TA CUN - 11001333603820140054203-(14-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140054203-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001–33–36-038-2014-00542-03
Actor: LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON y SERGIO DAVID CORTES
ROJAS
Demandado: ESE HOSPITAL MARIO GAITÁN YAGUAS Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
Lissette Paola Zabala Lobatón y Sergio David Cortes Rojas, por conducto de apoderado, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas, Salud Total E.P.S. -S S.A. y la Clínica Colsanitas S.A. a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
✓ Solicito que en sentencia que haga Tránsito (SIC) a Cosa
Clínica Colsanitas S.A. a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
✓ Solicito que en sentencia que haga Tránsito (SIC) a Cosa Juzgada (SIC) se hagan a favor de los demandantes LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON, actuando a nombre propio y SERGIO DAVID CORTES ROJAS, actuando en nombre propio y en calidad de compañero permanente d e la señora LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON, en lo que personalmente les corresponda, a título de perjuicios materiales e inmateriales, las siguientes: (SIC)Radicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Lissette Paola Zabala Lobatón y otro
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E y otros
Sentencia de Segunda Instancia
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B1 DECLARACIONES:
1. Declarar que la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS le prestó a LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON; servicios de atención en salud, de manera imperita, negligente, imprudente y/o con violación de reglamento.
2. Declarar que la CLINICA COLSANITAS S.A. le prestó a LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON; servicio de atención en salud, de manera imperit a, negligente, imprudente y/o con violación de reglamento.
3. Declarar que SALUD TOTAL EPS S.A., le prestó a LISSETTE PAILA ZABALA LOBATON; servicios de atención en salud, de manera imperita, negligente, imprudente y/o con violación de reglamento.
reglamento.
3. Declarar que SALUD TOTAL EPS S.A., le prestó a LISSETTE PAILA ZABALA LOBATON; servicios de atención en salud, de manera imperita, negligente, imprudente y/o con violación de reglamento.
Además, no garantizo (SIC) la prestación adecuación adecuada de los servicios de salud e incumplió obligaciones de garantía de una red de prestadores suficiente, adecuada y con calidad, además de fallar en el sistema de referencia y contra referencia.
4. Declarar en c onsecuencia que existió FALLA EN EL SERVICIO, en la prestación del servicio médico, institucional y/o interinstitucional.
5. Declarar que los daños de LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON; se debieron, se generaron, fueron influidos de manera determinante por la at ención médica, institucional e interinstitucional que le prestaron las demandadas.
6. Declarar que los demandantes LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON y SERGIO DAVID CORTES ROJAS, sufrieron daños antijurídicos en sus aspectos materiales e inmateriales, debido, secundario y generados por la atención que las demandantes le
prestaron a LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON.
7. Declarar en consecuencia, administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y/o CLINICA COLSANITAS S.A. y/o a SALUD TOTAL EPS S.A., de los daños y perjuicios inmateriales o extra patrimoniales (SIC) causados a
LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON y SERGIO DAVID CORTES
ROJAS.
daños y perjuicios inmateriales o extra patrimoniales (SIC) causados a
LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON y SERGIO DAVID CORTES
ROJAS.
8. Declarar solidarios a la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y/o a la CLINICA COLSANITAS S.A. y/o a SALUD TOTAL
EPS S.A.
