TA CUN - 11001333603820150055202-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150055202-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336038201500552-02
DEMANDANTE: María Marcela Abril y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 , por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores María Marcela Abril, Zulay María y Deymer Manuel Támara Abril, por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la muerte violenta del señor Nelson Manuel Támara Niño, ocurrida el 4 de marzo de 1992 y el alegado consiguiente desplazamiento forzado de los demandantes.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013336038201500552-02
1992 y el alegado consiguiente desplazamiento forzado de los demandantes.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013336038201500552-02
Demandante: María Marcela Abril y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia
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- Hechos:
La parte actora expuso:
“(sic) 1) El 4 de marzo de 1992, en un establecimiento de billares llamado “La Sede” , ubicado en el barrio El Cerro, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja (Santander), siendo aproximadamente las 7 p.m , mue re asesinado el señor NELSON MANUEL TAMARA, por múltiples heridas con arma de fuego, causadas por dos individuos que se transportaban en una moto, quienes hacían parte de un grupo de sicarios contratados por miembros de la unidad de inteligencia la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, denominada RED 07, la cual operaba en dicho municipio, bajo las órdenes del C oronel Rodrigo Quiñones.
2. El motivo de este asesinato fue conocido posteriormente por las declaraciones realizadas ante la Fiscalía General de la Nación EN DICIEMBRE DE 1993 por CARLOS DAVID MAQUILLO y SAULO SEGURA PALACIOS, uno en cali dad de suboficial activo de la Armada Nacional y el otro como suboficial retirado de la misma entidad, en la que confesaron su participación de diversas masacres cometidasExpediente: 110013336038201500552-02
Demandante: María Marcela Abril y otros
Nacional y el otro como suboficial retirado de la misma entidad, en la que confesaron su participación de diversas masacres cometidasExpediente: 110013336038201500552-02
Demandante: María Marcela Abril y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia
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en Barrancabermeja, entre ellas, en la que falleció el señor NELSON MANUEL TAMARA NI ÑO, manifestando que las mismas fueron organizadas y financiadas con fondos de la Armada Nacional y coordinadas desde Bogotá por el Coronel Rodrigo Quiñonez, con el objeto de desestabilizar la zona con operaciones encubiertas y generar un clima de terror p ropicio para adelantar políticas de dominación, enfocando sus ataques principalmente en contra de defensores de derechos humanos de la zona, perio distas y miembros del sindicato de trabajadores de Ecopetrol, la USO, del cual era miembro el fallecido NELSON MANUEL TAMARA NIÑO.
- En sentencia del honorable Consejo de Estado, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, proferida dentro del proceso con radicado 68001-23-15-000-1194-09780-01(22491), por este mismo caso ya fue reconocida la responsabilidad extracontractual del estado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por lo que se condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la muerte de los mismos.
- El asesinato de NELSON MANUEL TAMARA NIÑO, generó graves
que se condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la muerte de los mismos.
- El asesinato de NELSON MANUEL TAMARA NIÑO, generó graves perjuicios materiales e inmateriales a los aquí demandantes, debido a que el mismo era un miembro esencial en la familia, puesto que además de ser un apoyo económico, era una per sona muy querida y respetada en su núcleo familiar. Su ausencia ha perjudicado en gran medida a los demandantes quienes lo recuerdan constantemente con tristeza en todos los eventos familiares que departían con él, como paseos, fiestas de fin de año, de cumpleaños, etc.
