TA CUN - 11001333603720230029701-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720230029701-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-037-2023-00297-01
Sentencia: SC3-23112111
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Nelly Piñeros Vargas Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas Temas: Derecho de petición. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado. Indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 25 de septiembre de 2023 la señora Nelly Piñeros Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV–, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición , bajo la siguiente pretensión (arch. 001, exp. electrónico).
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR el porcentaje de la INDEMNIZACIÓN por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, bajo la orden de pago No. 0410201932836 del 26 de agosto de 2.019.
CANCELAR el porcentaje de la INDEMNIZACIÓN por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, bajo la orden de pago No. 0410201932836 del 26 de agosto de 2.019.
Ordenar A LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VICTIMAS por la persona antes citada.
En el sustento de la acción constitucional, se señaló que el 12 de mayo de 2023, la señora Piñeros Vargas presentó una solicitud ante la UARIV , con e l propósito de obtener información sobre la fecha y el monto correspondiente a la indemnización administrativa por el acto victimizante de desplazamiento forzado, de acuerdo con la orden de pago No. 04102019-32836 emitida el 26 de agosto de 2019 ; a lo que agregó que, a la fecha de presentación de la acción, dicha petición aún no había sido contestada.
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 25 de septiembre de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 003, ib.).Nelly Piñeros Vargas Acción de tutela 2023-00297
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3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 27 de septiembre siguiente, la Unidad Administrativa contestó la acción de referencia , solicitando denegar el amparo solicitado ante el hecho
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3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 27 de septiembre siguiente, la Unidad Administrativa contestó la acción de referencia , solicitando denegar el amparo solicitado ante el hecho superado (arch. 005, ib.).
De forma inicial, indicó que se verificó la inclusión de la señora Nelly Piñeros Vargas en el Registro Único de Víctimas, bajo el número FUD -AK0000139445, por el hecho de desplazamiento forzado, según la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, señaló que la señora Piñeros presentó una acción de tutela previa contra la Unidad para las Víctimas, solicitando el pago de la indemnización administrativa, conforme petición con radicado 2023 -0275709-2, que fue debidamente contestada; con lo cual , se argumenta que el caso está superado, ya que los derechos fundamentales invocados por la demandante han sido satisfechos. En este sentido, añadió que la señora Nelly Piñeros podría estar incurriendo en temeridad, pues por los mismos hechos cursó el proceso con radicado 2023-00032 ante el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el proceso con radicado 2023-00197 ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá , frente a los que se presentaría, además, una cosa juzgada.
A la par, precisó que la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución No. 04102019-521556 del 19 de marzo de 2020, la cual fue notificada en junio siguiente, con la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización
emitió la Resolución No. 04102019-521556 del 19 de marzo de 2020, la cual fue notificada en junio siguiente, con la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud; igualmente, se comunicó la decisión de la administración mediante radicado 20230723902-1, enviada a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante.
En este sentido, refirió que, respecto a la aplicación del método técnico, la accionante no fue incluida, en atención a que no cuenta con un criterio de priorización acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 (tener más de 68 años de edad; enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo; o, tener discapacidad); de manera que mediante oficio del 11 de octubre de 2022, se le informó el resultado del Método Técnico de Priorización , el cual no la cobija para proceder con la materialización de la entrega de la medida indemnizatoria en la presente vigencia fiscal, siendo imposible dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa.
Por otra parte, sostuvo que no ha vulnerado el debido proceso administrativo, dado que ha puesto en conocimiento las decisiones que afectan a la actora y la posibilidad de controvertirlas, en el ejercicio de los derechos de defensa.
