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TA CUN - 11001333603820150047601-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150047601-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROLREPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 1100133 - 36 – 038 - 2015 – 00476 - 01

Actor: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E. - HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E.

Instancia: SEGUNDA Tema: Falla en el servicio médico

Sentencia No. SC328-023205 SALA 22

Sistema: ORALIDAD

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (SENTENCIA DE REEMPLAZO)

Cuestión Previa: Deja Sin Efecto Sentencia Por decisión de Tutela

Procede la Sala a proferir SENTENCIA DE REEMPLAZO en cumplimiento de lo ordenado por el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida dentro de la Acción No. 11001-03-15-000-2023-05617-01, por medio de la cual se dispuso dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el 26 de octubre de 202 2 -adicionada en providencia del 1º de marzo de 2023-, sentencia constitucional que fuera confirm ada mediante fallo de esa misma

sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el 26 de octubre de 202 2 -adicionada en providencia del 1º de marzo de 2023-, sentencia constitucional que fuera confirm ada mediante fallo de esa misma Corporación, según los antecedentes que brevemente se enuncian:

1. Esta Sala profirió decisión ordinaria de segunda instancia en el proceso de reparación direct a 2015-00476 el 26 de octubre de 202 2 - adicionada en providencia del 1º de marzo de 2023 -, sentencia por medio de la cual se revocó el numeral 4 de la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el

Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá D.C. y se confirmó en todo lo demás.

2. El demandante interpuso acción de tutela , el 27 de septiembre de 2023 , contra el fallo proferido por esta Sal a, para obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración deRad. Nro.- 1100133 - 36 – 038 - 2015 – 00476 - 01

Actor: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E Sentencia de segunda instancia

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justicia y a la reparación integra . Lo anterior, con fundamento en que esta Corporación incurrió en los defectos «fáctico y material», al exonerar a La Previsora S.A., Compañía de Seguros , de la responsabilidad patrimonial, a pesar de que se aportó el contrato de seguros y de que se ejerci ó la acción directa en su contra.

Previsora S.A., Compañía de Seguros , de la responsabilidad patrimonial, a pesar de que se aportó el contrato de seguros y de que se ejerci ó la acción directa en su contra.

Adicionalmente, señaló que esta Corporación incurrió en «vía de hecho» al afirmar que la aseguradora no debía responder porque no prestó el servicio médico quirúrgico a la señora Emma Soler Huertas. Dicha afirmación, en su sentir, dejó de lado que la aseguradora fue vinculada como parte demandada, según lo autoriza el artículo 1133 del Código de Comercio, norma que habilita a la víctima para demandar en un solo proceso al causante del daño y a su asegurador. Refiere que la sentencia atacada no hizo un estudio del contrato de seguro, ni de las condiciones generales y particulares contenidas en la póliza.

3. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado con sentencia del 17 de noviembre de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, resaltó que la discusión sobre la responsabilidad patrimonial de la aseguradora carecía de «perspectiva constitucional», y que la conclusión de la sentencia no fue «abiertamente arbitraria» ni desbordó los límites del principio de la autonomía judicial.

4. La decisión del C onsejo de Estado fue impugnada por la parte actora , y mediante sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 5 de febrero de 2024, resolvió revocar la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación y, en su lugar,

el 5 de febrero de 2024, resolvió revocar la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral de los accionantes.

Conforme a lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 —adicionada en providencia del 1º de marzo de 2023 — por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y ordenó proferir una decisión de reemplazo en la providencia.

5. En consecuencia, se dispondrá obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado como juez constitucional, en sus fallos de instancia, para lo cual, esta Sala de Decisión proferirá sentencia de reemplazo en segunda instancia, y adicionará a la decisión lo pertinente a “ si La Previsora S.A. Compañía de Seguros está en el deber de responder por los perjuicios que ya fueron acreditados a cargo del asegurado, de conformidad con los alcances de la acción directa regulada armónicamente en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, y con la valoración de la póliza 1005711, que da cuenta del contrato de seguro y de sus condiciones generales”.Rad. Nro.- 1100133 - 36 – 038 - 2015 – 00476 - 01

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I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Actor: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E Sentencia de segunda instancia

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I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y de la entidad demandada, contra la sentencia del 12 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa” de Rafael Arcángel Soler Huertas y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., por la falla en el servicio médico-quirúrgico brindado a EMMA SOLER HUERTAS, el 16 de julio de 2013.

