TA CUN - 11001333603720230015901-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720230015901-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-36-037-2023-00159-01
Actor: COLOMBIANA DE SALUD S.A.
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Vinculada: Fiduprevisora S.A.
ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 13 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados así:
“Primero. No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Colombiana de Salud S.A.; por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Notificar personalmente o por el medio más expedito a las pa rtes, a quienes se les remitirá copia del presente fallo para su cumplimiento, a las direcciones de correo electrónico que aparecen consignadas dentro de estas diligencias.
Tercero. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese al día siguiente de su ejecutoria el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo dispuesto en el
Tercero. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese al día siguiente de su ejecutoria el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.”
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
La empresa Colombiana de Salud S.A. a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:“1. Que se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en la medida que se ha presentado una vulneración en los derechos fundamentales que tiene como sujeto procesal, por la falta de aplicación de la normatividad en materia de conciliación extrajudicial y del CPACA respecto al factor de competencia.
2. Que se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en la medida que se ha presentado una vulneración en los derechos fundamentales que tiene como sujeto procesal, por la falta de aplicación de la normatividad en materia de conciliación extrajudicial y del CPACA respecto al factor de competencia.
Como consecuencia de lo anterior solicito:
1. Declare nuevamente la nulidad por indebida representación de la parte convocante de conformidad con lo establecido en el artículo 100, 101 y 102 de la Ley 2220 de 2022.
Como consecuencia de lo anterior solicito:
1. Declare nuevamente la nulidad por indebida representación de la parte convocante de conformidad con lo establecido en el artículo 100, 101 y 102 de la Ley 2220 de 2022.
2. Declare la nulidad de todo lo actuado hasta el auto que admitió la solicitud de conciliación de fecha 16 de mayo de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 100, 101 y 102 de la Ley 2220 de 2022
3. Que como consecuencia de ello se vuelva a efectuar el estudio de la solicitud de conciliación y se proceda a rechazar la subsanación aportada por no haberse realizado en debida forma, lo anterior de conformidad con el inciso 3 del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022.”
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.
Que el 28 de febrero de 2023 Fiduciaria la Previsora S.A como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), radicó solicitud de conciliación extrajudicial convocando a la Unión Temporal Magisterio Sur conformada entre otras 1 por Colombiana De Salud S.A; a través del medio de control ejecutivo de laudo arbitral.
El 07 de marzo de 2023 se realizó el reparto de dicha solicitud y le correspondió a la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá bajo el radicado Radicación E2023 – 115630.
Que el 13 de marzo la procuraduría emite auto que admite la solicitud de conciliación, sin embargo, este contenía errores tales como admitir la
Administrativos de Bogotá bajo el radicado Radicación E2023 – 115630.
Que el 13 de marzo la procuraduría emite auto que admite la solicitud de conciliación, sin embargo, este contenía errores tales como admitir la solicitud como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trataba de otro, además se otorgó poder a una abogada que nunca contó con la autorización de Fiduprevisora. Relató que el 12 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual no asistió la apoderada de la convocante; en esa diligencia Colombiana de Salud S.A. dejó constanci a que no le fue notificado el auto admisorio de la solicitud, y pidió suspender la diligencia. A pesar de ello la Procuraduría resolvió declarar fallida la conciliación; decisión contra la cual la accionante presentó recurso de reposición, siendo confirmada nuevamente por la entidad accionada, a su criterio incurriendo en diversos errores de tipo procedimental.
1 Por Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD, Sociedad clínica Emcosalud S.A., Unidad Medico Asistencial del Putumayo Empresa Unipersonal - UNIMAP EU, Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá Limitada - FAMAC LTDA y la accionante.Que en virtud de lo anterior, la sociedad accionante en la misma fecha presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación. Que el 14 de abril de esta anualidad la Procuraduría 196 Judicial I acepta su error y
presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación. Que el 14 de abril de esta anualidad la Procuraduría 196 Judicial I acepta su error y declara la nulidad de todo lo actuado. Nuevamente mediante auto de la misma fecha admite la solicitud de conciliación y fija fecha para llevar a cabo la audiencia el 03 de mayo de 2023. Indicó que previo a dicha diligencia la Procuraduría había omitido dolosamente enviar el link de la diligencia a la sociedad accionante y a otras empresas, pese a que se le requirió en 2 ocasiones.
