TA CUN - 11001333603820150058302-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150058302-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ (E) Ref. Expediente : 110013336038201500583 02
Demandante : LUIS LEONARDO CASTILLO CORTÉS
Demandado : CAPITAL SALUD EPS Y OTRO
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Capital Salud EPSS, contra la Sentencia proferida el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de 20 20, a través de la cual se declaró la responsabilidad por perdida de
oportunidad de Capital Salud EPS.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
2. En escrito presentado el 20 de agosto de 2015, por Luis Eduardo Castillo Cortés por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través de la acción de Reparación Directa.
Pretensiones
“Primera: Que se declare que los demandados son administrativamente y extracontractualmente responsables de la muerte de la señora madre del actor, María Stella Cortés Justinico.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración a los demandados se les declare responsables del daño y los perjuicios de orden material e inmaterial que fueron
extracontractualmente responsables de la muerte de la señora madre del actor, María Stella Cortés Justinico.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración a los demandados se les declare responsables del daño y los perjuicios de orden material e inmaterial que fueron ocasionados a mi poderdante LUIS LEONARDO CASTILLO CÓRTES con ocasión del deceso mencionado en el numeral primero.
Tercera: Consecuencialmente con lo anterior se conde ne de manera solidaria a los demandados a pagar a favor del demandante La siguiente suma título de indemnización por los perjuicios de orden material DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS
MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 296.500.00).2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500583 02
Cuarta: De la misma manera como se expresó en el numeral anterior que se condene a los demandados a pagar a favor del actor los siguientes valor (sic) como indemnización por los perjuicios inmateriales o morales : DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 SMLMV) al momento de proferirse sentencia.
Quinta. Que se condene los demandados al pago de intereses moratorios sobre las sumas liquidadas obtenidas como consecuencia de las condenas deprecadas en los numerales TERCERO y CUARTO de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 del
CPACA .
Sexta. Que se condene a los demandados a la indexación de las sumas indicadas en el numeral tercero de estas pretensiones.
Séptimo: Que se condene a los demandados al pago de las ostas y agencias en derecho ocasionadas en el proceso”.
el numeral tercero de estas pretensiones.
Séptimo: Que se condene a los demandados al pago de las ostas y agencias en derecho ocasionadas en el proceso”.
HECHOS
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
4. El 2 de enero de 2012, la señora María Stella Cortés Justinico acompañada de su hijo Luis Leonardo Castillo Cortés solicitó el cambio de EPS de Humana Vivir S.A. a la EPS Capital Salud, la cual fue aprobada en febrero de 2012.
5. En virtud de lo anterior en marzo de 2012, intentó acceder a los servicios de salud en el Hospital de Kennedy bajo su vinculación a la EPS Capital Salud; sin embargo, los servicios le fueron negados, lo que la llevó a interponer una acción de tutela que fue decidida a su favor, sin embargo, la institución de salud no dio cumplimiento.
7. En el mes de diciembre el año 2012 fue atendida en el Hospital el Tunal, lugar donde el 30 de marzo de 2013, le fue ordenado un TAC de doble contraste que tan solo le fue practicado el 7 de junio de 2013, dado que la EPS Capital Salud no autorizaba el mismo.
8. El 10 de julio de 2013, la señora María Stella Cortés en compañía de su hijo acudió nuevamente al Hospital El Tunal en malas condiciones de salud, y en ese momento se le informó el resultado del examen practicado indicándole que se trataba de tumor cancerígeno.
9. El14 de julio de 2013, fue intervenida quirúrgicamente y el 8 del mismo mes y año falleció.3
Reparación Directa
trataba de tumor cancerígeno.
9. El14 de julio de 2013, fue intervenida quirúrgicamente y el 8 del mismo mes y año falleció.3
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10. Sostiene el demandante que el deceso de su madre fue consecuencia de la ineficiencia e indiferencia de la EPS S Capital Salud y de la red de hospitales de Bogotá que omitieron brindarle una atención oportuna.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
11. El 20 de agosto de 2015, se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los
Juzgados Administrativo de Bogotá.
