TA CUN - 11001333603820140014801-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140014801-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 11001333603820140014801
Demandante : NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Demandado : MARIO CORTÉS MAHECHA
Fallo de segunda instancia
REPETICIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 29 de junio de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 23 de enero de 2014, la Nación – Rama Judicial, por intermedio de apoderada judicial, impetró demanda de repetición en contra del señor Mario Cortés Mahecha ,
formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare responsable al señor MARIO CORTES MAHECHA, …quien para la época de los hechos fungían como Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá , en virtud de la condena impuesta a la Rama Judicial por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de Nulidad y Restabl ecimiento del Derecho No.
del Circuito de Bogotá , en virtud de la condena impuesta a la Rama Judicial por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de Nulidad y Restabl ecimiento del Derecho No. 25000232500020040769000, al haber emitido el acto de calificación insatisfactoria, según el Tribunal con: “Desviación de Poder, por haber utilizado la facultad de que dispone de calificar a sus subalternos, para una finalidad dist inta a la legalmente establecida, que para el caso en concreto es el mantenimiento de la excelencia en la Administración de Justicia, en desconocimiento también de los procedimientos legales propios para la realización de la calificación de servicios”, conducta que se encuadrarse en la presunción de dolo consagrada en el artículo 5º, numeral 1º de la Ley 678 de 2001.2
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140014801
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración el señor MARIO CORTES MAHECHA… deberá reconocer y pagar a favor de la NACIÓN -RAMA
JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma
de TRESCIDENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($334.482.335.oo M/TE), suma ésta que la Administración pagó en su totalidad a la señora OLGA MARINA ROBLES ROPERO , en cumplimiento de la decisión proferida el 1 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, reconocidas mediante la Resolución No 3838 del 22 de
la señora OLGA MARINA ROBLES ROPERO , en cumplimiento de la decisión proferida el 1 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, reconocidas mediante la Resolución No 3838 del 22 de agosto de 2012.
TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas al demandado”. (Transcripción literal)
HECHOS
2. La Sala sintetiza los narrados en la demanda, así:
2.1. La señora Olga Marina Robles Ropero, el 31 de agosto de 2000, fue nombrada en el cargo de oficial mayor nominada en propiedad del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá.
2.2. El 14 de mayo de 2003, fue nombrado como juez de ese despacho el doctor Mario Cortés Mahecha, quien le impuso calificación insatisfactoria a la señora Robles Ropero causando su desvinculación del cargo.
2.3. El 1º de junio de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad del acto administrativo del 14 de mayo de 2004, ordenando el reintegro de la señora Robles Ropero al cargo que desempeñaba y condenando a
Bogotá declaró la nulidad del acto administrativo del 14 de mayo de 2004, ordenando el reintegro de la señora Robles Ropero al cargo que desempeñaba y condenando a la Rama Judicial al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
2.4. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2011.
2.5. En cumplimiento de la sentencia judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a Olga Marina Robles Ropero la suma de $334.482.335.3
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140014801
TRÁMITE PROCESAL
3. La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 23 de enero de 2014, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. Mediante auto del 29 de abril de 2014 , el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección
Segunda.
5. El 23 de octu bre de 2014, el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá admitió la demanda del epígrafe y dispuso la notificación personal al demandado y al Ministerio Público.
6. En razón a la redistribución de procesos el 3 de marzo de 2015, el Juzgado
Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda
demandado y al Ministerio Público.
6. En razón a la redistribución de procesos el 3 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá – Sección Segunda declaró su falta de competencia y suscitó conflicto negativo de competencias con el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
7. En proveído del 19 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimió el conflicto negativo de competencias para conocer el medio de control de repetición de la referencia, determinando que el competente para tramitar el proceso era el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
8. El 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió el medio de control.
9. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2021, profirió sentencia escrita, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “Ausencia de requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición”4
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140014801
“PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “Ausencia de requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición”4
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140014801
e “Ineptitud de la demanda por la no acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa (Ley 678 de 2001, artículo 5°)”, propuestas por el demandado.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Cobro de lo no debido”, planteada por la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR que el Dr. MARIO CORTÉS MAHECHA , es patrimonialmente responsable de la condena que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , pagó en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 1° de junio de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada con fallo de 10 de marzo de 2011 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declararon la nulidad de los actos emitidos con desviación de poder por parte del demandado el 14 y 28 de mayo de 2004, a través de los cuales retiró del servicio a OLGA MARINA ROBLES ROPERO por calificación insatisfactoria.