Por último, relató que no se alega perjuicio irremediable y que la peticionaria no ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial idóneo.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 3 de octubre de 2023 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito
uso del mecanismo de defensa judicial idóneo.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 3 de octubre de 2023 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, negando el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 006, ib.).Nelly Piñeros Vargas Acción de tutela 2023-00297
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Para arribar a tal tesis, la primera instancia estimó que la petición presentada el 12 de mayo de 2023 fue contestada de fondo mediante comunicación con radicado 2023-0723902-1 del 26 de septiembre de 2023, de la cual se tiene constancia de envío por correo electrónico; en tanto, dio respuesta a cada punto solic itado. No obstante, como la respuesta fue notificada a la demandante en el transcurso de la acción de tutela, concluyó que se presentó la carencia actual del objeto por hecho superado.
En lo que respecta a la posible temeridad de la acción, indicó que, “vez verificados los anexos aportados, el Juzgado concluye que, a pesar de que en dicho trámite son las mismas partes y las mismas pretensiones [Rad. 2023 -00032 y 2023 -00197], también es que los hechos son diferentes; pues si bien allí se persiguió la protección del derecho fundamental de petición, como acá ocurre, la petición de esa queja fue presentada el 12 de octubre de 2022, solicitud diferente a la que se reclama protección en el presente asunto, pues este data del 12 de mayo de 2023, por lo que se concluye que, no se trata de una acción temeraria.”
solicitud diferente a la que se reclama protección en el presente asunto, pues este data del 12 de mayo de 2023, por lo que se concluye que, no se trata de una acción temeraria.”
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (arch. 007, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Argumentos del recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 6 de octubre de 2023, la accionante presentó impugnación, solicitando revocar el fallo y ordenar a la accionada indicar la fecha en la cual efectuará el pago de la indemnización administrativa reclamada (arch. 008, ib.).
Para el efecto, apuntó que con la respuesta recibida por la accionada se ha evadido el pago de la indemnización, razón por la que considera no contestada de fondo su súplica. De esta manera, señala que no sólo se vulnera el derecho de petición sino los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, situación que se agrava , en tanto, señala no tener sustento para sí y su familia.
Por último, manifestó que en la respuesta se indica que debe iniciar el plan de atención y reparación integral a las víctimas, trámite que ya ha adelantado.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 11 de octubre siguiente (arch. 009, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado Ponente en la misma fecha (arch. 001-002, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de
exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud del 12 de mayo de 2023, mediante la cual requirió a la UARIV para que le indicara la fecha y el monto a pagar por la indemnización administrativa por el acto victimizante de desplazamiento forzado del cual es víctima.Nelly Piñeros Vargas Acción de tutela 2023-00297
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Por su parte, la accionada afirma que con radicado 2023-0275709-2 dio contestación a la petición, a lo que suma que por estos hechos ya fue presentada acción de tutela previa, se ha garantizado el debido proceso y no se presenta perjuicio irremediable, entre otras consideraciones de tipo legal.
En tal contexto, el a quo decidió negar el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que el 26 de septiembre de 2023 se dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora, siendo debidamente notificada de la misma.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante argumenta que la respuesta recibida sólo evade el pago de su indemnización, lo cual vulnera su derecho de petición, además de sus derechos a la verdad, justicia y reparación como víctima del conflicto armado colombiano.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la UARIV, a través de la comunicación del 26 de septiembre de 2023 , atendió en debida forma la petición formulada por la señora Nelly
colombiano.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar si la UARIV, a través de la comunicación del 26 de septiembre de 2023 , atendió en debida forma la petición formulada por la señora Nelly Piñeros Vargas el 12 de mayo de 2023, dando lugar a la carencia actual de objeto por haberse superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela, o si se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo.
Con tal fin, habrá de considerarse que la accionante solicitó, mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición, que se le informe fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante.