12. El 12 de enero de 2016, el juzgado de instancia luego de verificar el cumplimiento de requisitos, admitió la demanda.
13. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
14. El Juzgado treinta y ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia proferida el 19 de junio de 2020,
en la cual se dispuso: “(...) PRIMERO: DESESTIMAR las excepciones formuladas por CAPITAL SALUD E.P.S
– S S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a CAPITAL SALUD E.P.S – S S.A.S. de los daños padecidos por el demandante con
– S S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a CAPITAL SALUD E.P.S – S S.A.S. de los daños padecidos por el demandante con ocasión a la perdida de oportunidad que se presentó en cuanto a la atención de la salud de la señora María Stella Cortés Justifico (q.e.p.d).
TERCERO: CONDENAR a CAPITAL SALUD E.P.S – S S.A.S a pagar al señor LUIS LEONARDO CASTILLO CORTES, en calidad de hijo de la señora María Stella Cortés Justinico (q.e.p.d.) la suma de dinero equivalente a QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV), por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dar cumplimiento la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR en costas a CAPITAL SALUD E.P.S – S S.A.S.Fijar como4
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agencias en derecho e l equivalente CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALESM ENSUALES VIGENTES. Liquídense”.
15. El juez de primera instancia, hizo referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo que en la responsabilidad del Estado por prestación del servicio médico, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de dicha responsabilidad el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos.
Estado, concluyendo que en la responsabilidad del Estado por prestación del servicio médico, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de dicha responsabilidad el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos.
16. Al descender al caso concreto y luego de analizar los elementos probatorios allegados, concluyó que le asiste responsabilidad a Capital Salud EPS S de los daños padecidos por el demandante con ocasión a la perdida de oportunidad que se presentó en cuanto a la atención de la salud de la señora María Stella Cortés
Justifico (q.e.p.d).
17. Las pruebas aportadas revelan una conducta negligente y tardía por parte de la EPS Capital Salud, dejando en un alto grado de vulnerabilidad a la paciente desde enero e 2 012 fecha de traslado a la EPS demandada, hasta el mes de diciembre del mismo año cuando luego de solucionar problemas administrativos se le brindó la atención médica a la señora María Stella.
18. De esta forma, se indicó que si bien no se puede afirmar q ue de haber sido atendida la señora María Stella Cortés en el mes de enero de 2012 , se hubiera evitado su muerte, también es que de haber recibido la atención medicade forma oportuna habría tenido la posibilidad de prolongar su vida, razón por la cual condenó por perdida de oportunidad y reconoció a favor del demandante Luis Leonardo Castillo Cortés en calidad de hijo de la señora María Stella Cortés el equivalente a 15 smlmv.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte Demandante
19. Mediante apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal allegó escrito contentivo de recurso de apelación mediante el cual solicita se modifique la decisión5
15 smlmv.
RECURSO DE APELACIÓN
Parte Demandante
19. Mediante apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal allegó escrito contentivo de recurso de apelación mediante el cual solicita se modifique la decisión5
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de primera instancia en el sentido que las pruebas aportadas demuestran la responsabilidad que le asiste a la Secretaria Distrital de Salud, toda vez que fueron fallas administrativas las que desencadenaron el daño alegado y la entidad mencionada es la encarga de la función de inspección, vigilancia y control de los entes de salud del distrito.
20. Aunado a lo anterior, manifiesta se encuentran acreditados los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, además de precisar que el material probatorio obrante en el plenario no da cuenta de una concurrencia de culpas
Parte Demandada
21. Capital Salud EPS - S dentro de la oportunidad procesal y por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión
de primera instancia aduciendo:
22. Se incurrió en una indebida valoració n probatoria, toda vez que las probanzas allegadas al plenario dan cuenta que las instituciones hospitalarias a la que acudió la señora María Stella Cortés fueron las que se negaron a brindarle la atención médica solicitada, convirtiéndose esto en la causa de su deceso.
