TA CUN - 11001333603720230032501-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720230032501-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Uriel Moreno Cardozo Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Exp. No. 11001 33 36 037 2023 00325 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante

1. ANTECEDENTES

Uriel Moreno Cardozo, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y petición presuntamente vulnerados por la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. Soy una persona de la tercera edad, como quiera que tengo 62 años.

2. El suscrito se encuentra afiliado desde el día: 30/03/1997 al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como INDEPENDIENTE.

«1. Soy una persona de la tercera edad, como quiera que tengo 62 años.

2. El suscrito se encuentra afiliado desde el día: 30/03/1997 al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como INDEPENDIENTE.

3. La señora María Isabel Hurtado Saavedra, en calidad de Directora de Ingresos de Aportes de COLPENSIONES, profirió la Liquidación Certificada de Deuda No. AP00855805 del 24 de febrero de 2023, por medio del cual se me cobra la mora presentada en calidad de independiente.

4. Los aportes que se me exigían como independiente no los pude realizar de forma oportuna por carecer de recursos en ese momento.Accionante: Uriel Moreno Cardozo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013336037202300325 01

5. No obstante, en cumplimiento al acto administrativo relacionado en el numeral anterior, pensando en una vejez digna y dada la ausencia de cotización por los periodos 2000-02 al 2011-12, con mucho esfuerzo efectué el pago de estos entre los días 19 y 23 de mayo de 2023, incluyendo la totalidad del capital y los intereses causados por la mora.

6. Pese a que realicé el pago de los periodos 2000 -02 al 2011 -12, a la fecha no se reflejan en mi historia laboral como cotizados, por lo que mediante el radicado No. 2023_9790827 del 20/06/2023, solicité en un Punto de Atención de COLPENSIONES, la corrección de la misma para que dichos fueran incluidos.

7. Luego de TRES MESES, mediante Oficio con radicado BZ2023_9790827 del

la corrección de la misma para que dichos fueran incluidos.

7. Luego de TRES MESES, mediante Oficio con radicado BZ2023_9790827 del 20/09/2023, el señor CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, señala frente

a mi petición que:

“Se evidenció que los pagos efectuados como independiente par los ciclos 2000/02 a 2007/07 y 2010/09 a 2011/12 se realizaron de manera extemporánea, por lo cual no se contabilizan en su Historia laboral. Tales inconsistencias pueden ser subsanadas a solicitud escrita por parte afiliado, quien debe solicitar en un Punto de Atención Colpensiones PAC, se corrija cada ciclo de cotización aplicándolo a un ciclo posterior, teniendo en cuenta el cambio de IBC por anualidad, dado que por la variación se pueden ver afectados los días de cotización de cada ciclo. Por otra parte, los ciclos 2007/08 a 2010/08 se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral.”

8. De la lectura anterior se concluye que no se da una respuesta de fondo a mi petición

de corrección de historia laboral ya que:

  1. No se corrigió la totalidad de mi historia laboral, toda vez que solo se ajustaron los periodos del 2007/08 al 2010/08, faltando 2000/02 a 2007/07 y 2010/09 a 2011/12. ii. Aducir que no se cargaban los periodos 2000/02 a 2007/07 y 2010/09 a 2011/12 por ser “pagos extemporáneos” no es comprensible, dado que sí se cargaron los periodos 2007/08
  1. Aducir que no se cargaban los periodos 2000/02 a 2007/07 y 2010/09 a 2011/12 por ser “pagos extemporáneos” no es comprensible, dado que sí se cargaron los periodos 2007/08 al 2010/08, y adicionalmente, de manera previa, se había generado una liquidación certificada de deuda emitida por la Dirección de Ingreso de Aportes. iii. Se me pide que, para superar la situación presentada, radique una petición de corrección de historia laboral en un PAC, pese a que ya lo había realizado con más de TRES MESES de anterioridad con el radicado 2023_9790827 del 20/06/2023. iv. Si es una decisión de COLPENSIONES el no cargar mis cotizaciones, dicha decisión debe emitirse en un acto administrativo debidamente notificado, con fundamentos de hecho y de derecho, que me permita ejercer mi derecho de defensa y contradicción.»

1. PRETENSIONES

La parte actora solicitó en su demanda de tutela, lo siguiente:

«Ordenar a los señores MARÍA ISABEL HURTADO SAAVEDRA, Directora de Ingresos por Aportes, CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, Director de Historia Laboral, y, JAVIER GUZMÁN SILVA Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima MediaAccionante: Uriel Moreno Cardozo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013336037202300325 01

de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, resolver de fondo en el término de cuarenta y ocho (48) horas la petición de corrección de historial laboral con

