TA CUN - 11001333603820140057401-(09-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820140057401-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROLREPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 110013336038-2014-00574-01
Demandante: JULIO ALEXANDER PIRA LAGUNA Y OTROS
Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS Llamados en garantía
ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTRO
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS
OCURRIDOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
FALTA DE MANTENIMIENTO EN LA MALLA VIAL
(HUECO)
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-3002-11-23
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 , por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 8 de octubre de 2014 , los demandantes1, a través de apoderado , presentaron
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 8 de octubre de 2014 , los demandantes1, a través de apoderado , presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano, con el fin de que se d eclare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a los integrantes de la parte pasiva de la controversia,
1 JULIO ALEXANDER PIRA LAGUNA y MARIA CRISTINA ATEHORTUA MORALES, ESTID ALEXANDER PIRA ATEHORTUA y LUISA FERNANDA PIRA ATEHORTUA, LUCENA LAGUNA SANCHEZ, NINI JOHANA
PIRA LAGUNA y PAULA ANDREA PALACIO LAGUNA,Radicado: 110013336038-2014-00574-01
Demandante: JULIO ALEXANDER PIRA LAGUNA Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS Sentencia de segunda instancia
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por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las “graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Julio Alexander Pira Laguna, en hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2012 en la Avenida Villavicencio (o calle 43 sur) con carrera 85 sur de la ciudad de Bogotá, causada en un accidente de tránsito que se generó por un hueco que había en la vía.”
En consecuencia, solicitaron condenar a la demandada a pagar a favor de la parte demandante, los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales y daños a la salud y materiales por lucro cesante.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
demandante, los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales y daños a la salud y materiales por lucro cesante.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
1. El 29 de agosto de 2012, Julio Alexander Pira Laguna se desplazaba en la motocicleta marca Yamaha, de placas BH O 17, de propiedad de su
compañera María Cristina Atehortúa, por la Avenida Villavicencio con Calle 85 sur de Bogotá D.C., cuando encontró un hueco en la vía que no estaba señalizado, y al tratar de esquivarlo , perdió el equilibrio y cayó, lo que le causó fuertes golpes en su cabeza y en la cara.
2. Refiere que el accidente se produjo por falta de señalización preventiva, tanto del bache en la vía, así como de la calzada que se encontraba en mal estado de mantenimiento, según quedó registrado en el Informe Policía para Accidentes de Tránsito No. 0002232, levantado el día del insuceso.
3. Como consecuencia del accidente de tránsito, el demandante padeció traumatismos múltiples en la cabeza, quedó con un trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión o disfunción cerebral con secuelas de trauma cráneo encefálico severo , con compromiso del campo visual izquierdo, afecciones que al ser analizadas por el equipo de Medicina Laboral de la compañía Mapfre Seguros implican la pérdida de capacidad del
53.67%.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Bogotá Distrito Capital
de la compañía Mapfre Seguros implican la pérdida de capacidad del 53.67%.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Bogotá Distrito Capital
El Distrito presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y, como argumentos de defensa, esgrimió en síntesis que el mantenimiento y en general lo atinente a la malla vial, no le corresponde a Bogotá D.C., es al Instituto de Desarrollo Urbano – IDUa quien le corresponde la realización de obras en la ciudad.
Indica que el demandante no ha probado que el perjuicio alegado fuera consecuencia de los hechos indicados en la demanda, esto es, por haber existido un hueco en la vía. Las pruebas que obran en el proceso no dan certeza de la ocurrencia del hecho ni del estado de la malla vial en el lugar.Radicado: 110013336038-2014-00574-01
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Considera necesario analizar otras circunstancias ajenas al hueco que pudieron influir em el accidente , como puede ser el aparente estado de embriaguez del conductor. Además, en el informe de policía se consignó que el conductor no portaba licencia de conducción y que la moto no contaba con revisión técnicomecánica.
Propuso como excepciones las siguientes:
- "Inepta demanda por Falta de legitimación en la causa por pasiva": Soportada en que la demandada no es la responsable de la señalización de las vías, ni
mecánica.