Dicha audiencia fue suspendida hasta el 8 de mayo para resolver la solicitud de nulidad interpuesta por Colombiana de Salud S.A. Siendo reanudada en dicha fecha, el Procurador resuelve la solicitud de nulidad negándola, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición; y verificando que no se cumplían los requisitos del poder de la Fiduprevisora nuevamente, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por segunda vez desde el auto admisorio de la solicitud.
Que luego, en auto de la misma fecha resolvió inadmitir la solicitud de conciliación haciendo énfasis en que los poderes conferidos por entidades públicas deberán ser remitidos desde el correo electrónico institucional del funcionario con la facultad para su otorgamiento lo que para el caso no había sucedido.
Relató que mediante memorial del 15 de mayo la parte convocante allegó subsanación, pero no cumplió con lo ordenado por la Procuraduría, ya que el doctor Ronal Alexis Prada Mancilla -persona facultada para otorgar los
había sucedido.
Relató que mediante memorial del 15 de mayo la parte convocante allegó subsanación, pero no cumplió con lo ordenado por la Procuraduría, ya que el doctor Ronal Alexis Prada Mancilla -persona facultada para otorgar los poderes en la Fiduprevisora S.A. - no envió ninguno de los cuatro poderes que obran en el correo aportado y se demuestra que fueron enviados por la señora Ma. Angelica Moreno Domínguez (Técnico – Gerencia Jurídica) desde el correo mamoreno@fiduprevisora.com.co .
Indicó que pes e a ello, el 16 de mayo de 2023 el Procurador 196 Judicial I para Asuntos Administrativos procede a proferir auto admisorio de la solicitud de conciliación fijando fecha de audiencia para el 26 de mayo de esta anualidad a las 10:30am, a pesar de las irregularidades procesales señaladas; adicional en la página 3 del auto que admitió la solicitud de conciliación extrajudicial, el Procurador Judicial pega el poder No. 4, dando a entender que ese es el poder otorgado para la presente conciliación; situación que no era cierta, porque las partes convocadas no corresponden a la UT Magisterio Sur. Que por dicha situación, Colombiana de Salud nuevamente presenta solicitud de nulidad el 26 de mayo de 2023 en la audiencia, pero esta fue negada sin que el procurador pudiera demostrar el cumplimiento de la debida representación de la convocante, y violando el debido proceso termina la audiencia con constancia de fallida
en la audiencia, pero esta fue negada sin que el procurador pudiera demostrar el cumplimiento de la debida representación de la convocante, y violando el debido proceso termina la audiencia con constancia de fallida la conciliación. Dicha decisión fue recurrida, pero confirmada por elProcurador incurriendo en reiterados errores de hecho y de derecho presuntamente.
Agregó que por dicha circunstancia, el Procurador 196 fue recusado por la Sociedad accionante, en atención a la animadversión contra ellos dando lugar a una enemistad por los maltratos ocasionados por él a Colombiana de Salud; la cual fue rechazada de plan o por parte del Procurador siendo pleno conocedor que, él no podía efectuar pronunciamiento frente a ello.
Que por otra parte, Colombiana de Salud ha advertido de forma continua la falta de competencia de la Procuraduría 196 desde dos puntos de vista; primero, por el objeto del asunto ya que, quien debía conocer el asunto sería la delegada para asuntos civiles de Bogotá y; segundo por la cuantía ya que, quien debía conocer el asunto sería la Procuraduría Judicial II por ser de mayor cuantía. Que frente a la solicitud de falta de competencia, erróneamente el Procurador niega el recurso usando los mismos argumentos señalados en el auto admisorio de la solicitud de conciliación frente a la competencia y no hace ninguna manifestación respecto al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente frente a dicho auto, así como tampoco frente a su falta de competencia por razón de la cuantía, circunstancia que nuevamente demuestra su falta de conocimiento y violación a los derechos al debido proceso y derecho a la defensa al
como tampoco frente a su falta de competencia por razón de la cuantía, circunstancia que nuevamente demuestra su falta de conocimiento y violación a los derechos al debido proceso y derecho a la defensa al desconocer las normas que rigen la materia.
1.3. CONTESTACIONES.
PROCURADURÍA 196 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.