- Se deja constancia que, por causa única y directa de este mismo hecho que constituye delito de lesa humanidad, los aquí demandante a partir de la ocurrencia de este gravísi mo suceso, por el temor y amedrentamiento que el mismo les generó, adquirieron la condición forzada de desplazados, constituyéndose por ello, en sujetos de excepcional protección constitucional, y por tanto habilitados para demandar ahora judicialmente, sin que opere el fenómeno de la caducidad para efectos de la acción Conten ciosa Administrativa de Reparación Directa, ello, en relación a los hechos de los cuales fueron víctimas, según lo ordenado por la Sentencia de unificación constitucional SU -254 DE 2013, de la Corte Constitucional y también, conforme a la reciente provide ncia del Consejo de
Estado, SECCIÓN TERCERA, DEL DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS
MIL TRECE (2013, CONSEJERO PONENTE DR. JAIME ORLANDO
y también, conforme a la reciente provide ncia del Consejo de Estado, SECCIÓN TERCERA, DEL DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013, CONSEJERO PONENTE DR. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, RADICACIÓN 45092, en punto de los delitos de Lesa Humanidad, providencia que dispone la inoperanci a del fenómeno jurídico de la Caducidad para demandar en acción de Reparación Directa, cuando el hecho objeto de la demanda corresponda a este tipo de punibles de ilicitud internacional, como ocurre en el caso específico que aquí nos ocupa, un homicidio qu e es crimen de lesa humanidad.”Expediente: 110013336038201500552-02
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- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 6 de agosto de 2015. Correspondió por reparto al Juzgado 3 8 Administrativo de Bogotá, en donde se rechazó por caducidad mediante providencia de 17 de noviembre de 20 15, puesto que la muerte del señor Támara ocurrió en 1992.
- Habiendo sido apelada la anterior decisión, esta Corporación revocó la providencia mediante proveído de 18 de mayo de 2016. En este se expuso:
La providencia agregó:
“el despacho aclara que al juez administrativo no le corresponde calificar los delitos de lesa humanidad, pues lo determina o bien los Comités Internacionales que se pronuncian sobre la responsabilidad de los Estados
La providencia agregó:
“el despacho aclara que al juez administrativo no le corresponde calificar los delitos de lesa humanidad, pues lo determina o bien los Comités Internacionales que se pronuncian sobre la responsabilidad de los Estados en la vulneración grave de derechos humanos o eventualmente la Corte Suprema de Justicia.”
- Por lo anterior, el 26 de julio de 2016 la demanda fue admitida.
- El actor reformó la demanda el 23 de septiembre de 2016 y esta fue admitida el 28 de julio de 2017.
- La demandada presentó su contestación el 30 de noviembre de 2016.
- La audiencia inicial se llevó a cabo el 21 de junio de 2018. Las de pruebas se realizaron el 27 de noviembre de 2018 y 7 de mayo de 2019. En estaExpediente: 110013336038201500552-02
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última oportunidad se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- Contestación de la demanda:
La demandada presentó su contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, formuló la excepción de caducidad, en los siguientes términos:
Respecto de las pretensiones, afirmó:
(…)Expediente: 110013336038201500552-02
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(…)Expediente: 110013336038201500552-02
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También, el apoderado de la demandada formuló la excepción de falta de legitimación en la casa por pasiva:
Agregó que existe falta de los elementos necesarios de imputación. Por último, formuló la excepción innominada.
- Excepciones previas y mixtas:
Durante la audiencia de inicio el a quo se pronunció frente a las excepciones previas y mixtas.