Propuso como excepciones las siguientes:
- "Inepta demanda por Falta de legitimación en la causa por pasiva": Soportada en que la demandada no es la responsable de la señalización de las vías, ni de la intervención o mantenimiento de la Avenida donde se accidentó el demandante, excepción frente a la cual en audiencia inicial del 26 de septiembre de 2017 el Juez primigenio consideró oportuno posponer su estudio para ser abordado en sentencia.
- "Inexistencia de una falta o falla de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio": Al considerar que no se advierte la omisión al deber por parte de la Alcaldía demandada que haya generado como consecuencia el accidente de tránsito alegado por los demandantes. Así como tampoco existe nexo de causalidad entre la presunta omisión y el hecho dañoso.
- "Culpa exclusiva de la víctima": Por cuanto el señor Julio Alexander Pira Laguna infringió normas de tránsito que incidieron de manera exclusiva en la responsabilidad del insuceso toda vez que la víctima se desplazó imprudentemente por una vía rápida, sin documentación alguna que acreditara la revisión técnico mecánica del vehículo y presuntamente bajo estado de embriaguez.
- "Innominada". Fundada en la facultad oficiosa para decretar toda excepción que se encuentre probada.
3.2. Instituto de Desarrollo Urbano – IDUEn oportunidad, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones bajo los siguientes razonamientos:
3.2. Instituto de Desarrollo Urbano – IDUEn oportunidad, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones bajo los siguientes razonamientos:
Indica que no se sabe a qué velocidad transitaba el señor Pira Laguna y existe duda de si la caída fue por un hueco o por exceso de velocidad. Agrega que si no vio el hueco es porque no tenía encendidas las luces de la motocicleta.
Del informe policial se desprende que el señor Pira Laguna fue trasladado al Policlínico del Olaya, copia clínica que no obra en el plenario, pero sí obra resumen de atención en Medical Pro&nfo, con ingreso del 30 de agosto de 2012, a las 4:54 , esto es, 24 horas y 54 minutos después de ocurrido el accidente de tránsito.Radicado: 110013336038-2014-00574-01
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Propuso como excepciones las que intituló así:
- "Culpa exclusiva de la víctima": el señor Julio Alexander Pira Laguna infringió normas de tránsito que incidieron de manera exclusiva en la responsabilidad del hecho dañoso, toda vez que conducía sin casco y en aparente estado de embriaguez, sin portar licencia de conducción ni revisión tecno mecánica, a gran velocidad y sobre la línea de demarcación vial.
- "Inexistencia de nexo causal o relación de causalidad entre el daño y la falla que reclaman los demandantes ": se advierten varias inconsistencias en el
gran velocidad y sobre la línea de demarcación vial.
- "Inexistencia de nexo causal o relación de causalidad entre el daño y la falla que reclaman los demandantes ": se advierten varias inconsistencias en el informe policial y en las tres historias clínicas del paciente, en consecuencia, no se encuentran demostrados todos los elementos requeridos para declarar responsabilidad.
- "Oficiosa": fundada en la facultad del Despacho para decretar todo hecho configurador de excepción que se encuentre probado.
En oportunidad y en escrito separado el IDU, llamó en garantía a las aseguradoras Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , y a Allianz Colombia S.A., solicitud admitida mediante auto de 26 de abril de 2016
3.3. Llamado en garantía – Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
El apoderado de la aseguradora contestó la demanda y se opuso a las declaraciones y condenas por cuanto en el caso que se estudia no existen los elementos para configurar una responsabilidad administrativa, por cuanto el daño que se demanda, no se deriva de actuar alguno del IDU. Propuso como
excepciones: “ INEXISTENCIA DE FUENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL DAÑO QUE SE RECLAMA POR
RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LUCRO CESANTE”, “COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES “y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
La aseguradora dio contestación al llamamiento efectuado por el IDU en donde propuso las siguientes excepciones:
- "PRESCRIPCIÓN": señala que cualquier derecho indemnizatorio generado a
La aseguradora dio contestación al llamamiento efectuado por el IDU en donde propuso las siguientes excepciones:
- "PRESCRIPCIÓN": señala que cualquier derecho indemnizatorio generado a partir de la Póliza se ha extinguido a la fecha del llama miento conforme lo previsto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, medio exceptivo que fue declarado infundado en audiencia inicial fechada el 26 de septiembre de 2017.