23. Por el contrario, se probó que Capital Salud EPS – S, no negó la afiliación de la señora María Stella, autorizó los servicios de acuerdo a las ordenes medicas desde
médica solicitada, convirtiéndose esto en la causa de su deceso.
23. Por el contrario, se probó que Capital Salud EPS – S, no negó la afiliación de la señora María Stella, autorizó los servicios de acuerdo a las ordenes medicas desde el momento en que la señora María Stella fue afiliada a la EPS y en el momento en que se formalizó la afiliación le informó los centros médicos a los cuales podía acudir a recibir atención y los que se negaron a brindar la atención médica fueron las IPS.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
24. El 4 de octubre de 2021, mediante auto se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, y se indicó que ejecutoriada la providencia las part e contaría con 10 días para presentar alegatos de cierre.6
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte Demandante
25. Por intermedio de apoderada judicial la parte actora allegó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando se modifique la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de Capital Salud EPS – S por perdida de oportunidad.
Parte demandada
26. Las demandas dentro de la oportunidad procesal, guardaron silencio.
Ministerio Público
27. Durante la oportunidad procesal no emitió concepto de fondo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ministerio Público
27. Durante la oportunidad procesal no emitió concepto de fondo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
28. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el juzgado treinta y ocho (38) el 19 de junio de 2020, mediante la cual se condenó a Capital Salud EPS – S a pagar al señor Luis Leonardo Castillo Cortés 15 smlmv por concepto de perdida de oportunidad.
29. Así las cosas, atendiendo los motivos de inconformidad plasmados por las partes, en el caso objeto de estudio corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos.
Problemas Jurídicos
A. Determinar si el juez primera instancia incurrió en una indebida v aloración probatoria, al demostrarse que el deceso de la señora María Stella Cortés fue la omisión en que incurrieron las instituciones hospitalarias a las que acudió la paciente (Hospital Kennedy y Hospital Tunal) y no por fallas administrativas
imputables a Capital Salud EPSS.7
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B. Establecer si le asiste responsabilidad a la Secretaria Distrital de Salud, toda vez omitió cumplir con sus funciones de inspección, v igilancia y control de los entes de salud del distrito.
C. En caso tal de acreditarse la responsabilidad de las demandadas o de una de estas, si deviene modificar la tasación de perjuicios dado que no se encuentra configurada la concurrencia de culpas.
30. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue
estas, si deviene modificar la tasación de perjuicios dado que no se encuentra configurada la concurrencia de culpas.
30. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, razón por la cual la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código
General del Proceso.
31. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, procede la Sala a analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario:
Hechos Probados
32. El 20 de abril de 2012, la señora María Stella Cortés Justinico radicó solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin que se hiciera efectivo el traslado a la EPS Capital Salud, haciendo alusión a su grave estado de salud, haciendo hincapié en los exámenes que le fueron ordenados en l hospital el Tunal
(TAC de abdomen, colonoscopia y endoscopia), así como la necesidad de ser trasladada a un hospital de III Nivel. Igualmente, señaló que se acercó a Humana Vivir para que le entregaran autorización de los exámenes, sin que la EPS le diera trámite a su solicitud además de referir que el 12 de abril de 2012, se ace rcó al Hospital Kennedy por urgencias, pero no lo atendieron al mostrar el carné de Humana Vivir, aduciendo que dicha entidad adeudaba altas sumas de dinero a la institución de salud (fl. 140 c.1).
