TA CUN - 11001333603720230019901-(22-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720230019901-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2023 – 00199 – 01

Accionante: AROLDO SACRISTÁN MAHECHA

Accionado: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

Tema: Habeas Data y Debido proceso Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 2208 - 2880

Sala: 110

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 11 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Treinta

y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: 1.- El apoderado del accionante, elevó solicitud al señor Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con el fin que se accediera a declarar la prescripción de la multa de 1000 salarios mínimos impuesta en la sentencia condenatoria por

concierto para delinquir en contra del señor AROLDO SACRISTÁN MAHECHA en el radicado 05 000 31 07 002 2016 01336, en vista que ya han transcurrido más de 5 años desde la respectiva ejecutoria. 2.- En respuesta de lo anterior, recibió copia del oficio No. 9895 de fecha 02 de noviembre de 2017 por medio del cual, el señor Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió copia de la sentencia condenatoria vía correo electrónico a la Unidad de Victimas para su trámite respectivo, como es el cobro de la multa en contra del señor SACRISTÁN MAHECHA.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336037202300199 – 01

Demandante: Aroldo Sacristán Mahecha Demandado: UARIV Página 2 de 21 3.- El día 31 de marzo de 2023, se presentó solicitud de prescripción a la Unidad de Víctimas por la multa impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el radicado 05 000 31 07 002 2016 01336. 4. - El dia 28 de junio de 2023 recibió vía correo electrónico, copia del oficio No. 2023 – 0914016-1, emanado de la Unidad de Victimas, por medio del cual se manifiesta que en esa Unidad no existe proceso de cobro coactivo objeto de la multa impuesta en el radicado 05 000 31 07 002 2016 01336.

5. - A la fecha ya han trascurrido más de 5 años desde la sentencia que impuso la multa en contra del señor AROLDO SACRISTAN MAHECHA, ya cobró ejecutoria, y la autoridad encargada de pronunciarse respecto de la prescripción a favor del accionante, no tiene la voluntad de proceder conforme a la Ley, a pesar que está demostrado que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitió en su debido tiempo a la Unidad de Victimas la documentación para el cobro coactivo.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor los derechos constitucionales fundamentales invocados a favor del señor AROLDO SACRISTAN MAHECHA, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada, UNIDAD DE

VICTIMAS lo siguiente:

1. Que en el menor tiempo posible se ordene y decrete a nombre del señor AROLDO SACRISTAN MAHECHA, la prescripción de la multa, pues ya han transcurrido más de 5 años sin que se haya iniciado el trámite oportuno para su cobro ejecutivo; dentro de los radicados 05 000 31 07 002 2016 01336. Sin mas dilaciones y justificaciones pues el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifiesta y argumenta que envió copia de la sentencia para su trámite y la unidad de victimas responde el día de ayer 27 de junio de 2023 que ellos no

tienen ninguna documentación y tramite en contra del señor SACRISTAN MAHECHA, pero es una multa vigente que en cualquier momento puede hacerse efectiva en caso de no decretarse la prescripción, figura jurídica que ya cumplió con los requisitos de ley como son los 5 años de su ejecutoria”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 28 de junio de 2023 le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y

Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que en auto del 29 de junio de 2023 dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito al Director de la UARIV, otorgándole el término de dos (2) días para que presente informe acerca del trámite adelantado por la entidad, respuestas dadas y envío copia del expediente administrativo y/o de los documentos donde consten los antecedentes.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336037202300199 – 01

Demandante: Aroldo Sacristán Mahecha Demandado: UARIV Página 3 de 21 3.2. Respuesta de la autoridad accionada.

Mediante oficio No. 2023-0946160-1 del 4 de julio de 2023 la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas, dio respuesta a la presente acción solicitando se declare improcedente la presente acción de amparo, teniendo en cuenta que la entidad que representa, no ha transgredido derechos fundamentales.

En efecto, indicó que revisado el sistema de gestión y base de datos de procesos coactivos que adelanta la Unidad de Víctimas, no se encontró evidencia alguna que demuestre que dicha documentación ingresó para realizar el trámite coactivo. Refirió que al mismo accionante se le sigue en dicha entidad cobro coactivo adelantado en virtud de sentencia del 11 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y confirmada el 27 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en la que impuso multa de 1350 SMLMV, equivalente a la suma de $937.764.250 a cargo de Aroldo Sacristán Mahecha, correspondiente al proceso radicado No.