CUARTO: CONDENAR al Dr. MARIO CORTÉS MAHECHA, a pagar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de TRESCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS
- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($358.054.792.oo) M/C te., más los intereses moratorios que se causen con posterioridad a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas”. (Transcripción literal)
11. Para arribar a esta decisión el juez de instancia efectuó precisiones de carácter conceptual sobre el medio de control de repetición, y tras analizar los elementos de convicción encontró acreditados los presupuestos objetivos de la acción de repetición, a saber: la existencia de una condena contra la Rama Judicial, el pago de la obligación fijada en providencia judicial y la calidad del demandado como ex agente del Estado, en el cargo de Juez 41 Penal del Circuito de Bogotá.
12. En cuanto al elemento subjetivo, el fallador de primer nivel sostuvo que como el acto administrativo expedido por el entonces juez Mario Cortés Mahecha fue anulado por esta jurisdicción por haber sido expedido co n desviación de poder , operaba la presunción de dolo dispuesta en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, por lo cual le asistía al demandado la carga de la prueba para desvirtuar tal presunción en su contra.
13. En este contexto, el juez de ins tancia estimó que los documentos allegados por el demandado no eran demostrativos de que el proceso de calificación insatisfactoria
de la empleada en carrera se ajustó a las previsiones legales, pues no consta que los
13. En este contexto, el juez de ins tancia estimó que los documentos allegados por el demandado no eran demostrativos de que el proceso de calificación insatisfactoria
de la empleada en carrera se ajustó a las previsiones legales, pues no consta que los borradores de los proyectos de decisió n fueron elaborados por la señora Robles Ropero, ni que el juez le brindó la oportunidad de conocer las correcciones y5
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establecer mecanismos de mejora, aunado a que esos soportes no hicieron parte de la hoja de vida de la oficial mayor sino que fueron docu mentos del acervo personal del juez.
14. De otro lado, el a-quo consideró que los testimonios practicados en el proceso no daban cuenta del mal rendimiento de la empleada en el periodo calificado , pues, aunque aluden a deficiencias en la prestación del servi cio por la inadecuada redacción y aplicación errada de la jurisprudencia a los casos encomendados para sustanciación, lo cierto es que no consta que los declarantes tuvieran asignadas labores de revisión de los proyectos de la señora Robles Ropero.
15. El fallador agregó que si bien se probó que en el año 2005 la empleada también fue declarada insubsistente en otro despacho judicial en el que se desempeñaba en un cargo similar, con vinculación en provisionalidad, esa circunstancia no desvirtúa la presunción de dolo en el actuar del señor Cortés Mahecha, en tanto que no tiene relación con la ejecución de labores en el periodo calificado.
16. Finalmente, el juez de instancia indicó que al no desvirtuarse la presunción de
presunción de dolo en el actuar del señor Cortés Mahecha, en tanto que no tiene relación con la ejecución de labores en el periodo calificado.
16. Finalmente, el juez de instancia indicó que al no desvirtuarse la presunción de dolo por el demandado Mario Cortés Mahecha se tornaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, no obstante, el valor cuyo pago resultaba imputable al demandado no era el total pretendido por la Rama Judicial, pues a este debía descontarse el valor de los intereses de mora. Así en términos del juzgado:
“En cuanto a la suma que la demandante pretende sea reconocida, está será modificada toda vez que incluye el valor de los intereses moratorios causados sobre la condena desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se realizó el pago, rubro que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-354 proferida el 26 de agosto de 2020 estipuló que no debe asumir el agente estatal por tratarse de: (i) las consecuencias de la demora del proceso condenatorio o (ii) del pago de elementos de la reparación que exceden el resarcimiento del perjuicio concreto que se causó, en tal sentido se declarará probada la excepción de “Cobro de lo no debido” planteada por la parte demandada.
Por lo mismo, a la suma de $334.482.335.oo.oo, que pagó la entidad demandada por concepto del cumplimiento de las sentencias de 1° de junio de 2009 y 10 de marzo de 2011, el Juzgado le descontará el rubro de $78.771.209.oo 54 correspondiente a intereses mor atorios liquidados, por ende, condenará al
marzo de 2011, el Juzgado le descontará el rubro de $78.771.209.oo 54 correspondiente a intereses mor atorios liquidados, por ende, condenará al demandado Dr. MARIO CORTÉS MAHECHA a pagar al ente accionante la cifra de $255.711.126.oo, debidamente indexada”. (Transcripción literal)
RECURSO DE APELACIÓN
17. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2021, solicitando6
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a este Tribunal revocar su contenido y, en su lugar , negar las pretensiones de la demanda.