Indicó que no eran ciertas las manifestaciones frente a la indebida notificación y violación al debido proceso, agregó el poder que fue allegado con la solicitud inicial indicando que fue el mismo con el que se acompañó la primera notificación de auto admisorio del 13-03-2023, la cual se notificó a la acá tutelante mediante correo electrónico, para lo cual se adjuntó el auto admisorio de la misma fecha, junto con los anexos respectivos, esto es solicitud de conciliación y pruebas aportadas por la convocante; resaltó que al actual tutelante siempre se le not ificó en debida forma de cada uno de los trámites adelantados por ese Despacho. Agregó:
“Es falso que se hubiere violado el debido proceso, por cuanto el artículo 112 de la Ley 2220 de 2022 ordena que frente a la inasistencia de alguna de las partes “a la audiencia de conciliación sin que se presente la respectiva justificación en los términos del artículo 108 de la presente ley, se entiende que no hay ánimo conciliatorio y e l agente del Ministerio Público dejará constancia en el acta de dicha circunstancia y dará por agotada la etapa conciliatoria, ordenando la expedición de la constancia al día hábil siguiente al vencimiento del término para justificar la
circunstancia y dará por agotada la etapa conciliatoria, ordenando la expedición de la constancia al día hábil siguiente al vencimiento del término para justificar la inasistencia.” Norma que introdujo un cambio frente a la normatividad anterior en la que ante la inasistencia de una de las partes se suspendía la audiencia para que la insistente justificara, en caso de acreditar caso fortuito o fuerza mayor se citaba para nueva fecha de continuación de audiencia, por el contrario, de no justificar suinasistencia se declaraba fallida la conciliación, ahora bien, con la expedición de la Ley 2220 de 2022 el legislador quiso dotar al trámite de conciliación administrativa de un procedimiento más expedito y como manifestación de dicha filosofía el precitado artículo 112 ordenó que ante la inasistencia de cualquiera de las partes se declarara la audiencia como fallida y permitir que el insistente justificara, no para que se citara a nueva audiencia sino para evitar las consecuencias jurídicas del parágrafo 2º de la Ley 2220 de 2022, esto es, “si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia en los términos indicados en el inciso anterior, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. En este evento, además, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
Es de anotar que la etapa procesal administrativa descrita en este punto es abreviada y muy sencilla, pese a eso, desde un principio el apoderado de la actual tutelante decidió iniciar una serie de solicitudes, recursos y proposiciones que eran improcedentes, advirtiendo ab initio que su finalidad, como lo es ahora, era la de lograr la caducidad del trámite de conciliación, esto es, que se vencieran los tres meses para el efecto (…)
Obsérvese que era deber de la otrora convocada y ahora tutelante remitir al correo del Despacho los datos del apoderado que atendería la dil igencia y acompañar los soportes que acreditaran su calidad, poder o certificación de cámara y comercio, ente otros, todo lo cual fue desatendido por el tutelante, pese a que se le envió el auto y el link de conexión casi un mes antes de la audiencia. Pese a lo anterior, el tutelante se presentó a la audiencia tardíamente y sin ninguna acreditación y manifestando que tuvo conocimiento de la audiencia una hora antes de la misma, para hacer creer que la actualización que enviaba TEAMS al incluir a un nue vo apoderado era una notificación extemporánea. Desde ese mismo momento el tutelante inicia con una serie de maniobras encaminadas a entorpecer, a toda costa, el trámite de conciliación así pasa a decir que no conoce del asunto ni de los documentos del expediente y por eso no puede ejercer la defensa técnica de su
tutelante inicia con una serie de maniobras encaminadas a entorpecer, a toda costa, el trámite de conciliación así pasa a decir que no conoce del asunto ni de los documentos del expediente y por eso no puede ejercer la defensa técnica de su representada, ante lo cual este Despacho le evidencia que sí se le había notificado del auto admisorio de 13 -03-2023. Seguidamente la otra convocada asistente, esto es, UNIMAD EU manifestó que no era su deseo conciliar. (…)
