TA CUN - 11001333603720230020202-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720230020202-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2023.

Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02.

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES, Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnac ión presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente lo solicitado frente a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al habeas data, al debido proceso, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Floralba Plaza Chávez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora , a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (documento electrónico denominado “01Tutela.pdf”): manifiesta

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora , a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (documento electrónico denominado “01Tutela.pdf”): manifiesta que nació el 15 de abril de 1960, por lo cual, actualmente tiene 62 años y 1 mes de edad (sic).

Señaló que el 23 de diciembre de 1991 empezó su vida laboral en la Dirección Nacional de Instrucción Criminal de la Rama Judicial con afiliación a C AJANAL ePágina 2 de 16 Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Accionadas: COLPENSIONES, Porvenir S.A. y Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

incorporada automáticamente, a partir del 1° de julio de 1992, al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, hasta la fecha.

Sostuvo que un asesor de Porvenir S.A., el 7 de septiembre de 1995, le diligenció el formato de afiliación a ese fondo, con el cual se efectuó el traslado del Régimen de Prima Media que tenía en CAJANAL (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Fondo Privado de Pensiones (RAIS).

Luego, el 1° de octubre de 2007 , realizó un nuevo traslado de fondo al Seguro Social, hoy COLPENSIONES.

Dijo que durante el régimen pensional especial del Decreto 1835 de 1994 desempeñó los cargos de profesional universitario judicial I e investigador judicial II,

Social, hoy COLPENSIONES.

Dijo que durante el régimen pensional especial del Decreto 1835 de 1994 desempeñó los cargos de profesional universitario judicial I e investigador judicial II, mientras que en vigencia de la Ley 1223 de 2008 ocupó los cargos de investigador criminalístico VII y técnico investigador IV.

Afirmó que el 17 de abril de 2023 se presentó a un punto de atención presencial de COLPENSIONES a indagar sobre su historia la boral, en el que el asesor de turno le informó que no estaba afiliada al citado fondo y tenía un “problema de multivinculación de afiliación”.

En ocasión de lo anterior, por sugerencia del empleado del fondo, radicó una solicitud al respecto atendida mediante oficio del 21 de abril de 2023, en la cual se le comunicó que la afiliación presenta una inconsistencia relacionada con la fecha de nacimiento , pues en el aplicativo SIAFP aparece de manera errónea , lo que generó el trámite de traslado al RPM , razón por la que COLPENSIONES procedió a solicitar a Porvenir la anulación del traslado al no cumplir con los requisitos de ley y está a la espera de su respuesta.

Indicó que el 24 de mayo de 2023 elevó derecho de petición ante COLPENSIONES con radicado 2023-7789280, requiriendo: “1.- le reconozca su afiliación al Régimen de Prima Media con la documentación presentada en el año 2008. 2.- Oficiar a PORVENIR No anular su traslado del régimen a ahorro individual c on solidaridad al régimen de prima media. 3.- se le entregue copia autentica de documentos donde presuntamente aparece

anular su traslado del régimen a ahorro individual c on solidaridad al régimen de prima media. 3.- se le entregue copia autentica de documentos donde presuntamente aparece error en la fecha de nacimiento 4 - Que Colpensiones indique pasos a seguir para que su afiliación a pensiones permanezca en COLPENSIONES Y NO en fondos privados. 5.- que COLPENSIONES establezca si el presunto error existente en los datos personales obedece a diligenciamiento efectuado por ella o, se trata de un error calami efectuado por algún funcionario que diligenció el formato (…)”.Página 3 de 16 Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Accionadas: COLPENSIONES, Porvenir S.A. y Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

En respuesta recibida el 26 de mayo de 2023, la entidad expresó que validada la información que reposa en Porvenir se evidenció que presentaba una fecha de nacimiento errada, por lo que procedió a corregirla por la correcta (15/04/1960) , no siendo válido e l traslado al Régimen de Prima Media (RPP) , toda vez que para la fecha de radicación tenía 47 años, incumpliendo los requisitos estipulados en la ley; por tanto, se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS), de conformidad al artículo 2° literal e) de la Ley 797 de 2003.

Contra la referida decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el 31 de mayo de 2023, resueltos el mismo día, confirmando que no es

Contra la referida decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el 31 de mayo de 2023, resueltos el mismo día, confirmando que no es posible la anulación del traslado.