33. El 23 de agosto de 2012, la EPS Capital Salud informó a la señora María Stella Cortés que su estado de afiliación se encontraba activo y que una vez consultada la base de datos única de afiliación BD UA aparece como retirada de la EPS
33. El 23 de agosto de 2012, la EPS Capital Salud informó a la señora María Stella Cortés que su estado de afiliación se encontraba activo y que una vez consultada la base de datos única de afiliación BD UA aparece como retirada de la EPS Humana Vivir. Indicándole que los servicios médicos de primer nivel serían ofrecidos en la Unidad Médico Quirúrgica Granadina, los servicios de segundo y tercer nivel8
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en la red IPS públicas y le aclaró que los servicios serán garantizados previa autorización de la EPS Capital Salud (143 c.1)
34. Se allegó certificación del 12 de septiembre de 2012, de la EPS Capital Salud en la que manifiesta que la señora María Stella Cortés Justifico se encuentra en su base de datos del régimen subsidiado desde el 2 de enero de 2012. (fl. 144 c.1)
35. El 12 de septiembre de 2012, se consultó el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, en el cual se advierte que la señora María Stella Cortés Justinico se encuentra retirada de la EPS Humana Vivir” (fl. 145 c.1)
36. El 26 de septiembre de 2012, el Juzgado 5 4 Civil Municipal de Bogotá D.C., emitió sentencia dentro de la acción de tutela impetrada por la señora María Stella Cortés Justinico a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la salud, y dentro de las consideraciones expuso (fl. 150 c.1): “1. Que efectivamente la señora María Stella Cortés Justiniano (sic), fue debidamente encuestada y por ello clasifica en el Nivel 1 de SISBEN.
de las consideraciones expuso (fl. 150 c.1): “1. Que efectivamente la señora María Stella Cortés Justiniano (sic), fue debidamente encuestada y por ello clasifica en el Nivel 1 de SISBEN.
2. Que se encuentra filiada a la EPS CAPITAL SALUD
3. Que no se a (sic) registrado en la BDUA
4. Que CAPITAL SALUD EPS, por ser la autoridad competente debió registra (sic) a la señor (sic) MARIA STELLA CORTES JUSTINIANO (sic) a la base de datos única de afiliados BDUAFOSYGA.
Siendo así las cosas, sobradamente se demostró que si bien es cierto que la señora MARIA STELLA COSRTÉS JUSTINIANO (sic), aparece vinculada a CAPITAL SALUD EPS – S y cuenta con carnet, no menos es cierto, que ella no aparece inscrita en la BASE DE DATOS UNICO DE AFILIADOS - BDUA, circunstancia que le impide acceso”
37. En cumplimiento del fallo de tutela, la Secretaría de Salud de Bogotá con oficio No. 156177 del 11 de octubre de 2012, le solicitó al representante legal de la EPS Capital Salud que proceda a registrar a la señora María Stella Cortés Justinico en la base de datos única de afiliación – BDUA -FOSYGA y que brinde el tratamiento médico que requiera. (fl. 147 c.1)
38. En cuanto a la atención que recibió la señora María Stella Cortés, se observa que fue atendida en el Hospital de Bosa en marzo de 2012, donde sesosp echó a partir del sangrado digestivo y el síndrome anémico secundario, la presencia de una9
Reparación Directa Apelación Sentencia
que fue atendida en el Hospital de Bosa en marzo de 2012, donde sesosp echó a partir del sangrado digestivo y el síndrome anémico secundario, la presencia de una9
