TA CUN - 11001333603820150017002-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150017002-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De las pretensiones
Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:
DECLARACIONES Y CONDENAS
Primera. Declarar a las entidades Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Cancerología y Nueva E. P. S, de forma solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales y de afectación grave de las cond iciones de existencia, causados a las demandantes señoras ANA LEONOR DELGADO BELLO y DOLLY JOHANNA SEQUERA DELGADO por las Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
Demandante: Ana Leonor Delgado Bello y Dolly Johana Sequera
Delgado
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social, Instituto Nacional de Cancerología y Nueva EPS Llamamiento en Garantía
Demandante: Ana Leonor Delgado Bello y Dolly Johana Sequera
Delgado
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social, Instituto Nacional de Cancerología y Nueva EPS Llamamiento en Garantía Previsora Compañía de Seguros S.A.
Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: OralidadRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
Medio de control: Reparación directa Demandante: Ana Leonor Delgado Bello y Dolly Johanna Sequera Delgado Demandado: Insituto Nacional de Cancerología y otros Sentencia de segunda instancia
2 lesiones y daños físicos causados a la señora ANA LEONOR DELGADO BELLO, como consecuencia del procedimiento médico a la que fue sometida el 02 de abril de 2013, por el médico neurocirujano Pedro José Penagos González, en las instalaciones del Instituto Nacional de Cancerología.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita
Segunda. Condenar al Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Cancerología y Nueva E. P. S., a pagar a la señora ANA LEONOR DELGADO BELLO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CINCUENTA Y OCHO
MILLONES DE PESOS ($58.000.000.oo).
Tercera. Condenar a Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Cancerología y Nueva E. P. S., a pagar a la señora ANA LEONOR DELGADO BELLO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a pagar a la señora ANA LEONOR
Nacional de Cancerología y Nueva E. P. S., a pagar a la señora ANA LEONOR DELGADO BELLO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a pagar a la señora ANA LEONOR DELGADO BELLO, la suma de doscientos cincuenta y dos mil ciento cuarenta pesos ($252.140.oo).
Cuarta. Condenar a Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Cancerología y Nueva E. P. S., como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora ANA LEONOR DELGADO BELLO, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) sal arios mínimos mensuales legales vigentes.
Quinta. Condenar a Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Cancerología y Nueva E. P. S., como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora ANA LEONOR DELGADO BELLO por concepto de af ectación o alteración grave de las condiciones de existencia, el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sexta. Condenar a Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Cancerología y Nueva E. P. S., como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora DOLLY JOHANNA SEQUERA DELGADO, en su calidad de hija de la señora Ana Leonor Delgado Bello, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Séptima. Las sumas reconocidas devengarán intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Séptima. Las sumas reconocidas devengarán intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Octava. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
Medio de control: Reparación directa Demandante: Ana Leonor Delgado Bello y Dolly Johanna Sequera Delgado Demandado: Insituto Nacional de Cancerología y otros Sentencia de segunda instancia
3 Ana Leonor Delgado Bello, se encuentra afiliada a la Nueva EPS y fue remitida al Instituto Nacional de Cancerología en atención a que presentaba tensión arterial inestable e inflamación abdominal los cuales a pesar de los medicamentos prescritos no mejoraba.
Fue atendida y los galenos diagnosticaron la enfermedad denominada “Síndrome de Cushing” y luego de realizarle varios exámenes, se determinó que este tenía relación con un tumor o lesión en la Glándula Hipófis is y lo denominaron microadenoma de hipófisis.
Los neurocirujanos ordenaron y realizaron estudios complementarios, luego de los cuales tomaron la decisión de realizar un procedimiento quirúrgico denominado "ESCISIÓN TOTAL DE HIPÓFISIS VIA TRANSESFENOIDAL SOD", para extraer de la Hipófisis el Microadenoma y le informaron acerca de la
los cuales tomaron la decisión de realizar un procedimiento quirúrgico denominado "ESCISIÓN TOTAL DE HIPÓFISIS VIA TRANSESFENOIDAL SOD", para extraer de la Hipófisis el Microadenoma y le informaron acerca de la necesidad de realizar el procedimiento quirúrgico, como única solución a su enfermedad.