En esa misma audiencia, el tutelante, solicitó la suspensión de la audiencia para que se citara nuevamente a la c onvocante que no había asistido, ante lo cual este Despacho, por las razones ya indicadas en este memorial, no accedió a la solicitud, desde el minuto 28 se puede escuchar las razones por las que no se accedió a la suspensión. Desde ese momento el apoderado de la acá tutelante adopta una actitud poco ortodoxa que va a mantener durante todo el trámite de conciliación, que él mismo procuró dilatar y volver más engorroso, allí – en la grabación de la audiencia – se puede apreciar como desde ese min uto 28:50 comienza a interrumpir sin que se le dé la palabra y a tornarse hostil e impaciente, así desde el minuto 29:40 afirma que depende de la parte que asiste si se expide o no constancia de conciliación fallida o de solicitar nueva fecha, lo cual no es cierto y no se podía tener como un argumento con sustento jurídico (…)
Por si no fuera poco, a minuto 46:24 de la grabación, como acometida del acá
conciliación fallida o de solicitar nueva fecha, lo cual no es cierto y no se podía tener como un argumento con sustento jurídico (…)
Por si no fuera poco, a minuto 46:24 de la grabación, como acometida del acá tutelante, ante la negativa de este Despacho de no acceder a la suspensión de la audiencia realizó la siguiente solicitud: - “Doctor yo pido cambio de conciliador”. Solicitud a todas luces improcedente, por cuanto dicha figura no está contempladapara la conciliación administrativa, como en ese momento se le advirtió al ahora tutelante, quien ahora manifiesta que no entiende porque este Despacho le previno el no realizar solicitudes abiertamente improcedentes, infundadas y tendientes a entorpecer y dilatar el proceso administrativo de conciliación administrativa.
Desde ese momento también supe que las intenciones del ahora tutelante eran las de manifestarse de forma agresiva, irrespetuosa, hostil, buscando trabas al procedimiento, interponiendo recursos, solicitudes sin sustento jurídico, nulidades, solicitudes de aplazamientos, recusaciones desiertas por falta de causales, y ahora de acciones de tutela. Ante dicha actitud del accionante fui cauteloso en mantener mi posición de decoro profesional, ético y como servidor público del Ministerio Público sin caer en ninguna de las provocaciones realizadas por el tutelante. De forma atrevida y temeraria a minuto 49:02 el actual tutelante afirma que este Despacho lo ha tratado con falta de respeto, a minuto 51:00 ya amenaza el tutelante con iniciar acciones contra la procuraduría, de interponer una reparación directa. (…)
Precisamente, en garantía de los derechos de los sujetos intervinientes en la
ha tratado con falta de respeto, a minuto 51:00 ya amenaza el tutelante con iniciar acciones contra la procuraduría, de interponer una reparación directa. (…)
Precisamente, en garantía de los derechos de los sujetos intervinientes en la conciliación administrativa este Despacho verificó que el auto admisorio de 13 -032023 no se le había enviado al correo de la convocada FAMAC LTDA, la cual informó de lo sucedido como respuesta al trámite de inasistencia a la audiencia, frente a lo cual este Despacho procedió, inmediatamente a decretar la nulidad de lo actuado con el f in de notificar a dicha persona jurídica, con lo cual se evidencia que no es cierto que a este Despacho le molesten las solicitudes de los intervinientes o que no corrige sus errores, como lo manifiesta el tutelante, por el contrario se decretó la nulidad porque sí estaba acreditado que a FAMAC LTDA no se le había notificado el auto admisorio de 13-03-2023, exclusivamente, peso(sic) que sí se le había notificado en debida forma a la actual tutelante, por lo que no le asiste la razón. (…)
De lo anterior, se reitera, la nulidad de lo actuado no obedeció a una indebida notificación de la actual tutelante; y de otro lado, se subsanó la falta de notificación a la otra convocada – FAMAC LTDA, notificando nuevamente a todos los intervinientes y citándolos para una nueva audiencia para el 03 -05-2023, por lo que los anteriores puntos del accionante son hechos superados. (…)
intervinientes y citándolos para una nueva audiencia para el 03 -05-2023, por lo que los anteriores puntos del accionante son hechos superados. (…)