Adicionalmente, se abordará n de fon do los cargos expuestos por la parte demandante respecto a la responsabilidad alegada frente a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como demandada, siguiendo los parámetros expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 5 de febrero de 2024 en radicado No. 11001-03-15-000-2023-05617-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 2 de julio de 2015 , los señores Emma Soler Huertas, José Egidio Na ranjo

No. 11001-03-15-000-2023-05617-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 2 de julio de 2015 , los señores Emma Soler Huertas, José Egidio Na ranjo Rodríguez, Mauricio Naranjo Soler, José Leonardo Cuervo Soler, Miguel Ángel Soler Huertas, Desideria Huertas de Soler, Francisco Soler Huertas, Ana María Soler Huertas, Rafael Arcángel Soler Huertas, Flor del Carmen Soler Huertas, Martha Cecilia Soler Huertas, Leonor Soler Huertas, Brigida Soler Huertas, Juan Eliseo Soler Huertas y Luis Hernando Soler Huertas, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del HOSPITAL MEISSEN II N IVEL, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. - HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados por la presunta falla en el servicio médico que condujo a las afecciones de salud de EMMA SOLER HUERTAS durante su estadía en las instituciones demandadas.

En consecuencia, solicitó se conden e a las entidades demandadas a pagar a favor de:

a) EMMA SOLER HUERTAS por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $6.500.000.oo, así como por lucro cesante el valor

de:

a) EMMA SOLER HUERTAS por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $6.500.000.oo, así como por lucro cesante el valor equivalente a $210.451.500.oo, además de $61.600.000.oo con ocasión de daños morales y otra cuantía de $61.600.000.oo a título de daño a la salud;

b) JOSÉ EGIDIO NARANJO RODRÍGUEZ, MAURICIO NARANJO SOLER, JOSÉ LEONARDO CUERVO SOLER, MIGUEL ÁNGEL SOLER HUERTAS y DESIDERIARad. Nro.- 1100133 - 36 – 038 - 2015 – 00476 - 01

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HUERTAS DE SOLER , por concepto de perjuicios morales, cifra individual que asciende a $61.600.000.oo, para cada uno de ellos; y

c) FRANCISCO SOLER HUERTAS, ANA MARÍA SOLER HUERTAS, RAFAEL

ARCÁNGEL SOLER HUERTAS, FLOR DEL CARMEN SOLER HUERTAS,

MARTHA CECILIA SOLER HUERTAS, LEONOR SOLER HUERTAS, BRÍGIDA SOLER HUERTAS, JUAN ELISEO SOLER HUERTAS y LUIS HERNANDO SOLER HUERTAS, con ocasión del daño moral sufrido, les sea reconocido a cada uno de ellos la cantidad de $30.800.000.oo.

SOLER HUERTAS, JUAN ELISEO SOLER HUERTAS y LUIS HERNANDO SOLER HUERTAS, con ocasión del daño moral sufrido, les sea reconocido a cada uno de ellos la cantidad de $30.800.000.oo.

Finalmente, que se condene al pago de costas y agencias en derecho que se causen.

2.2. Fundamentos fácticos que soportan la demanda

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

-. Para la fecha de la presentación de la demanda, la señora Emma Soler Huertas contaba con 45 años de edad y se desempeñaba como empleada doméstica en varias casas de familia de la ciudad de Bogotá.

-. El 14 de mayo de 2013, la señora Emma Soler Huertas acudió al servicio de consulta externa del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. a raíz de una hemorragia vaginal y uterina anormal, anemia y miomatosis uterina. Luego de la valoración, le indican la necesidad de practicarle Histerectomía de abdomen total.

-. La intervención quirúrgica fue realizada a la paciente el día 16 de julio de 2013 por el médico Cirujano Ricardo Morales. Relata la demanda que durante la cirugía se le produjo a la paciente una lesión en el uréter, debido a una sutura negligente realizada en el conducto del riñón a la vejiga. Se menciona que este percance no fue notificado por el galeno a la paciente.

-. Durante el postoperatorio, se afirma que la señora Emma Soler Huertas presentó múltiples complicaciones derivadas de la cirugía de His terectomía, como lo fueron:

por el galeno a la paciente.