El 27 de febrero de 2013, fue valorada por anestesiología y de forma general le informaron los posibles riesgos que se correrían en ate nción al procedimiento que se iba a realizar.
El procedimiento quirúrgico fue realizado el 2 de abril de 2013 y posterior a ello presentó disminución de la visión en el ojo derecho que le produ jo una pérdida de capacidad laboral de 50.08% y goteo nasal qu e fue corregido en procedimiento posterior.
3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que existe responsabilidad de las demandadas , porque vulneraron el derecho que tiene la paciente de conocer los posibles riesgos inherentes con el procedimiento quirúrgico y en especial la pérdida de la visión a fin de optar por realizarse la misma o no , luego no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se produjo con el error médico.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
Medio de control: Reparación directa Demandante: Ana Leonor Delgado Bello y Dolly Johanna Sequera Delgado Demandado: Insituto Nacional de Cancerología y otros Sentencia de segunda instancia
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4. De la contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
Demandado: Insituto Nacional de Cancerología y otros Sentencia de segunda instancia
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4. De la contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
En audiencia inicial de 22 de enero de 2019 se declaró la falta de legitimación por pasiva de la referida entidad en razón a que la entidad no prestó el servicio de salud directo a la demandante y su función se asiste a la formulación de políticas públicas (ff. 363-364 c. principal).
4.2. Instituto Nacional de Cancerología
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la paciente fue tratada con los protocolos establecidos con el ánimo de curar y brindarle calidad de vida y oportunidad.
Refirió que el documento de consentimiento informado se encuentra anexo a la historia clínica y fue firmado por las demandantes y el médico tratante, por ende, la cirugía no se realizó sin el referido requisito y las complicaciones que se presentaron si habían sido previamente puesto en conocimiento de la paciente.
4.3 Nueva EPS S.A.
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la entidad cumplió sus obligaciones de asegurar a la demandante para la prestación del servicio médico y expidiendo las autorizaciones necesarias, así mismo, no tuvo intervención alguna en el procedimiento quirúrgico.
Llamó en garantía a La Previsora S.A. sin embargo, en audiencia inicial de 22 de enero de 2019, a pesar que con anterioridad se había admitido se rechazó el mismo, porque en las pólizas mediante las cuales se había convocado no se
Llamó en garantía a La Previsora S.A. sin embargo, en audiencia inicial de 22 de enero de 2019, a pesar que con anterioridad se había admitido se rechazó el mismo, porque en las pólizas mediante las cuales se había convocado no se registraba como beneficiaria.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
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5. De la sentencia de primera instancia
El 2 de junio de 2021 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda . En fundamento realizó las siguientes
consideraciones:
Refirió que para establecer si existió falla del servicio en el caso de Ana Leonor Delgado Bello, e ra necesario traer a colación los conceptos médicos dados en las valoraciones efectuadas por las especialidades de endocrinología oncológica y neurocirugía debido a que, si bien inicialmente se encontraba e n estudio el diagnóstico, lo cierto es que desde el 22 de agosto del año 2011 el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., advirtió la existencia de un tumor de comportamiento incierto en la hipófisis, puesto que la paciente contaba con resultados desde e l mes de febrero de 2011 y posteriormente la IPS que la atendía ordenó su remisión a finales de junio de 2011 al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.
resultados desde e l mes de febrero de 2011 y posteriormente la IPS que la atendía ordenó su remisión a finales de junio de 2011 al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E.
Indicó que Ana Leonor Delgado Bello en la demanda así como en la declaración rendida del 9 de mayo de 2019, afirma que ni a ella ni a su hija les informaron el riesgo de la pérdida de la visión y del goteo nasal –rinoliquiacuando firmaron el consentimiento informado para el día 4 de marzo de 2013, por lo que sostienen que el Instituto Nacional de C ancerología E.S.E., omitió el deber jurídico que tiene el médico de obtener previamente tal consentimiento, tal como lo prevé la Ley 23 de 1981.