- "COASEGURO": la aseguradora solo podrá ser obligada a reembolsar el 40% de las sumas de una condena contra el IDU pues Allianz Seguros S.A. se obligó por el 60% restante, según la previsión legal contemplada en los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio.Radicado: 110013336038-2014-00574-01
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- "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR ": el origen del resultado del accidente no es el actuar del demandando IDU, en consecuencia, no existe responsabilidad del asegurador.
- "LÍMITE VALOR ASEGURADO": fundamentada en que Mapfre Seguros de Colombia S.A. responderá hasta la concurrencia de la suma establecida en la póliza.
- "REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA POR PAGO DE INDEMNIZACIÓN": soportada en que habrá de descontarse de la eventual indemnización los pagos materializados que hayan afectado previamente la póliza.
- "REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA POR PAGO DE INDEMNIZACIÓN": soportada en que habrá de descontarse de la eventual indemnización los pagos materializados que hayan afectado previamente la póliza.
- "AUSENCIA DE COMPROBACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO FRENTE A LA VÍCTIMA Y LA MAGNITUD DEL DAÑO A ELLA IRROGADO": instituida en que la obligación del asegurador de indemnizar se genera cuando se demuestra la responsabilidad del asegurado por falla en el servicio.
- "INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN": fundada en que la cobertura de la póliza ampara el daño moral pero ningún otro perjuicio extrapatrimonial.
3.4. Llamado en garantía – Allianz Seguros S.A.
El llam ado en garantía dio contestación oponiéndose a las pretensiones y como excepciones propuso:
- "Fallas o faltas al estado de conservación y/o mantenimiento malla vial.
Argumentos de hecho y derecho" : señala que la aseguradora se encuentra excluida de amparar al asegurado cuando el daño se haya originado en dolo, culpa grave, inobservancia de la ley, de órdenes de autoridad, normas técnicas o estipulaciones contractuales, asimismo si este perjuicio proviene de errores u omisiones profesionales en las que haya incurrido el IDU.
- “Nulidad relativa del contrato de seguro” : se describe en el croquis del accidente que en el lugar de los hechos no hay señalización , circunstancia
de errores u omisiones profesionales en las que haya incurrido el IDU.
- “Nulidad relativa del contrato de seguro” : se describe en el croquis del accidente que en el lugar de los hechos no hay señalización , circunstancia que constituye una violación a la garantía pactada.
- "Limites asegurados y deducibles ": el amparo de la póliza se encuentra supeditado al valor contratado , para lo cual también deberá descontarse el deducible pactado.Radicado: 110013336038-2014-00574-01
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- "Lucro cesante": en el evento de declararse responsable al IDU, la cobertura otorgada por la Aseguradora no cubre perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante.
- "Prescripción": cualquier derecho indemnizatorio generado a partir de la Póliza se ha extinguido a la fecha del llamamiento conforme lo previsto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio; excepción que fue declarada infundada en audiencia inicial fechada el 26 de septiembre de
2017.
- "Ajuste del valor a indemnizar ": ante una eventual condena y consecuente amparo al asegurado, deberá n descontarse los montos por los cuales se afectó previamente la póliza.
- "Genérica". fundada en la facultad oficiosa del Despacho para decretar todo hecho configurador de excepción que se encuentre acreditado.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
afectó previamente la póliza.
- "Genérica". fundada en la facultad oficiosa del Despacho para decretar todo hecho configurador de excepción que se encuentre acreditado.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 , el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte demandante , fijando como agencias en derecho el equivalente a 5 SMLMV.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Respecto a las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el accidente de tránsito que tuvo el demandante el 29 de agosto de 2012, el Juzgado encontró probado que los factores determinantes del volcamiento del conductor son atribuibles única y exclusivamente a su conducta irregular y desprovista de cuidado al ejercer una actividad riesgosa, como lo es la conducción de un vehículo.
Refiere el A qu o que tanto el Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. 0002232, como la historia clínica del paciente, describen que para el día 29 de agosto de 2012, se observó ingestión de alcohol por parte del señor Julio Alexander Pira Laguna, al punto que los agentes de policía identificaron a las 2:00 a.m. de ese día, como hipótesis del accidente, el código 114 "Embriaguez aparente", y el cuerpo médico del Centro Policlínico del Olaya al examinar físicamente al paciente por el
día, como hipótesis del accidente, el código 114 "Embriaguez aparente", y el cuerpo médico del Centro Policlínico del Olaya al examinar físicamente al paciente por el servicio de urgencias, coincidió en manifestar que el demandante fue hallado bajo los efectos del alcohol al habérsele percibido aliento alcohólico, no focalizado, pupilas reactivas, estado combativo y "estupor".