Respecto de la excepción de caducidad el juzgado se atuvo a lo expuesto por esta Corporación.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , la declaró no probada pues, afirmó que la vinculación de la demandada se encuentra justificada dado que la parte actora le atribuye el hecho determinante del daño.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336038201500552-02
Demandante: María Marcela Abril y otros
de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336038201500552-02
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- Solicitud de reparación administrativa ante DPS. - Registros civiles de la parte actora. - Declaración extraprocesal de Deisy Roa y Fernando Duarte. - Capítulo III, libro Hoy como Ayer, Persistiendo por la Vida. - Piezas procesales expediente penal adelantado por la muerte de Nelson Támara, entre otros. - Recortes de periódico. - Respuesta a oficio por Fiscalía General de la Nación. - Respuesta a oficio por Alcaldía de Barrancabermeja (pag 83 2a y no es competente) - Respuesta a oficio por Brigada de Infantería de Marina N. 1. - Respuesta a oficio por Uariv. - Documentos allegados junto con alegatos de conclusión en primera instancia. - Expediente 008-153183.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2020, mediante la cual resolvió:
El a quo consideró: Expediente: 110013336038201500552-02
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Agregó:
Respecto de las pretensiones de desplazamiento forzado, el juzgado
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Agregó:
Respecto de las pretensiones de desplazamiento forzado, el juzgado estimó que también se encuentran caducadas al afirmar:Expediente: 110013336038201500552-02
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- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Del escrito ininteligible presentado por el apoderado de los demandantes , en el que predomina el abuso de las negrillas y el subrayado, se logra extraer:
- El abogado afirm ó que el a quo desconoció que al momento de la muerte del señor T ámara sus hijos eran niños y la madre de estos fue amedrantada y aterrorizada. - Alegó que el asesinato del señor T ámara es un delito de lesa humanidad y es imputable al Estado. - Presentó una valoración de los perjuicios materiales. - Citó jurisprudencia que considera aplicable.
- Trámite de segunda instancia
Mediante auto de 13 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación
2 La sentencia fue notificada personalmente el 28 de mayo de 2020, el recurso se allegó el 14 de julio de ese año. Recordemos que los términos se encontraban suspendidos con ocasión de la pandemia Covid -19 y fueron
2 La sentencia fue notificada personalmente el 28 de mayo de 2020, el recurso se allegó el 14 de julio de ese año. Recordemos que los términos se encontraban suspendidos con ocasión de la pandemia Covid -19 y fueron reiniciados el 1º de julio de 2020 por el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura.Expediente: 110013336038201500552-02
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interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.
El 21 de junio de 2022 la apoderada sustituta de la parte actora presentó alegatos de conclusión con similares planteamientos que los expuestos por los demandantes en actuaciones anteriores. No obstante, en esta ocasión se presentaron de forma ordenada y legible los argumentos.
La apoderada hizo alusión a la línea jurisprudencial y los precedentes que , a su juicio, resultan relevantes en este caso. Asimismo, efectuó un recuente sobre la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Por último, hizo precisiones sobre los perjuicios solicitados, agregando algunos no relacionados en el libelo inicial.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2020, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en un proceso
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2020, por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora con ocasión de la muerte violenta del señor Nelson Manuel Támara Niño,
3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el mo mento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336038201500552-02
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ocurrida el 4 de marzo de 1992 y el alegado consiguiente desplazamiento forzado de los demandantes.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acció n u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
Respecto a la figura de caducidad el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
“(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen l a carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo,
eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen l a carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
8. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.4(...)”
Por lo tanto, la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judici al, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.
De igual forma, esa Corporación ha expresado:
“(…) Esa figura no admite suspens ión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio
4 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio
4 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.Expediente: 110013336038201500552-02
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por el juez. (…)5”
Así mismo, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declara toria de responsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes términos:
“ (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión , la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo , bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de
admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción , pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
(…) Así las cos as, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el qu e se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso
pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forza da, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas,
5 Sentencia de 3 de julio de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 05001 -23-33-000-2018-00195-01(62073), Consejera Ponente: Marta Nubia
Velásquez Rico.Expediente: 110013336038201500552-02
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empezará a correr el plazo de ley (…)6.”
De acuerdo con lo anterior, e n el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó por la muerte del señor Nelson Manuel Támara Niño, ocurrida el 4 de marzo de 1992.
Aunque de manera general la par te actora alega su desplazamiento forzado luego de la muerte del señor Támara, fue ron precisamente las circunstancias relacionadas con ese deceso, las que habrían dado lugar a
1992.
Aunque de manera general la par te actora alega su desplazamiento forzado luego de la muerte del señor Támara, fue ron precisamente las circunstancias relacionadas con ese deceso, las que habrían dado lugar a que su esposa e hijos salieran de su lugar de residencia.
- Calificación de delitos de lesa humanidad:
El Consejo de Estado ha calificado los delitos de lesa humanidad de la siguiente manera:
“el Despacho entiende los crímenes de lesa humanidad como aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad.