B2 DE CONDENA
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y/o a la CLINICA COLSANITAS S.A. y/o a SALUD TOTAL EPS S.A. a reconocer y a pagar a LISSETTE PA OLA ZABALA LOBATON y a SERGIO DAVID CORTES ROJAS, a título de indemnización plena por el daño antijurídico ocasionado, imputable a dichas entidades, los perjuicios deRadicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
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orden inmaterial: perjuicios morales y daño a la salud y cualquier otro que se demuestre dentro del proceso; así:
1. Que se condene a la ESE ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y/o a la CLINICA COLSANITAS S.A. y/o a SALUD TOTAL EPS S.A. a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON, al menos 100 SMMLV, cantidades
YANGUAS y/o a la CLINICA COLSANITAS S.A. y/o a SALUD TOTAL EPS S.A. a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicios de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
2. Que se condene a la ESE ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y/o a la CLINICA COLSANITAS S.A. y/o a SALUD TOTAL EPS S.A., a pagar, por concepto de Perjuicios Morales a SERGIO DAVID CORTES ROJAS, al menos 100 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
3. Que se condene a la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y/o a la CLINICA COLSANITAS S.A. y/o a SALUD TOTAL EPS S.A., a pagar, por concepto de daño a la salud (daño psicológico, daño a la vida sexual y reproductiva, daño a la vida de relación y daño anatómico funcional) a LISSETTE PAOLA ZABALA LOBATON, al menos 200 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
4. Que se condene a la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN
su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
4. Que se condene a la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y/o a la CLINICA COLSANITAS S.A. y/o a SALUD TOTAL EPS S.A., a pagar, por concepto de daño a la salud (daño psicológico, daño a la vida sexual y reproductiva, daño a la vida de relación y daño anatómico funcional) a SERGIO DAVID CORTES ROJAS, al menos 200 SMMLV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia.
5. Que al proferir el fallo, se actualicen las sumas que se ordene pagar para atender las consecuencias del daño, al valor en pesos, moneda legal Colombiana (SIC), que represente en el momento de la sentencia definitiva, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana, con base en el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), según certifique el DEPARTAMENTO
NACIONAL DE ESTADISTICAS, DANE.
6. Que en virtud de esta demanda, se condene a la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y/o a la CLINICA COLSANITAS S.A. y/o a SALUD TOTAL EPS S.A., a que de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
7. Que se condene igualmente a (SIC) Que se condene a la ESE
cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
7. Que se condene igualmente a (SIC) Que se condene a la ESE HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS y/o a la CLINICA COLSANITAS S.A. y/o a SALUD TOTAL EPS S.A., al pago de costasRadicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
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del proceso conforme a lo establecido en la Ley (SIC) 446 de 1998 , teniendo en cuenta las tarifas establecidas con aprobación del Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de procesos a cuota litis, en lo ateniente a las Agencias en Derecho.
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 4-21 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza:
Conforme los hechos de la demanda, Lissette Paola Zabala Lobatón, quien se encontraba en estado de gravidez, el 09 de octubre de 2010 fue internada en la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas en Soacha (Cundinamarca) por presentar dolor abdominal, estableci miento en el cual se determinó presentaba embarazo ectópico tubárico y ectópico roto. El día siguiente se intervino quirúrgicamente y se dio de alta el 13 de ese mismo mes.
Después de la intervención, la actora presentó dolor bajo, cistitis e infección pélvica,
ectópico tubárico y ectópico roto. El día siguiente se intervino quirúrgicamente y se dio de alta el 13 de ese mismo mes.
Después de la intervención, la actora presentó dolor bajo, cistitis e infección pélvica, útero y trompa hipoplásicos y POP salpinguectomia derecha por ectópico roto.
Zabala Lobatón realizó transferencia de la E.P.S. Salud Total a la E.P.S. Sanitas la cual se hizo efectiva el 01 de julio de 2012.
El 17 de agosto de 2012, debido a que presentaba dolores pélvicos intensos, Lissette Paola Zabala Lobatón acudió a consulta médica en la Clínica Colombia donde le diagnosticaron quiste ovárico derecho, se programó cirugía para su resección, indicándole por parte del personal médico que no era un procedimiento riesgoso. La intervención se hizo ese mismo día.
