TA CUN - 11001333603820150064101-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820150064101-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 09 de marzo de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603820150064101

Demandante: Jean Carlos Robles Herrera

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El señor Je an Carlos Robles Herrera se desempeñaba, para el 27 de abril de 2014, como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 75. En tal fecha, y en desarrollo de la operación “Arpía”, detonó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado que le causó diversas lesiones en su cuerpo.

2. Las lesiones fueron calificadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta N° del 12 de marzo de 2015, y se determinó una disminución de la capacidad laboral del 52%.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante afirmó que se configuró una falla en el servicio porque i) se incumplió la Convención de Ottawa, ii) no se solicitó el apoyo técnico necesario (grupo EXDE) y iii) no se le brindó la debida protección al soldado.

porque i) se incumplió la Convención de Ottawa, ii) no se solicitó el apoyo técnico necesario (grupo EXDE) y iii) no se le brindó la debida protección al soldado.

4. Asimismo, afirmó que se configuró un riesgo excepcional porque el señor Robles Herrera fue expuesto a un riesgo que no se encontraba dentro de los propios del servicio.Referencia: 11001333603820150064101

Demandante: Jean Carlos Robles Herrera Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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5. Finalmente expuso que, en virtud de la ratificación de la Convención de Ottawa, el Estado asumió una posición de garante frente a cualquier afectación que se pudiera causar por la activación de artefactos explosivos improvisados y, en ese sentido, estaba en la obligación de reparar el daño causado al demandante.

6. Por su parte, la entidad demandada señaló que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. Así, explicó que las lesiones obedecieron a «un actuar terrorista y desmedido de grupos insurgentes» el cual no podía ser atribuido a la acción u omisión de la administración, pues no existía prueba que así lo confirmara.

7. Indicó que, en todo caso, el hecho se presentó dentro de los riesgos propios del servicio que el demandante asumió voluntariamente al momento de incorporarse al Ejército Nacional.

Relación de los medios de prueba

8. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas:

  • Informativo Administrativo por Lesiones No. 011 del 30 de julio de 2014.

momento de incorporarse al Ejército Nacional.

Relación de los medios de prueba

8. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas:

  • Informativo Administrativo por Lesiones No. 011 del 30 de julio de 2014. • Acta de Junta Médica Laboral No. 76331 del 12 de marzo de 2015. • Certificación de calidad militar expedida el 11 de marzo de 2015 por el Jefe de Personal del Batallón de Combate Terrestre No. 75. • Formato explicativo del informe por término de la misión diligenciado el 07 de mayo de 2014. • Orden de Operaciones “ARPIA” a la orden de operaciones “EFICIENCIA” del mes de abril de 2014. • Epicrisis No. 33887 del 27 de abril de 2014 correspondiente al señor

Jean Carlos Robles Herrera.

La sentencia de primera instancia

9. El Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Bogotá D.C. determinó que las lesiones sufridas por el señor Robles Herrera no eran imputables al Ejército Nacional porque el ataque fue imprevisible e irresistible pa ra la entidad.

10. En ese sentido, afirmó que se probó que el personal siguió el respectivo protocolo y que la no detección del artefacto explosivo obedeció a unas técnicas utilizadas por el grupo al margen de la ley, entreReferencia: 11001333603820150064101

Demandante: Jean Carlos Robles Herrera Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 ellas, enterrar el explosivo a 1.80 metros de profundidad y activarlo a través de telemando.

Demandante: Jean Carlos Robles Herrera Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 ellas, enterrar el explosivo a 1.80 metros de profundidad y activarlo a través de telemando.

11. Señaló que no era posible exigirle al Ejército Nacional que todos los grupos EXDE garantizaran al 100% los resultados de la inspección, pues el deber de proteger la vida e integridad de los solda dos se circunscribía a ofrecer el debido acompañamiento de ese grupo.

12. Respecto de la ratificación de la Convención de Ottawa por parte del Gobierno Colombiano, indicó que generaba una obligación de resultados respecto de las minas instaladas por la fuerz a pública. Sin embargo, respecto de los artefactos explosivos instalados por los grupos al margen de la ley, la obligación era de medios porque la detección se dificultaba al desconocerse la ubicación de estos.

13. Así, determinó que no se configuró una falla en el servicio atribuible a la entidad, ni se demostró el sometimiento del soldado a un riesgo excepcional y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación

14. La parte demandante reiteró que se configuró una falla en el servicio, pues la entidad demandada no contaba con los elementos necesarios para evitar que el soldado Robles Herrera activara un campo minado. En ese sentido, indicó que las herramientas que usa el grupo EXDE no cumplen con la finalidad para la cual se instituyó dicho grupo.