-. Durante el postoperatorio, se afirma que la señora Emma Soler Huertas presentó múltiples complicaciones derivadas de la cirugía de His terectomía, como lo fueron: hemoperitoneo y seroma, los cuales fueron manejados mediante drenaje quirúrgico. Luego, presentó choque hipovolémico, relacionado con el hemoperitoneo por una deshiscencia de sutura, relacionadas con su parte ginecológica, a los cuales los médicos dieron tratamiento.

-. Refieren que, pese a que los galenos del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. tenían conocimiento que durante la cirugía fue lesionado o traumatizado el uréter de la paciente, dieron caso omiso a la sintomatología de alarma que señalaba que la señora Emma Soler Huertas presentaba problemas renales, como lo es, acidosis láctica, diuresis espontánea y síndrome febril.

-. Solo hasta el 23 de julio de 2013, los galenos estimaron la realización de un parcial de orina y una ecografía de abdomen total, esto, ante las regulares condiciones de salud en las que se encontraba la paciente. Los resultados de dichos exámenes dieron como resultado que la señora Emma Soler Huertas presentab a dilatación peilocalicial en el riñón derecho e hidronefrosis.Rad. Nro.- 1100133 - 36 – 038 - 2015 – 00476 - 01

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-. Pese a dichos hallazgos, el día 25 de julio de 2012, los galenos del Hospital

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-. Pese a dichos hallazgos, el día 25 de julio de 2012, los galenos del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. deciden darle salida a la señora Emma Soler Huertas con indicaciones de realizarse curaciones por el área de clínica de heridas. Debido a su mal estado de salud, el 26 de julio del mismo año regresó a urgencias del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. al presentar dolor pélvico y lumbar, salida persistente de líquido vaginal, disnea, síndrome febril, asociados a su lesión quirúrgica renal, frente a lo cual, le practicaron exámenes, entre ellos, tomografía de abdomen total que evidenciaron una severa dilatación de pelvis renal derecha, sumado a uret ro hidronefrosis derecha.

-. Solo hasta el 28 de julio de 2013, cuando los galenos evidencian de los resultados de los exámenes médicos, haberse ocasionado un traumatismo del uréter de la señora Emma Soler Huertas durante la cirugía de histerectomía, deciden que se debe realizar un reimplante uretral con instalación de un catéter doble j, puesto que existía peligro de una peritonitis , intervención quirúrgica realizada el 30 de julio de 2013.

-. El 5 de agosto de 2013, le practicaron ecografía renal de control en la que detectaron persistencia de dila tación pielocalicial en el riñón derecho, litiasis y colelitiasis, sin embargo, el día 8 de agosto del mismo año le dieron salida por

-. El 5 de agosto de 2013, le practicaron ecografía renal de control en la que detectaron persistencia de dila tación pielocalicial en el riñón derecho, litiasis y colelitiasis, sin embargo, el día 8 de agosto del mismo año le dieron salida por urología con manejo de sonda vesical permanente. En dicha oportunidad le informan que no requiere intervenciones adicional es y le indican ingesta de algunos medicamentos de control.

-. En cita por la especialidad de urología, el 29 de octubre de 2013 el médico Carlos Duque da lectura a los resultados de una gammagrafía renal e insiste en la urgencia de realizarle a la señora Emma Soler Huertas una intervención quirúrgica porque su riñón no se encontraba funcionando bien. Pese a la urgencia de la intervención, la misma le fue programada 4 meses más tarde, es decir, para el 7 de enero de 2014, fecha en la que tampoco fue operada por la presunta falta de urólogos en la entidad, en consecuencia, fue remitida a otra institución.

-. La paciente fue remitida al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., entidad que entre el 26 y 28 de enero de 2014 atendió a la señora Emma Soler Huertas y determinó la necesidad de la práctica de una nefrostomía a causa de daño a la vejiga y bloqueo del uréter por infección y cálculos renales, que fue llevada a cabo en esa institución y determinaron darle de salida enseguida sin previsión de control o seguimiento posquirúrgico.

-. En los meses de febrero y abril de 2014, Emma Soler Huertas reconsultó al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., porque la sonda implantada no le funcionaba

seguimiento posquirúrgico.