Asimismo, luego de practicársele prueba de toxicología a las 4:14 p.m. del 29 de agosto de 2012, esto es, 14 horas después de haber conducido la moto de placas BHO17, el examen de laboratorio arrojó positivo para opiáceo, es decir, que elRadicado: 110013336038-2014-00574-01
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conductor del vehículo al momento de ejercer esa actividad riesgosa también se encontraba bajo los efectos de un estupefaciente, conductas a todas luces violatorias de las normas de tránsito , al encontrarse tipificadas en la infracción prevista en el literal E.3) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 al "conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas(.. .)".
Agrega el juez que, si bien es cierto, en el examen de laboratorio practicado por el Centro Policlínico del Olaya se evidenció que en la sangre del demandante había
sustancias alucinógenas(.. .)".
Agrega el juez que, si bien es cierto, en el examen de laboratorio practicado por el Centro Policlínico del Olaya se evidenció que en la sangre del demandante había registro de alcohol etílico inferior a 10mg/dL, por lo que fue calificado como negativa la prueba de toxicología, también lo es que para las 4:14 p.m. del 29 de agosto de 2012, habían transcurrido por lo menos 14 horas desde el ejercicio de la actividad de conducción, la ocurrencia del accidente y hasta la toma del paraclínico, por lo que el res ultado del examen pudo verse sensiblemente alterado con el paso del tiempo, debido a que las condiciones de salud del accidentado requer ían prioritariamente un manejo médico de urgencias, tal como lo prevé el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en diciembre de 2005.
Refiere que en el Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. 0002232 de 29 de agosto de 2012, en el croquis describe gráficamente que el hueco existente en la Avenida Villavicencio con Calle 85 Sur ésta ubicado en los extremos de los carriles central e izquierdo de la única calzada, exactamente sobre la línea que divide un carril del otro. Asimism o, la motocicleta quedó a 23.85 mts más adelante del hueco en la misma posición, esto es, sobre las franjas que delimitan los carriles, en consecuencia, se avizora que el señor Julio Alexander Pira Laguna se movilizaba por fuera de los parámetros espaciales establecidos por la normatividad aplicable,
del hueco en la misma posición, esto es, sobre las franjas que delimitan los carriles, en consecuencia, se avizora que el señor Julio Alexander Pira Laguna se movilizaba por fuera de los parámetros espaciales establecidos por la normatividad aplicable, o probablemente al momento del insuceso desarrolló alguna maniobra peligrosa o imprudente, como el cambio de carril o adelantamiento de carros con infracción de las normas de tránsito, por cuanto son tales hipótesis las que explican que el demandante haya tropezado con el hundimiento que no estaba dentro de un carril sino a su costado.
Añade que el 29 de agosto de 2012, el señor Julio Alexander Pira Laguna conducía la moto de placas BH O17 de marca Yamaha sin la documentación requerida para ello, específicamente, la licencia de conducción y la revisión tecno mecánica que lo habilitaban para ejercer la actividad riesgosa en ese momento, según consta en el informe policial reseñado y en la certificación de los comparendos impuestos en esa fecha expido por el Grupo de Información y Asesoría Especializada en materia de Transporte y Tránsito de l Ministerio de Transporte, lo que sugiere que el vehículo no podía ser movilizado por el demandante a través de esa avenida ni en ninguna otra
Ante la falta de certeza de la velocidad con la que se desplazaba el demandante al momento de tomar el bache y caer a la vía pública, el croquis plasmado en el Informe Policía para Accidentes de Tránsito No. 0002232 detalla que la motocicletaRadicado: 110013336038-2014-00574-01
Demandante: JULIO ALEXANDER PIRA LAGUNA Y OTROS
Informe Policía para Accidentes de Tránsito No. 0002232 detalla que la motocicletaRadicado: 110013336038-2014-00574-01
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se desplazó 23.85 metros adelante del hueco , lo que sí permite determinar la aceleración con la que el vehículo transitaba, con soporte en las reglas de la sana crítica y aplicación de la ciencia, la que para estos casos ofrece como instrumento el método norteamericano Stanner Baker; tomando en cuenta la huella de arrastre o distancia entre el hueco y la ubicación final de la moto, es decir 23.85 metros, y una pendiente neutral o equivalente a O, se tiene que la velocidad estimada a la que se movilizaba Julio Alexander Pira Laguna era de 59.49 Km/h, que con un margen de error del 10% podía llegar a 65.43 Km/h, lo cual no resulta descabellado si se toma en cuenta que la motocicleta se arrastró por casi 24 metros. Esta velocidad, conforme a lo establecido en los artículos 74 y 106 de la Ley 769 de 2002, el último modificado por el artículo 106 de la Ley 1239 de 2008, podría resultar excesiva si se advierte que se estaba desplazando en el casco urbano de la capital de la República, en el que por lo general la velocidad máxima es de 30 Km/h.
