TA CUN - 11001333603820140017801-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820140017801-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicado: 11001-33-36-038-2014-00178-01

Actor: JAHV MCGREGOR SAS

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Instancia: SEGUNDA

Asunto: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2721-06-23

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual, s se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

El 07 de marzo de 2014 1 la sociedad JAHV MC GREGOR SA AUDITORES Y CONSULTORES, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la

NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES-CRC, SOCIEDADES AXON COLOMBIA SAS y AXON

CONSULTORES, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la

NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES-CRC, SOCIEDADES AXON COLOMBIA SAS y AXON

PARTNERS GROUP CONSULTING, INTEGRANTES UNION TEMPORAL AXON, y

formuló las siguientes pretensiones:

1 Fol. 39 c1.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00178-01

Demandante: JAHV MCGREGOR SAS Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Sentencia de segunda instancia

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2.1. Pretensiones de la demanda:

“PRIMERA.- Se declare que es nula la Resolución de Adjudicación No. 273 del 23 de septiembre de 2013, expedida en el Concurso de Méritos No. 28 de 2013, que tuvo por objeto: "contar con los servicios de una persona natural o jurídica con el objetivo de diseñar una m etodología de separación contable para los servicios de telecomunicaciones (incluyendo televisión por suscripción) en Colombia, que permita a la CRC detectar potenciales fallas de mercado o conductas anticompetitivas en la prestación de dichos servicios"

SEGUNDA: Se declare NULO en forma absoluta el Contrato No.074 del 01 de octubre de 2013, suscrito por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES-CRC y la Unión Temporal AXON integrada por las sociedades AXON COLOMBIA S.A.S y AXON PARTNERS GROUP CONSULTING, publicado en el Seco p, el 15 de octubre de 2013, así como sus adiciones, dentro del Concurso de Méritos No.28 de 2013.

sociedades AXON COLOMBIA S.A.S y AXON PARTNERS GROUP CONSULTING, publicado en el Seco p, el 15 de octubre de 2013, así como sus adiciones, dentro del Concurso de Méritos No.28 de 2013.

TERCERA: Se declare que las sociedades AXON COLOMBIA S.A.S y AXON PARTNERS GROUP CONSULTING, integrantes de la Unión Temporal AXON estaban obligadas por virtud legal a estar previamente inscritas ante la Junta Central de Contadores, para presentar oferta, toda vez que el objeto del contrato incluía actividades contables, consistente en diseñar la metodología para la separación contable, de que trata la ley 43 de 1990.

CUARTA: Se declare que la sociedad JAHV McGREGOR S.A. presentó la mejor oferta de servicios, de c onformidad con los requisitos del pliego de condiciones, y le correspondía ser la adjudicataria del Concurso de Méritos No.28 de 2013 realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de resta blecimiento del derecho se condene a la parte demandada a indemnizar el daño causado a mi poderdante, consistente en la privación de la utilidad que habrían obtenido si se le hubiere adjudicado el contrato y permitido su ejecución; utilidades que ascienden a la fecha de presentación de la demanda en CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ML ($ 56.376.000) o aquella superior que resultare durante el proceso, por concepto de perjuicios materiales por concepto del daño que sufrió la soc iedad JAHV McGREGOR S.A. al no habérsele declarado

PESOS ML ($ 56.376.000) o aquella superior que resultare durante el proceso, por concepto de perjuicios materiales por concepto del daño que sufrió la soc iedad JAHV McGREGOR S.A. al no habérsele declarado adjudicataria del Concurso de Méritos No. 28 de 2013.

SÉPTIMA: Se declare y ordene que el pago de la condena respectiva corresponda a una reparación integral, en aplicación del art. 195 de la Ley 1437 de 2011, según Sentencia C-604 de 2012.

OCTAVA: Se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso yRadicado: 11001-33-36-038-2014-00178-01

Demandante: JAHV MCGREGOR SAS Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Sentencia de segunda instancia

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agencias en derecho.”

2.2. Hechos de la demanda:

Los hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

1. El 23 de agosto de 2013 la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC publicó el acto de apertura al concurso de méritos No. 28 de 2013, junto con su respectivo pliego de condiciones.

