TA CUN - 11001333603820150053501-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150053501-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, primero (1º) de diciembre del dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336038-2015-535-01
Demandante: DARWIN TORRES SUÁREZ y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN , RAMA JUDICIAL y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del día once (11) de mayo del dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la FISCALÍA y de la RAMA JUDICIAL y se dec retó la falta de legitimación en la c ausa por pasiva respecto del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO-INPEC y del
MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los integrantes de la parte demandante, relacionados en la demanda y en la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación,
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los integrantes de la parte demandante, relacionados en la demanda y en la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por los perjuicios causados a causa de la privación injusta de la libertad sufrida por e l señor D ARWIN TORRES SÚAREZ como consecuencia de una orden de captura y posterior privación de la libertad por condena en su contra, sin haber se verificado por parte de las autoridades, que otra persona se identificó con su nombre y mismo número de cédula.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales.
ACLARACION PREVIA
En el presente asunto, la parte demandada RAMA JUDICIAL y FISCALÍA fueron declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados al actor , quienes interpusieron recursos de apelación ; una vez celebrada la audiencia de concilia ción, la Rama Judicial presentó ánimo conciliatorio y la parte demandante aceptó la propuesta económica.
La FISCALÍA no presentó ánimo conciliatorio, razón por la cual se siguió el proceso solo con esta entidad, por ello, se procederá a resolver el recurs o deExp: 2015 - 535
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARWIN TORRES SUÁREZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL y OTROS
2
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARWIN TORRES SUÁREZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL y OTROS
2
apelación interpuesto por este ente, contra la citada sentencia de primera instancia.
Así mismo debe precisarse, que esta Subsección mediante auto del 17 de mayo de 2018 , resolvió revocar la decisión adoptada por el A quo en la audiencia inicial celebrada el 8 de febrero del mismo año, en la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta y dio por terminado el proceso.
Se rev ocó la citada decisión, respecto a la caducidad de l presunto error judicial y evidenció que, en relación con la privación de la libertad, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual no fue objeto de recurso de apelación.
En consecuencia, el A quo en la sentencia de primera instancia declaró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto a la privac ión de libertad del actor y resolvió lo pertinente en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación afirma que: (i) se opone a lo solicitado por perjuicios materiales; (ii) el caso se absolvió por duda al no existir certeza de que este fuese una de las personas que participó en los hechos ; (iii) en el caso concreto no está configurado ninguno de los elementos de la responsabilidad.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
que este fuese una de las personas que participó en los hechos ; (iii) en el caso concreto no está configurado ninguno de los elementos de la responsabilidad.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 11 de mayo del 2020, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, resaltando fundamentalmente lo siguiente:
“(…) El despacho c onsidera, entonces, que en el proceso penal adelantado en contra del señor DARWIN OSIRIS TORRES SUÁREZ hubo un razonamiento probatorio que no fue acertado al aceptar solamente la manifestación del sindicado que le correspondía la cédula de ciudadanía No. 79.799.381 de Bogotá D. C., ya que al no mostrar identificación ante las autoridades debió verificarse por los medios adecuados cuál era la verdadera identidad del indiciado. Lo anterior, derivó en una condena en contra del demandante DARWIN TORRES SUÁREZ, quien no tenía que ver con los hechos investigados por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado, tal como lo puso de presente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia con providencia del 12 de mayo de 2010. (…) Por lo expuesto, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en este caso resulta atribuible a la Nación -Rama Judicial-, a travésExp: 2015 - 535
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: DARWIN TORRES SUÁREZ y OTROS
justicia en este caso resulta atribuible a la Nación -Rama Judicial-, a travésExp: 2015 - 535
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARWIN TORRES SUÁREZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL y OTROS
3
del Juzgado veintidós Penal Municipal de Medellin que fue el que expidió la sentencia por la cual se privó de la libertad al demandante, con base en una situación de homonimia. Dicha anomalía también es atribuible a la Fiscal ía General de la Nación, dado que el error por homonimia se originó en la etapa de instrucción y fue esta entidad la que vinculó al demandante DARWIN TORRES SUÁREZ con su número de cédula a la investigación de manera desacertada. En resumen, como la Nación - Rama Judicial y la Fiscal ía General de la Nación contribuyeron a la causación del daño por el que se demandó indemnización, se las debe declarar solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados con la emisión y registro de una orden de captura y posterior condena proferida por el Juzgado 22 Penal Municipal de Medell ín en contra de un sujeto que se aprovechó de la ingenuidad de las autoridades penales y se identificó con un nombre que muy seguramente no era el suyo y con un número de cédula de ciudadan ía que tampoco le pertenec ía y que en cambio hab ía sido asignado por la Organización Electoral al señor DARWIN TORRES SUÁREZ, quien en últimas terminó sufriendo las consecuencias de ello, en especial los daños bienes preciados como la honra y el buen nombre.