Respecto a la culpa exclusiva de la víctima , el juez refiere que en la causación del accidente el conductor transitaba con infracción a múltiples normas jurídicas que
de la República, en el que por lo general la velocidad máxima es de 30 Km/h.
Respecto a la culpa exclusiva de la víctima , el juez refiere que en la causación del accidente el conductor transitaba con infracción a múltiples normas jurídicas que regulan el tránsito terrestre, ya que lo hacía: i) sin portar su licencia de conducción, ii) sin la revisión técnico mecánica, iii) en estado de embriaguez, iv) bajo los efectos de opiáceos, v) entre dos carriles, sobre la línea que demarcaba la vía y vi) a una velocidad excesiva ; en consecuencia , concluye que se encuentra demostrada la eximente de responsabilidad de "culpa exclusiva de la víctima" y, en tal sentido, el Despacho de primera instancia negó las súplicas de la demanda.
V. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló argumentando:
Del presunto estado de embriaguez de la víctima
Descendiendo al caso concreto se tiene que, en contra de la evidencia probatoria, la sentencia llegó a conclusiones equivocadas que la llevaron separarse por completo de la verdad real y material de los hechos, tomando una decisión basada fundamentalmente en suposiciones, conjeturas o elucubraciones que dieron por ciertos hechos que no lo son.
La sentencia hizo caso omiso, o mejor, desechó una prueba técnica obrante en el expediente como fue el examen de toxicología en sangre realizado al señor Pira Laguna en los laboratorios clínicos del Centro Policlínico del Olaya el cual arrojó
La sentencia hizo caso omiso, o mejor, desechó una prueba técnica obrante en el expediente como fue el examen de toxicología en sangre realizado al señor Pira Laguna en los laboratorios clínicos del Centro Policlínico del Olaya el cual arrojó RESULTADO NEGATIVO PARA EMBRIAGUEZ. En otras palabras, no se probó el estado de alicoramiento que se le había imputado a l a víctima como causa determinante del accidente.
Se trata de un examen toxicológico cuyo resultado está plasmado en un documento idóneo y técnico realizado por un laboratorio clínico de un centro médico autorizado. A la fecha ese dictamen clínico no ha sido tachado de falso ni objetado por las entidades demandadas, por lo tanto, goza de plena validez probatoria.Radicado: 110013336038-2014-00574-01
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Menciona que la sentencia señala que en el croquis y/o informe de accidente de tránsito No. 0002232 se estableció como causa probable del siniestro el código 1 14 (embriaguez aparente) y en la historia clínica se hace referencia a un aliento alcohólico y estado de estupor; sobre el particular, el apelante considera que si bien son pruebas legalmente aportadas al expediente, no tienen el alcance y certeza del examen toxicológico en sangre, que es el único que puede determinar la cantidad de alcohol en sangre y por ende, el grado de embriaguez.
Refiere la sentencia que el examen de laboratorio de toxicología en sangre
examen toxicológico en sangre, que es el único que puede determinar la cantidad de alcohol en sangre y por ende, el grado de embriaguez.
Refiere la sentencia que el examen de laboratorio de toxicología en sangre practicado al lesionado “pudo verse sensiblemente alterado con el paso del tiempo”, afirmación que no pasa de ser otra suposición sin mayor fundamento ni rigor técnico.