1100160000002016201600296. Que en dicha ocasión, presentó acción de tutela No. 2023-205-5 donde la entidad hoy accionada dio respuesta indicando que “solo cursa este proceso y que la sentencia objeto de la solicitud del 31 de marzo de 2023 nunca ha llegado ni se ha tramitado”.

Añadió que no fue viable darle aplicación a la figura de la prescripción a una sentencia que impuso multa, porque nunca llegó a la Unidad para las Víctimas, por lo cual tampoco se avocó ni se tramitó, tal y como se le explicó al apoderado del accionante en comunicación del 27 de junio de 2023. Además, solicitó se considere la temeridad en esta actuación, ya que la tutela es un medio judicial de carácter residual y subsidiario frente a la amenaza de derechos

fundamentales y en tal sentido, existen reglas que deben ser atendidas por quienes pretendan accionar mediante este medio. En caso de que tal actuación no haya obedecido –entre otras hipótesis– a la ignorancia, al asesoramiento errado o a un estado de indefensión, además de tal declaratoria, deberá sancionarse a quién obró con temeridad, según lo señalado en la Sentencia T-325 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 11 de julio de 2023 resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto lo pretendido hace referencia al trámite que se debe dar a la solicitud de prescripción de la sanción penal de multa, la cual, como se evidencia de los oficios emitidos por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín de fecha 2 de noviembre de 2017, corresponde a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 20 de junio de 2017, en la cual se declaró responsable al señor Aroldo Sacristán Mahecha y se le condenó a una pena de 38 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV, por del delito de concierto para delinquir agravado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336037202300199 – 01

Demandante: Aroldo Sacristán Mahecha Demandado: UARIV Página 4 de 21

Añadió que la entidad accionada contestó a través de derecho de petición No. 20230914016-1 de fecha 27 de junio de 2023, que en su sistema de archivo no reposa documental, esto es, sentencia y constancia de ejecutoria, para dar trámite al cobro coactivo de lo ordenado en acción penal por lo que no se puede referir al respecto. En tal sentido, la pasiva dentro de sus funciones tiene la de recaudar las penas por multas, mas no declarar prescripción de las sanciones, que como se observa del Código Penal, le corresponde al Juez de la ejecución de las medidas, teniendo en cuenta que el Código Penal en el artículo 41, señaló que cuando el penado se sustrajera de la cancelación de la multa “se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa”. Que la situación descrita resulta ajena a los fines de la acción constitucional de tutela, máxime si ni siquiera se anexó prueba de la sentencia que impone la sanción ni su constancia de ejecutoria. Así las cosas, es claro para el A quo que este excepcional amparo no fue consagrado por el Constituyente para suplantar los procesos ordinarios o especiales establecidos por el legislador para alcanzar la aplicación del derecho sustancial, y correlativamente, para suplantar al juez ordinario por el constitucional.

Además, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho hincapié en el carácter subsidiario que reviste la acción de tutela, de tal manera que aun cuando se adviertan irregularidades en las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales que puedan afectar los derechos de las personas, es menester acudir primeramente ante éstas, haciendo uso de los mecanismos que han sido diseñados por la ley para impugnar tales decisiones. En este orden de ideas, y ante la presencia de otros medios de defensa judicial, aunado a que no se aportaron elementos probatorios que pudieran en un momento dado establecer la existencia de un perjuicio irremediable, resolvió negar de la presente acción de tutela. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, el apoderado del accionante, impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando lo siguiente: El señor AROLDO SACRISTAN MAHECHA fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del radicado 05 000 31 07 002 2016 01336. En dicha decisión además de haberse impuesto una sentencia condenatoria, se ordenó e impuso el pago de una multa a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. Transcurridos 5 años desde la ejecutoria de dicha sentencia que impuso la multa, el apoderado del accionante solicitó su prescripción y como respuesta, dicho juzgado remitió copia de la

sentencia y su ejecutoria a la Unidad de Victimas para que iniciara su respectivoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336037202300199 – 01

Demandante: Aroldo Sacristán Mahecha Demandado: UARIV Página 5 de 21 trámite; sin embargo, la Unidad de Atención y Reparación de Victimas informó vía correo electrónico que ellos no habían recibido ninguna comunicación sobre dicha sentencia para iniciar el proceso de cobro coactivo.

