TA CUN - 11001333603820150062901-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150062901-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 110013336038-2015-00629-01 Sentencia SC32306 2758 Sala 85 Medio de Control Reparación directa Demandante María del Tránsito Rodríguez Barajas. Demandado Secretaría de Educación Distrital de Bogotá Tema Caducidad. No procede contabilizar términos de caducidad desde la determinación del origen de la enfermedad por parte del Junta Médico Laboral. Conteo caducidad desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño. Fecha de diagnóstico de epicondilitis y trastorno de adaptación. Caducidad en daños ocasionados por presunto acoso laboral.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 8 de julio de 2015 (fl.29 Cp1) la señora María del Tránsito Rodríguez Barajas, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales y morales causados por la enfermedad laboral que presentó la demandante cuando ejerció sus funciones como auxiliar administrativo, fruto del acoso l aboral y la falla en el servicio, que condujo a una incapacidad parcial permanente y definitiva por estrés laboral. ( fls. 2 a 28 Cp1)

que presentó la demandante cuando ejerció sus funciones como auxiliar administrativo, fruto del acoso l aboral y la falla en el servicio, que condujo a una incapacidad parcial permanente y definitiva por estrés laboral. ( fls. 2 a 28 Cp1)

II. OBJETO DE APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 8 de julio 2021,el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.

El a quo precisa que el estudio dentro del sub lite se centra únicamente en la pa tología de Epicondilitis lateral y los daños psicológicos presuntamente causados por acoso laboral, tal como lo advirtió el juez de segunda instancia.

Sobre el daño, señala que la señora María del Tránsito Rodríguez Barajas, mientras ejercía el cargo de auxiliar administrativo en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el año 1998, presentó una enfermedad laboral diagnosticada como síndrome del manguito rotador y dolor somático de los hombros, y como consecuencia de que esa enfermedad primaria perduró en el tiempo y hasta le fecha, se le desarrolló una nueva patología laboral2 María del Tránsito Rodríguez y otros Reparación directa 2015-00629 denominada epicondilitis media bilateral, causada, por “riesgo laboral dado por movimientos repetitivos en flexo extensores de manos y postura anti gravitacional de miembros superiores”, en consecuencia, concluye el a quo que este daño se encuentra probado.

Respecto a la imputación del presunto acoso laboral sostiene que las pruebas obrantes en

miembros superiores”, en consecuencia, concluye el a quo que este daño se encuentra probado.

Respecto a la imputación del presunto acoso laboral sostiene que las pruebas obrantes en el expediente son insuficientes para probar el mismo, pues por ejemplo, no se acredita que la conducta de los agentes de la entidad demandada fuera persistente y encaminado a causar un perjuicio laboral o intimidación a la demandante, antes por el contraria las pruebas son indicativas de que los tratos que recibió de sus superiores fueron normales.

Agrega, que lo que se encuentra probado es que la demandante tiene “ (…) un trastorno adaptativo a causa de sus dolores y las limitaciones físicas y funcionales derivadas de las patologías osteomusculares que presenta, que la han llevado a tener un estado emocional inestable que ha derivado en problemas personales, familiares y laborales, con sentimientos de desprecio por parte de los demás, pues no se siente aceptada y piensa que las personas la ven deteriorada al punto de no contar con ella como persona.”

Ahora, sobre la configuración de la falla en el servicio por la omisión en que incurrió la administración frente a las necesarias adecuaciones al puesto de trabajo de la demandante, luego de precisar las recomendaciones laborales que se realizaron, advierte que el empleador estaba en la obligación de acatarlas dado que éstas se encuentran encaminadas a la rehabilitación integral del trabajador y, por lo tanto, a la recuperación de su capacidad laboral.

Agrega que los empleadores tienen el deber de cuidar la salud de los trabajadores de forma previa, previniendo los factores de riesgo a los cuales se encuentren expuestos, incluso sin el pronunciamiento de un médico respecto a condiciones de ejecución de las labores contratadas, recomendaciones y/o restricciones.

previa, previniendo los factores de riesgo a los cuales se encuentren expuestos, incluso sin el pronunciamiento de un médico respecto a condiciones de ejecución de las labores contratadas, recomendaciones y/o restricciones.

En este orden, concluye que la demandada omitió acoger su rol de empleador obligado a prevenir, proteger y mantener la salud de la demandante, conducta que influyó determinantemente en la afectación de su capacidad productiva, puesto que la omisión en satisfacer las condiciones de trabajo recomendadas, lo hizo por lo menos en forma tardía, como quiera que en el expediente no hay constancia de que las hubiera satisfecho, hecho que desencadenó que el estado de salud de la demandante progresivamente fuera desmejorando, al punto de producir nuevas patologías hoy reclamadas dentro del sub lite.