Su señoría, observe como después de múltiples autos, audiencia, recursos, solicitudes de aplazamiento, solicitudes de nulidad, más recursos, a esa altura procesal el acá tutelante propone una falta de competencia de la procuraduría para conocer de la conciliación administrativa en los casos del medio de control de ejecutivo de laudo arbitral, porque a juicio del acá accionante se trata de una controversia contractual, y aunado a ello que por tratarse de convocadas de derecho privado, pese a que la convocante es de derecho público, la competente para conocer del asunto era la jurisdicción ordinaria civil. Pese a lo ant erior el tutelante afirma que sus estrategias no eran maniobras dilatorias o que tendieran a entorpecer el procedimiento y que no elevaba solicitudes abiertamente improcedentes, como trata de hacerlo con el presente recurso de amparo. Ante dichas manifestaciones este Despacho volvió a contestar, de fondo, y de forma clara, completa oportuna, respetuosa, de forma objetiva e imparcial lo que correspondía en derecho, (…)
Nuevamente, el acá tutelante y otrora convocante en claro desconocimiento del procedimiento de la conciliación administrativa eleva un recurso de reposición y subsidiario de apelación lo cual es abiertamente improcedente por cuanto el ordenamiento jurídico no prevé el recurso de apelación en ninguna circunstancia dentro del precitado trámite, de igual forma el acá tutelante solicito, nuevamente
subsidiario de apelación lo cual es abiertamente improcedente por cuanto el ordenamiento jurídico no prevé el recurso de apelación en ninguna circunstancia dentro del precitado trámite, de igual forma el acá tutelante solicito, nuevamente aplazamiento de la audiencia de conciliación, de cualquier forma, se procedió a responder, nuevamente, sobre las mismas peticiones ya resueltas e ilustradas se resolvió mediante Auto 327 de 25-05-2023 (…)Llegado el día y hora de audiencia, definitiva, de conciliación administrativa, de 2605-2023 (…) todas las convocadas manifestaron que no era su deseo conciliar, y como era de esperarse, el acá tutelante, presenciando que se truncaba su ya anunciada estrategia de dilación y entorpecimiento de la audiencia volvió a realizar múltiples interrupciones, provocaciones, volvió a realizar todas las anteriores solicitudes de indebida representación, falta de competencia, elevo las mismas nulidades ya resueltas y los recursos ya decididos (…)
De igual forma remito a la grabación de la última audiencia, en la que una vez el acá tutelante observa que las demás convocadas habían manifestado su intención de no conciliar y que ya no le quedaban nulidades, solicitudes de aplazamiento, recursos, nulidades de nulidad y hasta apelaciones improcedentes no contempladas en la norma que rige la conciliación administrativa extrajudicial (artículo 114 de la Ley 2220 de 2022), mencionó, como ya se preveía desde la primera audiencia, que recusaba al suscrito procurador judicial, pero como es sabido las recusaciones en
2220 de 2022), mencionó, como ya se preveía desde la primera audiencia, que recusaba al suscrito procurador judicial, pero como es sabido las recusaciones en sede de conci liación administrativa extrajudicial, a la luz de los dispuesto en la Ley 2220 de 2022, artículo 87, y expresamente el artículo 97 ordena que las recusaciones, en el escenario de la conciliación administrativa extraprocesal, se rigen por el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, norma en la que se aparejan las distintas causales de recusación, de las cuales ninguna fue invocada y mucho menos argumentada por el acá tutelante, a quien sólo le asistía el ánimo de entorpecer y dilatar nuevamente el procedimiento y que no se declarara la conciliación como fallida en el término de caducidad administrativa, la que el actual accionante efectivamente dilató hasta casi el cumplimiento de los 3 meses que tenía la procuraduría para adelanta r dicho trámite, por lo que dicha manifestación de recusación se declaró desierta, por ausencia material de la misma, toda vez que no se adujo causal para que este servidor público aceptara o negará la misma (…)
Al Ministerio Público no le era exigible otra función ni otro descenlace(sic), ya que no existiendo animo conciliatorio fracasaba la conciliación administrativa, la cual no es un escenario de litigio ni de controversia de los asuntos de fondo, característi cas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos que el otrora convocado y hoy tutelante no quiso aceptar, volviendo el trámite en un engorroso procedimiento que
los mecanismos alternativos de solución de conflictos que el otrora convocado y hoy tutelante no quiso aceptar, volviendo el trámite en un engorroso procedimiento que estaba llamado, como ocurre en el 99% de los casos, a resolverse en una o dos audiencias y no en las más de 20 solicitudes, tramites y recursos que en claro abuso del derecho de defensa desplegó el acá tutelante, a quien, de todas formas, y precaviendo cual era la intención del accionante, que hoy se concreta en este recurso de amparo, de lograr la caducidad administrativa de la conciliación administrativa, aunque, como ya se advirtió ello no impedía ni impide a la convocante iniciar el correspondiente medio de control, escenario judicial que es el apropiado para el actual tut elante litigue y ejerza su derecho de defensa frente a una demanda y no frente a una solicitud de conciliación que no define la situación jurídica de su representada y acá tutelante, por lo que este Despacho también acude al principio de subsidiaridad y de trascendencia, que debe regir el procedimiento de tutela en cuanto a su procedibilidad. (…)