Señaló que el 4 de marzo de 2013, Ana Leonor Delgado Bello junto con su hija Dolly Johana Sequera Delgado, su scribieron el consentimiento informado para la práctica del procedimiento de resección tumor hipofisiario por vía transepto esfenoidal en los siguientes términos:
“NOMBRE TÉCNICO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE VA A REALIZAR RESCCIÓN (sic) TUMOR HIPOFISIARIO POR VÍA TRANSEPTOESFENOIDALRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
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DECLARACION
Me han explicado reiterada y persistentemente y he comprendido satisfactoriamente la naturaleza y propósitos de este procedimiento.
Demandado: Insituto Nacional de Cancerología y otros Sentencia de segunda instancia
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DECLARACION
Me han explicado reiterada y persistentemente y he comprendido satisfactoriamente la naturaleza y propósitos de este procedimiento. También, me han aclarado todas las dudas y me han dicho los posibles riesgos y complicaciones, así como otras alternativas.
Se me dio a conocer ampliamente y soy consiente (sic) que no existen garantías absolutas del resultado del procedimiento. Comprendo perfectamente en qué consiste el procedimiento y que será realizado por los profesionales de la Salud del INSTITUTO NACIONAL DE
CANCEREOLOGIA (sic).
Me han explicado y he comprendido los posibles riesgos más importantes que de ello se deriven.
Doy el consentimiento para que practiquen el procedimiento descrito arriba y los procedimientos complementarios que sean necesarios convenientes durante la realización del mismo, a juicio de los profesionales que lo lleven a cabo.
Entiendo que en caso de no aceptar el procedimiento aquí propuesto, puedo continuar recibiendo atención médica en esta institución, evento en el cual asumo consciente y voluntariamente las consecuencias que de ello se me puedan derivar, las cuales también fueron puestas en mi conocimiento y aceptó. (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
Señala que de acuerdo a lo anterior, si bien no se enuncia expresamente que la resección del tumor hipofisiario por vía transepto esfenoidal, podría causar la pérdida de la visión, sí obran otros medios de prueba que permiten demostrar
Señala que de acuerdo a lo anterior, si bien no se enuncia expresamente que la resección del tumor hipofisiario por vía transepto esfenoidal, podría causar la pérdida de la visión, sí obran otros medios de prueba que permiten demostrar que a la paciente sí le fueron informadas las complicaciones de la cirugía, tal como se observa en la declaración del médico neurocirujano, Dr. Pedro José Penagos González, así como en la Junta Médico de Endocrinología Oncológica del 5 de septiembre de 2012, la valoración médica del 18 de febrero de 2013 por la especialidad de endocrinología que decidió dar manejo de intervención quirúrgica, y la consulta de anestesiología del 27 de febrero de 2013.
De acuerdo con lo narrado por el neurocirujano Dr. Pedro José Penagos González en audiencia de pruebas del 9 de mayo de 2019, quien integró el equipo médico que practicó la intervención quirúrgica del 2 de abril de 2013, precisó los detalles relacionados con el consentimiento informado.
En lo atinente al consentimiento expuso que, tanto a la paciente como a su hija, se le explicaron los beneficios, así como los riesgos de la cirugía, al igual que las consecuencias en caso que la misma no se efectuara, frente a lo cual a mbasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
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7 firmaron en señal de asentimiento. Expresó, además, que la complicación
Demandante: Ana Leonor Delgado Bello y Dolly Johanna Sequera Delgado Demandado: Insituto Nacional de Cancerología y otros Sentencia de segunda instancia
7 firmaron en señal de asentimiento. Expresó, además, que la complicación relacionada con la pérdida de la visión o disminución visual, es una de las más frecuentes y que por ello la pusieron en conocimiento de las interesadas.
A pesar del deterioro cognitivo de la paciente, esto no conlleva a un total desconocimiento del tratamiento médico, puesto que en la historia clínica está demostrado que en varias oportunidades la acompañaba un familiar, sumado al hecho que el proceder del Instituto Nacional d e Cancerología E.S.E., no fue ajeno a la usuaria, porque al observar cada uno de los diez (10) controles por endocrinología realizados con anterioridad a la fecha de la cirugía, se tiene que no fue una decisión intempestiva de los médicos de esta especiali dad, habida cuenta que desde el 22 de agosto de 2011 se contempló la posibilidad de hacer la intervención quirúrgica, ya que los niveles de ACTH y CORTISOL causaban otros problemas de salud, como hipertensión, osteoporosis, deterioro cognitivo, obesidad, entre otros.