Referencia: Exp. No. 110013336037202300325 01

de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, resolver de fondo en el término de cuarenta y ocho (48) horas la petición de corrección de historial laboral con radicado 2023_9790827 del 20/06/2023, frente a los periodos faltantes por cargar del 2000/02 a 2007/07 y 2010/09 a 2011/12.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante Uriel Moreno Cardozo, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Historia Labora l de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta completa y de fondo a la petición presentada por el accionante el 20 de junio de 2023 señalando de forma detallada el motivo por el cual no se pueden aplicar los pagos realizados a los periodos 2000/02 a 2007/07 y 2010/09 a 2011/12 y explicándole en el mismo cuál procedimiento debe seguir para subsanar los yerros que se pudieran haber presentado con el objetivo de que su historia laboral refleje los mismos, sin necesidad de que se radique una nueva solicitud de corrección o, en su defecto, se apliquen lo mismos, en caso de considerarse que es procedente hacerlo […]» [sic]

su historia laboral refleje los mismos, sin necesidad de que se radique una nueva solicitud de corrección o, en su defecto, se apliquen lo mismos, en caso de considerarse que es procedente hacerlo […]» [sic]

El juzgado de instancia, a partir del material obrante en el expediente, corroboró que el accionante presentó petición el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés ( 2023) ante la demandada y que el veinte (20) de septiembre siguiente, dio repuesta al accionante.

Con todo, el a quo al analizar si la accionada resolvió de fondo lo solicitado, encontró que no fue así, por cuanto la respuesta de veinte (20) de septiembre no resuelve de fondo y de forma completa lo solicitado por el accionante, tal como lo manifiesta en su escrito de tutela.

Lo anterior, por cuanto c on la explicación dada en dicho oficio no se entiende por qué, si el periodo comprendido entre 2000 -02 al 2011 -12 fue pagado de forma conjunta en el mes de marzo de 2023, sólo el comprendido entre 2007/08 al 2010/08 fue aplicado efectivamente y los periodos restantes no; de igual forma, no se entiende por qué se le requiere al accionante para que radique una nueva solicitud de corrección de historia laboral cuando ya radicó una el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) por los mismos motivos y la entidad accionada, en uso de lasAccionante: Uriel Moreno Cardozo

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facultades legales, podía haber requerido la información que fuera necesaria para

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facultades legales, podía haber requerido la información que fuera necesaria para dar respuesta de fondo y completa a la corrección señalada.

Por lo anterior, la accionada no dio una respuesta completa y de fondo al accionante frente a su solicitud de corrección de la historia laboral para el periodo comprendido entre 2000-02 al 2011 -12 y por ello, se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, el a quo procedió a ordenar lo necesario para hacer cesar dicha violación.

3. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación, oportunamente presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien sustentó en su recurso lo siguiente:

«[1.] Una vez verificados los sistemas de información se evidencia bajo radicado 2023 9797238 del 20/06/2023 donde el accionante solicita corrección de historia laboral de los siguientes periodos FEBRERO DE 2002 y DICIEMBRE DE 2011, conforme se soporta en documental: […]

2. En respuesta clara de fondo y congruente a la petición citada, Colpensiones emitió resolvió de fondo mediante oficio 2023_9790827 -255639 del 20/09/2022 petición elevada por la accionante indicando frente a los periodos

2. En respuesta clara de fondo y congruente a la petición citada, Colpensiones emitió resolvió de fondo mediante oficio 2023_9790827 -255639 del 20/09/2022 petición elevada por la accionante indicando frente a los periodos FEBRERO 2002 A JULIO DE 2007 Y SEPTIEMBRE DE 2010 A DICIEMBRE DE 2011: […]

3. Frente a la petición referente a los periodos FEBRERO 2000 a y DICIEMBRE 2011 se está informando al accionante que los mismos fueron realizados de manera extemporánea; dicha situación genera mora en el cobro de aportes al sistema general de seguridad social es por ello que los mismos no pueden ser aplicados.

4. De igual manera se le informa al accionante que con la asesoría en un punto de atención de Colpensiones PAC puede ser orientado para que le sea subsanado cada ciclo de cotización a un period o posterior; téngase en cuenta que al no haber realizado el pago de los periodos en el tiempo que era conveniente estos pagos no pueden ser aplicados al periodo por lo indicado en el numeral anterior pues se genera una mora. Todo lo anterior fue esglosado en respuesta.

5. N(o) entiende esta administradora el sentido del fallo en cuestión pues se está resolviendo de forma clara y de fondo las pretensiones del accionante su petición no tiene necesariamente que ser favorable a sus pretensionesAccionante: Uriel Moreno Cardozo

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sin embargo si se está indicando de fondo el motivo por el cual no puede ser aplicable dichos periodos.

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sin embargo si se está indicando de fondo el motivo por el cual no puede ser aplicable dichos periodos.

6. Nótese que en el escrito de tutela el accionante está pretendiendo dos resultados el primero es la protección al derecho de petición y segundo la corrección de historia laboral; argumentando violación entre otros al derecho de petición a pesar que como se indico fueron resueltas dichas pretensiones queriendo utilizar la instancia tutelar para solventar procedimientos administrativos

7. En principio se destaca que la acción de tutela resulta inapropiada en el presente caso como quiera que se emitió por parte de esta administradora una respuesta y se pretende es la corrección de historia laboral situación que desnaturaliza la acción de tutela; más aún cuando se ha adelantado un tramite administrativo como el de petición culminándose de fondo; la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos pa ra su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar

RECONOCIMIENTO PENSIONAL O SOLICITAR CORRECCION DEL

HISTORIAL LABORAL.

