TA CUN - 11001333603820150022801-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150022801-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2015-2281
Demandante: ARNALDO CRUZ ROBAYO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, en contra del fallo proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor ARNALDO CRUZ ROBAYO (víctima directa), pretende que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por las lesiones sufridas , mientras prestaba su servicio militar obligatorio a consecuencia de una leishmaniasis diagnosticada.
Así las cosas, solicita se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
consecuencia de una leishmaniasis diagnosticada.
Así las cosas, solicita se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma al considerar que (i) Además del hecho de que las afecciones sufridas por el demandante se configuran en un riesgo permitido, pues en cualquier situación podía sufrir la enfermedad (dentro y fuera del ejecito) , y además, la entidad demandada prestó los servicios de salud que fueron requeridos para tratar la leishmaniosis (que es por lo que se demanda) en aras de reintegrar al demandante en las mismas condiciones en que ingresó al servicio militar.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá,
1 110013336033820150022801EXP: 2015-228
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ARNALDO CRUZ ROBAYO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 2 accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes
consideraciones2:
3.1 De acuerdo con las historias clínicas aportadas, se evidencia que el señor Arnaldo Cruz Robayo adquirió y padeció la enfermedad denominada leishmaniasis durante la prestación del servicio militar
consideraciones2:
3.1 De acuerdo con las historias clínicas aportadas, se evidencia que el señor Arnaldo Cruz Robayo adquirió y padeció la enfermedad denominada leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio. Para esta afección, recibió el tratamiento corr espondiente, lo cual le dejó una cicatriz con moderado defecto estético, pero sin ninguna alteración funcional. La enfermedad resultó en una disminución de la capacidad laboral del 13%, según el índice de lesión fijado en el Acta de Junta Médico Laboral 68704.
3.2 En relación con la imputación, el a quo manifestó que la enfermedad de leishmaniasis que presentó el demandante, tiene una relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio. Esto se fundamenta en lo consignado en el Acta de Junta Médico Laboral 68704, donde la enfermedad fue calificada como una enfermedad profesional. Por lo tanto, se considera que fue adquirida durante el periodo en que el demandante desarrollaba su actividad en el servicio militar obligatorio, teniendo causa y razón en el mismo.
3.3 Finalmente, el juez de primera instancia resolvió condenar por daño moral y daño material a favor del demandante, quien es la víctima directa.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La entidad demandada interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2 Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, se concedió el recurso
(2023), proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá.
4.2 Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de octubre de 2023.
4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), sin pronunciamiento de las partes. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
2 Por concepto de daño moral, condenó en el equivalente a 20 SMLMV. Por daño material en la modalidad de lucro cesante condenó a favor de la víctima directa en la suma de $65’261.046.EXP: 2015-228
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ARNALDO CRUZ ROBAYO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue
en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la ENTIDAD DEMANDADA , fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
2.1 El recurrente considera que, no se evidencia que dicha afección hubiera tenido secuelas o consecuencias que modificaran sus condiciones de existencia. La leishmaniasis fue tratada y, siendo un hecho superado, no representa ningún daño de índole moral, material ni en la salud del demandante, ya que no existe impedimento alguno para el desarrollo normal de sus actividades cotidianas y laborales.
2.2 En cuanto a los perjuicios morales, el recurrente argumenta que se debe valorar la gravedad o levedad de la lesión, y la indemnización debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y consecuencias de la lesión. En este caso, no se demostró el grado de afección ni los sentimientos de dolor, angustia y aflicción que hubiese podido experimentar el demandante.
2.3 En relación con la condena por daño material, el recurrente sostiene que no se demostró por parte del demandante algún índice de incapacidad
afección ni los sentimientos de dolor, angustia y aflicción que hubiese podido experimentar el demandante.
2.3 En relación con la condena por daño material, el recurrente sostiene que no se demostró por parte del demandante algún índice de incapacidad laboral que justificara la pretensión reclamada. El material probatorio no refleja que la leishmaniasis le generara alguna secuela que afectara sus condiciones físicas para la generación de ingresos o su desarrollo profesional y proyecto de vida.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2015-228
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4 Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, corresponde establecer
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ARNALDO CRUZ ROBAYO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
4 Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, corresponde establecer a esta Sala si, ¿hay lugar a revocar la indemnización de perjuicios reconocidos por daño moral y perjuicios materiales en primera instancia, teniendo en cuenta que, a criterio del recurrente no está acreditada la aflicción sufrida, y además, la limitación a la capacidad laboral, no le afecta su vida cotidiana, ni laboral?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio ; y ii) descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
2. HECHOS PROBADOS
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
Según certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el demandante Arnaldo Cruz Robayo prestó su servicio militar obligatorio desde el día 15 de febrero de 2011 , hasta el día 1º de noviembre de 2013, cuando fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido.