Arguyó que el 24 de mayo de 2023 radicó derecho de petición ante Porvenir S.A., solicitando: “1.- copia de formatos utilizados para afiliación a fondo privado utilizado en el momento de su afiliación por primera vez y documentos de carácter personal entreg ados. 2.- Documentos que soportan traslado de PORVENIR al SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES. 3. - Que PORVENIR no proceda con la solicitud unilateral de COLPENSIONES de anular su trasado de Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media. 4. - Que PORVEN IR le entregue copia de la solicitud enviada por COLPENSIONES pidiendo anulación de su traslado al RPM y de los soportes que entregó para esa petición arbitraria”.

Manifestó que el 25 de mayo de 2023 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación con radicado DAP N° 20233100040443 , requiriendo: “1.- documento de identidad, registro civil de nacimiento y demás que consagren información personal que obren en su hoja de vida y esté e Fiscalía. 2.- Copia, si tienen, de los formularios de afiliación a los sistemas de Seguridad Social en Fondos Privados y Públicos, en especial lo relacionado con el traslado del Régimen Privado de Pensiones al Régimen de prima Media con ocasión de la Ley 1223 de 2008. 3.- Copia de circular que enviaron las Oficinas de Personal de las Direcciones Administrativa y Financiera de la Fiscalía General

de prima Media con ocasión de la Ley 1223 de 2008. 3.- Copia de circular que enviaron las Oficinas de Personal de las Direcciones Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en el año 2008 con motivo de la Ley 1223 del 2008, para que los servidores del CTI, que estaban en fondos pri vados de pensiones legalizaran mediante afiliación al SEGURO SOCIAL. 4.- se le informe sí COLPENSIONES dio aviso o notificó a FISCALIA que le había cancelado su afiliación a ese fondo RPM (régimen de prima media) y había solicitado a PORVENIR que anule su traslado a COLPESIONES (RPM) y se afilie a

PORVENIR”.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 16 y 17 ib.):Página 4 de 16

Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Accionadas: COLPENSIONES, Porvenir S.A. y Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“PRIMERO: Que se ordene a COLPENSIONES reversar la petición que le hizo a PORVENIR de anular el traslado registrado en septiembre y/o el 01 de diciembre del 2007, por la señora FLORALBA PLAZA CHAVEZ, c.c. 35.331.431, del Régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM) – como quiera que el documento con fecha errada, según copia de documento que entrega

ahorro individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM) – como quiera que el documento con fecha errada, según copia de documento que entrega Fiscalía, sería un formato de PORVENIR S.A. que data de 1995.

SEGUNDO: Que se ordene a COLPENSIONES dar respuesta a los derechos de petición radicados por FLORALBA PLAZA CHAVEZ el 24 de mayo de 2023 y 31 de mayo de 2023, en debida forma, dando respuesta a los interrogantes formulados en la petición

TERCERO: Que se ordene a COLPENSIONES cargar las seman as cotizadas para pensión debidamente reconocidas por La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Fiscalía General de la Nación, del (sic) periodos de tiempo comprendidos desde el 01 de Enero de 1992 hasta el 31 de Mayo de 1992 y d el 16 de Septiembre de 1992 hasta el 30 de Septiembre de 1995 , respectivamente, reconocidos mediante certificaciones laborales electrónicas “CETIL” (Ley 726 de 2018)

CUARTO: Que se ordene a COLPENSIONES reconocer las semanas cotizadas con aporte de alto riesgo en vigencia del Decreto 1835 de 1994 [agosto de 1994 hasta julio de 2003 (468 en total)] y cargar las semanas cotizadas para pensión con aporte de alto riesgo pagadas por la Fiscalía General de la Nación (Decreto Ley 1223 del 2008) del periodo laboral comprendido del 01 de Octubre de 2018 hasta la fecha

a la Historia Laboral Unificada de FLORALBA PLAZA CHAVEZ.

QUINTO: Que se ordene a COLPENSIONES, para el caso de la señora FLORALBA

a la Historia Laboral Unificada de FLORALBA PLAZA CHAVEZ.