-. En los meses de febrero y abril de 2014, Emma Soler Huertas reconsultó al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., porque la sonda implantada no le funcionaba bien y presentó infección, frente a lo cual, la institución decidió hospitalizarla para darle manejo a su cuadro clínico y cambiarle el implante. La demandada le dio salida a la paciente, por razones administrativas de tipo reparaciones locativas, sin que se le hubiera realizado a la demandante un tratamiento efectivo para su problema urológico.

-. Evidenciando desmejora en su salud, la señora Emma Soler Huertas gestionó ante Capital Salud su traslado de institución, por lo que le asignaron el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. donde determinaron que debía extraérsele el riñónRad. Nro.- 1100133 - 36 – 038 - 2015 – 00476 - 01

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derecho a través de nefrectomía debido a su mal funcionamiento. Luego, mediante colonoscopia se determinó que las complicaciones iniciales fueron causadas por una ligadura ureteral derecha, realizada durante la histerectomía practicada por el

HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL.

-. El 10 de mayo de 2014, la señora Emma Soler Huertas asiste al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. por presentar cuadro clínico de 8 días de evolución con

-. El 10 de mayo de 2014, la señora Emma Soler Huertas asiste al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. por presentar cuadro clínico de 8 días de evolución con dolor en el flanco derecho que se irradiaba al dorso, fiebre no cuantificada, disuria y orina con olor fétido. Luego de los exámenes médicos se determinó función del 26% del órgano derecho con dilatación pielocalicial y un 74% de funcionalidad del órgano izquierdo con inicio de pielonefritis en polo superior e inferior, en consecuencia, se estableció manejo con pielografía anterógrada.

-. Pese a dicha orden, refiere que se han dilatado los exámenes tendientes a la realización del tratamiento, aunado a que se estableció la realización de una junta médica para establecer el paso a seguir, la cual solo se realizó hasta el 15 de septiembre de 2014 sin que se estableciera un plan a seguir en su caso.

-. El 23 de febrero de 2015, la junta de decisiones médico quirúrgicas del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. se reunió y determinó, de manera tardía, la existencia de una estrechez de la unión Pielouretral derecha con efecto obstructivo en la paciente, por lo que, deciden real izarle una Pieloplastia derecha por laparoscopia cuya procedencia era previsible desde el 25 de julio de 2013 ante la sintomatología que presentó Emma Soler Huertas en el Hospital de Meissen III Nivel.

-. Los anteriores hechos, la parte demandante los cat aloga como prestación tardía,

sintomatología que presentó Emma Soler Huertas en el Hospital de Meissen III Nivel.

-. Los anteriores hechos, la parte demandante los cat aloga como prestación tardía, negligente e ineficaz de los servicios médicos brindados a la señora Emma Soler Huertas. La mora y negligencia en las atenciones médicas brindadas por los hospitales demandados ocasionaron que la paciente perdiera casi por com pleto la capacidad funcional del riñón derecho al punto de ser prescrita su extracción y además que el otro riñón tuviera una evolución negativa y avanzada con el mismo patrón sintomatológico.

2.3. Fundamentos de la demanda.

En síntesis refiere que e xiste Solidaridad en la responsabilidad de las Instituciones Médicas Demandadas, en razón a que a pesar de que fue en el HOSPITAL DE MEISSEN donde se presentó el percance médico que dio origen a la lesión en el uréter o traumatismo del mismo ya que cocieron de manera negligente un conducto que va del riñón a la vejiga y que nada tenía que ver con el objeto de la Histerectomía, las demás Instituciones Demandadas, es decir, HOSPITAL DE KENNEDY y HOSPITAL SIMON BOLIVAR , actuaron de manera negligente en los tra tamientos post quirúrgicos ofrecidos a la paciente, los cuales se hicieron de manera tardía y sin lograr mejorar de manera alguna los padecimientos graves de salud que aún sigue sufriendo.

Insiste en que las afecciones urológicas de la señora Emma Soler se fueron desarrollando por una serie de omisiones medicas una tras otra que inicio con el traumatismo o lesión uretral causada durante la operación de Histerectomía, y

Insiste en que las afecciones urológicas de la señora Emma Soler se fueron desarrollando por una serie de omisiones medicas una tras otra que inicio con el traumatismo o lesión uretral causada durante la operación de Histerectomía, y continuó con una secuencia de fallas y omisiones en la prestación de los tratamientosRad. Nro.- 1100133 - 36 – 038 - 2015 – 00476 - 01

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médicos oportuna y efectivamente requeridos que le arrebataron la posibilidad u oportunidad de seguir desarrollando una vida digna.