Se realizó control postoperatorio 8 días después, el médico indicó que removieron la trompa y ovario derecho y toda vez que Lissette Paola Zabala Lobatón no tenía trompa izquierda y consecuencia de las intervenciones es imposible tener hijos, lo cual causó perjuicios a ella y su compañero permanente Sergio David Cortés Rojas.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Aduce que los entes públicos incurrieron en responsabilidad por falla en el servicio en varios aspectos, razón por la cual debe decláreseles responsablesRadicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
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en varios aspectos, razón por la cual debe decláreseles responsablesRadicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
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patrimonialmente por los daños causados a Lissette Paola , daño cierto que fue producto de la actitud d e la administración frente a la indebida atención médica brindada el 17 de agosto de 2012.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1.De la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas
Solicita se le absuelva de responsabilidad en la medida que el establecimiento proporcionó a Paola Zabala Lobatón la atención que necesitaba, conforme la normatividad legal vigente y salvaguardó su salud y vida; además, se configura el fenómeno de caducidad pues la demanda fue presentada vencido el término de dos años a la ocurrencia del hecho, conforme dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Presentó llamamiento en garantía contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
1.4.2.De la Clínica Colsanitas S.A.
Asegura que la atención médica suministrada a Lissette Paola Zabala Lobatón fue pertinente y ajustada a su condición clínica y a la lex artis de la ginecobstetricia, razón por la que debe despacharse desfavorablemente el petitum.
pertinente y ajustada a su condición clínica y a la lex artis de la ginecobstetricia, razón por la que debe despacharse desfavorablemente el petitum.
La clínica llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
1.4.3.De la E.P.S.-S. Salud Total S.A.
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la atención quirúrgica de urgencias del embarazo ectópico tubárico roto que presentaba la actora fue realizada por la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas, evento en e que no intervino Salud Total S.A.
Elevó llamamiento en garantía contra Virrey Solis I.P.S. S.A. y la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas, respecto del primero para hacer efectivo el contrato de prestación de servicios de salud celebrado con la E.P.S.-S Salud Total S.A. y frente al segundo para garantizar la responsabilidad que emana del artículo 168 de la LeyRadicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
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100 de 1993 y otras disposiciones concordantes, que ordenan que para la prestación de servicios médicos de urgencias no se requiere de contrato previo.
1.4.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.- Llamada en Garantía
Se opuso a las pretensiones de la demanda e informó no constarle la situación fáctica
1.4.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.- Llamada en Garantía
Se opuso a las pretensiones de la demanda e informó no constarle la situación fáctica por lo que se atiene a lo probado dentro del proceso judicial. En cuanto al llamamiento en garantía expres ó su oposición a la prosperidad del mismo , para lo que planteó las siguientes excepciones:
“Inexistencia de culpa en el actuar de la Clínica Colsanitas S.A.”: El actuar de los galenos se ajustó a la sintomatología que presentaba la paciente, y su conducta se concertó a la ciencia médica existente al momento de los hechos tal y como está consagrado en la historia clínica.
“Los actos médicos son de medio no de resultado”: Los galenos dieron estricto cumplimiento a los protocolos señalados por la ciencia médica y a las normas que rigen la actividad medica hospitalaria, por lo que no existe una relación de causa efecto entre el actuar de los profesionales de la salud y los daños alegados por la parte actora.
“Inexistencia de solidaridad”: Asentada en que no existe fundamento legal ni contractual que vincule sorianamente a la clínica demandada con las actuaciones de las demás partes, quienes actuaron independiente y autónomamente frente a la atención brindada a Lissette Paola Zabala Lobatón.
“Inexistencia de cobertura en las pólizas No. 220107000321 y 2201215003841”: Soportada en que las pólizas aludidas fueron amparadas bajo la modalidad “claims made” por lo que, para la fecha de reclamación de la víctima, es to es 24 de abril de 2014, ninguna de las dos pólizas se encontraba vigente.
Soportada en que las pólizas aludidas fueron amparadas bajo la modalidad “claims made” por lo que, para la fecha de reclamación de la víctima, es to es 24 de abril de 2014, ninguna de las dos pólizas se encontraba vigente.
“Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”: Asentada en que cualquier derecho indemnizatorio generado a partir de la póliza se ha extinguido a la fecha del llamamiento conforme lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, medio exceptivo que fue declarado infundado en audiencia inicial fechada el 30 de octubre de 2017.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
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“Limite en la obligación de indemnizar”: Fundamentada en que Mapfre Seguros de Colombia S.A. responderá hasta la concurrencia de la suma establecida en las pólizas teniendo en cuenta los deducibles, límites y sublímites, así como las exclusiones pactadas.
1.4.5. La Previsora S.A.- Llamada en Garantía
Solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda, presentado como argumento de defensa las siguientes excepciones:
“Ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo de causalidad de la atención médica y las comp licaciones de salud de la pa ciente”: Asentada en que no existe relación entre la conducta del hospital demandado y el presunto daño padecido por los demandantes.
médica y las comp licaciones de salud de la pa ciente”: Asentada en que no existe relación entre la conducta del hospital demandado y el presunto daño padecido por los demandantes.
“Configuración del hecho de un tercero”: Soportada en que el demandado es ajeno en la generación del daño, debido a que no participó en la configuración del mismo, sino que para ello intervino el actuar de un tercero, como lo es la Clínica Colombia con ocasión de la intervención quirúrgica practica el 17 de agosto de 2012.
En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones planteando las siguientes excepciones:
“Ineficacia del llamamiento en garantía”: medio exceptivo que fue declarado infundado en audiencia inicial celebrada el día 3 de octubre de 2017.
“Ausencia de cobertura para la póliza 1006322 por ser esta de modalidad “Claims Made” por lo que, para la fecha de reclamación de lo sucedido, esto es 28 de febrero de 2014, no se encontraba vigente.
“Limite máximos de responsabilidad, condiciones del segur o y disponib ilidad del valor asegurado”: Fundamentada en que La Previsora S.A. responderá hasta la concurrencia de la suma establecida en la póliza teniendo en cuenta los deducibles. Límites y sublímites, así como las exclusiones pactadas.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
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“Deducible pac tado en el contrato de seguro”: Fundada en que en la póliza se estipuló un porcentaje a ser descontado sobre el valor del siniestro, el cual debe ser respectado en caso de aplicarse cualquier tipo de condena o reclamación.
1.4.6. Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. en calidad de Llamado en garantía.
Contestó el llamamiento en garantía mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2016, en el que se opuso a las pretensiones de la EPS Salud Total S.A., manifestó atenerse a lo probado en el proceso judicial, adujo no existir vinculo contractual con la misma y se ratifi ca en las excepciones planteadas en la contestación de la demanda allegada el 7 de octubre de 2015.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
II.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo del 14 de octubre de 2020 , el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando:
De lo probado en proceso es claro que durante los días 9 de octubre de 2010 y 18 de agosto de 2012 la demandante fue sometida a dos procedimientos quirúrgicos de urgencia denominados salpinguectomia parcial y salpingooforectomía de trompa
de agosto de 2012 la demandante fue sometida a dos procedimientos quirúrgicos de urgencia denominados salpinguectomia parcial y salpingooforectomía de trompa y ovario izquierd o, con los cuales se le redujo la posibilidad de embarazarse de manera espontánea, por lo que, sin lugar a dudas se encuentra demostrado el menoscabo de su salud y condiciones de procrear naturalmente.