QUINTO: Que se ordene a COLPENSIONES, para el caso de la señora FLORALBA PLAZA CHAVEZ, ac ogerla como afiliada a pensiones al Régimen de Prima Medía, considerando como una más de las razones suficientes: Dar cumplimiento al Artículo 1°, parágrafo 4, de la Ley 1223 de 2008 «[…]PARÁGRAFO 4o. Los servidores públicos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de que trata el campo de aplicación de la presente ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. (…) Aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 1 00 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.[…]»

Es decir, con la entrada en vigencia de la Ley 1223 de 2008 (régimen especial de pensión por exposición a alto riesgo) a los servidores de policía judicial que se encontraren afiliados para pensiones en fondos privados (RAIS) no les era exigible la permanencia de 5 años en el fondo ni estar a menos de 10 años de cumplir la edad

pensión por exposición a alto riesgo) a los servidores de policía judicial que se encontraren afiliados para pensiones en fondos privados (RAIS) no les era exigible la permanencia de 5 años en el fondo ni estar a menos de 10 años de cumplir la edad exigida como requisito de pensión en el régimen de prima media 57 años mujeres y 62 años hombres.

SEXTO: Que se ordene a PORVENIR S.A. pensiones entregar el expediente completo, con acta de ingreso y egreso, de la Señora FLORALBA PLAZA CHAVEZ, c.c. 35.331.431 al régimen de ahorro individual con solidaridad, adjuntando copia autentica o certificada de los formatos diligenciados por mi mandante o el asesor de turno junto con copia del documento de identidad que aportó la señora Plaza Chávez.

Cabe señalar que dicho ingreso fue en el año 1995.

SEPTIMO: Que se ordene a PORVENIR S.A. abstenerse de anular el traslado de la señora FLORALBA PLAZA CHAVEZ, c.c. 35.331.431. del régime n pensional dePágina 5 de 16

Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Accionadas: COLPENSIONES, Porvenir S.A. y Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ahorro individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM) acaecido, al parecer, en septiembre del año 2007.

OCTAVO: Que se ordene a La Fiscalía General de la Nación (Administración de

ahorro individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM) acaecido, al parecer, en septiembre del año 2007.

OCTAVO: Que se ordene a La Fiscalía General de la Nación (Administración de Personal Grupo Pensiones) dar respuesta a las peticiones radicadas con ocasión de este impase suscitado con la afiliación a Seguridad Social de la Señora FLORALBA PLAZA CHAVEZ – determinen ¿sí tenían conocimiento de la desafiliación o expulsión de la señora FLORALBA PLAZA CHAVEZ del Régimen de Prima Media de pensiones proferido por el Seguro Social o Colpensiones?

NOVENO: Que el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación CERTIFIQUE o entregue CONSTANCIAS de: La actividad de alto riesgo desempeñada; Funciones de sarrolladas durante el tiempo laborado (historia ocupacional); El tiempo durante el cual se desempeñó la actividad de alto riesgo; Detalle de los periodos durante los cuales se efectuaron cotizaciones especiales adicionales por actividad de alto riesgo y S oportes de pago a seguridad social en Fondos Públicos y/o privados.

DECIMO: Que el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a información que reposa en sus archivos, determine si la servidora pública, FLORALBA PLAZA CHAVEZ, para efectos de Seguridad Social – Pensión actualmente se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por PORVENIR S.A. y/o al Régimen de Prima Media

(RPM) administrado por COLPENSIONES”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Solidaridad (RAIS) administrado por PORVENIR S.A. y/o al Régimen de Prima Media (RPM) administrado por COLPENSIONES”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete

(37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “02ActaDeReparto.pdf”), el que la admit ió el 4 de julio de 2023 (documento electrónico denominado “03AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se negó la solicitud de medida cautelar y se ordenó notificar al director de Colpensiones, al gerente de Porvenir y al Fiscal General.

