TA CUN - 11001333603820140035601-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140035601-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603820140035601
Demandante : NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Demandado : GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ
Fallo de segunda instancia
REPETICIÓN
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 12 de abril de 2021 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 20 de enero de 2014, la Nación – Rama Judicial, por intermedio de apoderada judicial, impetró demanda de repetición en contra de la señora Gloria Esperanza Herrera Rodríguez, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare responsable a la señora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRIGUEZ, …quien para la época de los hechos ejerció el cargo de Juez 27 Civil Municipal de Bogotá, de los perjuicios causados a la NACIÓN-RAMA
JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como
Juez 27 Civil Municipal de Bogotá, de los perjuicios causados a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.667.220.oo M/TE) que desembolsó al señor VICTOR HUGO APARICIO PINTO, con ocasión del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de fecha el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, el cual declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-, al haber declarado nulos los actos administrativos que desvincularon al demandante por la causal de “desviación de poder” y ordenó que “a título de restablecimiento del derecho… reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor desde el2
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140035601
momento del retiro…”, conducta que encuad ra en la hipótesis de dolo contenida en el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración la señora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRIGUEZ,… deberá reconocer y pagar a favor de la
NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y
SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE
NACIÓN -RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.667.220.oo M/TE) , que la Administrac ión pagó en su totalidad al señor VICTOR HUGO APARICIO PINTO, con ocasión del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de fecha 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, reconocidos mediante las Resoluciones No. 3356 del 07-05-2013 y No. 3438 del 15-05-2013 y efectivamente pagada el 23 de mayo de 2013.
TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas al demandado”.
HECHOS
2. La Sala sintetiza los narrados en la demanda, así:
2.1. El 22 de mayo de 2009, el señor Víctor Hugo Aparicio Pinto fue nombrado en el cargo de escribiente en descongestión del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.
2.2. El 2 de junio de 2009, al señor Aparicio Pinto le fue practicada una cirugía de urgencia y otorgada incapacidad médica por 17 días.
2.2. El 2 de junio de 2009, al señor Aparicio Pinto le fue practicada una cirugía de urgencia y otorgada incapacidad médica por 17 días.
2.3. El 5 de junio de 2009, estando incapacitado la juez titular del despacho le exigió al señor Aparicio Pinto la renuncia.
2.4. La oficina de recursos humanos de la Rama Judicial, informó a la juez y al empleado que por tener una vinculación menor a un mes no era posible nombrar a alguien en su reemplazo por el término de la incapacidad.
2.5. A través de Resolución No. 014 de 19 de junio de 2009, la juez Gloria Esperanza Herrera declaró insubsistente al escribiente Víctor Hugo Aparicio Pinto.3
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140035601
2.6. El 2 de diciembre de 2011, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá profirió sentencia a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución No . 014 de 19 de junio de 2009, y ordenó el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Víctor Hugo Aparicio Pinto, desde su retiro hasta el día de vencimiento de la medida de descongestión crea da por los Acuerdos Nos. PSAA09-5574 y PSAA-5592 de 2009.
2.7. En cumplimiento de la sentencia judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó al señor Víctor Hugo Aparicio Pinto la suma de $17.667.220.
TRÁMITE PROCESAL
2.7. En cumplimiento de la sentencia judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó al señor Víctor Hugo Aparicio Pinto la suma de $17.667.220.
TRÁMITE PROCESAL
3. La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 20 de enero de 2014, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, autoridad que en proveído del 11 de marzo de 2014 remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la
Sección Tercera.
4. Por reparto del 16 de mayo de 2014, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. Mediante auto del 17 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a l a demandada y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, en auto del 28 de noviembre de 2016, la autoridad judicial dispuso la notificación personal al Agente del Ministerio
Público.
6. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2021, profirió sentencia escrita, en la que resolvió:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de abril de 2021, profirió sentencia escrita, en la que resolvió:
“PRIMERO: DESETIMAR la tacha formulada por la parte demandada contra la declaración de Víctor Hugo Aparicio Pinto.4
Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603820140035601
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la doctora la doctora Gloria Esperanza Herrera Rodríguez.