Sin embargo, resalta que de las pruebas reseñadas no se advierte que el daño aludido haya provenido de las entidades demandadas, toda vez que no se avizora falla del servicio en la atención medica brindada por el Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E., La Clínica Universitaria Colombia (que Integra la Clínica Colsanitas S.A.) así como el prestado por la EPS Salud Total S.A., en el periodo en que la demandante estuvo afiliada a esa entidad promotora de salud por lo siguiente: (i) la atención medica brindada por el Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. a laRadicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
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demandante el 9 de octubre de 2010 y durante su estadía en sus instalaciones fue adecuada, oportuna y congruente con la patología de embarazo ectópico roto que la aquejo en esa anualidad, (ii) el diagnostico determinado por los galenos fue acertado, (iii) las in tervenciones quirúrgicas de laparotomía exploratoria y
la aquejo en esa anualidad, (ii) el diagnostico determinado por los galenos fue acertado, (iii) las in tervenciones quirúrgicas de laparotomía exploratoria y salpinguectomia de una de las trompas de Falopio de la paciente fueron acordes a lo consignado en la literatura médica que rige la materia, (iv) la extracción de una parte del sistema reproductivo fe menino de Lissette Paola Zabala fue informado previamente, (v) la demandante autorizó procedimientos diferentes a la laparotomía exploratoria que fueren aconsejables para las complicaciones evidenciadas, por lo que, los galenos estaban habilitados para la re alización de la salpinguectomia de urgencia, (vi) esta operación no le quite su oportunidad de concebir naturalmente y (vii) las cirugías hechas por el hospital demandado no tuvieron incidencia en la salpingooforectomía practicada el 18 de agosto de 2012.
En igual sentido la atención brindada por la Clínica Colsanitas S.A. para los días 17 y 18 de agosto de 2012, ya que el quiste ovárico derecho en torsión para la anualidad 2012, fueron eventos aislados y ocurridos de manera natural, en los que la participación de los entes hospitalarios demandados se produjo de manera correctiva no como factores causales de los mismos.
En cuanto a la presunta responsabilidad de la EPS Salud Total E.P.S. en la perdida de la capacidad reproductiva de manera espontánea de la demandante, se advierte la ausencia de material probatorio que acredite en primer lugar, que la entidad promotora de salud se haya negado o retardado autorizar los servicios asistenciales
de la capacidad reproductiva de manera espontánea de la demandante, se advierte la ausencia de material probatorio que acredite en primer lugar, que la entidad promotora de salud se haya negado o retardado autorizar los servicios asistenciales que requirió Lissette Paola Zabala Lobatón durante el periodo en el que ella estuvo afiliada a la demandada, esto es entre el 2 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2012; por el contrario, se avizora que la atención médica, procedimientos quirúrgicos, así como órdenes y exámenes prescritos fueron amparados bajo la afiliación que la demandante tenía con la EPS Salud Total S.A.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Adecuada atención en la Cl ínica Universitaria Colombia - ausencia de culpa institucional”, “Ausencia de responsabilidad de la C línica Colsanitas S.A. al no configurarse la trilogía de responsabilidad”, “Genérica”, entre Salud Total E.S.P. S.A., Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. y C línica Colsanitas S.A.”, “Inexistencia de falla del servicio en la atención brindada a Lissette Paola Zabala Lobatón”,Radicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
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“Conocimiento y aceptación de la paciente del procedimiento”, “Adecuado seguim iento del síndrome poliquístico presentado”,
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“Conocimiento y aceptación de la paciente del procedimiento”, “Adecuado seguim iento del síndrome poliquístico presentado”, fundamenta en la culpa probada y no presunta” e “Inexistencia de danos inmateriales Clínica Colsanitas S.A. cumpli ó con las obligaciones de medio”, Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de solidaridad La falla del servicio médico se indemnizables por Salud Total E.P.S. S.A.”, que fueron formuladas
por el HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS E.S.E., la CLINICA
COLSANITAS S.A. y SALUD TOTAL S.A. E.P.S., respectivamente.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de
REPARACION DIRECTA promovida por LISSETTE PAOLA ZABALA
LOBATON y SERGIO DAVID CORTES ROJAS contra el HOSPITAL
MARIO GAITAN YANGUAS E.S.E., la CLINICA COLSANITAS S.A. y
SALUD TOTAL S.A. E.P.S.
TERCERO: Sin condena en costas
(...)