Indica que también está acreditado que tanto para la paciente como para su hija que la acompañaba, no era desconocido el hecho de la gravedad del adenoma hipofisiario, que si bien en algunas notas se concibe como un tumor benigno, en diferentes consultas por endocrinología oncológica aparecen notas médicas del seguimiento bioquímico de la hormona y de su dimensión, que sugerían todo lo contrario.
diferentes consultas por endocrinología oncológica aparecen notas médicas del seguimiento bioquímico de la hormona y de su dimensión, que sugerían todo lo contrario.
Señaló que e n efecto, desde la consulta del 22 de agosto de 2011 obra nota médica sobre que el diámetro del adenoma para el mes de febrero de 2011 era superior a los7 x 6 milímetros, luego para el 4 de mayo de 2012 superaba los 11 x 4 x 12 milímetros y el 11 de enero de 2013 tenía una dimensión de 14 x 10 x 10 milímetros, lo que conllevó a que la pacie nte fuera remitida a neurocirugía, siendo valorada el 28 de enero de 2013, y luego el 1° de febrero de 2013 sometida a Junta Médica de Neurocirugía y posteriormente el 18 de febrero de 2013 se decidió dar manejo del tumor con intervención quirúrgica.
Por lo tanto, no se explica el Juzgado por qué en la demanda se aduce un total desconocimiento de los beneficios, riesgos y complicaciones de la resección transesfenoidal de tumor hipofisario, cuando lo que se observa en lo dicho por laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
Medio de control: Reparación directa Demandante: Ana Leonor Delgado Bello y Dolly Johanna Sequera Delgado Demandado: Insituto Nacional de Cancerología y otros Sentencia de segunda instancia
8 misma demandante en su declaración es que en el Instituto la venían tratando por el Síndrome Cushing y que le dijeron que si no se operaba podía perder la vista.
Sentencia de segunda instancia
8 misma demandante en su declaración es que en el Instituto la venían tratando por el Síndrome Cushing y que le dijeron que si no se operaba podía perder la vista.
De igual modo, no se puede pasar por alto que la paciente tuvo un seguimiento bioquímico estricto frente al aden oma hipofisario, según se desprende de las notas médicas de diez (10) controles anteriores a la cirugía, lo que se confirma con el nivel de rigurosidad del análisis de las hormonas de ACTH y CORTISOL, por lo que no se puede ahora arribar a la conclusión qu e a la paciente no le información suficientemente las complicaciones y los riesgos de la cirugía que se le ofreció, así como de la posible pérdida o disminución de la visión.
De esta manera, se puede inferir que el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., no solamente al momento de la firma del consentimiento informado, sino además en las diferentes consultas externas por endocrinología oncológica le hicieron saber a Leonor Delgado Bello y a su hija, la necesidad de practicar la intervención quirúrgica debido al aumento del diámetro del adenoma, sumado al hecho de que si a la paciente no se le realizaba la resección del tumor, ello implicaría una disminución del 20% de expectativa de vida probable respecto a la población en general, sin dejar de lado las patologías que se agudizaban por el aumento de las hormonas de ACTH y CORTISOL.
En efecto, tal como se observa en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que no pierde mérito probatorio porque
por el aumento de las hormonas de ACTH y CORTISOL.
En efecto, tal como se observa en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que no pierde mérito probatorio porque la profesional que lo rindió no fuera especialista en las áreas de la medicina por las que se intervino quirúrgicamente a la demandante, así como de lo declarado por el médico neurocirujano Dr. Pedro José Penagos González, en este tipo de adenoma hipofisiario l a intervención quirúrgica se hace por vía endonasal transesfenoidal, por cuanto si el tumor es muy grande no se le puede extraer a través de dicha zona sino que debe acudirse a otra técnica de cirugía como la intracraneal, que es una intervención abierta q ue implicaría más morbilidad y mortalidad para la paciente.