TERCERO: DECLARAR que la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ es responsable de la condena que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pagó al señor Víctor Hugo Aparicio Pinto por la condena impuesta en la sentencia del 2 de
diciembre de 2011 proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO: CONDENAR a la doctora GLORIA ESPERANZA HERRERA RODRÍGUEZ, a pagar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , dentro d e los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($23.892.344.oo) M/Cte., más los intereses moratorios que se causen con posterioridad al v encimiento del plazo otorgado para el pago.
CUARENTA Y CUATRO PESOS ($23.892.344.oo) M/Cte., más los intereses moratorios que se causen con posterioridad al v encimiento del plazo otorgado para el pago.
QUINTO: Sin condena en costas”. (Transcripción literal)
8. El Juez de primera instancia consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer “… si la doctora Gloria Esperanza Herrera Rodríguez es responsable a título de dolo o culpa grave, por el pago en el que debió incurrir la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 28 Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda -, mediante la cual se accedió a las pretensiones”.
9. Luego de estudiar las probanzas del plenario y efectuar algunas precisiones de carácter conceptual sobre el medio de control de repetición, el Juez de primera instancia encontró acreditad os los presupuestos objetivos de la acción, a saber: la existencia de una condena contra la Rama Judicial, el pago de la obligación fijada en providencia judicial y la calidad de la demandada como ex agente del Estado, en calidad de Juez 27 Civil Municipal de Bogotá.
10. Respecto de la conducta de la demandada, el fallador de primer nivel consideró que los elementos probatorios demostraban su actuación dolosa, como quiera que el acto administrativo de insubsistencia del empleado de la Rama Judicial fue declarado nulo por haber sido exped ido con desviación de poder. Además, adujo que los testimonios practicados en este proceso según los cuales la desvinculación del
acto administrativo de insubsistencia del empleado de la Rama Judicial fue declarado nulo por haber sido exped ido con desviación de poder. Además, adujo que los testimonios practicados en este proceso según los cuales la desvinculación del escribiente obedeció a que él abandonó el cargo y por eso la juez se vio en la necesidad de declararlo insubsistente, no resultaban creíbles en tanto que en el acto de desvinculación no se aludió a esa circunstancia, como tampoco se le inició proceso5
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disciplinario al empleado, aunado a que las declarantes tenían sentimientos de agradecimiento frente a la demandada.
11. Agregó el juez de instancia que el acto de insubsistencia fue expedido de forma arbitraria, toda vez que se expidió el día que el empleado se reintegró de su incapacidad médica, sin poder ejercer su derecho de defensa respecto de las aseveraciones de la nominadora sobre el presunto abandono del cargo y afectación al servicio de administración de justicia.
12. En suma, en la sentencia de instancia se concluyó que:
“Lo que deja ver el acervo probatorio es que la doctora Gloria Esperanza Herrera Rodríguez, por el afán de hacer el cambio de personal en el cargo de escribiente de descongestión bajo el supuesto de la necesidad del servicio, optó por declarar insubsistente el nombramiento del señor Víctor Hugo Aparicio Pinto, sin que mediare una justa causa, sin que existiera un proceso disciplinario o llamados de atención por los supuestos abandono del cargo e irrespeto del empleado en descongestión hacia ella.
mediare una justa causa, sin que existiera un proceso disciplinario o llamados de atención por los supuestos abandono del cargo e irrespeto del empleado en descongestión hacia ella.
Por consiguiente, la presunción de dolo que opera en contra de la demandada y que tiene asidero en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, porque la jurisdicción contencioso administrativa estableció que el acto administrativo anulado se produjo con desviación de poder, no fue desvirtuada, gracias a que la prueba recabada evidencia que esa dec isión administrativa realmente no se adoptó con el propósito de mejorar la prestación del servicio ni como respuesta al supuesto abandono del cargo, sino con el ánimo de agradecer a la señora Yenny Shirley Ochoa Hernández el que se hubiera encargado de eje rcer las funciones del empleo de descongestión ocupado por el señor Aparicio Pinto mientras este estuvo incapacitado, en particular porque lo hizo sin derecho a remuneración por las razones administrativas ya conocidas”.