2.3. De la contestación de la demanda.

2.3.1. Demandada – La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Mediante memorial radicado el 28 de julio de 2016, la demandada se opone a las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes excepciones:

-. “Culpa grave”: Considera que la relación entre el Hospital de Meissen II Nivel y La Previsora S.A. debe ser juzgada fuera del ámbito de la responsabilidad administrativa, en el entendido de que ella pactó bajo el derecho comercial un contrato de seguro , con fundamento en la cual LA PREVISORA S.A. no debe responder por el supuesto siniestro que haya causado la i nstitución hospitalaria asegurada en tanto no se amparó la culpa grave.

.- “Cobertura por reclamación o Claims Made ”: Soportada en que el acto médico ocurrió a partir del 14 de mayo de 2013, lo que implica que los perjuicios

asegurada en tanto no se amparó la culpa grave.

.- “Cobertura por reclamación o Claims Made ”: Soportada en que el acto médico ocurrió a partir del 14 de mayo de 2013, lo que implica que los perjuicios extrapatrimoniales, el detrimento material y lesiones corporales debieron ser notificados o reclamados ante la aseguradora durante la vigencia inicial de la póliza, trascurrida entre el 27 de junio de 2012 y el 25 de marzo de 2013, suceso que no aconteció.

.- “Lucro cesante”: Fundada en que dentro de las coberturas de la póliza no se pactó el lucro cesante.

.- “Condiciones del llamamiento en garantía ”: Sustentada en que ante una eventual sentencia condenatoria, se deben seguir los lineamientos del contrato de seguro, relativos a la vigencia contractual, el límite de la suma asegurada en el agregado anual, por persona y suceso, así como el deducible pactado del 10%, para lo cual, el monto acordado para perjuicios morales es de $30.000.000.oo por acontecimiento y $60.000.000.oo por vigencia.

-. “Ajuste del valor a indemnizar ”: Fundada en que es necesario que se tengan en cuenta al momento de cuantificar una posible condena los reclamos que afecten la cobertura de la póliza, los montos pagados o comprometidos y el saldo disponible.

-. “ Genérica”: Sustentada en la declaratoria oficiosa que haga el juzgado de las excepciones que se lleguen a encontrar probadas.

  • Demandada – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

-. “ Genérica”: Sustentada en la declaratoria oficiosa que haga el juzgado de las excepciones que se lleguen a encontrar probadas.

  • Demandada – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E.S.E. - HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.

En escrito allegado el 1° de septiembre de 2016, la demandada solicita desestimar cualquier condena en contra del Hospital de Kennedy III Nivel.

Como medio de defensa, propuso excepciones de mérito que denominó:Rad. Nro.- 1100133 - 36 – 038 - 2015 – 00476 - 01

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-. “ Carga de la prueba” : Considera que la parte demandante no aportó medio probatorio que demuestre que la entidad demandada incurrió en falla del servicio. Resalta que de la revisión de las documentales aportadas no es posible tener claro el nexo del hecho generador, el supuesto daño y la responsabilidad de la entidad.

-. “Ausencia de prueba respecto de la presunta falla médica”: Fundamentada en que la parte demandante no allega probanza de la falta de diligencia en el tratamiento otorgado a la paciente por parte de la demandada , o que no se emplearon los recursos disponibles para entregarle el mejor servicio posible a quien presentaba una serie de complicaciones.

-. “Fuerza mayor”: Soportada en que la imposibilidad de remitir a la paciente obedeció a una situación que no pudo ser superada ni sobrepasada a la capacidad de reacción del personal de la demandada, en consecuencia, no podría atribuírsele

-. “Fuerza mayor”: Soportada en que la imposibilidad de remitir a la paciente obedeció a una situación que no pudo ser superada ni sobrepasada a la capacidad de reacción del personal de la demandada, en consecuencia, no podría atribuírsele responsabilidad.