15. Afirmó que, contrario a lo señalado por el juzgado de primera instancia, el demandante no estaba obligado a soportar el daño causado

la finalidad para la cual se instituyó dicho grupo.

15. Afirmó que, contrario a lo señalado por el juzgado de primera instancia, el demandante no estaba obligado a soportar el daño causado por la omisión de la entidad de cumplir los compromisos adquiridos en virtud de la ratificación de la Convención de Ottawa y citó dos sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa1 que, a su juicio, apoyan su postura.

16. Señaló que no existió prueba documental «expedida por perito experto que corroboré (sic) la profundidad de la mina antipersonal» sino testimonios que carecían de objetividad pues eran sólo «declaraciones de presuntos responsables de una omisión».

1 Sentencias No. 52001233100019980017501 (26737) y No. 52001233100019980018201 (30385).Referencia: 11001333603820150064101

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17. Finalmente, reiteró s us argumentos respecto de la posición de garante asumida por el Estado Colombiano al ratificar la Convención de

Ottawa.

18. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Alegatos de conclusión

19. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

La competencia

20. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra

Alegatos de conclusión

19. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

La competencia

20. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.).

Asunto por resolver

21. La sala examinará si las lesiones sufridas por el señor Jean Carlos Robles Herrera al activar un artefacto explosivo improvisado durante el desarrollo de un desplazamiento táctico, son imputables a la entidad demandada.

22. En caso de declararse la responsabilidad del Ejército Nacional, se analizará lo relacionado con la indemnización solicitada.

Caso en concreto

23. El 27 de abril de 2014, en la vereda de Santa Helena del municipio de Mesetas – Meta, el segundo pelotón de la compañía «Cancervero» del Batallón de Combate Terrestre No. 75 adscrito a la Brigada Móvil No. 10, activó un artefacto explosivo improvisado dur ante la realización de un movimiento táctico, específicamente durante el registro del área para establecer una Base de Patrulla Móvil (BPM). Esta situación fue descrita en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 011 del 30 de julio de 2014, así:

«II. CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDADReferencia: 11001333603820150064101

Demandante: Jean Carlos Robles Herrera Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

«II. CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDADReferencia: 11001333603820150064101

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5. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Según el informe rendido por el señor CT. QUIROGA MARTINEZ JOHN ALEXANDER Comandante Compañía Cancervero en desarrollo del plan de campaña “ESPADA DE HONOR” orden de operaciones “ARPIA” el segundo pelotón de la compañía cancervero al mando ST. HERNANDEZ LOPEZ CRISTIAN HERNAN realizan movimiento táctico hacia coordenadas 02°5546” – 74°0824” en la vereda santa helena, Municipio de mesetas meta, al llegar a este punto realizamos coordinación para montar el dispositivo de seguridad y di la orden de registrar el área donde vamos a montar la BPM, siendo las 14:15 horas aproximadamente se escucha una explosión, la compañía cancervero adoptó una posición de seguridad ofensiva porque creímos que era un ataque directo del enemigo, al pasar cierto tiempo me comunique con el ST. HERNANDEZ LOPEZ CRISTIAN HERNAN y al pasar revista en la unida d se encontró la pérdida del canino “TERRY” quien era un canino que estaba agregado a la unidad y resultaron afectados por la onda explosiva del AEI un (01) suboficial, (04) soldados profesionales: (…) SLP. ROBLES HERRERA JEAN CARLOS C.C. 1090438238 (…), mencionado personal salió evacuado por un apoyo de la fuerza aérea hacia la ciudad de Villavicencio.

HERRERA JEAN CARLOS C.C. 1090438238 (…), mencionado personal salió evacuado por un apoyo de la fuerza aérea hacia la ciudad de Villavicencio. Según epicrisis del SLP. ROBLES HERRERA JEAN CARLOS C.C. 1.090.438.238 le fue practicada una laparotomía exploratoria por trauma de abdomen cerrado por onda explosiva.

7. IMPUTABILIDAD De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2.000 literales (A, B, C, D) LITERAL (C) En el servicio como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecim iento del orden publico o En conflicto internacional (AT).»