2. A la fecha del cierre del concurso, presentaron ofertas la UT AXON conformada por las sociedades AXON COLOMBIA SAS y AXON PARTNERS GROUP CONSULTING, así como la sociedad JAHV MCGREGOR SA , y otras dos proponentes.

3. La CRC adjudicó el concurso y suscribió el contrato con el proponente UT AXON, conformada por las sociedades AXON COLOMBIA SAS y AXON

proponentes.

3. La CRC adjudicó el concurso y suscribió el contrato con el proponente UT AXON, conformada por las sociedades AXON COLOMBIA SAS y AXON PARTNERS GROUP CONSULTING, las cuales, no acreditaron estar inscritas en la Junta Central de Contadores, requisito exigido por la Ley 43 de 1990, para efectos de desarrollar actividades relacionadas con la ciencia conta ble. Las actividades relacionadas con la ciencia contable son las que constituyen el objeto del concurso y por ende del contrato.

4. La propuesta de la UT AXON no aportó la certificación de estar inscritos ante la JCC, de manera que de acuerdo con la Ley 43 de 1990, no puede ejercer actividades propias de la contaduría, como lo es la separación contable. La separación contable corresponde al objeto del contrato: “(…) diseñar una metodología de separación contable para los servicios de telecomunicaciones

(…)”

5. La CRC incurrió en irregularidades durante el desarrollo del proceso de selección del contratista, que se concretaron en la deficiente evaluación de las ofertas, en la que omitieron la exigencia de carácter legal consistente en la inscripción de los oferentes en la Junta Central de Contadores.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00178-01

Demandante: JAHV MCGREGOR SAS Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Sentencia de segunda instancia

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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES-MINTIC.

La parte demandada contestó el líbelo y en audiencia inicial del 29 de enero de 2019

3.1. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES-MINTIC.

La parte demandada contestó el líbelo y en audiencia inicial del 29 de enero de 2019 el Juzgado A quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa demandada.

3.2. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES-CRC.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad del medio de control, inexistencia de violación del deber de selección objetiva y del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007; errón ea apreciación en la definición y alcance del objeto del contrato de consultoría tendiente a determinar una metodología de separación contable para los servicios de telecomunicaciones; improcedencia de la nulidad de la resolución de adjudicación No. 273 de l 23 de septiembre de 2013 por cumplimiento de la Constitución ; improcedencia de la nulidad de la resolución de adjudicación No. 273 de 23 de septiembre de 2013 por cumplimiento de la ley ; ausencia de causal de nulidad absoluta del contrato No 074 de 2013; e inexistencia del derecho a reclamar perjuicios.

3.3. SOCIEDADES AXON COLOMBIA SAS y AXON PARTNERS GROUP

CONSULTING, INTEGRANTES UNION TEMPORAL AXON.

El Juzgado A quo notificó a las Sociedades y UT, del auto admisorio de la demanda según se observa de folios 254 a 258 del cuaderno N o. 1. No obstante, estas demandadas no contestaron el líbelo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

según se observa de folios 254 a 258 del cuaderno N o. 1. No obstante, estas demandadas no contestaron el líbelo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 27 de mayo de 2021 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió lo siguiente2:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

(…)”

Para resolver lo anterior, el Juzgado consideró:

2 Doc. 091 exp. Digital CD fol, 1 c2.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00178-01

Demandante: JAHV MCGREGOR SAS Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Sentencia de segunda instancia

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““(…) Ahora bien, adujo la parte demandante que el proceso de selección del concurso de méritos No. 028 de 2013 carece de objetividad, ya que las sociedades que componían la Unión Temporal AXON no se encontraban inscritas en la Junta Central de Contadores, lo cu al les impedía realizar la labor encomendada relacionada con asuntos contables de conformidad con la Ley 43 de 1990.