8. En lo que se refiere a Colpensiones, la solicitud de amparo debe tornarse improcedente, por cuanto la ley cuenta con instancias tanto administrativas como ordinarias para poder resolver las pretensiones elevadas ante este despacho; más aún cuando el accionante pretende incluir tiempos en su historial laboral que fueron realizados extemporáneamente premiando así, la

como ordinarias para poder resolver las pretensiones elevadas ante este despacho; más aún cuando el accionante pretende incluir tiempos en su historial laboral que fueron realizados extemporáneamente premiando así, la omisión presentada en el pago de aportes que debía realizar en su momento el aportante. Tal como consta en las documentales probatorias que se adjuntan, Colpensiones ha resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas por el accionante es así que en las pretensiones o se determina sobre cual petición se exige la protección pues el mismo accionante allega respuestas realizadas por esta Entidad.

9. En principio se destaca que la solicitud impetrada por el accionante desnaturaliza la acción de tutela, este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual pudiera ser utilizado frente a los derechos invocados cuando no hubiese no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; sin embargo el accionante esta desconociendo la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para desvirtuar actuaciones administrativas, pues para ello cuenta con la jurisdicción administrativa u ordinaria.

10. Es claro que por parte de esta Administradora se ha brindado una respuesta clara y de fondo a la petición. Para finalizar es pertinente indicar que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir los hecho objeto de la presente Tutela es claro que el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado porAccionante: Uriel Moreno Cardozo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado porAccionante: Uriel Moreno Cardozo

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Referencia: Exp. No. 110013336037202300325 01

el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por par te de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. …» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del certificado afiliación del accionante. 4.2. Copia de la historia laboral del accionante. 4.3. Copia de la liquidación certificada de deuda No. AP -00855805 de 24 de febrero de 2023. 4.4. Copia de la notificación por aviso liquidación certificada deuda No. AP00855805 de 24 de febrero de 2023. 4.5. Copia de la petición de solicitud de corrección de historia laboral con número de radicación: 2023_9790827 del 20/06/2023. 4.6. Copia del oficio con radicado BZ2023_9790827 de 20/09/2023, emitido por el señor Cesar Alberto Méndez Heredia, director de H istoria Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

4.6. Copia del oficio con radicado BZ2023_9790827 de 20/09/2023, emitido por el señor Cesar Alberto Méndez Heredia, director de H istoria Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 4.7. Enlace para acceder a las planillas pagadas del lapso del 2000-02 al 2011121. 4.8. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

1 Disponible en: https://drive.google.com/drive/folders/1U1GqepA3FRif1ZuRFPXJareLfrbPRJTJ.Accionante: Uriel Moreno Cardozo

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Referencia: Exp. No. 110013336037202300325 01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo el derecho fundamental de petición de la parte actora, para en su lugar, de conformidad con lo expuesto en el recurso de impugnación presentado por la accionada, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones

en su lugar, de conformidad con lo expuesto en el recurso de impugnación presentado por la accionada, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) la carencia actual de objeto de tutela por hecho superado , (iii) el derecho de petición en materia pensional, (iv) la corrección de la historia laboral, para finalmente, abordar (v) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo2.

partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo2.

En ese orden de ideas, el señor Uriel Moreno Cardozo , de condiciones acreditadas en la acción de tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Uriel Moreno Cardozo

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Referencia: Exp. No. 110013336037202300325 01

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.

De conformidad con anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, entidad con capacidad jurídica a la cual se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, se encuentra legitimada por pasiva para ser parte en el presente trámite constitucional.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar

ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

En ese orden, dado el plazo razonable en que se presentó la acción de tutela de la referencia, momento en el cual, la vulneración de los derechos fundamentales de petición y vida digna era actual, la presente acción cumple con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les

3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro h ubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autorida d pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá

sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autorida d pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Uriel Moreno Cardozo

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ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela»5.

Por lo anterior , la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración de l derecho fundamental de petición, el ordenamiento no cuenta con otro mecanismo eficaz para su protección, la presente acción constitucional resulta procedente de cara al requisito de subsidiariedad.

5.4 LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO

La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agen te transgresor”6.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede

transgresor”6.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición7.

En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acció n de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”8.

No obstante, la Corte Constitucional también ha señalado que:

«(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la

5 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.Accionante: Uriel Moreno Cardozo

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acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o qu e requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991»9.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. Sin embargo, el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión10.

5.5 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

constitucional. Sin embargo, el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión10.

5.5 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimien to de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta11.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ­ –que sustituyó el Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022, M. P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 Corte Constitucional, Sentencia T155 de 2018, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas.Accionante: Uriel Moreno Cardozo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

11 Corte Constitucional, Sentencia T155 de 2018, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas.Accionante: Uriel Moreno Cardozo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Referencia: Exp. No. 110013336037202300325 01

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

«(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguie

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