- De conformidad con la historia clínica del demandante, el demandante fue objeto de tratamiento de glucantime 56 ampollas y pentadine 7 ampollas.
- Por medio de Acta de Junta Médico Laboral No. 68.704 del día 10 de
abril de 2014, se estableció:
“[…]
V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS
pentadine 7 ampollas.
- Por medio de Acta de Junta Médico Laboral No. 68.704 del día 10 de
abril de 2014, se estableció:
“[…]
V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS PERTENECIÓ A LA FUERZA PR 23 MESES, ANTECEDENTE DE LEISHMANIASIS CUTÁNEA EN AGOSTO
DE 2011 TRATADO CON GLUCANTIME Y PERTAMIDINA 2013.
B. EXAMEN FÍSICO BUEN ESTADO GENERAL ALERTA A FEBRIL, HIDRATADO (…) PIEL SE EVIDENCIAN 3 CICATRICES
EN ANTEBRAZO IZQUIERDO NO. 1 DE APROX 1,5 CM X 1 CM Y NO. 1 DE DIÁMETRO APROX 1 CM
CARA ANTERIOR Y NO. 3 CARA POSTERIOR CICATRIZ HIPERPIGMENTADA BORDES DEFINIDOS DE
APROX 5X6 CM
VI CONCLUSIONES
A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones 1). LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADO POR DERMATOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON MODERADO DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL . 2AMBLIOPÍA OI VALORADO POR OFTALMOLOGÍA CON AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO 20/20 Y OJO
IZQUIERDO 20/600 Y CON CORRECCIÓN 20/400
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y DOS PUNTO
CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (32.57%)
D. imputabilidad del servicioEXP: 2015-228
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AFECCIÓN 1 - SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B)(EP) AFECCIÓN 2 SE
CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL A (EC).
E. Fijación de los correspondientes índices DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47 DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR 1ª NUMERAL 10-004 LITERAL (B) ÍNDICE CINCO (5-). 2) NUMERAL 6-053 ÍNDICE OCHO (8-).
3. DEL PERJUICIO MORAL
La parte actora solicitó que por este concepto se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de l demandante, en el equivalente a 100
S.M.L.M.V.
El Juez de primera instancia consideró que la pérdida de la capacidad laboral del demandante, según la Junta Medica Laboral y el índice establecido para la afección No. 1 –leishmaniasis-, correspondía al 13%, por
El Juez de primera instancia consideró que la pérdida de la capacidad laboral del demandante, según la Junta Medica Laboral y el índice establecido para la afección No. 1 –leishmaniasis-, correspondía al 13%, por tanto, se le debía reconocer la suma de 20 S.M.L.M.V. por concepto de daño moral a favor de la víctima directa.
La parte recurrente alega que no se acreditó el grado de afección, ni los sentimientos de dolor, angustia, aflicción que hubiese podido experimentar el demandante.
Con los antecedentes expuestos entra la Sala a determinar la causación del perjuicio objeto de inconformidad. En ese orden de ideas, en primer lugar, se hacen las siguientes precisiones:
- En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, se debe precisar lo
siguiente:
a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algunas decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos 5 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco6.
b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 7,
reconocimiento de la indemnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco6.
b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 7, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctima directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.EXP: 2015-228
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ACTOR: ARNALDO CRUZ ROBAYO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 6 • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y
6 • Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos); casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden los demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
c) Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 8, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.
- Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:
En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20149, que estableció lo siguiente:
intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20149, que estableció lo siguiente:
“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006-00178-01 9 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.EXP: 2015-228
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ACTOR: ARNALDO CRUZ ROBAYO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)
De la Lesión padecida en el caso concreto
- La situación del señor ARNALDO CRUZ ROBAYO , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fecha 10 de abril de 20 14, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea10. Igualmente, de dicho documento, se extrae que la leishmaniasis dejó como secuela: cicatriz en económica corporal con moderado defecto estético sin limitación funcional.