Finalmente, considera que “ (…) sí existe nexo causal entre el negligente accionar de la entidad demandada en mejorar las condiciones laborales necesarias para que la señora Rodríguez Barajas pudiera cumplir sus funciones y el desencadenamiento de las patologías de epicondilitis medial bilateral y trastorno de adaptación.” Respecto a esta última patología encuentra el a quo que la misma tiene una relación estrecha entre la afección de la salud de la demandante y sus problemas psicológicos, ya que “ (…) cada vez veía más menguada su salud por el cumplimiento de sus funciones, entra en estadios de depresión severa que entorpecen su relación con la vida cotidiana, pues como resulta obvio, el hecho de no poder realizar tareas básicas como vestirse, reperc ute gravemente en su salud mental y su autoestima, de donde surge comprensible el que no se sienta útil para la sociedad.”3 María del Tránsito Rodríguez y otros Reparación directa

realizar tareas básicas como vestirse, reperc ute gravemente en su salud mental y su autoestima, de donde surge comprensible el que no se sienta útil para la sociedad.”3 María del Tránsito Rodríguez y otros Reparación directa 2015-00629 Así procede a reconocer perjuicios morales y daño a la salud por la suma de 40 SMLMV por cada concepto, y daños materiales en la modalidad de lucro cesante (CD fl. 204 Cp4)

2. Recursos de Apelación.

Parte demandante.

Radicó escrito de apelación el 23 de julio de 2021, solicitando se revoque la decisión relacionada con liquidar el lucro cesante a favor de la señora María del Tránsito Rodríguez con base en el salario mínimo, y en consecuencia, se liquide teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado por la accionante. Para el lo indica que el a quo erradamente dispuso liquidar este perjuicio con el salario mínimo, cuando está probado que la demandante trabajó para la entidad pública en un cargo de orden técnico administrativo donde su salario siempre ha sido superior al tomado por el a quo. (CD fl. 204 Cp4)

Parte demandada.

Radicó memorial en la misma fecha, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, sobre la patología denominada trastorno de adaptación considera que no puede ser atribuible a la entidad demandada, pues el mismo a quo afirma que aquella tiene una estrecha relación entre la afección de la salud de la demandante y sus problemas psicológicos. Además, no se encuentra de mostrado que el trastorno de adaptación es consecuencia de la epicondilitis.

una estrecha relación entre la afección de la salud de la demandante y sus problemas psicológicos. Además, no se encuentra de mostrado que el trastorno de adaptación es consecuencia de la epicondilitis.

En segundo lugar, respecto a la patología epicondilitis medial bilateral precisa que no tuvo la oportunidad de plantear excepciones frente al contenido de la prueba que califiq ue esta patología y el trastorno de adaptación, dado que este documento fue incorporado después de la contestación de la demanda.

Agrega, que si se determinó que la enfermedad que padece la accionantes es producto de una omisión de la Secretaría de Educac ión Distrital en cuanto a la implementación del Sistema de Riesgos Profesionales lo procedente es: i) El reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo y a la enfermedad profesional, concerniente al auxilio por incapacidades, la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión de invalidez en caso de una pérdida de capacidad la laboral de más del 50% ii) La imposición de multas por parte del Ministerio de Trabajo destinadas al fondo de riesgos laborales y iii) en caso de no reconocerse estas prestaciones, procedería la reclamación judicial a través de la acción laboral.

Bajo estas consideraciones, precisa que el medio de control de la reparación directa no es el procedente para solicitar la indemnización de presuntos daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral, ya que no se trata en estos casos de una responsabilidad extracontractual del Estado, sino de una obligación del empleador debido a la existencia previa de una relación laboral.

Agrega que igualmente no es procedente esta acción, toda vez, que la demandante con

extracontractual del Estado, sino de una obligación del empleador debido a la existencia previa de una relación laboral.

Agrega que igualmente no es procedente esta acción, toda vez, que la demandante con ocasión de la enfermedad que se generó, manifestó que había recibido una suma de dinero como indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, por lo que no es procedente por4 María del Tránsito Rodríguez y otros Reparación directa 2015-00629 un mismo hecho una persona perciba una doble indemnización, máxime cuando la causa que la origina es la misma. (CD fl. 204 Cp4)

El 16 de noviembre de 2021, el Juez de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. (CD fl. 204 Cp4)

Actuación procesal en segunda instancia.

El 23 de mayo de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió los recursos de apelación de las partes, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia. 1

El 01 de agosto de 2022 ingresó el expediente para proferir sentencia, sin que las partes manifestaran nada al respecto. 2

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

La parte actora pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá como consecuencia de la enfermedad laboral que presentó la demandante cuando ejerció sus funciones como auxiliar administrativo, fruto del acoso

Precisión del caso.

