TA CUN - 11001333603820150044401-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150044401-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
Demandante: Manuel de Jesús Sáenz González y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 15 de febrero de 2021 , por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá – Sección Primera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 17 de junio de 2015 1, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
CAPITULO II. PRETENSIONES
PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes anteriormente
CAPITULO II. PRETENSIONES
PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes anteriormente
1 Pág.25 archivo “03-11001333603820150044400_C01 (003)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
Demandante: Manuel de Jesús Sáenz González y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
mencionados e identificados, siendo evidente y ostensible la RESPONSABILIDAD OBJET IVA POR RIESGO EXCEPCIONAL en el ejercicio de una actividad peligrosa (conducción de vehículos) de parte de la administración que fue la causa material y directa de las lesiones causadas al señor MANUEL DE JESUS SAENZ
GONZALEZ.
SEGUNDA. Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a reparar el daño moral ocasionado a los demandantes por las lesiones causadas al señor MANUEL DE
JESUS SAENZ GONZALEZ.
La reparación del daño moral se encuentra estimada en cien (100) SMLMV, para cada un o de los demandantes, teniendo como base el salario mínimo para la vigencia 2015 ($644.350), el valor a reparar por concepto de daño moral para cada uno de los demandantes es de $64.435.000, siendo nueve (09) los demandantes la cuantía total por daño moral asciende a la suma de $579.915.000.
TERCERA. Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
de $64.435.000, siendo nueve (09) los demandantes la cuantía total por daño moral asciende a la suma de $579.915.000.
TERCERA. Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a reparar el daño a la salud ocasionado al señor MANUEL DE JESUS SAENZ GONZALEZ (lesionado), siendo evidente la Responsabilidad Objetiva por R iesgo Excepcional en el ejercicio de una actividad peligrosa (conducción de vehículos) de parte de la administración que fue la causa material y directa de las lesiones causadas al señor MANUEL DE JESUS SAENZ
GONZALEZ.
La reparación del daño a salud se e ncuentra estimada en cuatrocientos (400) SMLMV, para el directo lesionado, teniendo como base el salario mínimo para la vigencia 2015 ($644.350), el valor a reparar por concepto de daño a la salud es de $257728.000, valor que constituye la cuantía total por el mencionado rubro.
CUARTA. Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reparar los daños materiales (lucro cesante debido o consolidado y futuro), siendo evidente la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional en el ejer cicio de una actividad peligrosa (conducción de vehículos) de parte de la administración que fue la causa material y directa de las lesiones causadas al señor
MANUEL DE JESUS SAENZ GONZALEZ.
Para la liquidación del daño material en la modalidad de lucro cesante debido o consolidado, tenemos que el señor MANUEL
que fue la causa material y directa de las lesiones causadas al señor
MANUEL DE JESUS SAENZ GONZALEZ.
Para la liquidación del daño material en la modalidad de lucro cesante debido o consolidado, tenemos que el señor MANUEL SAENZ a la fecha –junio de 2015recibe una asignación mensual de $1.158.700 de un contrato vigente a la fecha del accidente –según certificación adjunta - además que se le otorgaron 256 días de incapacidad médica y médica legal.
El día laboral del señor MANUEL SAENZ actualizados a la fecha cuesta $38.623, los que multiplicados por los días de incapacidad darían un resultado en los siguientes términos:
$38.623 x 256 = $9.887.573.
La suma a reparar por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante debido o consolidado sería de $9.887.573.
Para la liquidación del daño material en la modalidad de lucro cesante futuro y ante la indemnización del porcentaje de pérdida deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
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capacidad del demandante para liquidar los perjui cios, se solicita se condene el pago de este rubro en abstracto, a efectos de que una vez al interior del proceso se le practique la Junta de Calificación de Invalidez (Decreto No. 917 de 1999), con base en el porcentaje de calificación y el salario que ac tualmente percibe el señor MANUEL SAENZ GONZALEZ de acuerdo a certificación adjunta y realizar el
Invalidez (Decreto No. 917 de 1999), con base en el porcentaje de calificación y el salario que ac tualmente percibe el señor MANUEL SAENZ GONZALEZ de acuerdo a certificación adjunta y realizar el correspondiente cálculo actuarial.
QUINTA. Se actualice las anteriores condenas de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 187 de la ley 14 37 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
SEXTA. Se ordene a la parte demandada dar c umplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
SEPTIMA. Se condene a las autoridades demandadas a pagar todas las costas y gastos procesales, en virtud de lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 03 de octubre de 2013, Manuel de Jesús Sáenz González, se transportaba en bicicleta desde su lugar de trabajo hacía su residencia ubicada en el Municipio de Soacha – Cundinamarca.
