TA CUN - 11001333603820150025000-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150025000-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336038-2015-00250-00
Demandante: LUIS FABIÁN CRUZ RUBIO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de l doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. El señor LUIS FABIÁN CRUZ RUBIO pretende que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
obligatorio.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La Entidad demandada, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, indicando que no se aportó ninguna prueba que acredite la lesión padecida por la víctima directa y menos que se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio . Tampoco se demostró la causación de los perjuicios pretendidos.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se negaron las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
3.2. Encontró acreditado que el señor Luis Fabián Cruz Rubio fue vinculado al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio y si bien en el concepto médico 2636 de 26 de abril de 2012 y la historia clínica, se señaló que presentó Trauma Facial Contundente a nivel maxilar izquierdo, estas pruebas no lograban acreditar el daño antijurídicoExp: 2015-250-01
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ACTOR: LUIS FABIÁN CRUZ RUBIO
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causado, dado que, solo hacían referencia a un diagnóstico inicial que fue
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causado, dado que, solo hacían referencia a un diagnóstico inicial que fue tratado como enfermedad general.
3.3. Adicionalmente, las pruebas aportadas no logran acreditar que la presunta lesión fuera ocasionada por las “ actividades pesadas de instrucción y operativos ” al respecto no obra informe administrativo por lesión, ni se practicó acta de junta médica.
3.4. Así entonces, al no configurarse los elementos de responsabilidad para declarar responsable a la demandada , negó las pretensiones de la demanda.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demanda nte interpuso en tiempo recurso de apelaci ón contra la sentencia de doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
4.2. Por auto del ocho 8) de septiembre de 2023, el juzgado de primera instancia, concedió el recurso de apelación, habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el veintiséis (26) de octubre de ese mismo año.
4.3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el tres (3) de noviembre de 2023 quien admitió el recurso de apelación el siete (7) del mismo mes y año, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación.
de 2023 quien admitió el recurso de apelación el siete (7) del mismo mes y año, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación.
4.4. La apoderada de la entidad demandada , solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del Código General del Proceso, ya que no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo.
4.5. La parte actora no efectuó pronunciamiento. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados conExp: 2015-250-01
y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados conExp: 2015-250-01
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1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El apoderado judicial de la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones, al considerar que el señor Luis Fabián Cruz Rubio ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones, no obstante, salió con afectaciones en su salud tal como se vislumbró en la historia clínica aportada al proceso en la que se describen las atenciones médicas recibidas el 15 de abril de 2011 en el servicio de urgencias de odontología de la Dirección de Sanidad Militar por Fractura Mandibular bilateral” y posteriormente es remitido al Hospital Militar Central.
2.2. Sostuvo que el Estado debe responder, pues debía devolver al conscripto en las mismas condiciones en que ingresó y como apoyo de sus argumentos, citó lo expuesto en la sentencia T-011 de 2017, de la Corte Constitucional.
2.3. Asimismo, aseguró que hay indicios suficientes que acreditan que la
argumentos, citó lo expuesto en la sentencia T-011 de 2017, de la Corte Constitucional.
2.3. Asimismo, aseguró que hay indicios suficientes que acreditan que la lesión del señor Cruz Rubio.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1.1. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, tal como lo afirmó la parte actora ¿está demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional , por las lesiones que se afirma sufrió el señor Luis Fabián Cruz Rubio durante la prestación del servicio militar obligatorio y si está acreditado que estas fueron por causa y razón del mismo?
1.2. Por consiguiente, en primer lugar, se expondrán los hechos probados; de manera posterior se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado ante daños sufridos por conscriptos; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
2.1. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe
aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015-250-01
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resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.
2.2. Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares3.
2.3. El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección , que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
2.4. Al respecto la jurisprudencia contenciosa 4 ha señalado en relación
devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
2.4. Al respecto la jurisprudencia contenciosa 4 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad – de conformidad con los hechos y las pruebas - de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto5.
2.5. De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
2.6. El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento
demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad ”6; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
2.7. Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
3 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2015-250-01
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Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2015-250-01
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2.8. A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
3.1. El joven Luis Fabián Cruz Rubio ingresó a prestar su servicio militar el 15 de febrero de 2011 en el Ejército Nacional en calidad de soldado regular.