Solicito, muy respetuosamente, que al momento de decidir de fondo se tengan en cuenta las previsiones acá manifestadas sobre los hechos superados, toda vez que ya se resolvieron las solicitudes de nulidad y recursos del acá tutelante, se realizaron las respectivas subsanaciones y correcciones al interior del procedimiento administrativo, del principio de subsidiariedad en atención a que es al interior del eventual proceso judicial que se debatirá de fondo sobre el asunto y en el que se definirá si se accede o no a las pretensiones de la otrora convocante mediante el
administrativo, del principio de subsidiariedad en atención a que es al interior del eventual proceso judicial que se debatirá de fondo sobre el asunto y en el que se definirá si se accede o no a las pretensiones de la otrora convocante mediante el medio de control de ejecutivo de laudo arbitral, por lo que adicionalmente se presenta una falta de trascendencia, y finalmente la improcedencia jurídica de laspretensiones del tutelante. Todo lo cual debe analizarse desde la conducta procesal esgrimida por el tutelante en el procedimiento administrativo censurado por acción de tutela. (…)
VINCULADA FIDUPREVISORA S.A.
Manifestó:
Ante lo anterior, se debe tener en cuenta la aplicación de la Ley 2213 de 2022, art.5. el cual señala:
“ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento…”
Razón que fue atendida en primera instancia al negar la solicitud de nulidad por el Sr Procurador dando razón a la aplicación de la mencionada ley y el Decreto 806 de 2020, por lo cual no es exigible la firma del poderdante, basta con el mensaje de datos, sin embargo, en atención al recurso del apoderado de Colombiana de Salud donde insta al procurador a que reponga y acceda a la nulidad por cuanto si bien el Sr Procurador niega accediendo a la norma planteada por la suscrita, no es menos cierto que no existía adjunto del mensaje de datos, razón por la cual el despacho
Sr Procurador niega accediendo a la norma planteada por la suscrita, no es menos cierto que no existía adjunto del mensaje de datos, razón por la cual el despacho accede, reponiendo la decisión y declarando la nulidad del auto admisorio procediendo a emitir auto inadmisorio y otorgando el plazo de ley para subsanar.
Bajo las premisas anteriores, fue necesario subsanar aclarando nuevamente que si bien el poder allegado con la solicitud de conciliación extrajudicial no cuenta con firma manuscrita o digital del Dr. Ronal Alexis Prada Mancilla, no es menos cierto que el art 5 de la Ley 2213 de 2022 precitada deja sentada la posición clara de que la misma no es requerida en los poderes especiales conferidos mediante mensaje de datos, los cuales se presumirán auténticos y no requieren de presentación personal alguna. (…)
El apoderado de manera errónea manifiesta que el poder no se encuentra dentro de la subsanación sin embargo, no estudia ni revisa con juicio todas las documentales allegadas con los soportes de la subsanación de la demanda y no observa sino el primer poder del archivo tres de la carpeta de poderes, donde efectivamente se encuentra el poder del caso del asunto prueba de que fue anexado en el mensaje de datos que dio lugar a la subsanación de la demanda, razón por la cual de manera improcedente pretendió recurrir la decisión ya resuelta. (…)
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Como fundamento de la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales se indicó:
“(…) El problema jurídico planteado, consiste en determinar si la (s) accionada (s) /
Como fundamento de la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales se indicó:
“(…) El problema jurídico planteado, consiste en determinar si la (s) accionada (s) / vinculada vulneró (aron) los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Colombiana de S alud S.A.; con ocasión del trámite de conciliación adelantado ante la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, en lo referente a una presunta indebida representación de
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