TA CUN - 11001333603720230028401-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720230028401-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 110013336-037-2023-00284-01
Accionante: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ZIPAQUIRÁ
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por el accionado, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. La Secretaría de Educación de Zipaquirá , actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional por la presunta vulneración a su der echo fundamental de petición.
2. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada no dio respuesta a la acción de tutela. La misma se realizo hasta que el juzgado de conocimiento requiriera informe
3.1. El Ministerio de Educación Nacional manifiesto que, la parte accionante no ha radicado petición alguna que se relacione con las pretensiones que se exponen con la acción constitucional.
4. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , resolvió tutelar el derecho fundamental de petición.
5. Mediante memorial, la parte accionada impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintiocho (28) de septiembre de 2023 , para continuar con el trámite procesal correspondiente.2
Exp. A.T 2023 00284 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Secretaría de Educación de Zipaquirá
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, evidencia el Despacho que, de conformidad con el trámite establecido, la demandante solicitó mediante correo
resolvió tutelar el derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, evidencia el Despacho que, de conformidad con el trámite establecido, la demandante solicitó mediante correo electrónico a la demandada la publicación del cargo a proveer de docente de educación física por parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es de recibo el argumento de que no se han presentado peticiones en dicho sentido; y también se evidencia que, si bien se dio respuesta por parte del Ministerio, la misma se circunscribió a señalar que sólo en ca so de retiro definitivo de un docente de la institución podía proceder al cargue de la vacante solicitada y que, en caso contrario y en el marco de la ley de garantías no podía proceder con la autorización del cargue de la vacante.
Para el Despacho la re spuesta que dio el Ministerio no atiende de fondo y de forma completa la solicitud hecha por la peticionaria, aunado, si bien la Secretaría de Educación ha solicitado la publicación de la vacante, la entidad accionada dio respuesta a esta acción de tutela, señalando que la entidad competente para realizar el nombramiento es la Secretaría de Educación, sin que haga pronunciamiento concreto acerca de la publicación de la vacante, conforme a las particularidades del caso.
La creación de un cargo por parte de la administración, que debe ser provisto durante la vigencia de la denominada Ley de Garantías, según lo dispuesto en el 38 de la Ley 996 de 2005, por la urgencia y evidente afectación en la educación que reciben los menores estudiantes de educación básica y media vocacional, a juicio del Despacho, debe ser analizada por parte del Ministerio para determinar
38 de la Ley 996 de 2005, por la urgencia y evidente afectación en la educación que reciben los menores estudiantes de educación básica y media vocacional, a juicio del Despacho, debe ser analizada por parte del Ministerio para determinar si existe la posibilidad de aplicar alguna de las excepciones señaladas en el párrafo anterior y ello debe hacer parte de la respuesta que se dé por pa rte del Ministerio, situación que no fue tenida en cuenta, según se observa en la respuesta dada el 29 de agosto de 2023 por correo electrónico.
Por lo anterior, está claro que existe una vulneración por parte de la entidad demandada del derecho fundamental de petición de la accionada y, por ello, se deben impartir las órdenes que hagan cesar dicha violación.
En consecuencia, se ordenará al Ministro de Educación Nacional que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo y completa a la petición presentada por la demandante el día 29 de agosto de 2023, sin que corresponda al juez constitucional determinar el sentido en q ue debe ser realizada la respuesta. (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, no existe petición radicada. Además, menciona la improcedencia de la acción al considerar que, no se ha vulnerado ningún derecho y que no es su competencia solucionar tales temas.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugn ación formulada por la parte acciona da contra la
su competencia solucionar tales temas.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugn ación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3
Exp. A.T 2023 00284 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Secretaría de Educación de Zipaquirá
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente existe petición radicada ante la entidad accionad a, que conllevo a la vulneración del derecho fundamental de petición?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición -; (ii) y respuesta de fondo; (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de
por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Po r lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho
tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucio nal ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si es ta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticion ario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.4
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticion ario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.4
Exp. A.T 2023 00284 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Secretaría de Educación de Zipaquirá
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
2.1.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un c iudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información3 (…)” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. DEL HECHO SUPERADO
interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.