III.DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en audiencia el mismo 14 de octubre de 2020. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 28 de octubre de la misma anualidad, y se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
sustentado mediante correo electrónico del 28 de octubre de la misma anualidad, y se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 15 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
IV.ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita sea revocada la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso quedó demostrada la negligencia médica en el asunto de marras así:
1.En cuanto al mal registro en la historia clínica donde se describió salpinguectomia de trompa izquierda y no derecha, y sin que esto quiera decir que el procedimiento realizado fuera el indicado ante diagnóstico de embarazo ectópico roto; yerro que la sentencia observa como un simple mal registro, lo cierto es que ese yerro si tuvo consecuencias sustanciales en el consentimiento informado que la paciente aparentemente otorgo en el segundo evento (Clínica Universitaria Colsanitas), puesRadicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
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en ultimas la equivocación en el registro y por tanto en la distinción de la trompa intervenida, hizo ca er en error a la paciente Lissette Paola Zabala Lobatón, quien consideraba, para el memento de su segunda intervención, que el quiste se
en ultimas la equivocación en el registro y por tanto en la distinción de la trompa intervenida, hizo ca er en error a la paciente Lissette Paola Zabala Lobatón, quien consideraba, para el memento de su segunda intervención, que el quiste se encontraba en el lado donde ya no tenía trompa, es decir, el derecho.
2. La Clínica Universitaria Colombia optó por la intervención más gravosa e invasiva, como fue retirar de la humanidad de la accionante tanto ovario como trompa de falopio, que en ultimas frustro el deseo de la paciente Lissette Paola Zabala Lobatón, de ser madre, de poder concebir de forma espontánea, recuérdese que para el memento de la intervención Lissette Paola, tenía 22 años, por lo que afirma que de haber sido operada más temprano y oportuname nte, se hubiera evitado extraer lo que se extrajo, ya que probablemente, solo requería de des-torsión, pero si no se destuerce de manera oportuna, el anexo se hace inviable y debe ahí si, ser extirpado.
3.Insiste en una intervención tardía e inoportuna, y por tanto negligente, de la Clínica Universitaria Colombia quien a las 11 horas de l ingreso de la paciente aun no contaba con ecografía transvaginal y procedió a intervenir quirúrgicamente la masa anexial ya identificada por ginecología a las 20 horas de ingreso, excediendo los tiempos oportunos de atención e intervención. Ahora bien, di cha tardanza en la intervención, que en atención a la ventana terapéutica no es mitigable con la mera observación por parte del personal médico como indicó el a quo, pues de lo que se
tiempos oportunos de atención e intervención. Ahora bien, di cha tardanza en la intervención, que en atención a la ventana terapéutica no es mitigable con la mera observación por parte del personal médico como indicó el a quo, pues de lo que se trata es de la resección del quiste con miras a evitar la necrosis; situación que tuvo efectos en el resultado que padeció Lissette Paola Zabala Lobatón y en los da ños producidos a ella y a su pareja, pues la ventana temporal justamente reduce, como señaló la perito, las probabilidades de pérdida del órgano.
Concluye señaland o que los efectos de la perdida de las trompas y uno de los ovarios de la paciente, como consecuencia de las dos intervenciones realizadas en las entidades de salud demandas, tiene importantes agravantes como lo eran la edad y la etapa de la vida que cursaba el paciente. La superación de los tiempos de intervención y los errores de registro concluyeron en el resultado más gravoso para Lissette Paola Zabala Lobatón, pues la paciente, quien tenía deseos de gestar, ya no puede embarazarse de forma espontánea. Es reprochable entonces que el medio que debió ser ultima ratio, fuese por el que se optó en atención a la negligente atención prestada por las instituciones Clínica Universitaria Colsanitas y Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E.Radicado: 11001-33-36-038-2014-00542-03
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Lissette Paola Zabala Lobatón y otro
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E y otros
Sentencia de Segunda Instancia
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Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Lissette Paola Zabala Lobatón y otro
Demandado: Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E y otros
Sentencia de Segunda Instancia
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De esta manera, se halla probado dentro del expediente el elemento s
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