TA CUN - 11001333603820150008301-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150008301-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

REPETICIÓN

Radicado principal: 11001-33-36-038-2015-00083-01

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC

Demandado: TERESA MOYA SUTA

Instancia: SEGUNDA

Asunto: REPETICIÓN - CULPA GRAVE

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2734-06-23

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

En ejercicio de la acción de repetición, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, - presentó demanda en contra de la señora Teresa Moya Suta, bajo las siguientes pretensiones y condenas:

“1.1.- Que se declare civilmente responsable a TERESA MOYA SUTA de los

Y CARCELARIO – INPEC, - presentó demanda en contra de la señora Teresa Moya Suta, bajo las siguientes pretensiones y condenas:

“1.1.- Que se declare civilmente responsable a TERESA MOYA SUTA de los perjuicios ocasionados al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, al resolver retirar del servicio al Dragoneante Diego Alonso Arias Ramírez.

1.2.- Que se condene a TERESA MOYA SUTA a pagar a favor del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, la cantidad de $91.495.601.oo, suma que tuvo que pagar al señor Diego Alonso Arias Ramírez, enRadicado: 11001-33-36-038-2015-00083-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Demandado: TERESA MOYA SUTA Sentencia de segunda instancia

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razón a la condena impuesta el 2 de julio de 2010 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación No. 2009-00548, providencia que fue confirmada el 30 de septiembre de esa anualidad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral”.

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

1. Diego Alonso Arias Ramírez fue vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través de Resolución No. 3755 de 24 de julio de 1996, ocupando el cargo de Dragoneante grado 11.

1. Diego Alonso Arias Ramírez fue vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través de Resolución No. 3755 de 24 de julio de 1996, ocupando el cargo de Dragoneante grado 11.

2. Con Resolución No. 006767 de 8 de julio de 2009, la señora TERESA MOYA SUTA, en su calidad de directora del INPEC, retiró del servicio por abandono del cargo al señor Diego Alonso Arias Ramírez, a partir del 9 de diciembre de

2007.

3. El señor Diego Alonso Arias Ramírez promovió proceso especial de fuero

sindical que conoció el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien con sentencia de 2 de julio de 2010, dispuso “ CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INP EC a reintegrar al señor DIEGO ALONSO ARIAS RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.9.858..013 de Pensilvania - Caldas, al mismo cargo desempeñado al momento del despido u otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir junto con sus aumentos legales y/o convencionales desde la fecha de la desvinculación injusta hasta cuando efectivamente sea reintegrado, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la vinculación de las partes”1.

4. La sentencia de primer grado fue confirmada el 30 de septiembre de 2010

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral.

5. El INPEC pagó por la condena impuesta la suma de $91.495.602.oo, en dos

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral.

5. El INPEC pagó por la condena impuesta la suma de $91.495.602.oo, en dos momentos: i) el valor de $78.000.291.oo, a travé s de Resolución No. 4429 de 28 de octubre de 2011, y ii) la suma de $13.495.309.oo, con Resolución No. 3132 de 3 de septiembre de 2012.

6. El 9 de octubre de 2013, el Comité de Conciliación del INPEC decidió repetir en contra de TERESA MOYA SUTA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como directora del INPEC, pues su conducta se enmarca en los presupuestos de la Ley 978 de 2001.

III. CONTESTACIONES DE DEMANDA

El curador Ad-litem designado a la señora TERESA MOYA SUTA allegó contestación a la demanda el 3 de diciembre de 2019, en la que manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones y refutó algunos hechos.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00083-01

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Sostuvo que la demandada no incurrió en dolo o culpa grave cuand o ejerció las funciones de directora del INPEC, pues firmó la Resolución No. 006767 de 2009, al aparecer desconociendo el fuero sindical que ostentaba el señor Diego Alonso Arias Ramírez, aunado a que la resolución fue redactada y revisada por la oficina Asesora

aparecer desconociendo el fuero sindical que ostentaba el señor Diego Alonso Arias Ramírez, aunado a que la resolución fue redactada y revisada por la oficina Asesora Jurídica y la de Recursos Humanos, a las cuales les constaba n los hechos que dieron origen a la decisión.