La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscal ía General de la Nación se pronunció (documento electrónico denominado “07RespuestaFiscalía.pdf”) e indicó que la tutela es improcedente por e xistir carencia actual de objeto por hecho superado, considera que se configura dicho fenómeno , dado que la solicitud de información referente a la historia laboral de la ac tora en la Fiscalía General de la Nación (FGN), obtuvo la respectiva respuesta por parte de la Dependencia a la cual le fue asignada la solicitud de la peticionaria, esto es, el Departamento de Administración de Personal de la Subdirección de Talento Humano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 386 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017.Página 6 de 16 Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Decreto 898 de 2017.Página 6 de 16 Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Accionadas: COLPENSIONES, Porvenir S.A. y Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Agregó que la Fiscalía General de la Nación respondió de forma clara, expresa, congruente y consecuente la solicitud de la demandante, por lo tanto , cualquier determinación que adopte el juez de tutela resultaría inocua y carecería de justificación constitucional.

Sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del fiscal general de la Nación. Debido a que en el presente caso, se observa que aunque la pretensión de la accionante no se encuentra directamente dirigida a l citado funcionario, el Juzgado dispuso su vinculación dentro del contradictorio de esta acción, respecto de l o cual es preciso señalar que , la tutela se encuentra dirigida para que se brinde respuesta a su derecho de petición relacionado con una temática de personal, asunto que es de competencia de la Subdirección de Talento Humano, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable a esta entidad previamente enunciada.

Por último, afirmó que el fiscal general de la Nación debe ser desvinculado de la acción, por cuanto en el presente caso no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad en cabeza del representante legal del ente investigador y acusador, en la medida en que la petición objeto de debate en la tutela no ha sido asignada bajo su resorte; además que, se logró establecer que

se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad en cabeza del representante legal del ente investigador y acusador, en la medida en que la petición objeto de debate en la tutela no ha sido asignada bajo su resorte; además que, se logró establecer que la misma fue remitida por competencia y contestada por la Subdirección de Talento Humano, la cual a s u vez dio respuesta a la demandante mediante correos electrónicos remitidos el 5 de julio de 2023 a la s direcciones flor.plaza@fiscalia.gov.co y florplazach@gmail.com, configur ándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

La asesora III (E) con funciones del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación (documento electrónico denominado “06RespuestaFiscalía.pdf”), señaló que revisados los archivos de la historia laboral de la peticionaria no registró evide ncia con relación a la reclamación sobre su afiliación al régimen pensional; así mismo, dijo que dio respuesta con relación a la actividad de alto riesgo desempeñada con sus respectivos soportes en correo enviado el 5 de julio de 2023 a la actora.

La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (documento electrónico denominado “08RespuestaColpensiones.pdf”), emitió informe en el que manifestó que las pretensiones de la tutela desnaturalizan su carácter subsidiario yPágina 7 de 16 Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Accionadas: COLPENSIONES, Porvenir S.A. y Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Accionadas: COLPENSIONES, Porvenir S.A. y Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

residual frente a los derechos rogados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo la norma constitucional, por cuanto no es el mecanismo para su reconocimiento. Además de ello, indicó que las súplicas que se pretenden debatir por est e medio son abiertamente litigiosas y debe n ser objeto de controversia dentro de un proceso ordinario, por lo que decidir de fondo y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, exced iendo las competencias del juez constitucional, pues no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que implique la protección de algún derecho.

De igual manera, advirtió que verificado el sistema de información de la entidad, encontró que la tutelante elevó solicitud el 17 de abril de 2023 resuelta mediante oficio de 21 de abril de 2023 con radicado 2023_5475495-1078485, en el que se le comunicó que revisadas las bases de datos institucionales , se observó que presentaba inconsistencias en su afiliación, razón por la que se procedió a solicitar a la AFP Porvenir la anulación del traslado al Régimen de Prima Media, al no cumplir con los requisitos de ley.

Lo citado, en cumplimiento del artículo 2° literal e) de la Ley 797 de 2003, que dispone: "Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de

con los requisitos de ley.

Lo citado, en cumplimiento del artículo 2° literal e) de la Ley 797 de 2003, que dispone: "Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cump lir la edad para tener derecho a la pensión de vejez".