(…)”.
asignado por la Organización Electoral al señor DARWIN TORRES SUÁREZ, quien en últimas terminó sufriendo las consecuencias de ello, en especial los daños bienes preciados como la honra y el buen nombre.
(…)”.
D. RECURSO DE APELACIÓN
1. La FISCALÍA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, señalando, en síntesis, lo siguiente:
(i) Si bien se infiere un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no se señaló en qué consistió la falla error de hecho o de derecho a cargo de la Fiscalía , no se puntu alizó argumentativamente cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a la falla del servicio , ni se aportó prueba de que esta entidad incurrió en omisión o extralimitación en sus funciones.
(ii) La Fiscalía al proferir medida de aseguramiento, d ecretó la prueba ante la Registraduría Nacional , para l ograr l a plena identificación del sindicado.
(iii) La Fiscalía identificó al sindicado y adelantó la investigación por encontrar reunidas las exigencias legales y el sindicado aceptó los cargos.
(iv) El Juez Penal ha debido evidenciar que, dentro del proceso de investigación de la Fiscalía, la Registraduría no remitió la tarjeta decadactilar del presunto encartado tomada del individuo capturado en flagrancia, y omitió decretar esta prueba que era vital para condenar.
E. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
- El Juzgado de primera instancia previo a conceder los recursos de
capturado en flagrancia, y omitió decretar esta prueba que era vital para condenar.
E. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
- El Juzgado de primera instancia previo a conceder los recursos de apelación interpuestos, celebró audiencia de conciliación; la Rama Judicial concilió con la parte actora.Exp: 2015 - 535
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARWIN TORRES SUÁREZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL y OTROS
4
- El A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FISCALÍA.
- Una vez repartido al Tribunal, el despacho sustanciador, mediante auto del 28 de febrero del 2022 admitió el recurso de apelación y dispuso continuar con el trámite pertinente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDADA FISCALÍA, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para esta entidad, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo c onsagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos
inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con l os recursos de apelación formulado s, le corresponde determinar a la Sala si tal como lo concluyó el A quo ¿Se reunieron los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación? O como lo sostiene el apelante ¿No se incurrió en un defectuoso funcionamiento por omisión alguna por parte de dicha entidad?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la S ala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS:
Del acervo probatorio aportado al proceso y de la demanda , s e puede establecer como hechos, los siguientes: 2.1La Fiscalía 250 URI en operativo apoyado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, capturó en flagrancia en la ciudad de MedellínAntioquia, en el día 4 de junio de 2002 a una persona
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que e n
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que e n razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubier e adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apel ación no se podrán promover inc identes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2015 - 535
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARWIN TORRES SUÁREZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL y OTROS
5
indocumentada, que en su indagatoria de 8 de junio del mismo año manifestó llamarse DARWIN OSIRIS TORRES SUÁREZ nacido el día 10 de agosto de 1973, en Bogotá e identificarse con C.C. No. 79.799.381. 2.2.- La Fiscalía 10 Especializada de Medellín libró y firmó la orden de captura No. 0467097 en contra del procesado DARWIN OSIRIS TORRES SUÁREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.799.381 de Bogotá D.C., anotada en bases de datos de las distintas autoridades legales.
No. 0467097 en contra del procesado DARWIN OSIRIS TORRES SUÁREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.799.381 de Bogotá D.C., anotada en bases de datos de las distintas autoridades legales. 2.3.- El señor D ARWIN OSIRIS TORRES SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.799.381 de Bogotá D.C., fue condenado a una pena de 50 meses de prisión por el delito de hurto calificado con sentencia proferida el 30 de junio de 2005 por el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Medellín. 2.4.- Por dichas actuaciones judiciales el señor DARWIN TORRES SUÁREZ fue capturado por un patrullero de la Policía Nacional el día 4 de marzo de 2006, detención legalizada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 7 de marzo de 2006. 2.5.- El 20 de marzo de 2006 la juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., negó la libertad del señor DARWIN TORRES SUÁREZ, a pesar de que el capturado era una persona diferente al requ erido
DARWIN OSIRIS TORRES SUÁREZ.