Es claro, entonces, que el procedimiento quirúrgico requerido para extraer el tumor hipofisario era la resección intranasal transesfenoidal, por cuanto para laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
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9 época de la cirugía tenía un diámetro superior de 14 x 10 x 10 milímetros, lo que permitía su resección por el seno esfenoidal y por las fosas nasales, para así evitar la cirugía transcraneal. Esta técnica fue la empleada por el médico neurocirujano Dr. Pedro José Penagos González, según lo consignado en el informe de cirugía y lo manifestado por este profesional en su declaración
evitar la cirugía transcraneal. Esta técnica fue la empleada por el médico neurocirujano Dr. Pedro José Penagos González, según lo consignado en el informe de cirugía y lo manifestado por este profesional en su declaración rendida el 9 de mayo de 2019, lo que armoniza, además, con la explicación dada por la Profesional Médica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dra. Magdolin Laila Hassan Afifi Alonso, en la audiencia de pruebas celebrada el 17 de septiembre de 2020.
En efecto, se tiene que para el 2 de abril de 2013, entre las 9:00 y las 12:00 horas, fue realizada la cirugía por el equipo médico integrado por: i) cirujano principal 1, Dr. Pedro José Penagos González, ii) cirujano principal 2, Dr. Camilo Zubieta Vega, iii) anestesiólogo: Dr. César Armando Rubiano Macias, iv) ayudante: Germán René Álvarez Berástegui, e v) instrumentador: Angelina María Alvarado Lipea, consistente en una escisión total hipófisis vía transesfenoidal SOD (134), desarrollado de la siguiente manera: 1). Decúbito supino cabeza elevada 30°, rotada hacia la derecha 10 grados, asepsia y antisepsia de región nasal, 2). Abo rdaje transepto esfenoidal por otorrinolaringología, 3). Se realizó osteotomía de rostrum esfenoidal con cincel y martillo exponiendo la silla turca y osteotomía de la misma en bisagra anterior, 4). Durotoimía con bisturí N° 15, disección de lesión tumo ral con disector en
martillo exponiendo la silla turca y osteotomía de la misma en bisagra anterior, 4). Durotoimía con bisturí N° 15, disección de lesión tumo ral con disector en balloneta (sic), 5). Resección de lesión amarilla que ocupaba la mayoría de la silla turca hasta observar diafragma selar libre y pulsátil, 6). Hemostasia con spongostan y cierre de silla con colgajo óseo libre, y 7). Cierre y taponamie nto anterior por otorrinolaringología.
Igualmente, cabe traer a colación lo dicho por el médico neurocirujano, Dr. Pedro José Penagos González en audiencia del 9 de mayo de 2021, quien destacó que al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., llegan los casos donde el paciente ya tiene problemas de visión, y que el caso de Ana Leonor Delgado Bello es excepcional porque ella como tal no tenía disminución visual antes de la cirugía. Entonces, aclaró que el procedimiento de resección de macro adenoma hipofisario no tiene como propósito mejorar la visión, sino evitar que no fallezca el paciente, porque el nervio óptico es una estructura demasiado sensible aRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
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10 manipulación, a una hipotensión en cirugía o a una lesión de una arteria pequeña.
A su vez, describió qu e el procedimiento de cirugía base de cráneo era
Sentencia de segunda instancia
10 manipulación, a una hipotensión en cirugía o a una lesión de una arteria pequeña.
A su vez, describió qu e el procedimiento de cirugía base de cráneo era mínimamente invasiva, así:
“(…) llamamos mínimamente invasivo, que se realiza a través de la nariz con la colaboración de un otorrinolaringólogo que nos abre y nos hace un abordaje inicial que es muy sencillo que se llama una septoplastia, es exponernos la base de seno del hueso es fenoidal y nosotros después con microscopios y hoy con endoscopios llegamos a encontrar lo que llamamos el piso de la silla turca, que es donde está ubicada la glándula y repito es una estructura de un diámetro entre uno o dos centímetros máximo, y que a l os lados están las arterias carótidas y encima de la glándula y rodeando la glándula el quiasma de los nervios ópticos. (…)”
En su declaración el neurocirujano Dr. Pedro José Penagos González explicó que si la paciente no hubiera sido sometida al procedimiento ella continuaría con los síntomas de síndrome de Cushing, como hipertensión, diabetes, osteoporosis que redunda en fracturas patológicas, así como de las vértebras, que inclusive podía llegar a paraplejía, lo que implicaba enfermedades sistémicas co mo infartos al corazón, accidentes cardiovasculares, ya sea hemorrágicos o tumores cerebrales, o insuficiencia renal; igualmente, precisó que un paciente con síndrome de Cushing no tratado tiene una expectativa de vida disminuida en el 20% con respecto a la población en general.
hemorrágicos o tumores cerebrales, o insuficiencia renal; igualmente, precisó que un paciente con síndrome de Cushing no tratado tiene una expectativa de vida disminuida en el 20% con respecto a la población en general.