Planteó como excepciones las que denominó “Falta de legitimación”, al considerar que la entidad demandante dejó transcurrir más de 6 meses desde el pago de la condena y la presentación de la demanda, sin atender a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 20013 ; “Caducidad de la acción” : pues transcurrieron más de dos años desde que se pagó la condena y la interposición de la deman da de repetición; “Inexistencia de culpa grave o dolo de la demandada”: dado que con las pruebas aportadas, esta demanda no cumple todos los requisitos jurisprudenciales para su prosperidad, en especial, adujo que no dan crédito a la afirmación de que la conducta de la demandada se haya efectuado con dolo o culpa grave, ni que haya causado un daño antijuridico.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora TERESA MOYA SUTA es patrimonialmente responsable de la condena que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, pagó al señor Diego Alonso Arias Ramírez, dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 2009-00548-02.

responsable de la condena que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, pagó al señor Diego Alonso Arias Ramírez, dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 2009-00548-02.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora TERESA MOYA SUTA a pagar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($131.727.048,oo) M/Cte., más los intereses moratorios que legalmente se causen desde que cobre ejecutoria esta providencia y hasta cuando se produzca el pago efectivo de la condena.

TERCERO: Sin condena en costas. […]”

Respecto a la oportunidad de la interposición del medio de control de repet ición, el A quo indicó que no se aportó constancia de ejecutoria de las sentencias condenatorias que se pretenden repetir, por tal motivo, tomó la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia como el inicio del conteo del término de caducidad del medio de control. Así, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, profirió sentencia de segundo grado en el proceso de fuero sindical (acción de reintegro) adelantado por Diego Alonso Arias Ramírez contra el INPEC e l 30 de septiembre de 2010 , esto es en vigencia del CCA, se concluye que la entidad condenada contó con el término de 18 meses para pagar la

contra el INPEC e l 30 de septiembre de 2010 , esto es en vigencia del CCA, se concluye que la entidad condenada contó con el término de 18 meses para pagar la condena, lapso que se prolongó hasta el 1° de abril de 2012 (días siguiente hábil).Radicado: 11001-33-36-038-2015-00083-01

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Como quiera que según las certificaciones de 27 de diciembre de 2011 y 16 de octubre de 2012, la Tesorera General del INPEC informó que el pago de la condena se hizo fraccionado o por cuotas, y que el último pago se giró el 21 de septiembre de 2012, el juez asevera que el pago total se efectuó por fuera del término con el que contaba el INPEC para hacerlo, y por ello, el t érmino de caducidad en este asunto inició una vez venció el lapso de 18 meses prev isto en el artículo 177 del CCA, esto es, el 1° de abril de 2012, y no desde el pago total de la condena. Así las cosas, la entidad demandante tenía hasta el 1° de abril de 2014 para interponer la demanda de repetición que hoy se estudia, y como lo hizo el 9 de diciembre de 2013, según acta de reparto visible a folio 262 del expediente, es claro que lo realizó dentro del término legal. Por tanto, la excepción de “caducidad de la acción” no prospera.

El Juez primigenio refiere que en el proceso especial de fuero sindical No. 2009dentro del término legal. Por tanto, la excepción de “caducidad de la acción” no prospera.

El Juez primigenio refiere que en el proceso especial de fuero sindical No. 200900548-01, la Jurisdicción Ordinaria Laboral impuso una obligación pecuniaria a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de carácter indemnizatori o, en virtud de que en ese asunto no se demostró el cumplimiento del requisito de calificación previa de la justa causa por parte del Juez del Trabajo para despedir al aforado Diego Alonso Arias Ramírez, razón por la que se entiende cumplido este requisito de existencia de una condena que impuso una obligación a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Respecto del pago de la indemnización el Juez encuentra que la Entidad resolvió pagar las siguientes sumas de dinero: i) por salarios y prestaciones $61.435.754.oo: ii) por cesantías $5.036.402.00; iii) por aportes a salud del empleador y trabajador $5.583.319.oo; iv) por aportes parafiscales del empleador, $1.975.474.oo para la caja de compensación, $1.481.606,oo para el ICBF, y $987.737.oo para el SENA; y por costas procesales $1.500.000.oo, para un total del valor de la sentencia de $78.000.292,00.