(…)

Pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante, se observa que conforme a las pruebas aportadas no se logró demostrar la ocurrencia de las infracciones señaladas, de manera tal que se negarán las pretensiones de la demanda por las razones que se pasan de expresar a continuación:

Es necesario establecer que tanto en los estudios previos, en el proyecto de

infracciones señaladas, de manera tal que se negarán las pretensiones de la demanda por las razones que se pasan de expresar a continuación:

Es necesario establecer que tanto en los estudios previos, en el proyecto de pliego y en el pli ego de condiciones definitivo, eran claras las condiciones exigidas relacionadas con la experiencia y capacidad que debían tener las personas jurídicas naturales o extranjeras que decidieran acceder al concurso de méritos, tanto en su etapa pre -clasificatoria, como en la posterior a la conformación de la lista corta.

Debe precisarse que el objeto que la Comisión Nacional de Comunicaciones pretendió contratar, según las documentales , se circunscribió a contar con los servicios de una persona natural o jurídica con el objetivo de diseñar una metodología de separación contable para los servicios de telecomunicaciones (incluyendo televisión por suscripción) en Colombia, ello con el fin de detectar fallas del mercado y conductas anticompetitivas.

Para la realización de los estudios previos, se tiene que la Comisión Nacional de Comunicaciones procedió a solicitar información relacionada con ello a firmas de consultoría sin que fueran sociedades registradas ante la Junta Central de Contadores, sumado a que a la pr ecalificación y en la conformación de la lista corta la única sociedad que al parecer tenía el mentado registro era JAHV McGregor.

Pese a ello, resulta extraño que la sociedad demandante relacione la falta de objetividad en la selección basándose en un re quisito que no fue estipulado en ninguno de los documentos del pliego de condiciones.

Es justo indicar que Jah McGregor S.A. nunca presentó observación alguna al contenido del proyecto de pliego de condiciones, ni al documento definitivo, en la que expusi era sus dudas respecto al requisito de que las

estipulado en ninguno de los documentos del pliego de condiciones.

Es justo indicar que Jah McGregor S.A. nunca presentó observación alguna al contenido del proyecto de pliego de condiciones, ni al documento definitivo, en la que expusi era sus dudas respecto al requisito de que las sociedades participantes debían estar registrados ante la Junta Central deRadicado: 11001-33-36-038-2014-00178-01

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Contadores, sumado a que en el presente proceso judicial no se pretendió de ninguna manera debatir la legalidad del pliego de condiciones.

Ahora bien, se observa que el objeto contractual no se relaciona de ninguna manera con el desarrollo de actividades contables propiamente dichas, no consistía en ejercer la profesión contable, sino que se pretendía la ejecución de actividades de consultoría de gestión y administración empresarial, creando una metodología para la separación contable en los servicios de telecomunicaciones.

(…)

En el sub lite, esta jueza destaca que no podría ordenarse una inscripción a personas jurídicas que no van a desarrollar la actividad profesional de un contador.

Igualmente, es claro que el pliego de condiciones exigía que entre el personal a participar en el desarrollo del proyecto, necesariamente debía contarse con un contador público con especialización, maestría o doctorado, pero de ninguna manera la persona jurídica nacional o extranjera debía ser de aquellas que por ejercer las funciones de la contabilidad debían estar registradas ante la Junta Central de Contadores, ya que era evidente que las personas jurídicas que se presentaron para la conformación de la lista corta

de aquellas que por ejercer las funciones de la contabilidad debían estar registradas ante la Junta Central de Contadores, ya que era evidente que las personas jurídicas que se presentaron para la conformación de la lista corta y la adjudicación eran sociedades cuya labor era principalmente la de consultoría, que en últimas tenían las capacidades jurídicas, financieras y técnicas necesarias para la ejecución de labores de gestión y administración empresarial, propias para el diseño de una metodología contable.”

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. PARTE DEMANDANTE.

El 16 de junio de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y sustentó:

  • No es cierto que la UT Axón cumpliera con lo establecido en la ley, ya que le faltó cumplir con el requisito de la inscripción ante la Junta Central de Contadores. Es decir, la Entidad demandada incurrió en una infracción en la selección objetiva, ya que las sociedades que conformaban la UT Axón debían estar inscritas en la JCC, tal como lo establece la Ley 43 de 1990.