Al llegar a la estación de Transmilenio Portal Sur por la cicloruta, de cidió pasarse a la vía paralela para tomar el cruce hacía el barrio León XIII donde vivía.
Aproximadamente a las 20:00 horas de ese día, a la altura de la transversal 7
pasarse a la vía paralela para tomar el cruce hacía el barrio León XIII donde vivía.
Aproximadamente a las 20:00 horas de ese día, a la altura de la transversal 7 No. 2A-20, arrolladó por una motocicleta de la policía de placa -y/o sigla 191328, ma rca Suzuki, Modelo 2013, Color verde conducida por el patrullero Wilmer Villamil Pardo ; con ocasión del accidente, la víctima sufrió múltiples lesiones y traumatismos.
En el informe por accidente de tránsito diligenciado por el funcionario competente, se indicó “El señor ciclista cruza bruscamente de izquierda a derecha sin percatarse que la motocicleta venía en circulación (…) produjo la colisión entra los vehículos: Nota la motocicleta no presenta carta de propiedad.”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
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La víctima fue trasladada a la E.S. E. Hospital Mario Gaitán Yanguas, en la historia clínica ingres ó con el siguiente registro “Hace 1 hora accidente de tránsito en calidad de conductor de bicicleta al colicionar (sic) con motocicleta con politraumatismo sin pérdida del estado de conciencia, manifiesta cefalea y dolor en hombro izquierdo.” . Siendo la 01:53 de la mañana del 04 de octubre, se dio salida con recomendaciones ante signos de alarma.
con politraumatismo sin pérdida del estado de conciencia, manifiesta cefalea y dolor en hombro izquierdo.” . Siendo la 01:53 de la mañana del 04 de octubre, se dio salida con recomendaciones ante signos de alarma.
Posteriormente, en el transcurso del 04 de octubre, la víctima fue llevada por familiares a la Cl ínica de Occidente, por falta de reacción ante estímulos de habla y tacto, al ingreso en la institución hospitalaria se consignó como motivo de consulta “paciente de 55 años quien ingresa a la institución por sus propios medios a la consulta al servicio de urgencias porque hace 19 horas sufrió politraumatismo en accidente de tránsito al ser atropellado por motocicleta que le ocaciono (sic) TCE moderado con pérdida de conocimiento por tiempo no determinado. Trauma hombro derecho y miembro inferior derecho por lo cual fue atendido en otra institución donde le realizaron estudios y luego dado de alta. Hoy refiere cefalea intensa occipital. Dolor hombro derecho.” , se practicó Tac el cual arroj ó como resultado “traumatismo cerebral focal”, debido a ello, se dio orden para hospitalización.
En resultado de Tac simple se evidenció “imagen compatible con hematoma epidural subagudo temporal superior izquierdo. Fractura temporal izquierda y derecha.”. A su vez, en hoja de evolución o intercon sulta quedó consignado “hematoma epidural de 25 milímetros región temporal izquierda con efecto de masa mínimo. Fractura de cráneo región temporal izquierda y región frontal derecha.”
En la valoración con neurocirugía, el especialista consider ó evidencia de
“hematoma epidural de 25 milímetros región temporal izquierda con efecto de masa mínimo. Fractura de cráneo región temporal izquierda y región frontal derecha.”
En la valoración con neurocirugía, el especialista consider ó evidencia de “hemorragia epidural” y practicó “craneotomía para drenaje hematoma epidural o subdural” , adicional a ello, quedó consignado la presencia de “luxación acromio calavicular <sic>”.
Luego de darse de alta, se otorgó incapacidad por 30 días, desde el 24 d e octubre al 22 de noviembre de 2013, debido a la luxación de la articulación acromioclavicular; dicha incapacidad fue ampliada desde el 23 de noviembre al 22 de diciembre de 2013, con ocasión de hemorragia subdural traumática.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
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De acuerdo a los informes realizados por medicina legal, se consignaron los siguientes conceptos:
(…) “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médica legal PROVISIONAL DOCE (12) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar…”
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico
con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar…”
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal D EFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro SUPERIOR DERECHO de carácter por definir; Pérdida funcional de miembro INFERIOR DERECHO de carác ter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración TRES MESES, debe aportar copia completa y actualizada de la historia clínica CON VALORACIONES ACTUALIZADAS POR NEUROLOGÍ. <sic> ORTOPEDIA y OTORRINOLA RINGOLOGIA y nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad conocedora del caso.”