Concluye el A quo que se encuentra probado que la demandada para el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2008 y por lo menos hasta el 8 de julio de 2009, se desempeñó como Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y

Concluye el A quo que se encuentra probado que la demandada para el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2008 y por lo menos hasta el 8 de julio de 2009, se desempeñó como Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, lo cual se puede comprobar en la Resolución No. 006767 de 8 de julio de 2009, “Por la cual se declara la vacancia de un cargo de la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”, génesis de este asunto, pues fue suscrita por ella en esa calidad.

Agregó que, con las pruebas mencionadas en antecedencia, se tiene que la demandada, en calidad de Directora General del INPEC, expidió la Resolución No. 006767 de 8 de julio de 2009, con la que declaró vacante por abandono , el cargo de Dragoneante que desempeñaba el señor DIEGO ALONSO ARIAS RAMIREZ, de la Planta Global del INPEC, como quiera que incurrió en la causal de retiro del servicio contemplada en el artículo 61 del Decreto 407 de 1994. Sin embargo, esa decisión fue invalidada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral por cuanto no se alegó ni se comprobó que se haya obtenido el permiso del Juez del Trabajo para efectuar ese acto jurídico, teniendo en cuenta el fuero sindical del demandante por ostentarRadicado: 11001-33-36-038-2015-00083-01

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el cargo de secretario general de la organización sindical gremial de la Guardia del

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el cargo de secretario general de la organización sindical gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, “SIGGINPEC”.

Entonces, está probado en el expediente que al señor Alonso Arias Ramírez se le concedió una licencia renunciable sin sueldo por 60 días, entre el 8 de octubre y el 8 de diciembre del año 2007 y que, al cabo de esta situación administrativa, el beneficiario no se presentó a su puesto de trabajo sino hasta el 11 de mayo de 2009, esto es, más de un año y cinco meses después de que caducara su licencia, sin que mediara justa causa. Además, pese a que se le hicieran requerimientos verbales y escritos en los días 17, 19 y 24 de junio de 2009, para que justificara su ausencia, el señor Arias Ramírez decidió guardar silencio.

Refiere el juez que la aquí demandada profirió un acto administrativo con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues, aunque la conducta del trabajador aparecía reprochable, estaba cobijado con la garantía constitucional del fuero sindical, lo que le imponía a la entonces Directora General del INPEC contar con el permiso del juez del trabajo para proferir la Resolución No. 006767 de 8 de julio de 2009. Por ello, y en apoyo de las sentencias laborales acopiadas en el expediente, la decisión de declarar la vacancia del cargo que ostentaba el señor Diego Alonso Arias Ramírez devino ilegal por su condición de aforado y, en especial,

expediente, la decisión de declarar la vacancia del cargo que ostentaba el señor Diego Alonso Arias Ramírez devino ilegal por su condición de aforado y, en especial, por pasar por alto el deber que le imponía el ordenamiento jurídico a la aquí demandada de justificar aquella decisión, además de la justa causa, con base en la autorización que le diera en ese sentido el Juez del Trabajo, permiso que nunca le fue otorgado, lo que constituyó la génesis de la condena que hoy se pretende recuperar.