Lo anterior, en razón a que el objeto del concurso de méritos consistía en un esquema de separación contable, que corresponde a la ciencia contable deRadicado: 11001-33-36-038-2014-00178-01

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Colombia, de tal forma que las personas jurídicas que participaran en su ejecución, debían estar inscritos en la JCC como lo establece la Ley 43 de 1990

Sentencia de segunda instancia

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Colombia, de tal forma que las personas jurídicas que participaran en su ejecución, debían estar inscritos en la JCC como lo establece la Ley 43 de 1990 y el Decreto No. 1510 de 1998.

El requisito de inscripción ante la JCC para ejercer la ciencia contable es exigido desde “época del concurso de méritos, así como en la actualidad, tal como se evidencia de los siguientes oficios emitidos por la Junta Central de Contadores y dirigidos a las empresas que sin estar previamente inscritas, han ejercido actividades de la ciencia contable: (…)”

La Circular No. 045 de 2005 de la JCC consideró que: “como se observa, solamente pueden prestar servicios relacionados con la ciencia contable, tal como se expresó en precedencia, los contadores públicos, las sociedades de contadores públicos y las personas jurídicas prestadoras de servicios contables.”

La Circular Ibid también señaló:

“En todo caso, conviene recordar que cual quiera sea la modalidad del contrato que se suscriba, ya sea de revisoría fiscal, auditoría, interventoría, consultoría y asesoría o denominaciones similares, en tratándose de sociedades de contadores públicos y personas jurídicas prestadoras de servicios contables, en todos los eventos, es requisito indispensable que las actividades que se contraten tengan relación directa con el objeto social y a su vez, que tales sociedades y personas jurídicas se encuentren inscritas ante la Junta Central de Contadores, pues de lo contrario, no podrán prestar los servicios anotados en precedencia.” (resaltado y subrayas no originales).

encuentren inscritas ante la Junta Central de Contadores, pues de lo contrario, no podrán prestar los servicios anotados en precedencia.” (resaltado y subrayas no originales).

Por su parte, la Resolución No. 229 de 04 de noviembre de 2004 del Ministerio de Educación Nacional “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a la Junta Central de Contadores,” regló el trámite para la inscripción de sociedades o personas jurídicas y dispuso:

“… en virtud del mandato contenido en el artículo 2 del Decreto 1510 de 1998, las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social el desarrollo de actividades relacionadas con la ciencia contable, o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina, deberán inscribirse ante la Junta Central de Contadores y estarán sujetas a su inspección y vigilancia.” (resaltado y subrayas no originales).

En el artículo 7º la Resolución No. 229 de 2004 dispuso:

“Para todos los efectos legales , incluidos los relacionados con los procesos de contratación, la inscripción de los entes sometidos a laRadicado: 11001-33-36-038-2014-00178-01

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inspección y vigilancia de la Junta Central de Contadores se acreditará mediante la tarjeta de registro , expedida previo cumplimien to de los requisitos establecidos para el efecto.” (resaltado y subrayas no originales).

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inspección y vigilancia de la Junta Central de Contadores se acreditará mediante la tarjeta de registro , expedida previo cumplimien to de los requisitos establecidos para el efecto.” (resaltado y subrayas no originales).

La exigencia de inscripción ante la Junta Central de Contadores ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia C -530 de 2000 indicó:

“De modo que atendiendo el principio de que donde hay una misma razón debe existir una misma disposición, ha de entenderse que si es obligatoria la inscripción de los contadores públicos ante la Junta Central de Contadores, en virtud de la actividad profesi onal que le es propia, como uno de los mecanismos para hacer efectiva la vigilancia que ejerce sobre ellos, igual cabe la misma obligación para las personas jurídicas que desarrollan idéntica actividad profesional e igualmente por ello deben estar sometidas a la vigilancia de dicha junta.” (subrayas fuera del texto)

Ahora, la Resolución C omisión de Regulación de Telecomunicaciones 087 de 1997, en el artículo 1.2., definió la “separación contable”, así:

“Separación contable : Es la prestación de la información económica y financiera de un operador de TPBC de manera separada para cada servicio prestado, sin perjuicio de las disposiciones legales y las establecidas por el Contador General de la Nación y la SSPD”

(…)

El objetivo de la presente iniciat iva es obtener información contable por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que pueda utilizarse con el fin de evaluar prácticas anticompetitivas referidas al empaquetamiento.