- Así las cosas, en este caso en particular, la secuela padecida por el señor
CRUZ ROBAYO, es: “CICATRIZ CON MODERADO DEFECTO ESTETICO SIN
LIMITACIÓN FUNCIONAL (…)”.
- Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de unificación del
10 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura del flebótomo o mosquito simúlido hembra.
Causas: La leishmaniasis es causada por un parásito diminuto de nombre protozoo leishmania. Los protozoos son organismos compuestos de una sola célula.
Las formas diferentes de leishmaniasis son:
Causas: La leishmaniasis es causada por un parásito diminuto de nombre protozoo leishmania. Los protozoos son organismos compuestos de una sola célula.
Las formas diferentes de leishmaniasis son: • La leishmaniasis cutánea afecta la piel y las membranas mucosas. Las llagas en la piel por lo regular comienzan en el sitio de la picadura del flebótomo. En algunas personas, se pueden desarrollar llagas en las membranas mucosas. • La leishmaniasis sistémica o visceral afecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en la piel. Esta forma puede llevar a compl icaciones mortales. Los parásitos dañan al sistema inmunitario disminuyendo la cantidad de células que combaten enfermedades. (…) Síntomas: Los síntomas de la leishmaniasis cutánea dependen de dónde están localizadas las lesiones y pueden incluir: • Dificultad para respirar • Llagas en la piel que pueden convertirse en una úlcera cutánea que sana muy lentamente • Congestión, goteo y hemorragia nasal • Dificultad para deglutir • Úlceras y desgaste (erosión) en la boca, la lengua, las encías, los labios, la nariz y el tabique nasal. Los adultos por lo general presentan una fiebre que dura de 2 semanas a 2 meses, acompañada de síntomas como fatiga, debilidad e inapetencia. La debilidad aumenta a medida que la enfermedad empeora. (…) ” Consultado en la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. Artículo revisado el 25 de agosto de 2019, en:
como fatiga, debilidad e inapetencia. La debilidad aumenta a medida que la enfermedad empeora. (…) ” Consultado en la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. Artículo revisado el 25 de agosto de 2019, en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001386.htm#:~:text=La%20leishmaniasis%20es%20causada%20por,pi el%20y%20las%20membranas%20mucosas.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESEXP: 2015-228
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ARNALDO CRUZ ROBAYO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 8 28 de agosto de 2014, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.
- Respecto a la causación del perjuicio, e n lo que se refiere a la víctima directa, al ser quien padeció el daño antijurídico, encuentra la Sala, que las lesiones sufridas, revisten una afectación moral.
- Finalmente, frente a la tasación del perjuicio , recuerda la Sala que la reparación de la lesión dependerá de las circunstancias fácticas probadas, en donde se podrá, siempre que se maneje dentro de los parámetros establecidos por la sentencia de unificación de 2014, reconocer hasta 20 SMLMV, subsumiendo en los rangos, la gravedad de la lesión en “igual o superior al 10% e inferior al 20%”.
Luego, para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la Junta Medico Labora l, dictaminó al demandante con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente a 13%, conforme el índice 5 establecido y la tabla A de valuación de incapacidad, se CONDENARÁ
Medico Labora l, dictaminó al demandante con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente a 13%, conforme el índice 5 establecido y la tabla A de valuación de incapacidad, se CONDENARÁ a la entidad demandada y, al señor ARNALDO CRUZ ROBAYO , se le reconocerá por concepto de perjuicios morales el equivalente a 13
SMLMV11.
Así las cosas, habiéndose verificado la gravedad o levedad de la lesión de la víctima directa, esto es, una cicatriz con moderado defecto estético en el antebrazo; por lo cual, la Sala MODIFICARÁ la decisión proferida el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) , en el sentido de condenar a favor de la víctima directa, en el equivalente a 13 SMLMV.
4. DE LOS PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE
4.1 En el presente caso, la parte actora solicitó a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la disminución de su capacidad laboral dictaminada.
4.2 El Juez de primera instancia, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento del perjuicio aludido, y reconoció a favor de la parte actora la suma de $65’261.046 pesos.