Advierte el juez de conocimiento que , de las sentencias surtidas en el trámite laboral, se extrae que el señor Arias Ramírez adelantó, como requisito de procedibilidad de la acción de reintegro, la reclamación administrativa , que no es otra cosa que el acto con el que se solicita la protección del de recho que posteriormente se va a demandar ante el juez laboral. Todo lo anterior, permite inferir que tanto el INPEC como su ex Directora General aquí demandada, conocían plenamente la condición de aforado del trabajador Arias Ramírez, así como que, para su desvinculación, debían contar con la autorización del juez del trabajo, pues así lo demuestra el hecho de que presentaron la demanda de levantamiento de fuero sindical, pero su desidia en aquel proceso no permitió que tuviera buen fin. Ante esto, y los diferentes avisos del trabajador sobre su condición, resulta inexcusable y reprochable que la señora TERESA MOYA SUTA haya decidido seguir avante con su determinación, declarando así la vacancia del cargo que ostentaba el trabajador aforado bajo la causal de abandono del mismo, pero sin contar con ningún permiso del Juez Laboral.

seguir avante con su determinación, declarando así la vacancia del cargo que ostentaba el trabajador aforado bajo la causal de abandono del mismo, pero sin contar con ningún permiso del Juez Laboral.

En ese sentido, concluye este Despacho que la conducta desplegada por TERESA MOYA SUTA es constitutiva de culpa grave, al proferir la Resolución No. 006767 de 2009 con violación manifiesta de las normas de derecho que protegían al trabajador por estar cobijado por fuero sindical, máxime cuando su conducta resulta inexcusable, pues a sabiendas de esa condición, decidió de igual formaRadicado: 11001-33-36-038-2015-00083-01

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desvincularlo del cargo que desempeñaba como Drag oneante en el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá D.C.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

La demandada, a nombre propio , inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló argumentando:

Alega una nulidad por i ndebida notificación pues afirma que no ha cambiado de lugar de residencia en más de 26 años, que el correo electrónico era y es plenamente conocido por la oficina de talento humano del INPEC, sus asesores, y la misma dirección general. Con lo cual no entiende como no fu e notificada, en los términos que indica la ley , en su lugar de residencia y/o al correo electrónico para ser notificada en debida forma. Considera que con dicho actuar se adelantó una

la misma dirección general. Con lo cual no entiende como no fu e notificada, en los términos que indica la ley , en su lugar de residencia y/o al correo electrónico para ser notificada en debida forma. Considera que con dicho actuar se adelantó una actuación judicial a sus espaldas, omitiendo agotar los medios necesarios y conocidos por el INPEC de manera inexplicable, y esto viola sus derechos fundamentales al debido proceso y, dentro de éste, el derecho a la defensa.

Alegó una falta de competencia funcional al considerar que el presente asunto, no es competencia de los Juzgados, ni Tribunales Administrativos, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la competencia en única instancia en el Consejo de Estado por encontrarse como demandado el representante legal de una entidad del orden nacional.

Considera la recurrente que existen inconsistencias de la sentencia apelada por falta absoluta de prueba de la culpa grave endilgada a la demandada, pues en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que en las acciones de REPETICION, compete al demandante demostrar o probar el DOLO o CULPA GRAVE en el actuar del agente del Estado. En el caso sometido a análisis la apelante considera que no existe una sola prueba en contra de TERESA MOYA SOTA, que permita calificar su actuar como doloso o gravemente culposo.

Fundamentar la existencia de la culpa grave en el actuar de TERESA MOYA SUTA, con base en los fallos y contenido del proceso laboral adelantado por Arias Ramírez, es otra forma de violentar el derecho a la defensa de la demandada, pues ella no tuvo forma de defenderse dentro de la actuación laboral referida y que ahora se le pretende imponer como prueba.

es otra forma de violentar el derecho a la defensa de la demandada, pues ella no tuvo forma de defenderse dentro de la actuación laboral referida y que ahora se le pretende imponer como prueba.