El objetivo de la presente iniciat iva es obtener información contable por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que pueda utilizarse con el fin de evaluar prácticas anticompetitivas referidas al empaquetamiento.

Con esta iniciativa, se obtendría información relativa a costos, ingresos e inversiones para cada servicio de manera periódica, y de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados y vigentes en el país…”

Es evidente que la separación contable, trata de información relativa a costos, ingresos, e inversiones de acuerdo a los principios contables generalmente aceptados en Colombia.

De otro lado, la prestación de los servicios contables solo puede hacerse por personas jurídicas inscritas en la JCC, so pena de incurrir en el delito de ejercicio ilegal de la profesión contable, y violación al Código Disciplinario por parte de los funcionarios que conocieron de ese hecho.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00178-01

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La CRC en respuesta al escrito de observaciones del 08 de julio de 2013 y 11 de julio de 2013, expresó:

“3.¿Se puede incluir como líder contable en el equipo de trabajo a un economista en lugar de contador pero que cumpla todos los requisitos?

RESPUESTA CRCDebido a que el proyecto requiere conocer las normas contables aplicables en Colombia así como la revisión de las cuentas a reportar por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones televisión por suscripción, se considera importante para

RESPUESTA CRCDebido a que el proyecto requiere conocer las normas contables aplicables en Colombia así como la revisión de las cuentas a reportar por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones televisión por suscripción, se considera importante para el desarrollo del proyecto contar con un profesional en esta área, por lo que la modificación propuesta no procede.”

(…)

11.Para el líder contable, agradecemos considerar así mismo las profesiones de administrador y economista siempre que presente por supuesto la experiencia relacionada con materias contables solicitada.

RESPUESTA CRCDebido a que el proyecto requiere un a lto conocimiento de la aplicación de la norma contable aplicable en Colombia así como la revisión de las cuentas presentas por los operadores, se considera de gran importancia para el desarrollo del proyecto contar con un profesional en esta área, por lo que la modificación propuesta no procede.”

Esas pruebas documentales permiten demostrar que, contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, el objeto del concurso de méritos sí est á intrínsecamente relacionado con la ciencia contable, lo cual, es aceptado por la misma entidad. Por lo tanto, la unión temporal debía cumplir con los requisitos establecidos en la ley para el ejercicio de la profesión, lo cual, no ocurrió en este caso, ya que la Unión temporal a la cual se le adjudicó el contrato no acreditó el requisito de inscripción ante la Junta Central de Contadores.

La Circular Externa 040 del 16 de octubre del 2003 de la JCC estableció:

“La inscripción de los profesionales de la Contaduría Pública y el registro de las personas jurídicas prestadoras de servicios contables se constituye en un

La Circular Externa 040 del 16 de octubre del 2003 de la JCC estableció:

“La inscripción de los profesionales de la Contaduría Pública y el registro de las personas jurídicas prestadoras de servicios contables se constituye en un mecanismo a través del cual se hace efectiva la vigilancia que ejerce sobre ellos la Junta Central de Contadores, (…)”

Las siguientes normas establecen el requisito de la inscripción en el registro profesional de contadores públicos y señala cuáles son las actividades relacionadas con la ciencia contable: Resolución 160 del 03 de agosto de 2004; Circular 031 de 01 de octubre de 1998 JCC; Circular No. 001 del 15 de septiembre de 2009 JCC; y la Circular Conjunta No. 0001 del 26 de julio de 2018

JCC.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00178-01

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Las normas que establecen la obligación de inscripción ante la JCC son de orden público y no pueden ser derogadas por las entidades públicas en los procesos de selección de contratistas.

Siendo evidente en consecuencia, que la Propuesta de la Unión Temporal AXON que resultó adjudicataria, al no aportar la certificación de estar inscritos ante la Junta Central de Contadores, de acuerdo con la Ley 43 de 1990, no podía ejercer actividades propias de la Contaduría como es la Separación Contable, conforme al objeto del contrato , que es: “… diseñar una metodología de separación contable para los servicios de telecomunicaciones (incl uyendo televisión por

actividades propias de la Contaduría como es la Separación Contable, conforme al objeto del contrato , que es: “… diseñar una metodología de separación contable para los servicios de telecomunicaciones (incl uyendo televisión por suscripción) en Colombia…” , razones importantes para que se revoque la sentencia que nos ocupa y se acceda de forma íntegra a las pretensiones de la demanda, y así solicito cordialmente sea declarado.