2.6.- La sentencia proferida el 30 de junio de 2005 , por el Juzgado Veintidós (22) Penal Municipal de Medellín , fue corregida el 12 de mayo de 2010 por parte del Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el sentido de precisar que el titular de la cédula de
(22) Penal Municipal de Medellín , fue corregida el 12 de mayo de 2010 por parte del Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el sentido de precisar que el titular de la cédula de ciudadanía No. 79.799.381 de Bogotá D.C., es el señor DARWIN TORRES SUÁREZ, sin embargo al ordenar oficiar para comunicar la medida anotó incorrectamente el nombre y el documento d e i dentidad del actor pues lo denominó DARWIN TORRES SÁNCHEZ con cédula de ciudadanía 79.799.831.
2.7.- Luego, el 1º de marzo de 2013, el mismo juzgado corrige la anterior decisión aclarando que la cédula de ciudadanía No. 79.799.381 de Bogotá D.C. corres ponde al señor DARWIN TORRES SUÁREZ y ordenó oficiar a las autoridades competentes borrar el antecedente al señor DARWIN TORRES SUÁREZ. 2.8.- El 23 de julio de 2013 los oficios correspondientes fueron librados a la Procuraduría General de la Nación, al Ins tituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Registraduría Nacional del estado Civil , a la SIJIN - Oficina de Registro y a la Fiscalía General de la Nación.
3. DEL CASO CONCRETO
ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
3.1 Atendiendo el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que la Fiscalía vinculó a un proceso penal y privó de la libertad al señor DARWIN TORRES SUÁREZ , imponiéndole medida de aseguramiento en su contra, con fundamento en la declaración de l entonces aprehendido, de
que la Fiscalía vinculó a un proceso penal y privó de la libertad al señor DARWIN TORRES SUÁREZ , imponiéndole medida de aseguramiento en su contra, con fundamento en la declaración de l entonces aprehendido, de que su nombre era DARWIN OSIRIS TORRES SUÁREZ, quién manifestó tenerExp: 2015 - 535
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARWIN TORRES SUÁREZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL y OTROS
6
como número de cédula de ciudadanía 79.799.381 de Bogotá, pese a no contar con un documento de identidad para su respectiva identificación.
3.2 El día 30 de junio de 2005 el Juez 22 Penal Municipal de Medellín, condenó al señor DARWIN OSIRIS TORRES SUÁREZ por el delito de Hurto agravado a la pena de setenta (70) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones p úblicas por igual tiempo, ordenando reactivar la ORDEN DE CAPTURA. En la sentencia judicial se mencionó que el condenado “ se identifica con cédula de ciudadanía 79.799.381 de Bogotá, nacido el 19 de agosto de 1973”.
3.3 El 12 de mayo de 2010 fue corregida l a sentencia anterior, en el sentido de precisar que el titular de la cédula de ciudadanía No. 79.799.381 de Bogotá D.C., es el señor DARWIN TORRES SUÁREZ , donde se resolvió lo siguiente:
“(…)
CORREGIR la sentencia proferida por el Juzgado veintidós Penal Municipal de
Bogotá D.C., es el señor DARWIN TORRES SUÁREZ , donde se resolvió lo siguiente:
“(…)
CORREGIR la sentencia proferida por el Juzgado veintidós Penal Municipal de Medellín del treinta (30) de junio de 200 5, en el sentido de aclarar que quien se identificó como DARWIN OSIRIS TORRES SUÁREZ no corresponden a quien realmente es DARWIN TORRES SUÁREZ, titular de la cédula de ciudadanía número 79.799.831, hijo de Omar y María sin señales particulares.
(…)”.
En el presente asunto, advierte la Sala que el señor DARWIN TORRES SUÁREZ , fue investigado y llevado a juicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de la declaración que hiciera una persona aprehendida inicialmente en flagrancia, sin ha berse efectuado plena y debidamente su respectiva identificación, pese a que se conocía desde su captura que el mismo no contaba con un documento que lo identificara con su nombre real y correcto así como que se contara con su número de cédula de ciudadanía para confirmar su declaración de identidad.
