TA CUN - 1100133360382015 00115 -01-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133360382015 00115 -01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños sufridos por un patrullero de la Policía Nacional en accidente de tránsito con motocicleta de la institución / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Por daños sufridos por miembros de la fuerza pública que se vinculan al servicio de manera voluntaria / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Por daños derivados de actividades peligrosas / CARGA DE LA PRUEBA (…) En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros. (…) Por otra parte, se ha considerado que la conducción de vehículos es una actividad riesgosa, por lo que, en principio, es procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetivo cuando se pretenden los daños sufridos por terceros, derivados de dicha actividad. (…) Sin embargo, cuando la propia víctima es quien ejerce la actividad peligrosa, dicho régimen no es procedente, pues ella es quien tiene la guarda material de la actividad. Es decir, que conoce previamente los riesgos que conlleva dicha labor, por lo que debe tener una conducta responsable

ejerce la actividad peligrosa, dicho régimen no es procedente, pues ella es quien tiene la guarda material de la actividad. Es decir, que conoce previamente los riesgos que conlleva dicha labor, por lo que debe tener una conducta responsable al desplegarla. (…) no es posible examinar la responsabilidad bajo un régimen objetivo, puesto que de dicho informativo no se (sic) determinar si el demandante tenía bajo su guarda la conducción de la motocicleta, o si por el contrario, iba como pasajero. (…) Es decir que la parte la parte demandante incumplió su carga probatoria, de conformidad con el artículo 167 del CGP. (…) Así, ante la ausencia de prueba que permita establecer quien tenía la guarda de la actividad peligrosa al momento del hecho, la sala advierte que se debe aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo, el cual constituye la regla general establecida jurisprudencialmente para determinar la responsabilidad del Estado cuando se alega un daño sufrido por un miembro de la Fuerza Pública voluntario, pues aquel acepta los riesgos de la actividad militar una vez se vinculan a la institución. (… ) En este sentido, del informativo por lesiones no se evidencia alguna omisión, o conducta negligente por parte de la Policía Nacional que hubiese incidido en la materialización del hecho dañoso. (…) Por el contrario, de acuerdo a dicha prueba, el accidente de tránsito en el que el señor Pérez Díaz resultó lesionado, obedeció a una actividad propia del servicio policial que él desempeñaba como Patrullero y así fue calificada (…) tampoco se configuró algún riesgo excepcional,

obedeció a una actividad propia del servicio policial que él desempeñaba como Patrullero y así fue calificada (…) tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor Edgar Andrey Pérez Díaz desarrollaba una persecución policial, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que el demandante asumió como Patrullero. (…) NOTAS DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en casos de daños sufridos por militares voluntarios, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la no aplicación del régimen objetivo de responsabilidad a la víctima que sufre daños con ocasión de la actividad peligrosa que ella misma desarrollaba, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 2013, Rad. 07001233100020010135601(25712), C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 167).2

Referencia: 110013343038 2015 00 115 01

Demandantes: Edgar Andrey Pérez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038 2015 00 115 01

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038 2015 00 115 01

Demandantes: Edgar Andrey Pérez Díaz y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Edgar Andrey Pérez Díaz se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional, el día 28 de marzo de 2009, en medio de una persecución motorizada en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), sufrió un accidente de tránsito al colisionar contra la parte trasera de un vehículo de servicio público.

2. Las lesiones fueron evaluadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Acta No. 176 del 18 de marzo de 2014, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 44.27%, por secuelas consistentes en: “cervicalgia por discopatia C4 – C5; lumbago por hernia discal L4 – L5”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que el daño es imputable a la entidad a título de riesgo excepcional, porque las lesiones del señor Pérez Díaz se produjeron por

– L5”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que el daño es imputable a la entidad a título de riesgo excepcional, porque las lesiones del señor Pérez Díaz se produjeron por causa y razón del servicio, como consecuencia de un riesgo creado en desarrollo de una actividad peligrosa (fls. 16 a 26 c.2).

4. La Policía Nacional adujo que no se acreditó que la entidad hubiese omitido algún deber, ni la configuración de un riesgo excepcional o daño especial, pues el demandante cumplía un deber legal cuando se presentó el hecho. Además, indicó que el señor Pérez Díaz estaba en la obligación de soportar los riesgo propios de la actividad policial, puesto que se vinculó voluntariamente a la institución (fls. 62 a 76 c.2).