  • “También incurre en yerro el fallador de primera instancia cuando manifiesta que el 30 de julio de 2013 Jahv McGregor S.A. presentó la subsanación de los requisitos relacionados con la experiencia y la estructura organizacional, sin realizar ninguna observ ación relacionada con las evaluaciones de los demás proponentes, desconociendo el Despacho que la propuesta de la demandada, a dicha fecha o calenda, estaba rechazada, pues no cumplía jurídicamente con los requisitos del pliego de condiciones, como se evid encia en la calificación publicada por la entidad demandada. Al ser rechazada su oferta, no podía seguir participando ni ser adjudicatario del contrato, por lo tanto, no podía participar ni requería ser evaluado en los demás aspectos, especialmente, porque el tema que nos ocupa es requisito de carácter jurídico, en la forma exigido por la ley.”

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación.

6.1. Durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la parte demandada se pronunció frente a la alzada y argumentó lo siguiente:

el recurso de apelación.

6.1. Durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, la parte demandada se pronunció frente a la alzada y argumentó lo siguiente:

En el caso concreto, debe señalarse que en el pliego de condiciones del Concurso de Méritos No. 28 NO se determinó como requisito habilitante ni como ningún otro factor relevante a acreditar por parte de los proponentes, el relativo a la presentación de una certificación de inscripción ante la Junta Central de Contadores, dado que, como se explicará má s adelante, tal inscripción no se requería para desarrollar el objeto del contrato en cuestión. Ello dado que, dentro del análisis previamente realizado por la CRC para determinar la necesidad a contratar, nunca se consideró una actividad que involucrara el establecimiento, análisis o ejercicio de normas contables que integraran acciones relacionadas con la ciencia contable en general; ya que el objeto del contrato no implicaba “(…) organización, revisión y control deRadicado: 11001-33-36-038-2014-00178-01

Demandante: JAHV MCGREGOR SAS Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Sentencia de segunda instancia

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contabilidades, certificaciones y dictá menes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional d el Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares”, que establece el artículo 2º de la Ley 43 de 1990. Dicho

actividades conexas con la naturaleza de la función profesional d el Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares”, que establece el artículo 2º de la Ley 43 de 1990. Dicho de otra manera, el objeto del contrato a desarrollar no implicó actividades que incidieran directamente sobre asuntos contables, estados financieros, ni libros de contabilidad.

Ahora bien, en el desarrollo del proceso de selección se dieron términos puntuales pa ra la realización de comentarios al proyecto de pliego de condiciones, y es allí donde los oferentes tuvieron la oportunidad de realizar los comentarios pertinentes en relación con este documento; sin embargo, ninguno de los participantes del proceso de se lección observó o cuestionó la falta de exigencia de la inscripción a la Junta Central de Contadores en el pliego de condiciones en la etapa respectiva, por lo que una vez precluida dicha oportunidad, no sería posible discutir los requisitos allí establecidos. Por otro lado, si la CRC hubiese solicitado para la etapa de la evaluación tal certificación, hubiera significado recurrir ex post a un requisito no contemplado en el pliego de condiciones que, por demás, no se requería para la ejecución del objeto contractual.

En ese sentido, yerra el demandante en su interpretación sobre el alcance de la obligación prevista en el artículo 2º del Decreto 1510 de 1998, pues a su juicio, siempre que en un objeto contractual y su correspondiente alcance se involucre, como una de las obligaciones a cargo del contratista, la realización de una actividad que requiera los conocimientos de un contador, sería necesario que el proponente estuviera inscrito ante la Junta Central de

involucre, como una de las obligaciones a cargo del contratista, la realización de una actividad que requiera los conocimientos de un contador, sería necesario que el proponente estuviera inscrito ante la Junta Central de Contadores. Así, la interpretación propuesta por parte del demandante implica llegar al absurdo de sostener que una interventoría de un contrato de

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