Así las cosas, en vista que no se encontró solución a la prescripción del pago de la multa, se procedió a presentar la acción de tutela de la referencia, pues el señor AROLDO SACRISTAN MAHECHA está en medio de dos autoridades y no encuentra solución a su dificultad, autoridades que tienen el deber legal y constitucional de realizar el cobro de la mencionada multa a favor del Estado mediante la figura de cobro coactivo y a la fecha no se realizó. El juez que impuso la pena y la multa manifestó que remitió a la Unidad de Victimas copia de la sentencia para que iniciara el proceso de cobro coactivo, entidad que manifestó que no había recibido ningún proceso, situación que conllevó a acudir al Juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales como son el debido proceso, ya que “...el señor AROLDO SACRISTAN MAHECHA tiene el derecho a que se realice la prescripción por parte de la Unidad de Victimas del pago de la multa, pues es la autoridad a la cual fue remitida la copia de la sentencia

condenatoria e imposición de la multa por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, procedimiento que debe realizarse por dicha autoridad sobre la cual recae la responsabilidad pues le compete recaudar las multas y si no lo realiza en su tiempo establecido, debe proceder a decretar la prescripción del pago de la misma”. Manifestó que no comparte la posición del despacho de primera instancia de negar el amparo constitucional en el sentido de argumentar que esta acción no está establecida para suplantar los procesos ordinarios, pues lo que se pretende es invocar la protección de derechos fundamentales como es el debido proceso, el cual se debe garantizar por parte de las diferentes autoridades como son, para el caso que nos ocupa, la Unidad de Atención y Reparación de Victimas pues sobre esta recae la función especial de cobro coactivo de pagos de multas impuestas a personas en procesos penales. 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 19 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 21 de julio de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALESAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336037202300199 – 01

Demandante: Aroldo Sacristán Mahecha Demandado: UARIV Página 6 de 21

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,

corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Aroldo Sacristán Mahecha: ¿De los documentos y pruebas allegadas al plenario, es posible tener por demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición del señor Aroldo Sacristán Mahecha, teniendo en cuenta que a la fecha la UARIV no ha procedido a resolver de manera directa y de fondo la solicitud de prescripción de la multa impuesta en sentencia dentro del proceso 05 000 31 07 002 2016 01336 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia? 5.2. Tesis de la Sala La Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Aroldo Sacristán Mahecha, toda vez que, de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, efectivamente, la UARIV vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y petición del accionante.

Lo anterior, como quiera que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, fue posible concluir que la UARIV había recibido copia de la sentencia condenatoria y

la multa impuesta dentro del proceso penal 05 000 31 07 002 2016 01336 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia; sin embargo, emitió respuesta indicando que no tenía conocimiento del mismo, sin que accediera o negara el pedimento del accionante. Así, se evidencia que la respuesta proporcionada no fue de fondo, pues, no se indicó si era procedente la prescripción de la multa o se iba a dar inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo en contra del señor Sacristán Mahecha, situación que implica que éste no pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa como parte dentro de dicho procedimiento, coartándosele la posibilidad de impugnar las decisiones que vayan en contra de sus intereses y 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte

Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336037202300199 – 01

Demandante: Aroldo Sacristán Mahecha Demandado: UARIV Página 7 de 21 el ejercicio de los respectivos recursos de la vía administrativa consagrados en la normatividad al respecto.