Entonces, resulta claro que cuando estas lesiones alcanzan grandes dimensiones, pueden afectar estructuras neurovasculares cercanas, tales como sistema visual, seno cavernoso, senos paranasales, ventrículos o inclusive el tallo cerebral, lo cual representa un alto grado de dificultad en su resección, cuya realidad no era ajena para Ana Leonor Delgado Cuello, cuando le manifestó al Despacho en la declaración rendida el 9 de mayo de 2019, que si no se operaba corría el riesgo de agravar su estado de salud.
En lo que atañe a la perforación septal aludida por la demandante como causa de la rinoliquia, el médico neurocirujano declarante explicó que esto no afecta de forma funcional o neurológica a la paciente, por lo tanto, resa ltó que el equipo médico contó con el otorrinolaringólogo para que abriera el tabique nasal, yRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
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11 realizara la septoplastia, es decir, hacer la perforación nasal, para luego disecarlo y después meter el especulo y abrirlo, razón por la cual aclaró que el otor rino nunca llegó a la base del cráneo. Agregó que como médico neurocirujano está
y después meter el especulo y abrirlo, razón por la cual aclaró que el otor rino nunca llegó a la base del cráneo. Agregó que como médico neurocirujano está adiestrado para abrir el seno esfenoidal, que le permite abrir la silla turca, porque le da orientación espacial para ver por dónde va a entrar, ya que, si se pasaba dos milímetros, podía causar un daño al tallo cerebral y la paciente puede salir en coma, y que es por eso que no permite que el otorrino toque la base craneal.
Lo anterior evidencia que el goteo nasal que aluden las demandantes como consecuencia de la perforación septal, forma parte de las complicaciones intraoperatorias del mencionado procedimiento quirúrgico, dado que el acceso transepto esfenoidal es el utilizado para realizar este tipo de abordaje quirúrgico para llegar a la silla turca, motivo por el cual nec esariamente esta técnica conlleva hacer una osteostomía de rostrum esfenoidal.
Por consiguiente, no puede considerarse como falla médica la perforación septal que produjo el goteo nasal, pues como se ha dicho, el abordaje quirúrgico transesfenoidal es el empleado en este tipo de cirugías y, por ende, esta complicación intraoperatoria no obedece a un error del actuar médico, sino a una de las diferentes complicaciones inherentes a la cirugía. Inclusive, el Instituto Nacional de Cancerolo gía E.S.E., el 15 de diciembre de 2014, realizó la cirugía de corrección de fistula de LCR, por lo cual la rinoliquia fue resuelta por la misma entidad.
realizó la cirugía de corrección de fistula de LCR, por lo cual la rinoliquia fue resuelta por la misma entidad.
El médico neurocirujano que practicó la cirugía cuestionada insistentemente manifestó que este caso es excepcional, porque en su experiencia en el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., no habían tenido más de diez (10) casos en que sobreviniera una lesión del nervio óptico por vía endonasal, ya que por vía transcraneal es muy diferen te debido a que lo primero que se ve es el nervio óptico y por lo tanto es necesario removerlo para llegar la hipófisis. Por consiguiente, dejó claro que nunca vieron el nervio óptico, como tampoco existió un accidente, ya que es una obligación reportar si se rompió la carótida, o si se tuvo un sangrado profuso, o si se hubiera afectado una arteria, o que se hubiera presentado una fistula de líquido cefalorraquídeo, y que en las imágenesRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00170 – 02
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12 diagnosticas post operatorias no se observa la existencia de algún acc idente o complicación intraoperatoria.
Hizo hincapié en que él ha pensado mucho qué pudo haber pasado, como por ejemplo que el espéculo al abrirlo y por la osteoporosis todos los huesitos que rodean esa zona nasal se hubieran estallado,
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