TA CUN - 11001333603720230025701-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720230025701-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 110013336-037-2023-00257-01
Accionante: JOSÉ MARTIN ZORRO MARTÍNEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES)
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad accionada , contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La José Martin Zorro Martínez , actuando a nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la presunta vulneración a su der echo fundamental de petición, al no emitir respuesta a su solicitud radicada el10 de abril de 2023.
1.2. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados haga n uso de su
mediante providencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados haga n uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie n sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionadaAdministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) - no dio respuesta a la acción de tutela.
1.4. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar el derecho fundamental invocado.
1.5. Mediante memorial, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 5 de septiembre de 2023 , para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá , resolvió amparar el derecho fundamental invocado , conforme a las siguientes razones:
“(…)Así las cosas, la petición radicada por la accionante el 10 de abril de 2023, debe ser entendida en los términos previstos en la jurisprudencia, es así que la Entidad en principio contaba con quince (15) días para pronunciarse con2
Exp. A.T 2023-00257 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Martin Zorro Martínez
Entidad en principio contaba con quince (15) días para pronunciarse con2
Exp. A.T 2023-00257 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Martin Zorro Martínez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
respecto al tiempo en el que se resolvería la solicitud del accionante, término que fenecía el 3 de mayo de 2023 y cuatro (4) meses para en todo caso dar respuesta de fondo a la petición, es decir que la entidad tenía hasta el 10 de agosto de 2023, para em itir un pronunciamiento de fondo con respecto a la petición de 10 de abril de 2023, consistente en acceder o no, al reconocimiento de su pensión de vejez a la que considera tiene derecho.
Al evidenciarse que la entidad demandada no acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por José Martin Zorro Martínez, el 10 de abril de 2023, el Despacho encuentra acreditada la vulneración de su derecho fundamental de Petición. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de José Martin Zorro Martínez y se ordenará AL PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el 10 de abril de 2023, respuesta que podrá ser favorable o desfavorable a la parte actora.
Por otro lado, el Despacho considera que la pensión de vejez es un derecho que le surge a la accionante una vez cumpla con los requisitos exigido por la ley, convirtiéndose en una expectativa que, de cumplir el trámite, condiciones
Por otro lado, el Despacho considera que la pensión de vejez es un derecho que le surge a la accionante una vez cumpla con los requisitos exigido por la ley, convirtiéndose en una expectativa que, de cumplir el trámite, condiciones y requisitos establecidos, estaría en obligación la accionada de reconocerla a su favor, razón por la que, se negará la solicitud de amparo respecto a este derecho fundamental, así como frente el derecho a la dignidad humana, como quiera que el juez constitucional no es el compet ente para revisar si al accionante acredita los requisitos para acceder a la pensión (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que se encuentran bajo la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que fue expedida la Resolución SUB-223785 del 24 de agosto de 2023, y fue notificada al correo electrónico josemartinzorro@gmail.com .
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnació n formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, la entidad accionada vulnero el derecho fundamental invocado por el accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico
configura la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, la entidad accionada vulnero el derecho fundamental invocado por el accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición-; (ii) Hecho superado y; (iii)el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:3
Exp. A.T 2023-00257 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Martin Zorro Martínez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo
tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petic ión, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
2.1.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna,
una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna,
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló:
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”4
Exp. A.T 2023-00257 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Martin Zorro Martínez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se
de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información3 (…)” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicació n de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. DEL HECHO SUPERADO
Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:
“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada l os ha garantizado (…)”5
Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:
“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando,
garantizado (…)”5
Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:
“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accio nante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”6
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
4.1. José Martin Zorro Martínez , el 10 de abril de 2023 radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , derecho de petición, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
4.2. Al considerar que su solicitud no ha sido contestada, la parte accionante, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por la vulneración a su derecho fundamental de petición.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 6 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5
Exp. A.T 2023-00257 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Martin Zorro Martínez
6 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5
Exp. A.T 2023-00257 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Martin Zorro Martínez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
4.3. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no procedió a brindar oportuna respuesta a la solicitud del 10 de abril de 2023 , solicitud que a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelta.
4.4. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESno contestó la acción de tutela, pese haber sido notificado en debida forma . Por tal razón, el juez de primera instancia amparo el derecho invocado por el accionante, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a lo peticionado.
4.5. En este punto, la Sala observa que, notificad o el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones impugno la decisión manifestando que , mediante Resolución SUB-223785 del 24 de agosto de 2023, resolvió de fondo la solicitud impetrada por el accionante sob re el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , la cual fue debidamente notificada.
4.6. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez , la cual fue debidamente notificada.
4.6. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de las entidades accionadas en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de petición de la parte accionante , imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer s u derecho constitucional; aun en el trámite de la primera instancia la entidad no garantizó el derecho invocado, lo que hizo necesario que, el juez de primera instancia concediera el amparo ordenando a la accionada dar respuesta, y solamente, con el escrit o de impugnación se adjunta el cumplimiento de la orden impartida,
4.7. Así las cosas, existió una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el señor José Martin Zorro Martínez , y por ello, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los
de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.6
Exp. A.T 2023-00257 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: José Martin Zorro Martínez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticid ad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.