La ausencia de decisión sobre tal cuestión, implica que el accionante tenga vigente en el tiempo de manera indefinida una multa impuesta con carácter imprescriptible, pues al no iniciarse el procedimiento administrativo necesario de cobro coactivo para vincular al interesado y habilitar el espacio procesal idóneo para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, se afectaría su derecho al debido proceso y al habeas data, al tener vigentes en las bases de datos a cargo del reporte de obligaciones fiscales, financieras y/o crediticias, una deuda con el Estado de carácter vitalicio. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo; (iii) Del derecho fundamental al Habeas Data; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las

autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. 6.2. La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo. De otra parte, es importante destacar que el derecho al debido proceso, por ser de carácter fundamental, es de aplicación inmediata y es susceptible de amparo por vía de la acción de tutela, siempre que concurran los mecanismos previstos para ello en el artículo 86 de la Constitución. Así entendido, es claro que procede la tutela cuando el derecho pueda resultar afectado por la acción u omisión de una autoridad, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336037202300199 – 01

Demandante: Aroldo Sacristán Mahecha Demandado: UARIV Página 8 de 21

De manera entonces que, no basta con la verificación acerca de la consagración

objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el juez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica. Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental, consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas, con sujeción a la Constitución y las leyes que los regulan, en ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales. Al respecto, ha indicado el máximo Tribunal Constitucional2 que este derecho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el desempeño de sus funciones, implique una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos3. Así, nuestra Corte Constitucional ha sostenido que hacen parte de las garantías al debido proceso, las siguientes, según expone en la sentencia C-980 de 2010: “…(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al

cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 6.3. Del derecho fundamental al Habeas Data. 2 Corte Constitucional Sentencia T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño

3 Ibídem.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336037202300199 – 01

Demandante: Aroldo Sacristán Mahecha Demandado: UARIV Página 9 de 21

El derecho fundamental al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual dispone: “Todas las personas (…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…)” De la norma en comento es posible identificar aquellos elementos estructurales del derecho fundamental al habeas data, pues el mismo se erige a partir de la posibilidad que tienen todas las personas de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que de ellos hayan sido recolectados en bases de datos, tanto de naturaleza pública como privada. Ahora, tal proceso de recolección de información, así como el consecuente tratamiento y circulación de la misma, deberán ceñirse al principio/derecho de libertad de cada individuo y todas las demás garantías constitucionales que resulten aplicables, como la dignidad, la intimidad, el buen nombre, entre otras. Por otra parte, el contenido de esta garantía iusfundamental también ha sido objeto de desarrollo legal, resultando aplicable el régimen normativo contenido en las leyes estatutarias 1266 de 20084, 1581 de 20125 y 1621 de 20136.

La jurisprudencia constitucional también ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para pretender el amparo del derecho fundamental al habeas data, materializado en la corrección, actualización o supresión de información contenida en una base de datos (derecho al olvido), siempre que dicha solicitud haya sido previamente formulada a la autoridad o particular responsable de la administración del tratamiento de datos, en los términos señalados en el artículo 15 de la Ley 1581 de 20127. 6.4. Naturaleza de las multas impuestas en sentencias condenatorias Respecto a la naturaleza de la multa en procesos penales, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “De conformidad con la definición legal y con el tratamiento de la jurisprudencia, la multa es una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público. La Corte ha dicho que la multa “constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos 4 Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. de 2012,

5 Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 6 Ley Estatutaria 1621 de 2013, “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013336037202300199 – 01

Demandante: Aroldo Sacristán Mahecha Demandado: UARIV Página 10 de 21 esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste”8, lo cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía de la misma.

La multa es, pues, una sanción cuyo monopolio impositivo está en manos del Estado, que la aplica con el fin de “forzar, ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”9 Ahora bien, dado su carácter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto líquido de dinero, con lo cual la misma se convierte en un verdadero crédito a

favor del Estado. De allí que en el lenguaje corriente la multa pueda considerarse como una “deuda” que el condenado adquiere con el Estado”10. A su vez, en cuanto a la prescripción de la acción y/o de la sanción penal, la misma Corte Constitucional en sentencia C-416 de 2002, indicó: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad. Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue

la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”11 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica, ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad12. ... La finalidad que persigue el legislador al consagrar la medida bajo examen no es otra que la de asegurar la efectividad de los principios constitucionales consagrados en el ordenamiento superior, asegurando la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, al impedir que la comisión de un hecho punible quede en la impunidad, pues en última

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