La parte actora pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá como consecuencia de la enfermedad laboral que presentó la demandante cuando ejerció sus funciones como auxiliar administrativo, fruto del acoso laboral y la falla en el servicio, que condujo a una incapacidad parcial permanente y definitiva por estrés laboral. El a quo profirió sentencia d e primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, como quiera que se demostró que la demandada omitió acoger su rol de empleador obligado a prevenir, proteger y mantener la salud de la demandante, conducta que influyó determinantemente en la afectación de su capacidad productiva y desencadenó que el estado de salud de la demandante progresivamente fuera desmejorando, produciendo nuevas patologías hoy reclamadas dentro del sub lite. Procede a reconocer perjuicios conforme al porcentaje dictam inado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Tal providencia fue atacada por la parte demandada sosteniendo que i) el diagnóstico de trastorno de adaptación no puede atribuible a la entidad demandada, pues el mismo a quo afirma que aquella tie ne una estrecha relación entre la afección de la salud de la demandante y sus problemas psicológicos, aunado a ello, no se demuestra que este trastorno sea consecuencia de la epicondilitis, ii) desconocimiento del debido proceso por no poder plantear excepciones frente a la prueba que dictaminó la patología epicondilitis y trastorno de adaptación iii) el medio de control de reparación directa no es el procedente para solicitar la indemnización de presuntos daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral, y iv) no es procedente por un mismo hecho una persona perciba una doble

trastorno de adaptación iii) el medio de control de reparación directa no es el procedente para solicitar la indemnización de presuntos daños surgidos por causa o con ocasión de la relación laboral, y iv) no es procedente por un mismo hecho una persona perciba una doble indemnización.

1 Expediente SAMAI 2 Expediente SAMAI5 María del Tránsito Rodríguez y otros Reparación directa 2015-00629 Por su parte, la accionante solicita que se liquide el lucro cesante teniendo en cuenta el salario que efectivamente devengaba la accionante y no con el sa lario mínimo legal que tuvo en cuenta el a quo.

Problemas jurídicos.

Previo a resolver los reparos de fondo formulados con los recursos de apelación, la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que el demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios ocasionados por los presuntos daños de las enfermedades de epicondilitis y trastorno de adaptación como resultado de las fallas en el servicio atinentes a su puesto de trabajo y los daños psicológicos causados como consecuencia del presunto acoso laboral de que fue víctima.

Tesis de Sala.

En criterio de la Sala existe caducidad del medio d e control de reparación directa respecto de i) la epicondilitis, debido a que la misma fue diagnosticada el 20 de diciembre de 2012, sin que se presentara actuaciones médicas posteriores donde se modificará y/o variara este diagnóstico, entonces, este es el momento en que la accionante conoció el acaecimiento de

sin que se presentara actuaciones médicas posteriores donde se modificará y/o variara este diagnóstico, entonces, este es el momento en que la accionante conoció el acaecimiento de este daño, ii) el trastorno de adaptación ya que desde el 11 de septiembre de 2007, la demandante tenía conocimiento de esta enfermedad, y aun así, considerando que esta enfermedad fue alterada y/o modificada con la patología de epicondilitis lateral, se tiene que esta última fue diagnosticada el 20 de diciembre de 2012, por lo que de igual forma, se tiene que la acción ha caducado, frente a este diagnóstico.

Ahora, si bien es cierto frente a los presuntos daños psicológicos causados a la demandante como consecuencia del presunto acoso laboral de que fue víctima, no operó el fenómeno de caducidad, no es menos cierto, que este asunto no fue apelado por ninguna de las partes, razón por la cual, esta Sala no se pronunciará al respecto, y en consecuencia confirmará la decisión del a quo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación contra la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV3, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa.

de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV3, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa.

3 Conforme al auto del 3 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cuantía equivale a $193.305.030 cifra que no sobrepasa los 500 SMLMV para el momento de radicación de la demanda ( fls. 31 a 34 Cp3)6 María del Tránsito Rodríguez y otros Reparación directa 2015-00629 2.1. Por activa.

La demandante se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto se acreditó el padecimiento de enfermedades laborales estando prestando su servicio en la entidad demandada. (fls. 63, 75, 76, 80, 85,86,104,167,168, 169, Cp2 62 a 71, 134 a 136, Cp3 CD. fl. 192 Cp3 pág. 1 a 9)

2.2. Por pasiva.

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva como quiera que se le endilga responsabilidad por los hechos que causaron el presunto daño a la demandante.

3. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecim iento de la acción, hecho, omisión u operación

cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecim iento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

3.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 4 y Constitucional5, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. De tal manera, “[l]as normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”6. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.7

también a la colectividad a la cual debe garantizárse la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.7

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de

2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 5 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de

2016. Radicación: 56842. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016.

Radicación: 44201.7

María del Tránsito Rodríguez y otros Reparación directa 2015-00629 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede

Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el sólo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sól o transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el pl azo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”8 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y segurida d jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales9. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se

asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales9. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que se manifiestan en toda caducidad implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos, que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública10.

3.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato

verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C -115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.8

causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.8 María del Tránsito Rodríguez y otros Reparación directa 2015-00629 Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció el término de caducidad así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consej o de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa

actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consej o de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de conocimiento del mismo, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento11. Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “ pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostien e la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”12. Así que, al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 12 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que

de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 12 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seg uridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del h

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