TA CUN - 11001333603720230026501-(09-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720230026501-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Referencia: Exp. No. 11001 33 36 037 2023 00265 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia proferida el primero (01) de septiembre de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
La señora Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la buena fe, presuntamente vulnerado s por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre , con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«1 Soy docente provisional al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. 2 Laboro en la Institución Educativa Distrital (IED) FRANCISCO ANTONIO ZEA DE USME como docente del Proyecto 901 de Primera Infancia sin solución de continuidad desde el 06 de noviembre de 2014.
2 Laboro en la Institución Educativa Distrital (IED) FRANCISCO ANTONIO ZEA DE USME como docente del Proyecto 901 de Primera Infancia sin solución de continuidad desde el 06 de noviembre de 2014. 3 Me presenté al concurso de mérito Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 -Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria, zona No Rural, para la Secretaría de Educación de Bogotá, cargo docente Básica
Primaria.Accionante: Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 110013336037202300265 01
4 Aprobé la prueba de aptitudes y competencias básicas con un puntaje de 60.01, lo que me hizo acreedora a tener la oportunidad de ser Docente de Básica Primaria – Zona No Rural al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. 5 En el resultado de valoración de antecedentes publicado el 15 de junio de 2023 en la página de SIMO me encuentro con dos documentos que no se me validaron para la obtención de puntos. 6 El primer documento no tenido en cuenta corresponde al de mi maestría MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA de la Universidad Internacional de la Rioja - España, con respuesta del verificador de la Universidad Libre que expresa: “El documento aportado no es válido para la asignación de puntaje en el item de educación, toda vez que, no se encuentra convalidado, por lo tanto, no genera puntaje”. (Pantallazo de la respuesta). 7 El título cargado por la suscrita en el sistema SIMO que corresponde a Educación Formal adicional, Posgrado MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA
puntaje”. (Pantallazo de la respuesta). 7 El título cargado por la suscrita en el sistema SIMO que corresponde a Educación Formal adicional, Posgrado MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA aparece en Estado “No Valido”, porque para el funcionario de la Universidad Libre que revisó la valoración de antecedentes, observó que el título MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA no estaba convalidado por el Ministerio de Educación Nacional. 8 En la reclamación radicada por la suscrita el día 20 de junio de 2023 en el SIMO, sustenté, que sí cumplo para puntuar los 25 puntos en la valoración de antecedentes al criterio de Educación Formal adicional con relación al título de MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA, 25 puntos que no se me asignaron, porque aparentemente el título no estaba convalidado. 9 Informé en la reclamación que el título de MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA estaba convalidado por el Ministerio de Educación Nacional con Resolución No. 020707 de 08 de noviembre de 2021 (Resolución anexada en la reclamación y que no fue considerada). 10 Pantallazo de los datos aportados en el SIMO siguiendo el paso a paso indicado en el Manual al Ciudadano SIMO, donde se observa el número de resolución de la convalidación del título de Educación Formal adicional, MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA y la fecha y número de la Resolución, información cargada dentro de las fechas establecidas por la convocatoria. 11 Es cierto, no cargué en el SIMO la Resolución de Convalidación en razón a que en el Manual de Usuario Ciudadano SIMO -CNSC en el paso a paso únicamente
dentro de las fechas establecidas por la convocatoria. 11 Es cierto, no cargué en el SIMO la Resolución de Convalidación en razón a que en el Manual de Usuario Ciudadano SIMO -CNSC en el paso a paso únicamente pide el número de la resolución de la convalidación y fecha de convalidación, dos únicos datos que como se observa en el pantallazo del punto anterior fueron aportados por la suscrita en el SIMO, información de esos dos únicos requisitos lo ratifica la guía de orientación al aspirante para la valoración de antecedentes Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 – Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria, zona No Rural, donde no aparece explícitamente en los text os de la convocatoria que se debía cargar la Resolución de Convalidación del título.Accionante: Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 110013336037202300265 01
12 (Pantallazo de la guía de orientación al aspirante para la valoración de antecedentes Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 – Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria, zona No Rural. 13 Señor Juez, por mi falta de comprensión y conocimiento en el manejo de la plataforma del sistema SIMO, no entendí, no comprendí, que debía subir la Resolución de Convalidación No. 020707 de 08 de noviembre de 2021 del título MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA de la Universidad Internacional de la Rioja – España. 14 Sentencia T -614 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “…tanto las
MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA de la Universidad Internacional de la Rioja – España. 14 Sentencia T -614 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “…tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben observar el respeto por los procedimientos en toda clase de actuación, dando el trámite correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas puedan incurrir por falta de comprensión o conocimiento” 15 Frente al otro documento objeto de mi reclamación y por el cual ruego la protección de su despacho, es lo relacionado con la certificación de mi experiencia laboral que fue expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (SED), y no tenido en cuenta por el funcionario verificador de la Universidad Libre y por el cual no obtuve puntuación alguna, lo expuso en funcionario así: “El documento aportado no es válido para la asignación de puntaje en el item de experiencia, toda vez que indica que ac tualmente ocupa el cargo de docente grado 2, siendo imposible determinar desde que momento ejerce el cargo referenciado”. (Subrayas fuera de texto). (Pantallazo de la respuesta del funcionario verificador). 16 La certificación de experiencia laboral que subí a la plataforma SIMO y expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (SED), de 13 de marzo de 2023 expresa: Que el (la) señor(a) ANA ELIZABETH RODRIGUEZ VIRVESCAS, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1032417278, se encuentra vinculado(a) con la Secretaría de Educación, con nombramiento Provisional desde el 06 de noviembre de 2014. Actualmente ejerce el cargo de Docente grado 2 nivel
identificado(a) con cédula de ciudadanía número 1032417278, se encuentra vinculado(a) con la Secretaría de Educación, con nombramiento Provisional desde el 06 de noviembre de 2014. Actualmente ejerce el cargo de Docente grado 2 nivel A con Maestría en el(la) COLEGIO FRANCISCO ANTONIO ZEA DE USME (IED)/D – SEDE”. 17 El funcionario verificador de la Universidad Libre frente a mi experiencia laboral docente no se detiene a revisar con precisión la certificación que adjunté en la plataforma SIMO, pues con relación a mi tiempo de servicio la SED expuso: “…nombramiento Provisional desde el 06 de noviembre de 2014…” 18 El funcionario verificador no aceptó como documento válido esta certificación (experiencia) laboral emitida por el sistema Humano en Línea de la SED para docentes y directivos docentes de la Secretaría de Educación de Bogotá; siendo que la certificación cumple lo indicado por la Comisión Nacional de Servicio Civil y está acorde con el Decreto 1083 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto ÚNICO Reglamentario del Sector de Función Pública. Y en su artículo 2.2.2.3.8. expresa: “Certificación de la Experiencia”. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales. (RATIFICADOS EN LA RESPUESTA)Accionante: Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 110013336037202300265 01
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad
2. Tiempo de servicio
Referencia: Exp. No. 110013336037202300265 01
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad
2. Tiempo de servicio
3. Relación de funciones desempeñadas 19 De lo anterior se desprende que la certificación (experiencia) laboral expedida por la SED y adjuntada por la suscrita en SIMO SI es válida; pues, fue expedida por la autoridad competente de la respectiva institución oficial; esto es, la oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá mediante el sistema Humano en Línea. el cual fue creado por el Ministerio de Educación Nacional y ha sido implementado por la SED entre otras cosas para la expedición de certificaciones laborales las cuales tienen validez para todos los efectos legales. 20 Esta certificación (experiencia) laboral, SI cumple con lo requerido por la CNSC.
Pues, contiene la razón social, indica el tiempo de servicio e incluye el cargo, escalafón y tipo de nombramiento; y a partir de allí se puede establecer la relación de funciones desempeñadas que, para más detalles, dice la ley, debe consultarse en la normativa vigente 21 De la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se observa fecha de ingreso 06 de noviembre de 2014, que a la fecha de expedición de la certificación 13 de marzo de 2023, cuento con de 8 años, 4 meses y 7 días de experiencia laboral como docente con la SED, tiempo de servicio no tenido en cuenta en la puntuación de experiencia laboral. 22 En la reclamación hecha con relación a la experiencia laboral como docente que
experiencia laboral como docente con la SED, tiempo de servicio no tenido en cuenta en la puntuación de experiencia laboral. 22 En la reclamación hecha con relación a la experiencia laboral como docente que presenté el día 20 de junio de 2023, sustenté no estar de acuerdo con lo expresado por el funcionario verificador cuando en el informe dice: “…no es válido para la asignación de puntaje en el item de experiencia, toda vez que indica que actualmente ocupa el cargo de docente grado 2, siendo imposible determinar desde que momento ejerce el cargo referenciado.”, 23 El funcionario verificador de la Universidad Libre expresa “actualmente ocupa el cargo de docente grado 2, siendo imposible determinar desde que momento ejerce el cargo referenciado”, el funcionario verificador de la Universidad Libre, solo analiza una parte de la certificación que es irrelevante al momento de determinar tiempo de servicio y olvida la parte más importante de esta certificación que es: “…con nombramiento Provisional desde el 06 de noviembre de 2014…”, esta certificación indica desde cuando soy docente con la SED (06 de noviembre de 2014), no tiene un hasta porque continúo vinculada como docente en el mi smo ente territorial, con fecha de expedición de la certificación laboral 13 de marzo de 2023. 24 La Universidad Libre con fecha 4 de agosto de 2023 resuelve mi reclamación frente a la no asignación de puntos por la experiencia laboral docente con la SED así: “Con fundamento en lo anterior, se ratifica el puntaje asignado en la prueba de valoración de antecedentes. Pues, se reitera la imperiosa necesidad de conocer la fecha en la cual inició la ejecución de funciones en un cargo, en aras de constatar el periodo en que ejerció el cargo que señala ejecuta actualmente, toda vez que,
valoración de antecedentes. Pues, se reitera la imperiosa necesidad de conocer la fecha en la cual inició la ejecución de funciones en un cargo, en aras de constatar el periodo en que ejerció el cargo que señala ejecuta actualmente, toda vez que, únicamente es posible validar una certificación laboral a partir de la cual se permitaAccionante: Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 110013336037202300265 01
inferir los extremos temporales en los que efectuó las labores que indica el documento”. (Negrita y subrayas fuera de texto) 25 Frente al punto anterior es necesario aclarar que la certificación emitida por la SED señala la fecha en la cual inicié funciones como docente pues esta expresa: “…con nombramiento Provisional desde el 06 de noviembre de 2014…”, ahora con relación a los extremos temporales en los cuales efectué labores como docente, se tiene el desde que es (06 de noviembre de 2014), no tengo un hasta porque continúo vinculada como docente a cargo de la misma Secretaria de educación de Bogotá y se evidencia en la fecha de expedición de la certificación 13 de marzo de 2023. 26 Así las cosas, ruego a su despacho señor Juez del Circuito se me proteja y se ordene a mis accionados se me otorguen los puntos que corresponden a la experiencia laboral como docente de 8 años, 4 meses y 7 días con la Secretaria de Educación y se tenga como aceptada la Resolución de Convalidación No. 020707 de 08 de noviembre de 2021 del título MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA de la Universidad Internacional de la Rioja – España, otorgándoseme los 25 puntos que da este título pues está Convalidado ante el
de 08 de noviembre de 2021 del título MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA de la Universidad Internacional de la Rioja – España, otorgándoseme los 25 puntos que da este título pues está Convalidado ante el Ministerio de Educación Nacional. 27 En la Gaceta Constitucional número 19, siendo ponente el Dr. Álvaro Gómez Hurtado (q.e.p.d) y Juan Carlos Portocarrero se escribió: “la buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de Inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandatos para estas en el sentido de mirar al administrado, primeramente como el destinatario de una actividad de se rvicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia. 28 El artículo 29 constitucional establece que el debido proceso debe ser respetado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A partir de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el debido proceso permea todo el ordenamiento jurídico, incluso las relaciones entre particulares…”. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.” 29 En la Sentencia C - 214 de 1994 la súper Corte dice: “El derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en
caprichosos, arbitrarios e intempestivos.” 29 En la Sentencia C - 214 de 1994 la súper Corte dice: “El derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de convivencia social de los integrantes de la Comunidad nacional”. 30 Considero que no hay derecho Honorables Magistrados a que se viole el Código de lo Contencioso Administrativo acerca del principio de economía, celeridad, eficacia que deben acompañar los actos administrativos, al igual, que la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2150 de 1995, Ley 962 de 2005. En consecuencia, solicito de Usted Señor Juez se me proteja en los derechos fundamentales vulnerados por el LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE. 31 Por este hecho no he colocado acción de Tutela alguna.» [sic]Accionante: Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 110013336037202300265 01
1. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«Así las cosas, ruego a su despacho señor Juez del Circuito se me proteja y se ordene a mis accionados se me otorguen los puntos que corresponden a la experiencia laboral como docente de 8 años, 4 meses y 7 días con la Secretaria de Educación y se tenga com o aceptada la Resolución de Convalidación No. 020707 de 08 de noviembre de 2021 del título MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA de la Universidad Internacional de la Rioja – España,
Educación y se tenga com o aceptada la Resolución de Convalidación No. 020707 de 08 de noviembre de 2021 del título MASTER UNIVERSITARIO EN PSICOPEDAGOGIA de la Universidad Internacional de la Rioja – España, otorgándoseme los 25 puntos que da este título pues está Convalidado an te el Ministerio de Educación Nacional.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y buena fe invocados por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]».
Para el mencionado despacho judicial, teniendo en cuenta que la accionante ejerció la posibilidad de interponer reclamaciones en contra de la calificación efectuada, y que las entidades accionadas dieron respuestas claras, de fondo y ajustadas a las normas del concurso, no existen razones por las cuales deba intervenir el juez de tutela.