18. Adujo que el juez de instancia desconoció que en sentencia de unificación SU354 de 2020, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos apartes de la Ley 678 de 2001, expresamente destacó que “está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración”. Empero, el fallador de primer nivel determinó la respons abilidad del señor Cortés Mahecha con fundamento en las consideraciones de las providencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el acá demandado no hizo parte y no pudo ejercer actos de defensa.
19. Añadió que la entidad demandante no aportó elementos de convicción que dieran cuenta del actuar doloso del señor Cortés Mahecha, pues, aunque solicitó el
19. Añadió que la entidad demandante no aportó elementos de convicción que dieran cuenta del actuar doloso del señor Cortés Mahecha, pues, aunque solicitó el testimonio de la señora Olga Robles este no se practicó y con el interrogatorio de parte del demanda do quedó acreditado que la calificación insatisfactoria de la empleada no pretendió un interés personal, sino que obedeció al mejoramiento del servicio.
20. Bajo este panorama, el recurrente arguyó que “La no demostración del supuesto fáctico (el desvío de poder) con el cual se pretendió configurar la presunción de dolo en la conducta de mi representado, relevó por completo a la parte demandada de la carga de aportar medios de prueba con miras a desvirtuar la responsabilidad atribuida en la demanda. Sin lugar a duda, porque resultaría, ciertamente, ilógico exigir desvirtuar lo que no se ha demostrado. Por tanto, es definitivamente equivocada la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia según la cual el demandado no desvirtuó el dolo”.
21. Cuestionó la valoración efectuada por el juez de instancia de las declaraciones extraprocesales aportadas al plenario, en tanto que en criterio del recurrente estas demostraban que el desempeño laboral de la empleada fue deficiente y que pese a los llamados de atención verbal por parte del juez la empleada no mostró una actitud de mejora. De modo que el titular del despacho con la calificación insatisfactoria únicamente pretendió que el servicio mejorara, lo cual se acreditó con el incremento de asuntos eva cuados según consta en los reportes estadísticos, como con el7
Repetición Apelación Sentencia
únicamente pretendió que el servicio mejorara, lo cual se acreditó con el incremento de asuntos eva cuados según consta en los reportes estadísticos, como con el7
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aumento en el puntaje en la calificación de servicios del juez Cortés Mahecha para los años 2005, 2006 y 2007.
22. En síntesis, el apelante fundamentó su oposición contra la condena impuesta en
primera instancia, en los siguientes términos:
“En primer lugar, tiene por probada la desviación de poder a partir de las conclusiones a las que, en su momento, arribaron los falladores de primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó y que llevó a la decisión condenatoria cuyo pago aquí se repite, lo cual, por lo demás, vulnera flagrantemente el claro y reiterado precedente jurisprudencial existente sobre la materia, puesto de presente por esta defensa desde la contestación de la demanda.
En tal virtud, procedió en ese sentido sin que la parte demandante hubiese cumplido con su carga de probar la desviación de poder como hecho generador de la presunción invocada para soportar el dolo atribuido al demandado, esto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, en tanto es claro que no se allegó elemento probatorio encaminado a demostrar ese hecho, y es incuestionable que las mencionadas sentencias conde natorias, contrario a lo considerado por el juez de instancia, no lo son, pues solo están llamadas a dar cuenta del proceso adelantado y de la decisión tomada.
incuestionable que las mencionadas sentencias conde natorias, contrario a lo considerado por el juez de instancia, no lo son, pues solo están llamadas a dar cuenta del proceso adelantado y de la decisión tomada.
Y, en segundo lugar, se efectúa una valoración caprichosa y arbitraria a las pruebas presentadas por la parte demandada, sin atender a las reglas de la sana crítica ni al deber de apreciación en conjunto del material probatorio, tal y como quedó evidenciado en precedencia.