-. “Inexistencia de nexo causal entre el daño y el hecho dañoso”: Cimentada en que la responsabilidad se atribuye cuando concurr en los tres elementos indispensables como lo son el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad, sin embargo, en el presente caso no se observa una correlación entre los hechos que constan en la historia clínica y el supuesto daño alegado por la parte actora.

En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. De igual manera, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. con la contestación de la demanda llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitud que fue admitida mediante auto de 1° de noviembre de 2016.

  • Llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Mediante memorial del 8 de junio de 2018, el apoderado del llamado en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda hasta tanto se demue stre en el curso del presente proceso cada uno de los elementos que dan lugar a la presunta responsabilidad del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, asegurado mediante la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 12-03-101000533, expedida por Seguros del estado S.A.

Considera que la conducta del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel que tuvo que ver directamente con la atención médica prestada, no fue la causa de las

por Seguros del estado S.A.

Considera que la conducta del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel que tuvo que ver directamente con la atención médica prestada, no fue la causa de las complicaciones sobrevinientes en la salud de la señora Emma Soler Hu ertas, ni existió ninguna conducta culposa o inapropiada, motivo por el cual este hecho no puede tener carácter indemnizable.

Planteó como excepciones, las siguientes:

.- “Riesgo inherente”: Cimentada en que la conducta del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., relacionada con la atención médica prestada a la demandante, no fue la causa de las complicaciones sobrevinientes en la salud de ella, pues el riesgo de la nefrostomía era inherente al procedimiento quirúrgico, imposible de evitar.Rad. Nro.- 1100133 - 36 – 038 - 2015 – 00476 - 01

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.- “Ausencia de responsabilidad por parte del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.”: Soportada en que no se encuentra probada la existencia de falla en el servicio prestado a la demandante, contrario a ello, se le atendió en procura de salvar su vida, con esmero, dedicación y disponibilidad de los recursos humanos así como técnicos-científicos, acorde con la patología presentada.

.- “Indebida tasación de perjuicios morales”: Fundada en que la cuantía del detrimento reclamado, llámese daño emer gente o lucro cesante, debe estar

.- “Indebida tasación de perjuicios morales”: Fundada en que la cuantía del detrimento reclamado, llámese daño emer gente o lucro cesante, debe estar debidamente sustentado y guardar correspondencia con la realidad económica del perjuicio que se sufre.

En cuanto al llamado en garantía, también manifestó su oposición frente a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que se enlistan a continuación.

.- “Exclusiones pactadas dentro de la póliza No. 12-03-101000533”: Sustentada en que dentro del texto del contrato de seguros celebrado se excluyó expresamente el amparo de “perjuicios morales” y “lucro cesante”.

.- “Exclusión legal del pago por Lucro Cesante ”: Cimentada en que dentro las condiciones particulares del contrato de seguro contenido en la póliza 12 -03101000533 no se pactó el cubrimiento de riesgos derivados del Lucro cesante.

-. “Límite de la responsabilidad”: Fundada en que la responsabilidad civil profesional contratada mediante la póliza No. 12 -03-101000533 se encuentra limitada por la suma asegurada para cada evento cubierto dentro de la misma.

-. “Deducible de la Póliza”: Soportada en que se pactó un valor que debe ser asumido por el asegurado en caso de siniestro, equivalente al 10% de la pérdida, cuyo mínimo es de 2 SMMLV, para lo cual deberá n tenerse en cuenta las sumas pagadas en anteriores reclamaciones suscitadas con ocasión de la cobertura de la póliza No. 1203-101000533.s

• Demandados – HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. y HOSPITAL

anteriores reclamaciones suscitadas con ocasión de la cobertura de la póliza No. 1203-101000533.s

• Demandados – HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. y HOSPITAL

SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E

La apoderada judicial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. - HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. y de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. – HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E, presentaron escrito de contestación a la demanda el 5 y 14 de septiembre de 2016 respectivamente, esto es, en forma extemporánea.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con fallo del 12 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá D.C., resolvió lo siguiente:Rad. Nro.- 1100133 - 36 – 038 - 2015 – 00476 - 01

Actor: EMMA SOLER HUERTAS Y OTROS Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E Sentencia de segunda instancia

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“PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de “Falta de legitimación en la causa por activa” de RAFAEL ARCÁNGEL SOLER HUERTAS.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente resp

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