TA CUN - 11001333603820150000402-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150000402-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Magistrada Ponente: DRA. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Referencia: 11001333603820150000402

Demandantes: YASEL DE JESÚS RÚA ALGARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

SALVAMENTO DE VOTO -Sentencia Segunda InstanciaCon el debido respeto por la Sala mayoritaria, procedo a explicar las razones que motivan mi disentimiento respecto de la sentencia adoptada el 12 de octubre del año en cuso dentro del proceso de la referencia, en punto de (i) reducir el reconocimiento de indemnización por daño moral aplicando criterios de proporcionalidad y (ii) la negativa del reconocimiento del daño a la salud.

  • De la tasación de la indemnización por daño moral

La decisión mayoritaria consideró que la tasación del perjuicio moral decretado a favor de la víctima directa del daño debía efectuarse con equivalencia al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, es decir que si presentó una pérdida de la capacid ad del 9% se deben reconocer 9 SMLMV para reparar el daño moral.

No comparto la postura mayoritaria, por cuanto en mi entendimiento es la providencia de unificación del 28 de agosto de 2014 estableció factores y criterios de proporcionalidad en la tasación del perjuicio moral al definir que, en todos los casos, la reparación del daño atenderá la gravedad o levedad de la lesión acreditada a partir de la pérdida de capacidad laboral de la

tasación del perjuicio moral al definir que, en todos los casos, la reparación del daño atenderá la gravedad o levedad de la lesión acreditada a partir de la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, de suerte que, en aras de propender por la igualdad en las decisiones judiciales se utilizarían los baremos indemnizatorios allí definidos, razón por la cual no estoy de acuerdo con que se establezca a partir de los mismos un nuevo factor de proporcionalidad mediante la implementación de una regla de equivalencia.

Bajo este contexto, estimo que las sentencias de unificación fijan una regla jurídica vinculante que se cimenta en los postulados de seguridad jurídica y confianza legítima en desarrollo del principio de igualdad que orienta el Estado Social de Derecho, de modo que, a mi juicio, debió decretarse a favor de Yasel de Jesús Rúa Algarín indemnización en cuantía equivalente a 10 smlmv por concepto de perjuicio moral, en tanto que la pérdida de capacidad laboral que le certificó el órgano médico como atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio fue del 9%.2 SV. 2015-00004

  • Daño a la salud

La Sala mayoritaria negó tal indemnización, en razón que, si bien la lesión generó dolor crónico en la extremidad inferior del demandante , lo cierto es que no hubo una alteración, anomalía, defectos o pérdidas que restrinjan, limiten o impidan su desempeño social o familiar.

En primer lugar, estimo pertinente destacar que, a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación

En primer lugar, estimo pertinente destacar que, a través de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la liquidación del daño a la salud, definiendo unos parámetros para la tasación de la indemnización, para lo cual, señaló se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por el demandante. Igualmente, en la citada providencia se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, particularmente se especificó:

“En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. “De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que

sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. “Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”. “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible – una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”. (Resaltado original)

A la luz de la jurisprudencia en mención, el daño a la salud corresponde a un perjuicio inmaterial encaminado a reparar económicamente una lesión física que altera la salud del individuo, esto es, resarcir los efectos del daño sobre la integridad psicofísica de la persona. Por ende, en mi sentir, el concepto de la Junta Médico Laboral que determina una disminución de la capacidad laboral al demandante constitu ye un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar la3 SV. 2015-00004

sentir, el concepto de la Junta Médico Laboral que determina una disminución de la capacidad laboral al demandante constitu ye un medio de prueba idóneo y suficiente para acreditar la3 SV. 2015-00004

gravedad e intensidad de la lesión padecida por él y justifica el reconocimiento indemnizatorio por daño a la salud.

Bajo este parámetro conceptual, considero que cualquier alteración de la integridad corporal o psicológica sufrida por un conscripto, incluso si no apareja una limitación funcional, pero si unas secuelas, v.gr. cicatrices, comporta un daño a la salud que debe ser resarcido en sede judicial cuando se acreditan los demás presupuestos de responsabilidad , más aún si como en el presente asunto la autoridad médico laboral competente dictaminó un porcentaje de disminución o pérdida de la capacidad laboral a Yasel de Jesús Rúa Algarín. Además, estimo que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, no se supeditó el reconocimiento del daño a la salud a la comprobación de una pérdida anatómica funcional, sino que este aspecto debe tenerse como un factor más para definir la entidad de la lesión.

En suma , a mi juicio, los elementos probatorios aportados al plenario demuestran que el demandante sufrió una lesión durante la prestación de su servicio militar obligatorio que le aparejó la disminución de su capacidad laboral, por lo cual, siguiendo e l parámetro jurisprudencial del Consejo de Estado, la indemnización por daño a la salud se torna procedente.

Con fundamento en las anteriores consideraciones sustento mi salvamento de voto.

Fecha ut Supra,

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

procedente.

Con fundamento en las anteriores consideraciones sustento mi salvamento de voto.

Fecha ut Supra,

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

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