3. Tesis constitucional.
La Subsección concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine, en tanto, está demostrado que la accionada procedió a resolver de fondo, de forma clara y congruente todos los aspectos de la petición elevada por la señora Piñeros Vargas, lo cual ocurrió después de que esta haya activado la jurisdicción constitucional por vulneración de sus garantías fundamentales.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición, (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuandoNelly Piñeros Vargas Acción de tutela 2023-00297
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éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordina rio la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en
presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deb en estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Nelly Piñeros Vargas Acción de tutela 2023-00297
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medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá d e ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la e ntidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie
Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesa do; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezNelly Piñeros Vargas Acción de tutela 2023-00297
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en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de lo s particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el es tatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
3. Los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado. La reparación integral.
Los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 1448 de 2011 establecen los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano a la verdad, justicia y reparación integral. Particularmente, se consagró este último en los siguientes términos:
Artículo 25. Derecho a la reparación integral. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.
reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.
La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva,
6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Nelly Piñeros Vargas Acción de tutela 2023-00297
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material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…).
Producto de una interpretación paulatina y sistemática de las disposiciones constitucionales8, aquellas del ordenamiento legal interno 9 y del bloque de constitucionalidad 10, la Corte Constitucional ha determinado que los derechos mencionados ostentan la condición de fundamentales, con lo cual: (i) generan obligaciones para el Estado y los particulares, (ii) su contenido es complejo y esencial para el diseño de garantías que permitan su eficacia, (iii) en colisión con otros derechos y principios, su aplicación es susceptible de ponderación, y (iv) tienen relaciones de interdependencia entre sí y son indivisibles, en tanto su materialización emana de la dignidad humana11.
Respecto del alcance del derecho a la reparación, el Tribunal Constitucional ha precisado que es una garantía superior que “se otorga a quienes han sufrido un daño resultante de
materialización emana de la dignidad humana11.
Respecto del alcance del derecho a la reparación, el Tribunal Constitucional ha precisado que es una garantía superior que “se otorga a quienes han sufrido un daño resultante de una conducta antijurídica que no se encontraban en el deber de soportar”. De l a consolidación de un daño antijurídico en las víctimas de violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario surge el derecho a su resarcimiento, con el cual se busca restituir a la víctima en la situación en que se encontraba previo a la vulneración de sus garantías12.
En este sentido, se ha precisado lo siguiente:
(…) en caso de no ser posible la restitutio in integrum , serán necesarias estrategias orientadas a compensar la pérdida material –tanto por daño emergente como por lucro cesantey moral de acuerdo con el principio de equidad, a través de la indemnización. Adicionalmente, hacen parte de la reparación, la rehabilitación referida a la recuperación física o mental de las personas afectadas con la conducta ilícita y violatoria de los derechos humanos; la satisfacción que supone el reconocimiento público del cr imen cometido y el reproche de tal actuación para restablecer la dignidad de las víctimas y reivindicar la memoria histórica; las garantías de no repetición que representan las acciones tendientes a hacer cesar las violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario13.
En consonancia con lo anterior, desde la expedición del ya derogado Decreto 1290 de 2008 se previó el reconocimiento de una indemnización solidaria como medida de reparación administrativa a las víctimas 14, misma que fue retomada en la Ley 1448 de 2011 y en el
se previó el reconocimiento de una indemnización solidaria como medida de reparación administrativa a las víctimas 14, misma que fue retomada en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011, mediante el cual se reglamentó la anterior, y ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales que la han consolidado como una de las manifestaciones del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas:
En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la
8 C.N., arts. 1, 2, 15, 21, 229 y 250. 9 L. 1448/2011. 10 Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), 1969, art. 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti cos, 1976, art. 2; entre otros. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-588 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiteración de: Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Ib. 14 D.1290/2008, arts. 4 y ss.Nelly Piñeros Vargas Acción de tutela 2023-00297
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Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del
Acción de tutela 2023-00297
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Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral. Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le correspo nde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización15.
Así pues, se concluye que los derechos de las víctimas son de orden fundamental, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser reparados integralmente, que comprende, como una de sus manifestaciones, la indemnización administrativa por hecho victimiza nte. No obstante, ello no torna el derecho en absoluto.
4. La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial d
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