3. DEL HECHO SUPERADO
Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:
“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”5
Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 r eiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:
“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”6
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló:
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respo ndida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fi jado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 6 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5
Exp. A.T 2023 00284 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Secretaría de Educación de Zipaquirá
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
Exp. A.T 2023 00284 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Secretaría de Educación de Zipaquirá
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
4. CASO CONCRETO
4.1. En febrero de 2023 la entidad territorial certificada en educación Zipaquirá, adelantó el proceso de organización de la planta de personal docente del municipio, donde se determinó que, para la Institución Educativa Municipal Rural La Granja, según la cantidad de estudiantes matriculados en dicha institución educativa, hacía falta un docente de educación física.
4.2. Se reviso la planta global de docentes del municipio de Zipaquirá y atendiendo al manual de funciones docente y, no se encontró un docente de educación física que pudiera cubrir la carga horaria en dicha institución.
4.3. El 23 de junio de 2023 se emitió, a través del oficio 2023 - EE-150865, “Concepto técnico de modificación de planta de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo del Municipio de Zipaquirá financiados con recursos del SGP”, aumentando en diez (10) docentes la planta de personal y ordenando realizar las acciones administrativas de reorganización requeridas con el fin de mejorar la eficiencia del recurso humano.
4.4. A nte la imposibilidad de nombrar los docentes habilitados por la ampliación de planta de personal (ley de garantías) y con el fin de garantizar el servicio en la institución educativa, se gestionó desde la Secretaría de Educación , a través de un convenio con la Universidad
ampliación de planta de personal (ley de garantías) y con el fin de garantizar el servicio en la institución educativa, se gestionó desde la Secretaría de Educación , a través de un convenio con la Universidad Manuela Beltrán, que una profesional en formación del programa de Ciencias del Deporte apoyara las clases de educación física en los cursos 901, 902, 903, 1001, 1101 y 1102.
4.5. Debido a la situación, la Secretaría de Educación de Zipaquirá, con el fin de garantizar el servicio público a la educación y que se preste de forma continua y permanente de acuerdo con la misionalidad y las funciones asignadas, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, a través de correo electrónico, la publicación de la vacante del área de Educación Física para cubrir la ausencia del docente en la Institución Educativa La Granja.
4.6. Inicialmente, la entidad accionada contestó la solicitud, indicando lo siguiente: (…) “En caso de no existir ningún retiro, este Ministerio en el marco de la ley de garantías no puede proceder con la autorización del cargue de la vacante” (…)”
4.7. Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: (i) la entidad accionada en su contestación y en su escrito de impugnación afirma que no existe ninguna solicitud de la parte accionante. Sin embargo, es claro para la Sala que, existe cruce de correspondencia (a través de corr eo electrónico) en donde el Ministerio de Educación a través de sus funcionarios , señalaron que, sólo en caso de retiro definitivo de un docente de la institución podía
que, existe cruce de correspondencia (a través de corr eo electrónico) en donde el Ministerio de Educación a través de sus funcionarios , señalaron que, sólo en caso de retiro definitivo de un docente de la institución podía proceder al cargue de la vacante solicitada y que, en caso contrario y en el marco de l a ley de garantías no podía proceder con la autorización del cargue de la vacante. Situación que no resuelve de fondo la solicitud presentada por la accionante.6
Exp. A.T 2023 00284 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Secretaría de Educación de Zipaquirá
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
4.8. Sobre este punto, la H. Corte Constitucional ha mencionado que, las peticiones deben de ser resueltas de fondo;
“(…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derec ho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
(iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derec ho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55]7
Conforme a lo anterior, para la Sala existe una clara vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada: (i) al no darle trámite correspondiente a la solicitud presentada; (ii) no emitir respuesta clara y precisa, congruente, de fondo a lo solicitado. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
5.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias;
notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
5.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
7 Corte Constitucional Sentencia T-230/20. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez7
Exp. A.T 2023 00284 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Secretaría de Educación de Zipaquirá
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Exp. A.T 2023 00284 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Secretaría de Educación de Zipaquirá
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acue rdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada