TA CUN - 110013336038-2017-00392-01-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038-2017-00392-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintitrés (23) febrero del año dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038-2017-00392-01
Demandantes: Joaquín Pérez Becerra y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. La decisión será confirmada.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El señor Joaquín Pérez Becerra fue privado de la libertad por el término de 38 meses, con ocasión del proceso penal con radicado N°. 110016000097-2009-00093-03 adelantado como coautor por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterog éneo con financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
2. Mediante sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió de todos los cargos al demandante y ordenó su libertad, con fundamento en que se vulneró el derecho de defensa del señor Pérez Becerra.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante indicó que las entidades demandadas
los cargos al demandante y ordenó su libertad, con fundamento en que se vulneró el derecho de defensa del señor Pérez Becerra.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante indicó que las entidades demandadas incurrieron en error jurisdiccional por la privación injusta de la libertad del señor Joaquín Pérez Becerra , pues se demostró que no se cometió el ilícito causándole daño a su núcleo familiar, es decir que se configuraron los presupuestos de responsabilidad del estado bajo la teoría del daño especial (fol. 354 a 401, c. ppl. 2).2
Referencia: 110013336038-2017-00392-01
Demandantes: Joaquín Pérez Becerra y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
4. La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que las actuaciones del Jugado con función de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía en la audiencia preliminar.
5. Indicó que del análisis de lo expuesto en la sentencia absolutoria se infiere que la detención preventiva y la condena impuesta en primera instancia estuvieron ajustadas a derecho y que era imposible prever que ante la irregularidad en la cadena de custodi a y la consecución de la prueba, la segunda instancia tuviera que excluir pruebas que habían sido fundamentales en la decisión de primera instancia y pues así mismo revocar la decisión y proferir sentencia absolutoria antes la duda probatoria (fol. 425 a 441 c. 3).
6. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
así mismo revocar la decisión y proferir sentencia absolutoria antes la duda probatoria (fol. 425 a 441 c. 3).
6. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manifestó que no hay prueba que demuestre la acción u omisión de esta entidad y que la captura del demandante se causó pro mandato escrito de autoridad competente, por lo que el daño no está en cabeza de la Policía Nacional (fol. 450 a 455 c. 3).
7. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda donde se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que la actuación estuvo amparada por la existencia de hechos contundentes que indicaban serios indicios de responsabilidad penal del señor Joaquín Pérez Becerra pues lo involucraban como miembro de las FARC, como administrador de la página de internet ANNCOL y de establecer relaciones con organizaciones afines y obtener recursos para su apoyo
(fol. 464 a 469 c. 3).
Relación de los medios de prueba
8. El juez de primera instancia decretó las pruebas documentales relacionadas con el proceso penal con radicado N° . 1100160000972009-00093-03 adelantado contra el señor Joaquín Pérez Becerra.
La sentencia de primera instancia
9. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para poder analizar sí la privación de la libertad del señor Joaquín Pérez Becerra , fue injusta o no, se debía verificar si cuando se ordenó la captura o se dictó medida de aseguramiento estaban reunidos los requisitos señalas en las normas vigentes.
10. Manifestó que una vez anal izado el material probatorio se pudo3
cuando se ordenó la captura o se dictó medida de aseguramiento estaban reunidos los requisitos señalas en las normas vigentes.
10. Manifestó que una vez anal izado el material probatorio se pudo3
Referencia: 110013336038-2017-00392-01
Demandantes: Joaquín Pérez Becerra y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
establecer que la medida de aseguramiento privativa de la libertad proferida por el Juzgado se ordenó y materializó con observancia de los requisitos señalados en las normas vigentes, teniendo en cuenta que los medios d e prueba recabados hasta ese momento permitían inferir razonablemente su participación en los delitos por los que se le acusaba.
11. Por tal razón, el Juez de Control de Garantías concluyó en virtud del artículo 308 del C .P.P., que los medios cognoscitivos a ducidos por la Fiscalía eran suficientes para inferir razonablemente que el señor Pérez Becerra podía ser autor de la s conductas delictivas que le fue ron imputadas, siendo la medida de aseguramiento adecuada, necesaria y proporcional, en cumplimiento las normas vigentes, es decir que para ese momento si habían pruebas que demostraran la posible comisión de los delitos imputados.
12. Afirmo, que los medios de prueba permitía deducir que necesariamente existía un acuerdo de voluntades entre los miembros del gru po denominado FARC y el señor Joaquín Pérez Becerra para desarrollar ciertas actividades, algunas de ellas a través de la página de internet de la Agencia de Noticias Nueva Colombia, donde se hacían publicaciones manipuladas por este Grupo, así como que se
del gru po denominado FARC y el señor Joaquín Pérez Becerra para desarrollar ciertas actividades, algunas de ellas a través de la página de internet de la Agencia de Noticias Nueva Colombia, donde se hacían publicaciones manipuladas por este Grupo, así como que se configuraba el agravante del ilícito porque se promocionaban y publicaban actos terroristas y a partir de esa promoción se obtenían recursos.
13. Ahora, el hecho de que en la segunda instancia se hubiera proferido sentencia absolutoria, esto fue porque hubo una serie de errores procesales que favorecieron al demandante y por la falta de congruencia el condenar por hechos ilícitos que no fueron endil gados al acusado en la formulación de acusación.
14. Es decir que la privación de la libertad del demandante no se tornó injusta por el solo hecho de que se revocara la sentencia condenatoria, ya que esa determinación se basó, en medios de prueba que hacían razonable y proporcionada la imposición de la medida de aseguramiento (fol. 554 a 566 c.ppl).
El recurso de apelación
15. La parte demandante controvirtió la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que en el proceso hay material probatorio que demuestra la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Joaquín Pérez Becerra y la cual no estaba en la obligación de soportar.4
Referencia: 110013336038-2017-00392-01
Demandantes: Joaquín Pérez Becerra y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
16. Manifestó que las actuaciones y el trabajo desarrollado po r el demandante no estaba vinculado a actuaciones por fuera del marco de
Demandantes: Joaquín Pérez Becerra y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
16. Manifestó que las actuaciones y el trabajo desarrollado po r el demandante no estaba vinculado a actuaciones por fuera del marco de la Ley ya que la Agencia de Noticias Nueva Colombia ANNCOL, escribía sobre el conflicto armado en Colombia y noticias del mundo sobre acciones de movimiento populares, sindicatos y comunidades avanzadas de los países latinoamericanos.
17. Indicó que la privación injusta de la libertad le ocasiono problemas de salud a él y a su familia, perdida de oportunidades laborales y estigmatización social porque fue expuesto públicamente ante el mundo.
18. Concluyo que en este proceso de reparación directa no se deben analizar las conductas penales que sirvieron de sustento para proferir el fallo condenatorio en primera instancia, lo que se debe observ ar es que en segunda instancia fue absuelto por los delitos endilgados y que bajo esa óptica se debe condenar por la responsabilidad objetiva (fol. 569 a 572 c.ppl.).
Alegatos en segunda instancia
19. Las demandadas, en sus alegatos de conclusión, insistieron en que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Joaquín Pérez Becerra, se fundamentó en los elementos materiales de prueba con que contaban en ese momento y guardó relación con el principio de legalidad, razón por la que debía confi rmarse la decisión de primera instancia (documentos electrónicos).
20. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
21. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia
instancia (documentos electrónicos).
20. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
21. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
22. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación , la Sala debe establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, ante la alegada falla en el servicio en que incurrieron por la privación de la libertad del señor Joaquín Pérez Becerra , quien fue absuelto en la sentencia de segunda instancia.5
Referencia: 110013336038-2017-00392-01
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La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad
23. Cuando se reclama al Estado la reparación del daño por la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), es necesario constatar que esa decisión fue arbitraria1.
24. Para ello, no basta con verificar la decisión absolutoria de quien fue privado de la libertad, sino que el juez de la responsabilidad del Estado debe realizar un análisis sobre las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad pers onal. Al respecto, el
Consejo de Estado ha reiterado2:
“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de
decisión restrictiva del derecho a la libertad pers onal. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado2:
“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”
25. En efecto. La absolución penal por cualquier causa no genera automáticamente una condena contra el Estado, pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, son diferentes3.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente
constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
3 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con sentencia del 31 de mayo de 2017, dentro del radicado Nº. 23 -31-000-2006-00039-01, M.P. Ramiro Pazos6
Referencia: 110013336038-2017-00392-01
Demandantes: Joaquín Pérez Becerra y otros
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26. Por esa razón el Consejo de Estado ha enfatizado en la necesidad de examinar los pormenores en que se estableció la medida de aseguramiento, al punto que, en sede constitucional, se han adoptado decisiones tendientes a dejar sin efectos las providencias que no recaban en este aspecto4.
27. Esta Sala ha seguido aquella postura porque en su criterio la sentencia absolutoria penal no agota el contenido conceptual de la responsabilidad. No basta con demostrar únicamente la privación de la libertad porque debe verificarse la antijuridicidad del daño y, para ello, es imperativo analizar las pruebas que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de la medida privativa, en el caso concreto5.
28. Lo anterior justifica que los argumentos de la censura deben cotejarse con las pruebas que definieron la medida privativa de la libertad, sin que signifique que el juez de la responsabilidad reabra el debate procesal penal.
29. Al contrario, como se ha expuesto, ese análisis busca evidenciar la configuración del carácter injusto de la medida que, en ultimas, es lo que dilucida el daño antijurídico y con ello, el primer eslabón de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.
30. En este mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 5 de julio de 2018 recordó el precedente jurisprudencial sentado por dicha Corte en la sentencia C -037 de 1996, para indicar que en materia
30. En este mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 5 de julio de 2018 recordó el precedente jurisprudencial sentado por dicha Corte en la sentencia C -037 de 1996, para indicar que en materia de pri vación injusta de la libertad no se puede acudir a la imputación objetiva como único título de atribución. Al respecto, indicó:
«108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso d e reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la
Guerrero. 4 En este sentido, el artículo 164 sobre la necesidad de la prueba establece “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
5 En Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000 -23-26-000-2005-0042201(37611), M.P,: Marta Nubia Velásquez Rico (E), se reiteró:
“El fundamento y origen de la responsabilidad patrimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegítima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el proceso - sino el daño antijurídico que el demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse las pretensiones de la demanda”.7
examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse las pretensiones de la demanda”.7
Referencia: 110013336038-2017-00392-01
Demandantes: Joaquín Pérez Becerra y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del articulo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que
perspectiva judicial del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privo de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia , aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, po r ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado.»
31. Aclarado lo anterior, la Sala verificará si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad de las demandadas a título de privación injusta de la libertad.
Hechos probados
32. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso
de apelación:
33. El 16 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde se declaró como persona ausente al señor Joaquín Pérez
33. El 16 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde se declaró como persona ausente al señor Joaquín Pérez Becerra, se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir en concurso, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividad terrorista y se impuso medida de8
Referencia: 110013336038-2017-00392-01
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aseguramiento privativa de la libertad en sitio de reclusión en contra del imputado ausente (fol. 9 y 10 c.1).
34. En el escrito de acusación del 14 de abril de 2011 dentro del proceso penal N°. 110016000097-2009-00094, se describió que : «El 1 de marzo de 2008 se llevó a cabo por parte de las autoridades colombianas , u n operativo contra el frente 48 de la organización terrorista de las FARC comandado por LUIS EDGAR DEVIA SILVA , alias RAUL REYES y conocido como el Jefe de la Comisión Internacional de las FARC, operativo denominado OPERACIÓN FENIX ». En dicho operativo se dio de baja al líder guerrillero y se incautó importante material electrónico, entre los cuales se encontraron computadores portátiles, discos duros externos, memorias extraíbles y memorias USB, elementos sometidos a cadena de custodia bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación (fol. 22 a 41 c.1).
35. El material electrónico fue examinado por la Policía Judicial antes de
memorias extraíbles y memorias USB, elementos sometidos a cadena de custodia bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación (fol. 22 a 41 c.1).
35. El material electrónico fue examinado por la Policía Judicial antes de ser llevado a los laboratorios de Informática Forense para los estudios de rigor y se solicitó la intervención de expertos en Informática Forense de la INTERPOL a fin de determinar si los documentos digitales hallados al interior de los ordenadores , habían sido creados, alterados, modificados o suprimidos con posterioridad a su recolección el 1 de marzo de 2008, lo cual arrojo un resultado negativo.
36. En este escrito de acusación, respecto a la participación del aquí demandante dentro de la organización criminal, se indicó:
«Del análisis realizado por los funcionarios de Policía Judicial de Colombia a la información contenida en los dispositivos electrónicos citados, en las evidencias demarcadas con los números 28 que corresponde a un computador portátil marca Toshiba satélite y evidencia No. 31, un Disco duro externo marca Lacie, se hallaron Quinientos setenta y Tres (573) documentos de Word, en donde se hace mención al ciudadano JOAQUIN PEREZ BECERRA , conocido al interior de las FARC con los alias de ALBERTO MARTINEZ, ALBERTO SUECIA ROBERTO GUTIERREZ, ALBERTO M. o DANIEL SANTAMARIA, quien se en cuentra radicado en Suecia y Dinamarca, bajo cuya responsabilidad al interior de las FARC, es la de Administrar la Pagina denominada "AGENCIA DE NOTICIAS NUEVA COLOMBIA" - ANNCOL, la promulgación de su ideología, el establecimiento de relaciones con
responsabilidad al interior de las FARC, es la de Administrar la Pagina denominada "AGENCIA DE NOTICIAS NUEVA COLOMBIA" - ANNCOL, la promulgación de su ideología, el establecimiento de relaciones con organizaciones de izquierda, partidos políticos y organizaciones afines, con el propósito de lograr la consecución de recursos económicas y logísticos de Apoyo a dicha organización terrorista, en su calidad de integrante de la Comisión Internacional (COMINTER) de las FARC desde el año 1993.»
37. En audiencia preliminar del 26 de abril de 2011, el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura del9
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Demandantes: Joaquín Pérez Becerra y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
señor Joaquín Pérez Becerra (fol. 11 c.1).
38. El 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 7° Penal de l Circuito Especializado profirió sentencia de primera instancia donde resolvió condenar al demandante pro el delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió del delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relaci onados con actividades terroristas: Al respecto se transcribe lo siguiente (fol. 42 a 108 c.1):
PRIMERO: CONDENAR a Joaquín Pérez Becerra, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) salarios
y personales conocidas en autos, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales mensuales vigentes , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a Joaquín Pérez Becerra por el delito de FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS, según lo plasmado en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR al antes mencionado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio, por un tiempo igual al de la pena principal, según se indicó previamente.
(…)
39. Dentro de las consideraciones de esta sentencia, el juez penal indicó que el testimonio de Miguel Ángel Antolínez Prada merecía credibilidad, por ser un relato coherente detallado en lugares y fechas, no se observaron problemas en el ejercicio de rememoración, entre otros aspectos, por lo que se tuvo en cuenta que había referido que por órdenes de "Romaña” debía contactarse con "Roberto Gutiérrez” a quien luego le conoció por su nombre verdadero Joaquín Pérez Becerra, quien era el encargado de realizar unas labores especificas en Europa a nombre de las FARC (fol. 53 c.1).
40. También se tuvo en cuenta el testimonio de Abel Pedraza, desmovilizado de las FARC, quien indicó que el demandante era conocido con el alias de "Alberto Martínez", quien sostenía diálogos con
40. También se tuvo en cuenta el testimonio de Abel Pedraza, desmovilizado de las FARC, quien indicó que el demandante era conocido con el alias de "Alberto Martínez", quien sostenía diálogos con Iván Márquez y que además realizaba cátedras en los campamentos guerrilleros, expresó que al interior de la organización las charlas solo las dan miembros de las FARC, incluso afirmó haber visto al aquí demandante vestido de camuflado y portando armamento propio de ese grupo armado ilegal.
41. Se advirtió dentro de la sentencia penal, que tales afirmaciones tenían prueba de corroboración, pues habían pruebas documentales, fotografias y evidencias halladas en los dispositivos electrónicos10
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Demandantes: Joaquín Pérez Becerra y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
incautados en la operación “Odiseo”, donde habían instrucciones claras sobre información que se debía publicar en ANNCOL; así como comentarios sobre la captura del demandante en Venezuela y conversaciones donde se demuestra que Joaquín Pérez Becerra tenía el alias de “Alberto Martínez”.
42. Concluyó el juez penal que existió un acuerdo de voluntades entre el aquí demandante y las FARC para desarrollar actividades relacionadas con el periodismo a través de la página de ANNCOL y la relación de Joaquín Pérez Becerra con el grupo armado las FARC. Al respecto sostuvo:
«De lo anterior se desprende necesariamente que existía un acuerdo de voluntades entre los miembros del grupo denominado FARC y el señor Joaquín Pérez Becerra para desarrollar ciertas actividades,
«De lo anterior se desprende necesariamente que existía un acuerdo de voluntades entre los miembros del grupo denominado FARC y el señor Joaquín Pérez Becerra para desarrollar ciertas actividades, algunas de ellas a través de la página de Internet de la Ag encia de Noticias Nueva Colombia. No existiría la publicación manipulada, sin que exista de por medio ese mandato, ese acuerdo, esa designación específica dentro de la empresa criminal.»
43. Señalo que podía considerarse como ingrediente subjetivo del concierto para delinquir, los fines terroristas «en tanto se está ejecutando lo que se conoce internacionalmente como "Apología del Terrorismo" y que se estructura en cuanto se promocionan y publicitan actos terroristas, pero por ser suficiente lo explicado por la Fiscalía, en cuanto a la finalidad orientada a la obtención de recursos con destino al grupo que ejecuta actos de terrorismo, para lo cual el punto de partida es la legitimación y justificación de los actos cometidos por las Fuerzas Armadas revolucionarias FARC» ; adicionando que la finalidad (financiación del terrorismo a partir de la promoción y obtención de recursos económicos) aparece acreditada, al igual que la necesidad de divulgación de ac tos ejecutados por las FARC, desprendiéndose, esto último, del archivo denominado IVAN 2010.
44. Al abordar el estudio de tipicidad del punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, apuntó que el verbo rector atribuido -recolectar-, no pudo ser acreditado por la Fiscalía, ya que sus testigos han sembrado dudas sobre quién es el que financia a quién; si es ANNCOL quien ha enviado recursos
terroristas, apuntó que el verbo rector atribuido -recolectar-, no pudo ser acreditado por la Fiscalía, ya que sus testigos han sembrado dudas sobre quién es el que financia a quién; si es ANNCOL quien ha enviado recursos a las FARC o es ese grupo el que sostiene económicamente la página de Internet.
45. La sentencia conde
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