3.2. Según se desprende de los exámenes de ingreso al Ejército Nacional, entro en óptimas condiciones de salud.
3.3. El 13 de abril de 2011, el señor Cruz Rubio acudió a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional -Brigada Movil No. 13, como motivo de consulta se registró en la historia clínica “me duele la muela y estoy inflamado”, como diagnostico a definir se estableció “fractura ángulo mandibular izquierdo con desplazamiento evidenciado en rx peripical a nivel 38” y se brindó tratamiento con antibiótico y analgesia, asimismo se dio remisión por urgencias a especialista maxilofacial y se otorgó incapacidad.
3.4. El 16 de abril de 2011, es atendido en el Hospital Militar Central, de la historia clínica se desprende
dio remisión por urgencias a especialista maxilofacial y se otorgó incapacidad.
3.4. El 16 de abril de 2011, es atendido en el Hospital Militar Central, de la historia clínica se desprende
“(…) remitido por fractura mandibular hace 10 días… Masculino 18 años de edad con antecedente trauma facial en región cuerpo mandibular izquierdo, al examen clínico, edema y tumefacción, predominop bucal, submandibular izq, deformación del contorno facial.
Rx simple: trazo fractura cuerpo mandibular en región 38 y entre 34 y 35 sin desplazamiento en relación ha incluido 38, presenta trismos y signos de infección, sin obstrucción vía aérea no diminución espacio faríngeo tráquea central. Salida con Antibioticoterapia (…)
3.5. El 30 de abril de 2011, el paciente fue atendido por el servicio de cirugía oral y maxilofacial, en esta nota clínica se consignó:Exp: 2015-250-01
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3.6. En esta fecha al paciente se le practicó Osteotomia maxilar para extracción de cuerpo extraño y tuvo control el 2 de mayo de 2011, en la cual se describió la siguiente atención médica:
3.7. El paciente no asistió a los controles, según se registró en la nota clínica del 30 de octubre de 2011, así:
cual se describió la siguiente atención médica:
3.7. El paciente no asistió a los controles, según se registró en la nota clínica del 30 de octubre de 2011, así:
“(…) paciente masculino de 18 años de edad con antecedente de trauma facial de aproximadamente 1 mes de evolución, consistente en golpe contundente en región facial izquierda. Al examen clínico asimetría facial, desviación mandibular limitación de la apertura oral. Fue atendido hace un mes. No asistió a los controles y asiste remitido para manejo fractura mandibular. (…)
3.8. El 26 de abril de 2012, médico especialista maxilofacial, emitió concepto médico del cual se desprende que el señor Luis Fabián Cruz Rubio presentó Trauma Facial contundente a nivel malar izquierdo , como diagnostico emitió “ fractura no desplazada malar izdo ” y se anotó como tratamiento “vendaje inmovilización intermaxilar” ,Exp: 2015-250-01
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3.9. Luis Fabián Cruz Rubio fue desacuartelado el 10 de enero de 2013 según acta de desacuartelamiento No. 138, por término del servicio militar.
4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. En primer lugar, la Sala precisa que el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la lesión alegada por el señor Luis
4. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. En primer lugar, la Sala precisa que el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la lesión alegada por el señor Luis Fabián Cruz Rubio, se puede atribuir al Estado y si se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.
a) DEL DAÑO ANTIJURÍDICO:
4.2. Sostiene la parte actora, que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia , en el asunto se probaron los presupuestos del daño como quiera que las notas clínicas obrantes en el expediente acreditan la lesión que padeció el soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
4.3. Al respecto, la Sala parte por precisar que el daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, al respecto, se advierte que éste se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. En este sentido, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
4.4. El Consejo de Estado ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño
basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sino que se hace necesario: i) que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.7
4.5. De conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño antijurídico endilgado a la Entidad demandada, son las lesiones que sufrió el soldado regular Luis Fabián Cruz Rubio durante la prestación del servicio militar.
4.6. Acorde con las notas clínicas provenientes del Dispensario de Sanidad y del Hospital Militar , la Sala pudo evidenciar, contrario a lo argumentado por el juez de instancia , que el actor si sufrió una afección que no estaba en el deber de soportar, toda vez que presentó una fractura maxilar que requirió intervención quirúrgica.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Radicación No. 76001-23-31-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2015-250-01
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76001-23-31-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2015-250-01
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4.7. De manera que, aunque no reposa el informe administrativo por lesión ni se practicó la junta médico laboral, tal circunstancia, no da lugar a señalar que en el asunto no se probó el daño causado a la parte actora, toda vez que los elementos probatorios aportados, dan cuenta de la lesión que presentó el señor Luis Fabián Cruz Osorio y del tratamiento al que fue sometido para superar sus dolencias.