RECURSO DE APELACIÓN
13. Mediante memorial radicado el 26 de abril de 2021 , el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de abril de 2021, solicitando a este Tribunal revocar su contenido y, en su lugar , negar las pretensiones de la demanda.
14. Adujo la recurrente que los testimonios practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pueden ser valorados en esta causa, por cuanto no fueron ratificados, ni trasladados a este proceso y, en ese sentido, otorgarles valor probatorio transgrede el derecho de contradicció n y defensa de la demandada, que6
Repetición Apelación Sentencia
fueron ratificados, ni trasladados a este proceso y, en ese sentido, otorgarles valor probatorio transgrede el derecho de contradicció n y defensa de la demandada, que6
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no tuvo posibilidad de conocerlos, ni controvertirlos en el proceso en que se recaudaron.
15. Igualmente, destacó que la existencia de una sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo no es demostrativa de la respo nsabilidad personal de la funcionaria que lo expidió, pues en sede de repetición debe acreditarse que la demandada obró con dolo o culpa grave, aspecto probatorio que, en su criterio, no se demostró.
16. De otro lado, la impugnante cuestionó la valoración pro batoria efectuada por el juez a-quo al restar credibilidad a las declaraciones de las testigos Adriana Marcela Romero Moreno y Yenny Shirley Ochoa Hernández aduciendo sentimientos de agradecimiento hacia la demandada y negar la tacha del testigo Víctor Hugo Aparicio Pinto en quien concurren sentimientos de animadversión frente a la señora Gloria Esperanza Herrera, por desvincularlo del cargo que desempeñaban a través de la declaratoria de insubsistencia.
17. Como conclusión de su oposición a la sentencia de primera instancia, la parte apelante arguyó que: “No se puede afirmar, entonces que frente a este panorama, la declaratoria de insubsistencia, aunque equivocada, se hizo con una intención particular, personal o arbitraria, sino ante la necesidad de no interrumpir la prestación del servicio; por ende, no se puede concluir que mi representada actuó con dolo,
declaratoria de insubsistencia, aunque equivocada, se hizo con una intención particular, personal o arbitraria, sino ante la necesidad de no interrumpir la prestación del servicio; por ende, no se puede concluir que mi representada actuó con dolo, cuando su objetivo siempre estuvo encaminado a evitar mas traumatismos en la prestación del servicio ”. Así, insistió que la presunción de una actuación dolosa por parte de la señora Herrera Rodríguez se desvirtuó “como quiera que la s pruebas recaudadas acreditan que la decisión adoptada por mi representada, aunque equivocada, no fue opuesta a los fines del servicio público, por ende, se debe declarar la falta de responsabilidad de patrimonial de mi representada”.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
18. Por reparto del 19 de noviembre de 20 21, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.7
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19. Mediante providencia de 14 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2021 , por el Juzgado Treinta y Ocho (38)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
20. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al
20. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
21. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
22. El 18 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la entidad demandante se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada y solicitó mantener la decisión de primer nivel, al considerar que no se desvirtuó la causal de conducta dolosa establecida en el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, como quiera que el acto administrativo que expidió la funcionaria lo fue con desviación de poder.