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neoplasia de colon, se solicitó y ordenó los estudios diagnósticos para su sangrado digestivo como son Endoscopia digestiva alta y baja (colonoscopia) así como el tac de abdomen; sin embargo, la paciente rechazó este manejo y solicitó salida voluntaria el día 12/03/2012. (fl. 160 c.1)
39. En el Hospital el Tunal, se destaca la historia clínica con fecha 13 de marzo de 2013, en la que se señala en cuanto al estado actual de la paciente: “EN
CONSULTA ANTERIOR SE HABIA SOLICITADO EVDA POR DISPEPSIA –
COLONOSCOPIA POR ANEMIA - LAB POR HALLAZGOS DE NEROPATIA CRÓNICA OBSTRUCTIVA. SE REVISA EVDA – DRA DUEDAS: CANDIDIASIS FOLICULAR NO ACTIVA - ATROFIA Y METAPLASIA INT ESTINAL - H PYLORI
NEGAT. COLONOSCOPIA – DRA DUEDAS - IDIME EXAMEN HATA ANGULO
HEPÁTICO DEL COLON SIN LESIONES ENDOLUMINIALES (…)” (fl. 163 c.1)
40. De la his toria clínica del Hospital Kennedy III Nivel se observa atención de urgencias del 11 de junio de 2 013 a la señora María Stella Cortés Justinico , “hemorragia gastrointestinal” (fl. 17c.1)
41. En Epicrisis de 10 de julio de 2013, se anotó en las condiciones de ingreso de
urgencias del 11 de junio de 2 013 a la señora María Stella Cortés Justinico , “hemorragia gastrointestinal” (fl. 17c.1)
41. En Epicrisis de 10 de julio de 2013, se anotó en las condiciones de ingreso de la paciente “paciente con traslado 1rio con cuadro de dos años de evolución consistente en deposiciones diarreicas (…) asociadas a cuadro de dolor abdominal em mesogastrio, malestar general, niega febriles, hace 6 meses valorada en Hospital San Carlos y San José (…)” (fl. 18 c.1). Luego de realizar exámenes clínicos se considera manejo por UCI.
42. Se encuentra informe quirúrgico del 12 de julio de 2013, por el Hospital de Kennedy, en el cual se consignaron los siguientes hallazgos “peritonitis purulenta de 4 cuadrantes isquemia de intestino delgado desde los 15 cm del treizt hasta la unión ileocecal con parches de necrosis, masa tumoral a nivel de ciego y del colon ascendente irregular perforada de aproximadamente 3020 cm adherida a planos profundos” (fl. 25 c.1)
43. En la historia clínica de egreso de cuidados intensivos del 18 de julio de 2013, se consignó: “PACIENTE QUIEN A LAS 13: 00 HORAS PRESENTA BRADICARDIA
E HIPOTENSIÓN SOSTENIDA CONTINUA CON SEVERA HIPOERFUSIÓN10
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GNERALIZADA NO HAY ASISTENCIA RESPIRATORIA, SE MANTIENE CON
SEDO ANALGESIA PALIATIVA DE CONTROL DE SUFRIMIENTO Y DOLOR. LA
Exp. No. 110013336038201500583 02
GNERALIZADA NO HAY ASISTENCIA RESPIRATORIA, SE MANTIENE CON SEDO ANALGESIA PALIATIVA DE CONTROL DE SUFRIMIENTO Y DOLOR. LA PACIENTE PRESENTE A LAS 13:10 HORAS BRAD ICARDIA EXTREMA NO SE
REGISTRAS CIFRAS TENSIONALES Y POSTERIOEMNTE ASISTOLIA. DADAS
LAS CONDIONES CRITICAS DE LA PACIENTE SIN PRONOSTICO VITAL POR
JUNTA MEDICO QUIRURGICA NO POR INDICACIÓN DE LA FAMILIA SE DECIDE NO REALIZAR MANIOBRAS DE REANIMACIÓN. SE DE CLARA FALLECIDA A LAS 13:10 HORAS” (fl. 79 c.1)
44. Se allegó dictamen pericial realizado por el médico Dr. Juan Carlos Ayala Acosta, respecto de la historia clínica de la señora María Stella Cortés Justinico.