4.8. La Sala considera pertinente aclarar, que el Acta de Junta Médico Laboral o un documento equivalente, que determine o no un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, no es un requisito sine qua non para determinar los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada, sino para establecer o analizar si están causados los perjuicios pretendidos o la magnitud del daño causado.
4.9. Asimismo, para la Sala es claro que el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando resultó lesionado, tal como consta en la historia clínica, documento que no fue desvirtuado, ni objeto de tacha.
4.10. De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación que está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño que se alega en la demanda.
b) DEL NEXO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO
está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño que se alega en la demanda.
b) DEL NEXO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO
4.11. Para el caso concreto, la parte actora sostuvo que en el asunto está demostrado el nexo causal, ya que la lesión que padeció el señor Luis Fabián Cruz Rubio, ocurrió durante la prestación del servicio militar.
4.12. Por otra parte, la juez de primera instancia consideró que los medios probatorios aportados al proceso no resultaban suficientes para acreditar que la lesión que padeció el conscripto fue consecuencia de una actividad o instrucción militar desarrollada dentro de la prestación del servicio militar.
4.13. Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, se parte por señalar, como se precisó en acápite precedente, que las lesiones sufridas durante el servicio militar, no conllevan, per se , a que se declare la responsabilidad de la entidad demandada de manera automática.
4.14. Entrando a resolver el caso concreto, tenemos que l a doctrina considera que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal: “la proximidad8, debe ser determinante 9 y apto o adecuado 10”; argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia11.
4.15. Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad
8 La proximidad: en el sentido que la causa sea próxima o actual, en consecuencia no se tienen en cuenta los hechos remotos. Ello, precisamente para no diluir la responsabilidad del autor inmediato del hecho e igualmente
8 La proximidad: en el sentido que la causa sea próxima o actual, en consecuencia no se tienen en cuenta los hechos remotos. Ello, precisamente para no diluir la responsabilidad del autor inmediato del hecho e igualmente para no responsabilizar en forma indefinida a personas cuya causa no es actual ni determinante. 9 Debe ser determinante: con esta exigencia la doctrina quiere indicar que el hecho sea necesario, vale decir, que se pueda establecer que sin el hecho el daño no se habría producido. En general, la doctrina considera determinante un hecho o una omisión en la causación del daño, cuando aquel ha contribuido en un mayor grado a la producción de éste, es decir, cuando ha sido la condición más activa. 10 Debe ser apta o adecuada : en el sentido que esa conducta en términos normales conlleve siempre a la ocurrencia del respectivo daño o perjuicio; se le conoce como la “causalidad adecuada”. 11 Sobre estos aspectos puede verse: VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil. Tomo II. De las Obligaciones.Exp: 2015-250-01
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de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo12.
4.16. Ahora bien, destaca la Sala que en el presente asunto, se puede apreciar que el conscripto sufrió una fractura maxilar que fue tratada desde el 13 de abril de 2011 , esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
apreciar que el conscripto sufrió una fractura maxilar que fue tratada desde el 13 de abril de 2011 , esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
4.17. Sin embargo, tal como lo consideró la aquo en el asunto, no existe prueba alguna que dé certeza de las circuns tancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la lesión , ni de las causas de la patología que padeció el señor Cruz Rubio y que le pe rmitan a la Sala establecer con certeza que fue por causa y razón de la prestación del servicio militar.
4.18. Obsérvese que en nota clínica de 13 de abril de 2011 , el demandante asistió por un dolor de muela y presentar inflamación sin hacer referencia a ningún trauma , tampoco en las notas clínicas se describe si esta patología comenzó con ocasión del desarrollo de una actividad militar, si estaba en cumplimiento de una orden de su superior, ni vislumbra el origen que causó esta patología.
4.19. La Sala tampoco pasa por alto que en notas clínicas se catalogó como una enfermedad común y no profesional.
4.20. Por otro lado, se considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “ no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”13; posición que ha sido reiterada por esta Corporación,
con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”13; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad de la entidad de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
4.21. A título de conclusión, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada ; por otro lado, y como se ha indicado en reiteradas oportunidades a lo largo de esta providencia, para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.
4.22. Por las consideraciones expuestas, y al no encontrar configurados los elementos de la responsabilidad administrativa de la Entidad demandada , específicamente el nexo de causalidad, encuentra la Sala que se DEBE
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de
octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano Y Otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, exp. 60.405.Exp: 2015-250-01
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CONFIRMAR el fallo de primera instancia, pero por las razones señaladas en esta providencia.
5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo estableci do en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 3º y 8º del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia; y (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la
expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.
Frente a las expensas y gastos procesales, adv
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