23. En este contexto, sostuvo que “La desviación de poder se configuró por cuanto el acto administrativo demandado adolecía de vicios que desvirtuaron la presunción de legalidad de la cual gozaba, toda vez que, la declaratoria de insubsistencia pluricitada no fue decretada como consecuencia de alguna de las causales consagradas por la Constitución Polí tica y la ley, pues se logró demostrar, no sólo que el cargo que ostentaba el señor VICTOR HUGO APARICIO PINTO no era de libre nombramiento
no fue decretada como consecuencia de alguna de las causales consagradas por la Constitución Polí tica y la ley, pues se logró demostrar, no sólo que el cargo que ostentaba el señor VICTOR HUGO APARICIO PINTO no era de libre nombramiento y remoción, sino que incluso si lo fuese, el ejercicio de la discrecional no confiere un poder ilimitado al nominador, pues tal potestad encuentra como límite la mejora de la prestación del servicio público y el interés general, el que no se garantiza con el retiro de un empleado que no sólo no llevaba más de un mes en el cargo sino que además no pudo ejercer sus funcio nes por haber sido intervenido quirúrgicamente por una enfermedad de la que avisó oportunamente a la Juez, quien no obstante lo anterior,8
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procedió a relevarlo del cargo el primer día en el que se reintegró a sus funciones, incurriendo en franca desviación de poder”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
24. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 12 de abril de 2021 , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
25. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, úni camente, por la parte demanda da, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non
mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
25. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, úni camente, por la parte demanda da, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
26. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
De la responsabilidad del servidor público
27. La Constitución Política de 1991, en su artículo 90 inciso 2º señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
28. A su vez, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo CPACA señala:
“Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en9
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forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en9
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ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
29. Ahora, estima la Sala que la acción de repetición tiene una doble connotación, esto es, resarcitoria y preventiva, pues de un lado persigue la recuperación de los dineros pagados por el Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes y de otro lado, pretende precaver la comisión de actuaciones que puedan revestir las características de un daño antijurídico.
30. Bajo el anterior panorama, considera la Sala que el medio de control de repetición se erige como la herramienta del Estado para asegurar los principios de la función pública, particularmente, la eficiencia y la moralidad pública, pues a través de este instrumento jurídico se busca disuadir a los servidores del Estado de ejercer sus funciones de manera negligente o dolosa.
31. Sobre el particular, recuerda la Sala que el constituyente primario en el artículo 209 constitucional estableció que “ la función admini strativa está al servicio de los
funciones de manera negligente o dolosa.
31. Sobre el particular, recuerda la Sala que el constituyente primario en el artículo 209 constitucional estableció que “ la función admini strativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”, postulado que lleva ínsito un deber de comportamiento para los agentes estatales, esto es, ceñir sus actuaciones y ejercer sus competencias dentro del marco legal y normativo vigente.
32. Es claro, entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva en la que se debe analizar la conducta del servidor público, sie ndo carga de la actora demostrar fehacientemente la conducta dolosa o gravemente culposa con la que actuó el funcionario, pues no se trata de cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino de comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
33. Así las cosas, en el presente caso la carga de la prueba del dolo o culpa grave de la actuación del servidor público le corresponde a la entidad demandante. Por lo10
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anterior, de tiempo atrás viene advirtiendo la Sala, que el proceso de repetición posee una naturaleza autónoma e independiente, está dirigido a dilucidar el ámbito subjetivo del demandado, en orden a establecer si obró con dolo o culpa grave en su actuación cuestionada. De tal manera que en esta clase de procesos no basta con que la entidad pública aporte el fallo que la condenó, sino que debe allegar y solicitar todas
del demandado, en orden a establecer si obró con dolo o culpa grave en su actuación cuestionada. De tal manera que en esta clase de procesos no basta con que la entidad pública aporte el fallo que la condenó, sino que debe allegar y solicitar todas las pruebas que considere necesarias para demostrar fehacientemente dentro del proceso de repetición que el servidor público demandado actuó en forma dolosa o gravemente culposa.
34. Igualmente, es importante destacar que la Corte Constitucional en sentencia de unificación 354 de 26 de agosto de 2020, fijó y desarrolló 7 presupuestos constitucionales a la luz de los cuales debe ventilarse la pretensión de repetición en contra del agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa comprometa la responsabilidad del Estado a través de sentencia judicial condenatoria, conciliación o cualq uier otra forma de resolución de conflictos. Así, la
Alta Corporación precisó:
“5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla.
- Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determ inada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos
ante el juez contencioso administrativo:
(i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber
(i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;
(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico;
(iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y
(iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave.
- Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de
responsabilidad del Estado:
(i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y
(ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se11
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presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)1.
- Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en
a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)1.
- Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en
los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001:
(i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y
(ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.
- Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguient e, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de
la administración. Por consiguient e, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa.
- Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, t ales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo
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