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALE S. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio; por lo que el aso (sic) en medicina legal se concluyó ya que definen incapacidad médico legal definitiva y secue las transitorias que significan que las presentó pero han evolucionado a la mejoría a través del tiempo, sin embargo el paciente presenta hipoacusia sensorial de origen periférico izquierda aunque las lesiones sufridas por el paciente fue un hematoma
y secue las transitorias que significan que las presentó pero han evolucionado a la mejoría a través del tiempo, sin embargo el paciente presenta hipoacusia sensorial de origen periférico izquierda aunque las lesiones sufridas por el paciente fue un hematoma epidural con compresión central es importante conocer nexo causal de su actual hipoacusia con el trauma sufrido por lo que citara nuevamente con valoración actualizada por otorrinolaringología”.
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático d e lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro SUPERIOR DERECHO de carácter transitorio; Pertu rbación funcional de miembro INFERIOR DERECHO de carácter transitorio; Perturbación funcional de órgano de la audición de carácter por definir; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración al término del tratamie nto médico por otorrinolaringología.”
“ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro SUPERIOR DERECHO de carácter transitorio; Perturbación funcional deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
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DERECHO de carácter transitorio; Perturbación funcional deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
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miembro INFERIOR DERECHO de carácter transitorio; Perturbación funcional de órgano DE LA AUDICIÓN de carácter permanente.”
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que asiste responsabilidad a la entidad, toda vez que se demuestran las lesiones traumáticas sufridas por Manuel de Jesús Sáenz González las cuales se comprueban con la historia clínica; adicional a ello, son imputables a la demandada por cuanto se trata de un vehículo oficial conducido por el funcionario activo de la institución, por lo tanto, debe responder bajo el régimen de responsabilidad objetivo en el entendido que se estaba desplegando una actividad peligrosa.
Señala que si bien en informe de tránsito fueron plasmadas unas circunstancias sobre la ocurrencia de los hechos, ello ocurrió solamente con la versión dada por el patrullero de la policía que conducía la motocicleta, pues la víctima para el momento de suscribir el mismo se encontraba en estado de inconciencia. Aunado a ello, que d icho informe no cuenta con los requisitos para su diligenciamiento, dado que no se levantó croquis del sitio de los hechos.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
requisitos para su diligenciamiento, dado que no se levantó croquis del sitio de los hechos.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que de acuerdo con las pruebas obrantes, el accidente no ocurrió por el actuar del conductor de la motocicleta, sino por culpa del propio lesionado, conllevando a que no existan elementos probatorios que ofrezcan certeza respecto de una omisión o actuación del ente que fuera el generador del daño que se reclama.
Como excepciones formuló la improcedencia de la falla del servicio y/o riesgo excepcional y la genérica. En cuando a las eximentes de responsabilidad formula el hecho exclusivo de la víctima.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
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2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 15 de febrero de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá – Sección Primera2, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el accidente de tránsito se originó como consecuencia que la víctima no portaba los elementos reflectivos correspondientes, máxime cuando transitaba en horas nocturnas y el sitio de
demanda por considerar que el accidente de tránsito se originó como consecuencia que la víctima no portaba los elementos reflectivos correspondientes, máxime cuando transitaba en horas nocturnas y el sitio de los hechos si bien contaba con iluminación artificial, era mala, como qued ó descrito en informe A-1383342.
Adicional, indica que la víctima tampoco acató la norma referente a la prelación de giros prevista en el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto realizó un cruce en sentido de izquierda a derecha de manera intempestiva sin advertir la circulación de la motocicleta, conllevando a que la actuación desplegada por el afectado no fuera previsible para el conductor de la moto.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Nación -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por los señores Manuel de
Jesús Sáenz González, Yaneth Cubillos Acosta, Erika Yesenia Sáenz Cubillos, Andrea Elvira Sáenz, María del Carmen Sáenz, González Jacqueline Perdomo Sáenz, Rocío Perdomo Sáenz y Juan Gabriel Duran Sáenz contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por las razones antes expuestas.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las
Policía Nacional, por las razones antes expuestas.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriado este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema Justicia Siglo XXI.
2 Archivo “13-FALLO 2015 00444 RD” Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
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4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 15 de febrero de 20213; la parte demandante interpuso recurso el 25 de febrero de 2021 4; se concedió la alzada con auto del 09 de septiembre de 2021 5 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente6.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7; mediante auto de 27 de julio de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Indica que existe ilegalidad respecto del informe accidente de tránsito, el cual fue valorado de forma errónea por el a quo, como primera medida en fallo de primera instancia se consignó que se tratada del No. A1383342, no obstante , lo correcto es No. A12383342.