Agregó que respecto a la petición presentada el 24 de mayo de 2023, la entidad se pronunció a través de oficio de 26 de mayo de 2023 con radicado BZ2023_78346101433936, comunicando que validada la información que reposa en la AFP Porvenir, se evidenció que la accionante presentó inconsistencia en su fecha de nacimiento y registraba una diferente, por lo que se procedió a corregir siendo su fecha correcta 15/04/1960; de manera que, el traslado al Régimen de Prima Media no fue válido, como quiera que para la fecha de radicación tenía 47 años, por tanto, se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En relación con la solicitud de 31 de mayo de 2023, arguyó COLPENSIONES que con oficio de la misma fecha con radicado 2023_8421317-1499621, le informó a la demandante que no era posible realizar la anulación del traslado que requirió.Página 8 de 16 Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02

demandante que no era posible realizar la anulación del traslado que requirió.Página 8 de 16 Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Accionadas: COLPENSIONES, Porvenir S.A. y Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

La entidad resaltó que ha dado respuesta de fondo y suficiente a las solicitudes de la demandante, sin confusiones ni ambigüedades , independientemente de que se acceda o no las pretensiones, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, quien en el evento de no estar conforme con lo decidido debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar lo suplicado vía acción de tutela, toda vez que aquella solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Recalcó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Añadió que de acuerdo con lo señalado en las sentencias SU -062 de 2010, C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, podrán recuperar el régimen de transición en cualquier tiempo, las personas que siendo beneficiarias de transición, por contar con 15 años

de 2002 y C-1024 de 2004, podrán recuperar el régimen de transición en cualquier tiempo, las personas que siendo beneficiarias de transición, por contar con 15 años de cotización o de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se habían trasladado a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y quieran regresar al Régimen de Prima Media.

Destacó que a pesar que , en sentenci a T-482 de 2015 , la Corte Constitucional previno la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, ello no ocurre en el caso de la actora, puesto que dicha protección temporal tiene condicionada su procedencia a la conc urrencia de los siguientes requisitos: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordin ario le resultaría demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales dePágina 9 de 16

mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales dePágina 9 de 16 Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Accionadas: COLPENSIONES, Porvenir S.A. y Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”.

Finalmente, adujo que la accionante pretende a través de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente mediante los mecanismos legales establecidos para el efecto, siendo pertinente declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no dio respuesta al informe requerido por el Juez de primera instancia.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “28FalloTutela.pdf”). El 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió:

“PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional invocado por la señora FLORALBA PLAZA CHAVEZ, exclusivamente a su derecho fundamental de petición, conforme a las consideraciones exteriorizadas en el presente fallo. En consecuencia, se dispone:

FLORALBA PLAZA CHAVEZ, exclusivamente a su derecho fundamental de petición, conforme a las consideraciones exteriorizadas en el presente fallo. En consecuencia, se dispone:

SEGUNDO. - ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la petición elevada por FLORALBA PLAZA CHAVEZ el 24 de mayo de 2023, respuesta que podrá ser favorable o desfavorable a la parte actora.

Esta comunicación deberá ser comunicada y/o notificada por escrito a la accionante de forma inmediata una vez venza el plazo aquí señalado.

TERCERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con las pretensiones adicionales formuladas y que pretendían la protección a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, habeas data, debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos.

(…)”

Para llegar a las anteriores conclusiones, con respecto a la inconformidad expresada en la impugnación referente a la declaratoria de improcedencia de la acción, argumentó que la actora en el plenario no acreditó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable ni es sujeto de especial protección constitucional ; tampoco tiene algún problema de salud o atraviesa una situación socioeconómica complicada. De suerte que la acción de tutela, de acuerdo con el fallador de primera instancia, no fue concebida ni puede erigirse en un instrumento sustitutivo ni alternativo para formular pretensiones que deben controvertirse y zanjarse ante el

complicada. De suerte que la acción de tutela, de acuerdo con el fallador de primera instancia, no fue concebida ni puede erigirse en un instrumento sustitutivo ni alternativo para formular pretensiones que deben controvertirse y zanjarse ante el juez natural y bajo las reglas procedimentales preestablecidas por el legislador.Página 10 de 16 Radicación N°: 11001-33-36-037-2023-00202-02

Accionante: Floralba Plaza Chávez.

Accionadas: COLPENSIONES, Porvenir S.A. y Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Manifestó que las administradoras de pensiones inicialmente son las competentes para decidir si procede o no el traslado de régimen de la demandante, como verificar si su afiliado es sujeto del régimen de transición y si es procedente o no la anulación del traslado registrado el 1° de diciembre de 2007, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media (RPM); no obstante,

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