Finalmente, el a quo consideró con respecto a los derechos fundamentales al trabajo y buena fe, también puso en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba, ni elemento de juicio fundado que acredite, la presencia de una situación de esa naturaleza, ni las condici ones de gravedad, inminencia y urgencia que la
para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba, ni elemento de juicio fundado que acredite, la presencia de una situación de esa naturaleza, ni las condici ones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela.Accionante: Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 110013336037202300265 01
3. IMPUGNACIÓN
Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante auto de ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación presentado por la parte actora, quien sustentó lo siguiente:
«1. Me notifiqué del fallo en referencia el día 1 de septiembre de 2023, en consecuencia, estoy dentro de los términos para impugnar.
2. Su despacho aduce: “…también se pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tienen en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba, ni elemento de juicio fundado que acredite, la presencia de una situación de esa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela”.
3. Ruego a la segunda instancia, se ordene a mis accionados se aplique el fallo de
que la caracterizan y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela”.
3. Ruego a la segunda instancia, se ordene a mis accionados se aplique el fallo de Sentencia T614 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio que expresa: “…tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben observar el respeto por los procedimientos en toda clase de actuación, dando el trámite correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas puedan incurrir por falta de comprensión o conocimiento”, pues por mi falta de comprensión y conocimiento en el manejo de la pl ataforma del sistema SIMO, no entendí, no comprendí, que además de escribir el número de la resolución de la convalidación y fecha de convalidación pues así lo explicaba el Manual de Usuario Ciudadano SIMO -CNSC en el paso a paso, la suscrita debía subir también a la plataforma la Resolución de Convalidación No. 020707 de 08 de noviembre de 2021 del título Master Universitario en Psicopedagogía de la Universidad Internacional de la Rioja – España, quedándome sin los puntos que otorga este postgrado en Educac ión Superior y ad portas de quedar por fuera de este concurso de méritos.
4. La Universidad Libre y la Primera Instancia no observaron cuidadosamente la certificación laboral expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá la cual certificó: “…con nombramiento Provisional desde el 06 de noviembre de 2014…”, relacionando el funcionario verificador de la Universidad libre con relación a la certificación de experiencia laboral con Secretaria de Educación de Bogotá: “ …siendo imposible determinar desde qué momento ejerce el cargo referenciado…”,
relacionando el funcionario verificador de la Universidad libre con relación a la certificación de experiencia laboral con Secretaria de Educación de Bogotá: “ …siendo imposible determinar desde qué momento ejerce el cargo referenciado…”, tiempo laborado y certificado por la Secretaria de Educación de Bogotá de 8 años, 4 meses y 7 días por el cual no obtuve puntaje.
5. Así las cosas, Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ruego a su despacho se me ampare en el debido proceso y se ordene a mis accionadas se me otorguen los puntos no tenidos en cuenta por la experiencia laboral con la Secretaria de Educación de Bogotá y se tenga en cuenta laAccionante: Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 110013336037202300265 01
Convalidación del Título de Educación Superior Master Universitario en Psicopedagogía de la Universidad de la RiojaEspaña, título en Educación Superior por el que tampoco se me otorgó puntaje alguno.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la Resolución de Convalidación No. 020707 de ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) del título máster universitario en psicopedagogía de la Universidad Internacional de la Rioja – España, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. 4.2. Copia de la certificación de experiencia laboral expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. 4.3. Copia de la reclamación de seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).
4.2. Copia de la certificación de experiencia laboral expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. 4.3. Copia de la reclamación de seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). 4.4. Copia de la respuesta a la reclamación de cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 4.5. Copia del Acuerdo № 271 de seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022). 4.6. Copia del Acuerdo № 2137 de dos mil veintiuno (2021). 4.7. Copia del Acuerdo № 182 de veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo proferido en primera instancia que declaró la improcedencia en la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, ampara los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) procedencia de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de un concurso de méritos , (iii) la convalidación de los títulos otorgados en el
cuenta: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) procedencia de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en desarrollo de un concurso de méritos , (iii) la convalidación de los títulos otorgados en el exterior, para finalmente analizar, (iv) el caso concreto.Accionante: Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 110013336037202300265 01
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En ese orden de ideas, la ciudadana Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas , quien actúa en nombre propio, y de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimada como parte activa en la tutela objeto de estudio , como quiera que, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la buena fe que ha sido presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación
Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
De esta forma, se encuentra que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre se encuentran legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida que de acuerdo con la demanda de tutela fueron presuntamente vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buena fe reclamados por la señora Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser
1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas Accionado: CNSC y otro
coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Ana Elizabeth Rodríguez Virviescas Accionado: CNSC y otro
Referencia: Exp. No. 110013336037202300265 01
ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En relación con este principio, la Corte Constitucional ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto. Así, ha mencionado algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela con respecto al principio de inmediatez:
«1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados»3.
De
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