Luego de hacer un resumen de la historia clínica de la paciente concluyó lo siguiente (fl. 576 - 604c.4): “Transcurren 5 meses desde la ecog rafía hasta una valoración médica, demora no explicada, tal vez por demoras admisntirativas, no obstante, en la historia clínica no se encuentran notas médicas en todo este lapso, no se encuentran las valoraciones en donde se ordenó estos exámenes. La edad de la paciente, los síntomas (rectorragia y perdida de peso), la anemia y el engrosamiento del colon derecho obligan a pensar como primera opción en una neoplasia del colon, y en efecto la valoración del hospital de Bosa fue acertada, en la medida en que se le plantea esta impresión diagnostica. Pero no se le dio la
engrosamiento del colon derecho obligan a pensar como primera opción en una neoplasia del colon, y en efecto la valoración del hospital de Bosa fue acertada, en la medida en que se le plantea esta impresión diagnostica. Pero no se le dio la continuidad necesaria (Brenner, Kloor, & Pox 2014). En la queja afirman que es un error solicitar una tomografía con contraste y no doble contraste, y esto es erróneo. Existen tres tipos de contraste para la realización de una Tomografía: Endovenoso y gastrointestinal (oral y transrectal por enema). Según la sospecha clínica se puede optar por cada uno de los contrastes o simplemente sin contraste. Aquí nuevamente lo que no tiene explicac ión en la documentación es las demoras en la realización de este examen (Li et al, 2017) Es de anotar que la paciente en marzo de 2012, se manejó de forma adecuada en el Hospital de Bosa, se sospechó a partir del sangrado digestivo y el síndrome anémico secundario, la presencia de una neoplasia de colon, se solicitó y ordenó los estudios diagnósticos para su sangrado digestivo como son Endoscopia digestiva alta y baja (colonoscopia) así como el tac de abdomen; sin embargo, la paciente rechazó este manejo y solicitó salida voluntaria el día 12/03/2012 El impacto de esa decisión en su salud fue importante, toda vez que, si en esa hospitalización se hubieran completado los exámenes propuestos, seguramente el diagnóstico temprano del carcinoma de colon hubiera logrado y por ende, el manejo también se hubiera instaurado oportunamente. Sí, existen demoras para la realización de los exámenes, solicitados durante su
diagnóstico temprano del carcinoma de colon hubiera logrado y por ende, el manejo también se hubiera instaurado oportunamente. Sí, existen demoras para la realización de los exámenes, solicitados durante su hospitalización en marzo de 2012, con la salvedad que se perdió la oportunidad de11
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hacerse los mismos e n marzo de ese año. La consecución de exámenes es más eficiente en paciente hospitalizado que de forma ambulatoria (…) Ya en el desenlace final, es esperable dados los hallazgos quirúrgicos que confieren una alta tasa de mortalidad cercana al 70% promedio”.
45. Registro civil de defunción con indicativo serial No. 08545625, mediante el cual se acredita el fallecimiento de la señora María Stella Cortés Justinico el 18 de julio de 2013 (fl. 134 c.1)
Caso Concreto
46. A partir de los hechos probados procede la S ala a resolver los problemas jurídicos planteados.
47. Recuerda la Sala que en el presente caso la parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, Secretaria Distrital de Salud y EPS Capital Salud por la atención medica tardía que recibió la señora María Stella Cortés Justinico, dadas las demoras en con las que se realizó el tramite a la solicitud de traslado de EPS, así como, la atención tardía y diagnostico errado brindados por parte de los Hospitales Kennedy y Tunal de la ciudad de Bogotá, lo cual la llevó a su deceso.
Daño
48. En cuanto al primer elemento configurativo de la responsabilidad de l Estado
encuentra la Sala:
parte de los Hospitales Kennedy y Tunal de la ciudad de Bogotá, lo cual la llevó a su deceso. Daño
48. En cuanto al primer elemento configurativo de la responsabilidad de l Estado
encuentra la Sala:
49. De las pretensiones plasmadas en el libelo inicial, advierte la Sala que el daño antijurídico alegado por la parte actora es el deceso de la señora María Stella Cortés
Justinico y con el fin de acreditarlos se allegó:
50. Registro civil de defunción con indicativo serial No. 08545625, mediante el cual se acredita el fallecimiento de la señora María Stella Cortés Justinico el 18 de julio de 2013 (fl. 134 c.1)12
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51. Así las cosas, acreditado el daño alegado la Sala procede a analizar si el mismo es imputable a la las demandadas.