Adicional a ello, refiere que el informe de accidente de tránsito fue integrado al proceso como prueba documental bajo ciertas salvedades que fueron realizadas por el fallador de primera instancia, siendo advertido que faltaba en su conjunto el consentimient o informado que tenía que proveer el ciudadano y que había un formulario sin diligenciar.
3 Archivo “14-NOTIFICACIÓN FALLO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 038 -15-444” Exp. Digital 4 Archivo “15-RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA” Exp. Digital 5 Archivo “18-AUTO QUE CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN 2015 00444 RD” Exp. Digital 6 Archivo “19-Oficio Remisorio” Exp. Digital 7 IbídemRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
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Por otra parte señala que de acuerdo a los consignado en informe por
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Por otra parte señala que de acuerdo a los consignado en informe por accidente de tránsito, el hecho ocurrió a las 20:30 horas y el documento fue levantado 15 minut os después, permitiendo que fueran removidos los vehículos sin justificación y observación alguna, situación que entorpeció la descripción del estado de los mismos y su colocación como requisito legal contenido en el artículo 149 del Código Nacional de Tránsito.
Conlleva lo anterior, a que el superior deba descartar dentro de la nueva valoración que se le efectúe a la prueba los argumentos utilizados por el a quo, como lo eran la falta de elementos de seguridad por la víctima y la maniobra de conducción d esplegada por aquella, dado que el documento se torna ilegal por inobservancia en el lleno de sus requisitos.
Por otra parte, expresa que el funcionario que suscribió el informe de tránsito no compareció para rendir testimonio sobre las evidencias encont radas y esclarecer los hechos, así como despejar las dudas sobre l as circunstancias de los mismos.
En cuanto a las versiones de los patrulleros Wilmer Arturo Villamil y Darío Alexander Murcia Murcia, manifiesta que son contradictorias , pues en primer momento expresaron que se trasladaban a un centro comercial donde estaba siendo asaltado un carro de val ores y la víctima se les atravesó; y en informe de tránsito, se indicó que el demandante cruzó bruscamente a la izquierda sin percatarse de la patrulla y sólo quedó consignado que se trató de 2
de tránsito, se indicó que el demandante cruzó bruscamente a la izquierda sin percatarse de la patrulla y sólo quedó consignado que se trató de 2 lesionados, cuando en informe previó se relacionaron 3 afectados.
Respecto de la prueba de alcoholemia practicada a los uniformados, surge el cuestionamiento en cuanto a que la misma no cumplía los requisitos legales, tal como quedó consignado en diligencia de pruebas, al referir el a quo, que “… no se extracta los nombres de las personas a las que fueron realizados los exámenes por cuanto no fueron diligenciados los espacios, correspondientes pues no aparecen los datos del examinado, corresponden a unos formularios pero sin que se haya diligenciado los espacios, pu es entonces no se sabe si se realizó a los conductores de los vehículos, prueba que obra a folio 330 a 331.”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
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Contrario a lo afirmado por el a quo , para declarar la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, la misma tiene que ser decisiv a, determinante y exclusiva, situación que no se demostró con el informe por accidente de tránsito, ni con otro soporte adicional, pues ninguno de los testigos que declararon en el proceso presenciaron los hechos, y quienes lo fueron son los uniformados que no comparecieron al proceso.
Infiere que el régimen aplicable debe ser el objetivo, en tanto nunca se entró a discutir los elementos subjetivos propios de la falla en el servicio
fueron son los uniformados que no comparecieron al proceso.
Infiere que el régimen aplicable debe ser el objetivo, en tanto nunca se entró a discutir los elementos subjetivos propios de la falla en el servicio endilgadas a la autoridad demandada y tampoco existen elementos culposos para atribuir la responsabilidad a la víctima como se sostuvo en sentencia de primera instancia.
Así las cosas, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, y se reconozcan los perjuicios sufridos por los demandantes.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Solicita que se confirme la decisión de primera instancia, en la medida que las pretensiones de la parte demandante carecen de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para acreditar la existencia de la nulidad alegada.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
Demandante: Manuel de Jesús Sáenz González y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 11
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea trami tado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00444 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 12
conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensio nes invocadas , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó en los hechos y los documentos que soportan la demanda, se configuró el 03 de octubre de 2013 , con forme a informe policial para
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó en los hechos y los documentos que soportan la demanda, se configuró el 03 de octubre de 2013 , con forme a informe policial para accidentes de tránsito No. A13833429.
La anterior situación, permite entrever que el término iniciaba el 04 de octubre de 2013 y vencía el 04 de octubre de 2015 , por lo tan
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