Queda así visto que no se logró probar un proceder doloso o gravemente culposo por parte del demandado MARIO CORTÉS MAHECHA al momento de calificar insatisfactoriamente a la servidora Olga Marina Robles Ropero, razón por la cual, siendo ese un elemento necesario y concurrente para acceder a la repetición, al no haberse probado, no resulta procedente declarar la responsabilidad endilgada”.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
23. Por reparto del 22 de marzo de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
24. Mediante providencia de 6 de junio de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 , por el Juzgado Treinta y Ocho (38)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
25. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al8
25. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al8
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140014801
numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
26. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relaci ón con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
27. El 9 de junio de 2022, el ap oderado judicial de la entidad demandante se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado y solicitó mantener la decisión de primer nivel, al considerar que no se desvirtuó la causal de conducta dolosa establecida en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
28. En este contexto, sostuvo que : “MARIO CORTES MAHECHA, quien se desempeñó como Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, es responsable de infringir el artículo 59 del Acuerdo 1392 de 2002 y la diversa y reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional acerca de la motivación de la calificación insatisfactoria que sobreviene en un retiro del cargo y
de infringir el artículo 59 del Acuerdo 1392 de 2002 y la diversa y reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional acerca de la motivación de la calificación insatisfactoria que sobreviene en un retiro del cargo y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. La citada conducta se volvió i lícita al momento de emitir el acto administrativo a través del cual calificó insatisfactoriamente a la demandante y que conllevó su exclusión de carrera y retiro del cargo, con desviación de poder y desconocimiento de la normatividad vigente e incluso con trariando la finalidad de la norma, lo que hizo que el mismo fuera irregularmente expedido, conducta que presuntamente encuadra en la presunción de dolo y culpa grave consagrada en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
29. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Admin istrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 29 de junio de 2021 , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.9
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30. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demanda da, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso,
30. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demanda da, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
31. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
De la responsabilidad del servidor público
32. La Constitución Po lítica de 1991, en su artículo 90 inciso 2º señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
33. A su vez, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo CPACA señala:
“Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o de l particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular e n ejercicio de
ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular e n ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
34. Ahora, estima la Sala que la acción de repetición tiene una doble connotación, esto es, resarcitoria y preventiva, pues de un lado persigue la recuperación de los dineros pagados por el Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente10
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culposo de sus agentes y de otro lado, pretende precaver la comisión de actuaciones que puedan revestir las características de un daño antijurídico.
35. Bajo el anterior panorama, considera la Sala que el medio de control de repetición se erige como la herramienta del Estado para asegurar los principios de la función pública, particularmente, la eficiencia y la moralidad pública, pues a través de este instrumento jurídico se busca disuadir a los servidores del Estado de ejercer sus funciones de manera negligente o dolosa.
36. Sobre el particular, recuerda la Sala que el constituyente primario en el artículo 209 constitucional estableció que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
36. Sobre el particular, recuerda la Sala que el constituyente primario en el artículo 209 constitucional estableció que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”, postulado que lleva ínsito un deber de comportamiento para los agentes estatales, esto es, ceñir sus actuaciones y ejercer sus competencias dentro del marco legal y normativo vigente.
37. Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva en la que se debe analizar la conducta del servidor público, siendo carga de la actora demostrar fehacientemente la conducta dolosa o gravemente culposa con la que actuó el funcionario, pues no se trata de cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino de comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
38. Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala la naturaleza autónoma e independiente del proceso de repetición, en el cual debe indagarse el ámbito subjetivo del demandado, en orden a establecer si obró con dolo o culpa grave y si esto generó la condena en contra del Estado . Justamente, en razón al elemento subjetivo en el actuar del demandado, en esta clase de procesos no basta con que la entidad pública aporte las decisiones judiciales de condena , sino que debe allegar y solicitar todas las pruebas que considere necesarias para demostrar fehacientemente dentro del proceso de repetición que el servidor público demandado actuó en forma dolosa o gravemente culposa.
Presupuestos constitucionales de la pretensión de repetición
las pruebas que considere necesarias para demostrar fehacientemente dentro del proceso de repetición que el servidor público demandado actuó en forma dolosa o gravemente culposa.
Presupuestos constitucionales de la pretensión de repetición
39. Aunado a lo expuesto , es importante destacar que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 354 de 26 de agosto de 2020, fijó y desarrolló 7 presupuestos11
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constitucionales a la luz de los cuales debe ventilarse la pretensión de repetición en contra del agente estatal que , con su conducta dolosa o gravemente culposa , comprometa la responsabilidad del Estado a través de sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualquier otra forma de resoluci ón de conflictos. Así, la
Alta Corporación precisó:
“5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acci ón de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla.
- Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos
ante el juez contencioso administrativo:
(i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;
una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;
(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico;
(iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y
(iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave.
- Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a tí
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