4.3 Por su parte, la Entidad demandada sostuvo que no se allegó ninguna prueba que dé cuenta que las lesiones derivadas de la leishmaniasis , hubieran incapacitado a la víctima directa para el desarrollo de cualquier actividad que le permita devengar lo necesario para su sustento.
4.4 Al respecto, recuerda la Sala que el lucro cesante como perjuicio material
hubieran incapacitado a la víctima directa para el desarrollo de cualquier actividad que le permita devengar lo necesario para su sustento.
4.4 Al respecto, recuerda la Sala que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción. Con lo anterior, quiere significarse que la carga procesal probatoria para el perjuicio material corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial.
11 Para arribar a ese valor la Sala realizó una regla de tres, en donde se tiene que si un 19.99% de incapacidad laboral equivale a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, 13% de incapacidad equivalen a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes.EXP: 2015-228
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ARNALDO CRUZ ROBAYO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 9 4.5 En el presente asunto, el señor ARNALDO CRUZ ROBAYO, a efectos de demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, aportó: (i) apartes de su historia clínica; (ii) acta de Junta Médico laboral y
(iii) dictamen pericial aportado , el cual fue objeto de contradicción en audiencia.
4.6 En primer lugar, al revisar el dictamen pericial aportado, se advierte que en dicho medio de prueba no se hace referencia a un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y además, en primera instancia no se tuvo en cuenta, a efectos del reconocimiento del lucro cesante.
4.7 Ahora bien, al plenario también se aportó Acta de Junta Médico Laboral
pérdida de capacidad laboral, y además, en primera instancia no se tuvo en cuenta, a efectos del reconocimiento del lucro cesante.
4.7 Ahora bien, al plenario también se aportó Acta de Junta Médico Laboral No. 68.704 del día 10 de abril de 2014, documento en el que, tal como lo concluyó el a quo, frente a la afección de leishmaniasis, se le dictaminó al demandante el 13% de pérdida de la capacidad laboral, conforme el índice 5 establecido y la tabla A de valuación de incapacidades:
(…)EXP: 2015-228
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ARNALDO CRUZ ROBAYO
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 10 4.8 Entra la Sala a analizar el recurso de apelación de la Entidad demandada, relacionado con el perjuicio material reconocido en primera instancia: 4.9 En primer lugar, se observa que si bien, en el Acta no se dijo específicamente el porcentaje correspondiente para el diagnóstico de leishmaniasis12, si se señaló el índice 5 (literal b), y acudiendo al Decreto 0094 del 11 de enero de 1989 13 (tabla A de valuación de incapacidades 14), le corresponde un porcentaje de 13%, como se indicó igualmente en la sentencia de primera instancia. 4.10 Sin embargo, debe la Sala igualmente, analizar si le da o no alcance probatorio a dicha Acta, teniendo en cuenta que, aunque se registró que la víctima directa había tenido una afección (leishmaniasis) que le había generado una cicatriz con moderado defecto estético SIN LIMITACIÓN
probatorio a dicha Acta, teniendo en cuenta que, aunque se registró que la víctima directa había tenido una afección (leishmaniasis) que le había generado una cicatriz con moderado defecto estético SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL, lo cierto es que, de manera contradictoria, se le otorgó un índice de pérdida de capacidad laboral. 4.11 En ese orden de ideas, concluye la Sala que, en el presente asunto, no se le dará valor probatorio a dicho medio de prueba, dado que no se demostró que la secuela sufrida (cicatriz), tenga incidencia en la actividad económica, laboral o profesional del demandante. 4.12 Quiere significarse que, si bien no se desconoce que el señor ARNALDO CRUZ ROBAYO, resultó afectado por leishmaniasis, durante la prestación del servicio militar obligatorio (daño antijurídico), lo cierto es que en el caso concreto no existe certeza que el demandante esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral. 4.13 En gracia de discusión, tampoco se acreditó que la incapacidad fijada en el Acta de Junta Medico Laboral, impida o limite las actividades laborales al señor ARNALDO CRUZ ROBAYO. 4.14 Conforme lo expuesto, encuentra la Sala, que en el presente asunto la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar la causación de los perjuicios materiales solicitados, y, en consecuencia, se REVOCA la condena impuesta en primera instancia.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia
perjuicios materiales solicitados, y, en consecuencia, se REVOCA la condena impuesta en primera instancia.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta in
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