De otra parte , está probado que la Resolución 006767 de 2009, que retir ó del servicio a Diego Alonso Arias Ramírez, fue expedida luego de que los funcionarios del grupo de Talento Humano del INPEC, elaboraron y aprobaron dicho acto administrativo; quienes tenían a su cargo la obligación de aplicar en debida forma el régimen laboral del INPEC, pues tuvieron la posibilidad de verificar las condiciones de legalidad del acto administrativo, y si el mismo era contrario a derecho, debían oponerse a su expedición, lo cual no ocurrió.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00083-01

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VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 1 0 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la demandada y se dio traslado a las partes, de los alegatos en contra de la sentencia, denominados “ nulidad absoluta de todo lo actuado por indebida y/o falta de notificación, falta de competencia funcional e inconsistencias de la sentencia apelada” para que, si a bien lo tienen, se manifiesten al respecto. Además, se relevó del cargo de CURADOR AD-LITEM al abogado Alonso Munevar Umba en atención a que la demandada Teresa Moya Suta compareció al proceso para ejercer su

apelada” para que, si a bien lo tienen, se manifiesten al respecto. Además, se relevó del cargo de CURADOR AD-LITEM al abogado Alonso Munevar Umba en atención a que la demandada Teresa Moya Suta compareció al proceso para ejercer su defensa en nombre propio. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código General del Proceso.

Como quiera que en el presente asunto las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPA CA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresó inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es un establecimiento público del orden nacion al, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos

proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos

7.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.

De otro lado, al haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a citar el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, a saber:

“l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conci liación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conf ormidad con lo previsto en este Código. (…)”Radicado: 11001-33-36-038-2015-00083-01

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Así las cosas, se tienen dos reglas claras sobre el cómputo del término de caducidad de dos (2) años en demandas en ejercicio del medio de control de repetición, las cuales son; (i) se contará desde el día sigu iente a la fecha de pago, (ii) si no se canceló dentro del plazo con que contaba la administración para su pago, el cómputo iniciará desde el vencimiento de dicho plazo.

Por su parte, el artículo 177, inciso 4º del antiguo Código Contencioso Administrativo las condenas contra entidades públicas serán ejecutables dieciocho (18) meses

iniciará desde el vencimiento de dicho plazo.

Por su parte, el artículo 177, inciso 4º del antiguo Código Contencioso Administrativo las condenas contra entidades públicas serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, por su parte el artículo 192 del CPACA, establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Tal y como fue advertido por el A quo en el presente asunto, no se aportó constancia ejecutoria de las sentencias condenatorias que se pretenden repetir, razón por la cual se toma la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia como el inicio del conteo del término de caduci dad del medio de control. Como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, profirió sentencia de segundo grado en el proceso de fuero sindical 30 de septiembre de 2010 y teniendo en cuenta que la Tesorera General del INPEC informó que el pago de la condena se hizo fraccionado, y que el último pago se giró el 21 de septiembre de 2012 , el termino de caducidad en este asunto inició una vez venció el lapso de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA, esto es, el 1° de abril de 2012, con lo cual se tiene que la entidad demandante tenía hasta el 1 de abril de 2014 para interponer la demanda de repetición que hoy se estudia. La demandan fue radicada el 9 de diciembre de 2013, de manera que su interposición se hizo en el término dis puesto en la normativa que gobierna el asunto.

demanda de repetición que hoy se estudia. La demandan fue radicada el 9 de diciembre de 2013, de manera que su interposición se hizo en el término dis puesto en la normativa que gobierna el asunto.

7.3. Legitimación en la causa.

7.3.1. Por activa.

Atendiendo los términos del artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el presente asunto es el INPEC, entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero. El instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

7.3.2. Por pasiva.

Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio . En este caso, la parte demandada la constituye TERESA MOYA SUTA, quien para la época de los hechos fungía como directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.Radicado: 11001-33-36-038-2015-00083-01

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7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda

Sentencia de segunda instancia

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7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulad os por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, se itera, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que

el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).

En razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustentó su inconformidad principalmente en el hecho de que no se demostró el actua r gravemente culposo en los hechos que dieron lugar a la condena , será este el ámbito principal de estudio en esta instancia.

VIII. PROBLEMA JURÍDICOS Y TESIS

8.1. Problema jurídico.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la demandada en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si el daño, materializado en el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia del cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de julio de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Laboral el 30 de septiembre del mismo año, dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el expediente No. 0548-20

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