3.) Trámite3

Referencia: 110013343038 2015 00 115 01

Demandantes: Edgar Andrey Pérez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

5. La demanda fue presentada el 29 de enero de 2015 (fl. 27 c.2) y admitida por el

Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto 30 de junio de la misma anualidad (fl. 35 c.2).

6. En la audiencia inicial del 8 de junio de 2017, el a quo profirió sentencia oral 1

(fls. 78 a 84 c.2), la cual fue apelada por la parte demandante el 23 de junio de 2017 (fls. 93 – 94 c.2)

7. El recurso fue concedido por el a quo en auto del 14 de julio de 2017 (fl. 95 c.1)

2017 (fls. 93 – 94 c.2)

7. El recurso fue concedido por el a quo en auto del 14 de julio de 2017 (fl. 95 c.1) y repartido el 18 de octubre del mismo año al despacho instructor (fl. 97 c.1) que en auto del 3 de noviembre de 2017 lo admitió (fl. 99 c.1) y el 24 de noviembre siguiente corrió traslado para alegar (fl. 105 c.1). 4.) Relación de los medios de prueba

8. El a quo decretó las siguientes pruebas:  Declaración extrajuicio rendida por el Edgar Andrey Pérez Díaz y Karen Milena Romero Santos (fl. 8 c.2).  Informe Administrativo por Lesiones No. 161/2012 (fl. 9 c.2).  Acta del 18 de marzo de 2014 No. 176 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (fls. 10 – 12 c.2). 5.) La sentencia de primera instancia

9. El a quo determinó que la parte demandante no acreditó que el daño hubiese sido consecuencia de una conducta negligente de la entidad demandada, ni que el hecho pueda atribuirse a la configuración de un riesgo excepcional, puesto que se materializó por el desarrollo común de las actividades que desempeñaba el señor Pérez Díaz como Patrullero de la Policía Nacional, es decir en desarrollo de un riesgo propio de la actividad policial. Por esto, el Juzgado Treinta y ocho negó las pretensiones de la demanda (fls. 78 a 84 c.1). 6.) El recurso de apelación

10. La parte demandante adujo que en casos como el presente, en el que se pretende la responsabilidad del Estado por daños causados a un patrullero de la

6.) El recurso de apelación

10. La parte demandante adujo que en casos como el presente, en el que se pretende la responsabilidad del Estado por daños causados a un patrullero de la Policía Nacional, en función de una actividad riesgosa, basta con acreditar el daño y el nexo causal, carga que cumplió con el informe administrativo por lesiones y el acta de la Junta Médica Laboral que se aportaron con la demanda.

11. Por otra parte, la apelante solicitó que se tengan en cuenta las consideraciones aplicadas por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2007 (Exp. 25.020), dado que ese caso guarda similitud fáctica con el que nos ocupa (fls. 93-94 c.1). 1 El a quo fijó el litigio para: “[D]eterminar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por el patrullero de la Policía Nacional EDGAR ANDREY PÉREZ DÍAZ, con motivo del accidente de tránsito que sufrió el 28 de marzo de 2009”.4

Referencia: 110013343038 2015 00 115 01

Demandantes: Edgar Andrey Pérez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7.) Actuación en segunda instancia

12. Las partes no actuaron en esta instancia.

13. El Procurador Ciento treinta y dos Judicial II Administrativo indicó que el demandante tuvo conocimiento del daño desde la fecha del accidente (28 de

12. Las partes no actuaron en esta instancia.

13. El Procurador Ciento treinta y dos Judicial II Administrativo indicó que el demandante tuvo conocimiento del daño desde la fecha del accidente (28 de marzo de 2009), por lo que no es procedente contabilizar el término de caducidad desde el acta de la Junta Médica Laboral (18 de marzo de 2014).

14. En este sentido, el representante del Ministerio Público solicitó que se declare de oficio la caducidad del medio de control, pues transcurrieron casi 6 años entre la fecha en la que se presentó el hecho y el día en el que la parte demandante radicó la demanda (29 de enero de 2015) (fls. 107 a 119 c.1.).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2.

16. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver

17. La sala debe establecer si revoca la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, porque según la parte demandante y apelante, la Policía Nacional debe responder patrimonialmente por las lesiones que el señor Edgar Andrey Pérez Díaz sufrió, en medio de un accidente tránsito, cuando se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional, puesto que son consecuencia de una actividad riesgosa -conducción de vehículo-, que se concretó en función de su labor policial. 3.) El daño

desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional, puesto que son consecuencia de una actividad riesgosa -conducción de vehículo-, que se concretó en función de su labor policial. 3.) El daño

18. En este caso, consta que el señor Edgar Andrey Pérez Díaz se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional el 28 de marzo de 2009 3, día en el que él sufrió un accidente de tránsito mientras realizaba una persecución motorizada en 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 3 Según Informe Administrativo por Lesiones No. 161/2012 (fl. 9 c.2) y Junta Médica Laboral No. 176 (fls. 10 a 12 c.2).5

Referencia: 110013343038 2015 00 115 01

Demandantes: Edgar Andrey Pérez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la ciudad de Barranquilla (Atlántico), circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 161/2012, así (fls. 9 c.2):

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la ciudad de Barranquilla (Atlántico), circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 161/2012, así (fls. 9 c.2): Cuando prestaban servicio en el segundo Distrito Simón Bolívar, realizaron una persecución a un sujeto que se desplazaba en una motocicleta RX 115, sufrieron un accidente de tránsito al colisionar contra la parte trasera de un vehículo de servicio público (bus), donde el primero en mención –el demandanteresultó lesionado con esguince y desgarro de la columna cervica, dolos a la palpación región cervical alta, desmasestenosis ósea del canal neutral por disco intervertebral y cervicalgia (…) (…) Calificación En el servicio por causa y razón del mismo Decreto 1796 del 2000, Literal “B”

19. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el Acta No. 176 del 18 de

marzo de 2014 estableció (fls. 10 – 12 c.2):

VI. CONCLUSIONES

A. AntecedentesLesionesAfecciones-Secuelas: 1. CERVICALGIA POR DISCOPATIA C4-C5 2. LUMBAGO POR HERNIA DISCAL L4 – L5

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una

disminución de la capacidad laboral de:

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una

disminución de la capacidad laboral de:

Actual y Total: CUARENTA Y CUATRO PUNTO VEINTISIETE POR

CIENTO 44.27%

D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. Se trata de un accidente de trabajo.

20. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Edgar Andrey Pérez Díaz sufrió mientras se desempeñaba como Patrullero en la Policía Nacional. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto

21. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los miembros del Ejército Nacional que se vinculan al servicio de manera voluntaria, la jurisprudencia ha establecido que en principio, constituyen un riesgo inherente a esa actividad, excepto en ciertos casos, cuando el daño, tuvo su origen en una6

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Demandantes: Edgar Andrey Pérez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros4.

22. Por otra parte, se ha considerado que la conducción de vehículos es una

falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros4.

22. Por otra parte, se ha considerado que la conducción de vehículos es una actividad riesgosa, por lo que, en principio, es procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetivo cuando se pretenden los daños sufridos por terceros, derivados de dicha actividad.

23. Sin embargo, cuando la propia víctima es quien ejerce la actividad peligrosa, dicho régimen no es procedente, pues ella es quien tiene la guarda material de la actividad. Es decir, que conoce previamente los riesgos que conlleva dicha labor, por lo que debe tener una conducta responsable al desplegarla. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido5: Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc, no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del automotor, etc, en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda.

De tal manera, el servidor público de la fuerza pública que manipula un arma y se lesiona, no podrá acudir a este régimen de responsabilidad para obtener la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado ; por el contrario, si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerara si acredita que el hecho se produjo

que se le hubieren causado ; por el contrario, si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerara si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor

24. En el caso concreto, la sala advierte que en la demanda se indicó que, quien conducía la motocicleta era el Patrullero Harrison Yisvey Mesa Arteaga, y que el demandante se encontraba como pasajero.

25. Sin embargo, no se solicitó o aportó el informe del accidente de tránsito, testimonios, o, alguna prueba distinta al informe administrativo por lesiones con el fin de acreditar las circunstancias en las que se presentó el hecho.