Imputación
52. Se advierte que se imputa la responsabilidad del fallecimiento de la señora María Stella Cortés a la Secretar ía Distrital de Salud y a Capital Salud EPS - S. De esta forma procede la Sala a analizar las respecto de cada una de las demandadas.
Capital Salud EPS-S
53. De los elementos probatorios aportados, se advierte que la señora María Stella se encontraba afiliada a la EPS Humana Vivir; sin embargo, en enero de 2012 solicitó trasladó a Capital Salud EPS -S, lo cual se corrobora con la certificación aportada por la EPS-S Capital Salud.
54. No obstante lo anterior, el traslado de EPS no fue registrado en la base de datos
solicitó trasladó a Capital Salud EPS -S, lo cual se corrobora con la certificación aportada por la EPS-S Capital Salud.
54. No obstante lo anterior, el traslado de EPS no fue registrado en la base de datos única de afiliados BDUA, del Fondo de Solidaridad y Garantía de Salud – Fosyga, y tan solo el 23 de agosto de 2012, mediante respuesta emitida por Capital Salud a la señora María Stella le informó que su estado de afiliación a la EPS Capital se encontraba activo y Humana Vivir en estado retirado.
55. Posteriormente, dados los diferentes inconvenientes que tuvo en las diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud, como los son el Hospital de Kennedy y el Hospital El Tunal, en la cual no le brinda ron la atención médica, interpuso acción de tutela contra la EPS Capital Salud, la cual fue resuelta a su favor por el Juzgado 54 Civil Municipal el 26 de septiembre de 2012, tutelándole el derecho fundamental a la salud.
56. En cumplimiento d el amparo constitucional, la Secretaría de Salud de Bogotá con oficio No. 156177 del 11 de octubre de 2012, le solicitó al representante legal de la EPS Capital Salud proceder a registrar a la señora María Stella Cortés Justinico en la base de datos única de afiliación – BDUA -FOSYGA y a brindarle el tratamiento médico.13
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336038201500583 02
57. Para la Sala, lo antes expuesto da cuenta de ciertos problemas administrativos relacionados con la afiliación de la señora maría Stella Cortés a la EPS Capital
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57. Para la Sala, lo antes expuesto da cuenta de ciertos problemas administrativos relacionados con la afiliación de la señora maría Stella Cortés a la EPS Capital Salud, pues se probó que la solicitud de traslado se presentó desde enero de 2012 y la afiliación se hizo efectiva hasta agosto de 2013. Sin embargo, esto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad prestadora de servicios de salud demandada., por cuanto se ha ce necesario analizar de manera puntual si la actuación de Capital Salud fue la causa efectiva del deceso de la señora María
Stella Cortés.
58. Sobre este punto, la Sala en primer lugar resalta que las afirmaciones realizadas por la parte demandante sobre la negación de servicios de salud por parte de las instituciones de salud, particularmente el Hospital Kennedy y Tunal no fueron acreditadas.
59. Además, la parte activa de la litis, sostiene la negación de la atención médica a la señora Cortés Justinico es imputable a la EPS Humana Vivir, la cual no fue demandada en el presente proceso.
60. Considera la Sala pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha sostenido que “las novedades sobre la condición del afiliado en ningún momento podrán afectar la continuidad en la prestación de servicios de salud y que la atención en urgencias debe de brindarse de inmediato y sin ningún tipo de condicionamiento” (Sentencia T760 de 31 de julio 2008 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
61. De esta forma, en caso de aceptar que se presentaron algunos inconvenientes en el proceso de afiliación y traslado de EPS de la señora María Stella Cortés, esto
Cepeda Espinosa).
61. De esta
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