Si se aceptara la tesis del fallo de que el paso del tiempo alteró los resultados del examen toxicológico efectuado al señor Pira Laguna, entonces habría que cuestionar también el resultado positivo para el consumo de opiáceos (alucinógenos), el cual no se ría tampoco fiable y , en consecuencia, haría mal la sentencia en aceptar un resultado y negar el otro teniendo en cuenta que se trata de la misma muestra de sangre. No resulta admisible que la sentencia escoja para la convecina de su tesis una parte del re sultado y la otra no, pues la suerte de lo principal afecta lo accesorio.
Del presunto exceso de velocidad
El apelante considera que l a sentencia aplicó una fórmula que no tiene el carácter de ser una prueba pericial, pues para ello se requiere de especiales conocimientos científicos y técnicos. Frente a su aplicación se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, poniendo en conocimiento de las partes el resultado para que pueda ser controvertirlo (aclaración, adición, objeción, etc). Es decir, esa prueba no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 y ss del CGP.
La ubicación final del vehículo (motocicleta) no determina variables como punto de impacto ni línea de recorrido. Al no existir huella de frenada ni huella de arrastre
no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 226 y ss del CGP.
La ubicación final del vehículo (motocicleta) no determina variables como punto de impacto ni línea de recorrido. Al no existir huella de frenada ni huella de arrastre secuencial no es posible determinar la velocidad . No se tuvo en cuenta en la ecuación, masa (peso del bípedo) vs fuerza de desplazamiento.
Tampoco hay certeza sobre la inclinación del terreno, pues la sentencia parte de la premisa de un ángulo de 0% de inclinación, hecho que no está documentado en el croquis. La fórmula empleada no califica ni mide el efecto rebote , toda vez que se trata de un hueco o hundimiento de grandes proporciones, cuyo diámetro aproximado es de 1.50 mts de largo y 45 cms de ancho.
El margen de error de 10% se aplicó de manera caprichosa hacia la variable superior, es decir, para aumentar la cifra y así sustentar la tesis de un exceso de velocidad. La fórmula no contiene reglas de física forense como velocidad inicial, cambios de dirección, masa, fuerza, ni el vector V (velocidad/distancia/tiempo).Radicado: 110013336038-2014-00574-01
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Por lo tanto, la tesis del exceso de velocidad (culpa de la víctima) como causa determinante y exclusiva del accidente quedó sin fundamento probatorio toda vez que, al ser un aspecto determinante en el análisis de casos por accidentes de
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Por lo tanto, la tesis del exceso de velocidad (culpa de la víctima) como causa determinante y exclusiva del accidente quedó sin fundamento probatorio toda vez que, al ser un aspecto determinante en el análisis de casos por accidentes de tránsito, esa variable no puede estar sustentada en cálculos ligeros o suposiciones subjetivas.
De la violación a las normas de tránsito
El fallo reconoce que de conformidad con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, las motocicletas deben circular “ocupando un carril”, luego resulta llamativo el cuestionamiento de que la víctima tenía prohibido transitar por el carril donde sucedió el accidente. El hueco o hundimiento descrito en el croquis de accidente ocupaba gran parte de las dos calzadas toda vez que se trata de una avenida de doble carril.
Dice la sentencia que la víctima probablemente desarrolló una maniobra peligrosa, es decir, tampoco hay certeza y esa afirmación surge otra vez de una opinión personal del señor juez sin respaldo probatorio en el expediente, no hay ningún testigo que corrobore esa tesis.
Para el fallo no es grave, o mejor, no tuvo ninguna relevancia la existencia de un hueco y/o hundimiento de 1 .50 mts x 45 cms de diámetro en medio de la vía, es como si se trata ra de algo “normal” en las avenidas de Bogotá y que por eso los conductores están obligados a efectuar maniobras extraordinarias para esquivarlos. Razonar así es acabar de un tajo con la responsabilidad administrativa por negligencia de las autoridades en sus deberes de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas.
Razonar así es acabar de un tajo con la responsabilidad administrativa por negligencia de las autoridades en sus deberes de mantenimiento, conservación y señalización de las vías públicas.
El hecho cierto e irrefutable en el expediente es que el hueco estaba en medio de la vía, sin ningún tipo de señalización, el cual era invisibl
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