26. En este orden de ideas, no es posible examinar la responsabilidad bajo un régimen objetivo, puesto que de dicho informativo no se determinar si el demandante tenía bajo su guarda la conducción de la motocicleta, o si por el contrario, iba como pasajero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Esta ratio decidendi fue aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de julio de 2013, Rad. 07001233100020010135601(25712), C.P. Enrique Gil

Botero.7

Referencia: 110013343038 2015 00 115 01

Demandantes: Edgar Andrey Pérez Díaz y otros

Botero.7

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Demandantes: Edgar Andrey Pérez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

27. Es decir que la parte la parte demandante incumplió su carga probatoria, de conformidad con el artículo 167 del CGP6.

28. Así, ante la ausencia de prueba que permita establecer quien tenía la guarda de la actividad peligrosa al momento del hecho, la sala advierte que se debe aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo, el cual constituye la regla general establecida jurisprudencialmente para determinar la responsabilidad del Estado cuando se alega un daño sufrido por un miembro de la Fuerza Pública voluntario, pues aquel acepta los riesgos de la actividad militar una vez se vinculan a la institución. En este sentido, se ha indicado7: Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en quienes prestan el servicio de policía o ejercen la fuerza pública.

(…) [C]uando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deje al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los

indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los “… derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. De acuerdo con el mismo precedente , el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del 6 Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del 6 Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2008, Rad. 19001-23-31000-2007-00407-01(40265), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8

Referencia: 110013343038 2015 00 115 01

Demandantes: Edgar Andrey Pérez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. (…) En reciente precedente , la Sala que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”.

29. En este sentido, del informativo por lesiones no se evidencia alguna omisión, o conducta negligente por parte de la Policía Nacional que hubiese incidido en la materialización del hecho dañoso.

30. Por el contrario, de acuerdo a dicha prueba, el accidente de tránsito en el que

conducta negligente por parte de la Policía Nacional que hubiese incidido en la materialización del hecho dañoso.

30. Por el contrario, de acuerdo a dicha prueba, el accidente de tránsito en el que el señor Pérez Díaz resultó lesionado, obedeció a una actividad propia del servicio policial que él desempeñaba como Patrullero y así fue calificada de conformidad con el Decreto 1796 del 2000 (párrafo 18 ut supra).

31. Por otra parte, la sala considera que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor Edgar Andrey Pérez Díaz desarrollaba una persecución policial, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que el demandante asumió como Patrullero.

32. Es decir, que no se le impuso una carga adicional a la de su compañero, quien también desarrollaban esa operación.

33. En este orden de ideas, se concluye que el que el daño que el demandante sufrió fue consecuencia de los riesgos propios que él asumió de manera voluntaria al vincularse a la Policía Nacional como Patrullero.

34. En relación con la solicitud del apelante de aplicar en este caso las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2007 (Exp. 25.020), la sala advierte que no es procedente, pues en ese proceso la parte demandante sí aportó los elementos de convicción necesarios para acreditar la concurrencia de la actividad peligrosa, ajena al control de la víctima, situación que, se insiste, en este caso no se probó.

proceso la parte demandante sí aportó los elementos de convicción necesarios para acreditar la concurrencia de la actividad peligrosa, ajena al control de la víctima, situación que, se insiste, en este caso no se probó.

35. En conclusión, la sala considera que la parte demandante no acreditó una falla en el servicio por parte de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la persecución que el demandante desplegó con motivo de su labor policial, como tampoco que él no tuviera la guarda material de la actividad riesgosa.

36. En conclusión, la parte demandante no acreditó que el señor Pérez Díaz no tuviera la guarda material de la actividad riesgosa que él desempeñaba cuando se presentó el accidente de tránsito, lo cual impide analizar este caso bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional.9

Referencia: 110013343038 2015 00 115 01

Demandantes: Edgar Andrey Pérez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

37. Igualmente, la apelante tampoco probó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional en la persecución que el demandante desplegó con motivo de su labor policial como Patrullero, ni que se le hubiese impuesto una carga mayor.

38. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 8 de junio de 2017

por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. 5.) Las costas en esta instancia

39. La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188

por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. 5.) Las costas en esta instancia

39. La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

40. Así, dado que la apelación no prosperó, la sala condenará a la parte demandante, como parte vencida en esta instancia, a pagar un (1) salario mínimo legal mensual vigente por agencias en derecho, a favor de La Nación – Ministerio

de Defensa Nacional – Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado10

Referencia: 110013343038 2015 00 115 01

Demandantes: Edgar Andrey Pérez Díaz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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