Petición, considero que se vulnero y que para que se configure el hecho superado, la entidad receptora de la petición SENA debió realizar la conducta pedida, siendo en este ca so la oportuna respuesta del derecho de petición de manera clara y contestar de acuerdo y en relación al tema que se les está tratando, comunicándome como peticionario la decisión tomada por el SENA frente a los hechos ocurridos que resuelva los interrogan tes por lo que expongo las razones de inco nformidad por las que impugno.

SEGUNDA: Ante un tema tan grave y delicado como el que trato en el derecho de petición como lo es el daño moral ocasionado por el bullyng o acoso académico por parte de una figura de autoridad como lo es un docente y el derecho a estudiar con un trato digno hacia el estudiante y su familia pidiendo al SENA una solución y que se retracten de las injurias cometidas; la accionada ante la orden de tutela se limita a contestar el derecho d e peticiónAccionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez

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Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

con incoherencias tales como: publicidad propaganda que trata sobre portafolio de servicios, planes padrinos, habilidades blandas, sesiones de marketing y otros temas que no tienen

Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

con incoherencias tales como: publicidad propaganda que trata sobre portafolio de servicios, planes padrinos, habilidades blandas, sesiones de marketing y otros temas que no tienen nada que ver ni son de mi interés ni les estoy preguntando sobre esos distractores que en vez de contestar o dar sol ución son más bien un irrespeto.

TERCERA: la accionada omite contestar sobre el tema negándose a dar respuesta a las preguntas punto por punto como se hizo el derecho de petición en cuestión que fue entregado con 4 copias a diferentes entes o dependencias del Sena incluyendo al señor rector sin que a la fecha se dé respuesta concreta, solamente se me informo que iban a llamar a reunión el 16 de marzo al docente HERNEY ALBERTO TOBON C ESPEDES, sin darme más informes cuando en vista de la gravedad de los hechos era para que la oficina de control interno de la institución, llamara a descargos al funcionario con base en la queja debidamente presentada y sustentada, y por ende se me dé informe de lo actuado, se les solicitó unas excusas públicas al Docente y a la fecha nunca ha sucedido. Con la situación particular que la accionada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, de ninguna manera está reconociendo los hechos graves que se denunciaron, a sabiendas qu e es un presunto comportamiento irregular, inadecuado y temerario por parte de este servidor público.

CUARTA: en virtud de lo anterior, se nos presenta una situación bastante grave por cuanto mi hijo se deprimió y desmotivó por lo que no volvió a estudia r a dicha institución,

público.

CUARTA: en virtud de lo anterior, se nos presenta una situación bastante grave por cuanto mi hijo se deprimió y desmotivó por lo que no volvió a estudia r a dicha institución, generándosenos graves perjuicios y vulnerando de paso el derecho fundamental que tiene mi hijo a su formación y a su estudio, y el respeto por la dignidad humana.

QUINTA: Como puede usted advertir, señor Juez, en el fondo si se le e stán vulnerando los derechos y garantías fundamentales a mi hijo Miguel Arturo Salgado Sánchez, debidamente razonadas en el escrito de tutela; porque es inconcebible, que hayan pasado casi dos (2) meses desde que presente derecho de petición de fecha seis (6) de febrero del presente año, y a la fecha no se me haya contestado de una forma clara, concreta y congruente a lo peticionado.

PETICIÓN

Así las cosas, es por lo que muy respetuosamente solicito al señor Juez, superior, que revoque en todas y cada una de las partes, la decisión tomada por el Juez Treinta y Siete (37), Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, y en su defecto, se acceda a las peticiones planteadas, en el escrito de tutela.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la parte actora. 4.2. Copia de la petición de seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).Accionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

4.2. Copia de la petición de seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).Accionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

4.3. Copia del oficio de respuesta de diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y su comprobante de envío. 4.4. Copia del oficio alcance de trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y su comprobante de envío. 4.5. Copia de la s olicitud de descargos enviado a los instructores del SENA implicados. 4.6. Copia de la respuesta de los descargos. 4.7. Copia del comprobante de citación a reunión a instructores implicados para abordar el caso. 4.8. Copia del c omprobante de invitación enviada al aprendiz de acompañamiento.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda p ersona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación, si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho

protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación, si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición de la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , (ii) el derecho fundamental de petición , para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es unAccionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela , por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.

Con fundamento en lo anterior , la señora Emilia Alejandra Salgado Sánchez , de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición, se encuentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.

Así, en el presente asunto, el establecimiento público del orden nacional, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se encuentra legitimada como parte pasiva en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez

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Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir d el momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar

ejercida en un plazo razonable, contado a partir d el momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela» 4. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;

«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.

Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando insegurid ad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

Por consiguiente, en el presente expedient e se cumple con el requisito de

3 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

3 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez

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Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

inmediatez, en la medida que la accionante considera que si bien se le dio respuesta a la petición por parte de la entidad accionada, esta no fue una respuesta de fondo, de tal manera que el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se encuentra actualmente vulnerado .