Conforme a esta definición y los abundantes precedentes jurisprudenciales, dos son las características principales que se pueden destacar del delito de lesa humanidad: su autonomía frente a otros crímenes, especialmente aquellos de guerra y su imprescriptibilidad en tanto que participa de la categoría de delito internacional.7”
Respecto de la primera característica el Consejo de Estado agregó:
“valga señalar que, como se deja claro en las definiciones estatutarias del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de la Corte Penal Internacional, e inclusive la propia jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia –en contra de su Estatuto-, el delito de lesa humanidad no requiere, para su configuración, que se ejecute dentro de un contexto de un conflicto armado internacional o interno, basta, a diferencia del crimen de
antigua Yugoslavia –en contra de su Estatuto-, el delito de lesa humanidad no requiere, para su configuración, que se ejecute dentro de un contexto de un conflicto armado internacional o interno, basta, a diferencia del crimen de guerra, que se compruebe la configuración de una modalidad específica de ejecución cual es en el marco de una actuación masiva o sistemática8.”9
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. 7 Sentencia de 17 de septiembre de 2013. Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 45092. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas. 1996. Volumen II Segunda Parte. Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones, p.52. 9 Sentencia de 17 de septiembre de 2013. Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado. Expediente: 45092. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 110013336038201500552-02
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Más adelante, el mismo Tribunal precisó:
“Por otro tanto, el Despacho advierte que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las
Apelación sentencia
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Más adelante, el mismo Tribunal precisó:
“Por otro tanto, el Despacho advierte que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal (v. gr. asesinato, tortura, etc.), pues se trata de delitos comunes reconocidos de antaño por las disposiciones penales en e l derecho interno, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático.
10.6.- Observados estos elementos, queda claro que no se requiere cualificación del sujeto que ejecuta la conducta. Esto es, ninguna norma que ha definido el delito de lesa humanidad ha consagrado un condicionamiento especial respecto de l ejecutor de la conducta criminal. Sin embargo, el Despacho llama la atención sobre el hecho de que en varios de tales casos se evidencia la participación de sujetos que obraron en calidad de agentes del Estado. Así, por ejemplo, Jean Paul Akayesu, se des empeñó como burgomaestre de la población de Taba durante la época del genocidio; Alberto Fujimori era Presidente de la República del Perú, ocurriendo los hechos por los cuales se le condenó dentro de su periodo presidencia, y Julio Héctor Simón era miembro de la Policía Federal de Argentina cuando cometió los crímenes por los que se le acusó.
10.7.- Los anteriores casos ponen de presente el hecho de que en ocasiones, como consecuencia de la comisión de conductas calificables como de lesa
crímenes por los que se le acusó.
10.7.- Los anteriores casos ponen de presente el hecho de que en ocasiones, como consecuencia de la comisión de conductas calificables como de lesa humanidad, en donde se verifica una participación activa u omisiva de agentes estatales, habrá lugar a analizar la eventual imputación de responsabilidad del Estado respecto de tales hechos.”10
- Determinación de delito de lesa humanidad en el caso en concreto
Como se ex pondrá a plenitud en el acápite de hechos probados, la muerte del señor Nelson Manuel Tárama Niño se dio en el marco de múltiples homicidios ocurridos en Barrancabermeja, Santander desde finales de 1991 y hasta gran parte de 1993.
El 24 de febrero de 1998 el Juzgado Regional de Cúcuta profirió sentencia en el radicado 1953, que se adelantó sobre la responsabilidad de los procesados en estos hechos . Se expuso la muerte de alrededor de 60 personas y varios lesionados, entre ellos Nelson Támara. En esta consignó:
10 Ibídem.Expediente: 110013336038201500552-02
Demandante: María Marcela Abril y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia
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En el mismo sentido, el 14 de abril de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de la petición No. 11.888, expuso:
“El 8 de octubre de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”)
“El 8 de octubre de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “
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