En este sentido, resalta la Sala en el presente asunto, que se incurrió en un error judicial dada la omisión por parte de la entidad apelante de efectuar y/o verificar como es debido, una plena identificación previa a iniciar y surtir un proceso penal en contra de quien es procesado e imputado por causa de los delitos que hayan sido cometidos.
Desde el inicio del proceso penal, era posible evidenciarse que el indiciado no se encontraba plenamente identificad o y ello debido a que así se
de los delitos que hayan sido cometidos.
Desde el inicio del proceso penal, era posible evidenciarse que el indiciado no se encontraba plenamente identificad o y ello debido a que así se menciona en las providencias proferidas por la misma Fiscalía , que señalan que el mismo estaba indocumentado.
Ahora bien, afirma el apelante que en la medida de aseguramiento se decretó la prueba para adelantar la respectiva i dentificación, sin embargo, la misma no fue practicada, ni fue comprobada su identificación con posterioridad por esta entidad y, sin embargo, así se continuó con el proceso penal.
Así mismo, se encuentra que se presentaron inconsistencias respecto al nombre correcto de la persona imputada, de lo cual no se tuvo el cuidado de ser verificado por parte de las autoridades del caso , esto, toda vez que el ahora actor no tenía un segundo nombre llamado Osiris.Exp: 2015 - 535
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARWIN TORRES SUÁREZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL y OTROS
7
Los anteriores aspectos conllevaron a que se incurriera en un error judicial por parte de la entidad aquí demandada (apelante), habida cuenta que tal como lo concluyó y resolvió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, quien se identificó como DARWIN OSIRIS TORRES SUAREZ no corresponde a quien realmente es DARWIN
TORRES SUÁREZ.
En conclusión, lo cierto es que , para el momento de la investigación, imputación y sentencia del sindicado, no se había efectuado de ninguna
DARWIN OSIRIS TORRES SUAREZ no corresponde a quien realmente es DARWIN
TORRES SUÁREZ.
En conclusión, lo cierto es que , para el momento de la investigación, imputación y sentencia del sindicado, no se había efectuado de ninguna manera la efectiva y real identificación del señor DARWIN TORRES SUÁREZ, que lo acreditara como ajeno de los delitos imputados.
En con secuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el día once (11) de mayo del 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Ora l del Circuito de Bogotá , en el sentido de declarar la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
DE LA CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y men os demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, t eniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 3653 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agenci as en derecho a favor de la PARTE DEMANDANTE , por el equivalente a DOS (02) S ALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES4, que deberá pagar la Fiscalía General de la Nación , valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado5.
DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,
DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° d e julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligenc ias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa , e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
3 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones pos teriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al rec urrente en las costas de la segunda. (…)
sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al rec urrente en las costas de la segunda. (…) 4 Su tarifa se encuentra fija da en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Fijándose para los procesos declarativos en general de segunda instancia con cuantía entre un (01) hasta seis (6) S.M.L.M.V. 5 Los perjuicios materiales se fijaron en la suma de $137.892.300. Ver Fl. 1420, C.1.Exp: 2015 - 535
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARWIN TORRES SUÁREZ y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL y OTROS
8
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circu ito Judicial de Bogotá , de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: FIJAR como agencias en derecho en segunda instancia a favor de la PARTE DEMANDANTE, en DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , los cuales deberá pagar la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
de la PARTE DEMANDANTE, en DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , los cuales deberá pagar la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR p or Secretaría de la sección, esta decisión a: i) al agente del Ministerio Público ; ii) a la Agencia Naciona l:
procesosacionales@defensajurica.gov.co iii) las partes a través de los correos electrónicos: demandante romerio_studiolegalcolombiano@hotmail.com ; romeiroarmando@hotmail.com ; romeiroarmando2@gmail.com ; demandado juan.gonzalez@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co ; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.c o ; maria.otalora@fiscalia.gov.co ; decun.notificacion@policia.gov.co ;ardej@policia.gov.co ; dacevedc@deaj.ramajudicial.gov.co
CUARTO: En firme este fallo devuélvase e l expediente al Juzgado de origen o al Despacho que haya asumido el conocimiento de dicho proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la sala dual que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada
Magistrado Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la sala dual que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.