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela

artículo 23 de la Constitución Política se encuentra actualmente vulnerado .

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protec ción requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.

Ahora bien, la solicitud de amparo de la referencia cumpliría con el requisito de la subsidiariedad, pues de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha sostenido la tesis que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales, y además, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo8.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada

El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una

8 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa.Accionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:

«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»10.

Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información

respuesta de la autoridad debe ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea confor me con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requi ere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»11.

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada12.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

encargada12.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

5.5 CASO CONCRETO

A partir de las documentales obrantes en el expediente y las consideraciones previas, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo de la referencia, y en su lugar ampara el derecho fundamental de petición de la señora Emilia Alejandra Salgado Sánchez, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de impugnación .

En el presente asunto , la parte actora envió un a petición con alcance de queja ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, radicada el seis (6) de febrero de los corrientes, en la que entre otros asuntos descritos, solicitó particularmente que se tomen las medidas pertinentes frente al acoso académico, ofensa e injuria por parte de un docente, y así mismo, que a su hijo estudiante de uno de los programas ofrecidos por el SENA se le dé un trato respetuoso y digno.

Frente a la petición arriba señalada, desde la Regional Distrito Capital – Centro

por parte de un docente, y así mismo, que a su hijo estudiante de uno de los programas ofrecidos por el SENA se le dé un trato respetuoso y digno.

Frente a la petición arriba señalada, desde la Regional Distrito Capital – Centro de Formación de Talento Humano en Salud del SENA, se dio respuesta a la petición presentada por la parte actora, en los siguientes puntos:

«[…] para la vigencia 2023 se establecen estrategias que dan respuesta a lo estipulado en los lineamientos, además de hacer parte de la ruta de atención a los aprendices frente algún requerimiento o necesidad manifiesta por parte de los mismos, cuyas estrategias son:

Transformación de conflictos: En esta estrategia el equipo de bienestar al aprendiz busca suscitar escenarios de diálogo, orientación y seguimiento de acuerdo con las particularidades de cada caso, para ello se valora la necesidad de activar rutas de apoyo internas o externas según el caso, tomando como amparo las articulaciones con las entidades con las que s e trabaja mancomunadamente a favor de la comunidad educativa en especial de los aprendices.

Frente a la identificación de presuntos casos de conflicto puesto de presente por parte del aprendiz respecto algún caso atípico se procede de la siguiente manera:

1. Se identifican las personas involucradas en la situación referida.

2. El equipo de bienestar realiza el acercamiento con las personasAccionante: Emilia Alejandra Salgado Sánchez

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

involucradas con el fin de valorar la situación presentada (instructores, aprendices etc.)

Accionado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

Referencia: Exp. No. 110013336037202300071 01

involucradas con el fin de valorar la situación presentada (instructores, aprendices etc.)

3. A partir de la valoraci ón realizada se acuerda entre las partes compromisos que mejoren la situación presentada

4. Se realiza seguimiento al caso y en el caso de identificar que la situación no mejora se escala a las instancias pertinentes.

Con el fin de dar continuidad a este apoyo prestado por el área de bienestar al aprendiz desde las estrategias nombradas anteriormente y en algunas de las cuales el aprendiz Miguel Arturo tuvo oportunidad participación (como lo son, sesiones en habilidades blandas, sesiones en marketing personal, sesiones de regulación emocional, pausas activas, sesión hábitos de vida saludable y caracterización sociodemográfica. Así mismo, como la participación del aprendiz y su progenitora en la inducción a familias). Se establece para el lunes 13 de marzo, a las 11:00 am, en la sede de la calle 45 ubicado en la Cra. 6 #45-52, un escenario de diálogo con el equipo psicosocial, a partir de lo manifestado por la progenitora del aprendiz a través de derecho de petición del asunto, invitación q ue fue extendida vía correo electrónico reportado por el aprendiz miguelford123@gmail.com.

Así mismo, le informamos que, en el marco del derecho al debido proceso, el 13 de febrero de la presente anualidad se realizó solicitud de descargos a los instructores HERNEY ALBERTO TOBÓN y LEIDY JHOANNA POLANCO, con el fin de que en

Así mismo, le informamos que, en el marco del derecho al debido proceso, el 13 de febrero de la presente anualidad se realizó solicitud de descargos a los instructores HERNEY ALBERTO TOBÓN y LEIDY JHOANNA POLANCO, con el fin de que en el término de (02) días recibida la comunicación, hicieran su pronunciamiento respecto a los hechos que usted ha señalado, y en el mismo sentido fueron citados a reunión programada para el 16 de marzo de 2023, en donde comparecerán el suscrito subdirector, la coordinación del programa de formación y la Coordinación de Bienestar del Aprendiz.

Por lo anterior, informamos que esta entidad ha desplegado acciones pertinentes a fin de esclarecer la situación de presentada y tomar las decisiones r

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