24. La lesión fue calificada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional en el Acta No. 76331 del 12 de marzo

de 2015, así:

«ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1. DURANTE REGISTRO LE ACTIVAN CAMPO MINADO DE DONDE SUFRE

TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN, VALORADO Y TRATADO POR CIRUGIA

GENERAL CON LAPAROTOMIA EXPLORATORIA ACTUALMENTE

ASINTOMATICO. 2) TRASTORNO DE ESTRES POS TRAUMATICO QUE FUE

VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA CON PSICOTERAPIA Y PSICOFARMACOS ACTUALMENTE CONTROLADO. FIN DE LA TRASCRIPCION.Referencia: 11001333603820150064101

Demandante: Jean Carlos Robles Herrera

VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRIA CON PSICOTERAPIA Y PSICOFARMACOS ACTUALMENTE CONTROLADO. FIN DE LA TRASCRIPCION.Referencia: 11001333603820150064101

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B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR – NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN

LABORAL

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

CINCUENTA Y DOS (52%)

D. Imputabilidad del Servicio LESION -2 OCURRIO DURANTE COMBATE SEGÚN INFORMATIVO N°011 NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES POR LESION. AFECCION -2 SE CONSIDERA

ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP). LITERAL (B).»

25. Al no discutirse el daño antijurídico, la sala se ocupará de la imputabilidad de este.

La falla en el servicio por el incumplimiento de los protocolos militares

26. La jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, lo que significa que el régimen aplicable a eventos como el que aquí se examina, es el de la falla en el servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional2:

«Así pues, la Sala recuerda que el asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado profesional en ejercicio de sus

en el servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional2:

«Así pues, la Sala recuerda que el asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado profesional en ejercicio de sus funciones. Estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar y aceptan de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio, entre los que evidentemente se encuentra la posibilidad de padecer lesiones o incluso la muerte por la acción de l enemigo.

Esa asunción voluntaria de funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado conlleva a que el eventual daño que padezca un soldado profesional es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla d el servicio o la exposición a un riesgo superior al de los demás soldados profesionales.»

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicado 81001-23-31-000-2010-10046-01(47841), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Referencia: 11001333603820150064101

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27. Así, para atribuir una falla en el servicio, se debe establecer si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigible y si dicha omisión fue determinante para la configuración del hecho dañoso.

28. En el caso en concreto, el apoderado demandante atribuye la falla a la omisión de la entidad demandada de contar con los elementos necesarios para evitar que el soldado Robles Herrera activara el campo

determinante para la configuración del hecho dañoso.

28. En el caso en concreto, el apoderado demandante atribuye la falla a la omisión de la entidad demandada de contar con los elementos necesarios para evitar que el soldado Robles Herrera activara el campo minado. Además, que el grupo EXDE no cumplió con la finalidad para la cual fue instituido.

29. La sala advierte que, respecto de la finalidad concreta del grupo EXDE para la misión táctica desarrollada y de la cual participó el señor Robles Herrera, obran los siguientes medios probatorios.

30. En primer lugar, la orden de operaciones «ARPIA» en la cual se señaló, en el acápite «concepto de la operación», lo siguiente:

«l. TAREAS A LAS UNIDADES DE APOYO DE COMBATE

(…)

  1. Ingenieros.

Empleo de los grupos EXDE, para sus desplazamientos con misiones y capacidades propias; para la búsqueda, localización, destrucción de campos minados, infiltración y el flujo de las rutas de abastecimiento con el fin de intensificar la protección de las propias tropas.»

31. En ese mismo docume nto fueron señaladas las medidas de control para reducir los riesgos de la operación, de las cuales se destacan las

siguientes:

«Se debe tener en cuenta las siguientes medidas para minimizar los riesgos. (…) - Cumplimiento de los procedimientos ordenados pa ra asumir las bases móviles de patrullaje. (…) - Adelantar los procedimientos ordenados a fin de evitar la acción de los artefactos explosivos por parte del enemigo. (…) - Mantener permanentemente personal especialista en explosivos (grupo

móviles de patrullaje. (…) - Adelantar los procedimientos ordenados a fin de evitar la acción de los artefactos explosivos por parte del enemigo. (…) - Mantener permanentemente personal especialista en explosivos (grupo EXDE), que garantice la movilidad de la tropa y/o destruyan campos minados y artefactos explosivos.»Referencia: 11001333603820150064101

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32. Para el desarrollo de la misión se hizo uso del grupo EXDE. Así lo indicó el subteniente Cristián Hernán Hernández López en el informe por término de

la misión. En concreto, reseñó:

«[E]n el sector de puente lata, se realiza el movimiento y se llega en coordenadas aproximadas (…) donde la patrulla hace alto para que el Grupo EXDE realize (sic) el procedimiento adecuado, por orden mía el grupo EXDE realiza procedimiento adecuado, de revisar donde se va a ubicar la base de patrulla móvil, cuando el CS Buitrago Orosco Juan Carlos comandante del Grupo EXDE del Biope quienes se encuentran agregados a el pelotón Cancerbero 5, el Cabo me dice que ya puedo organizar la Base de patrulla móvil (…). Mientras se ubica el personal en la base de patrulla móvil. Cuando en ese momento explota un artefacto explosivo que se encontraba enterrado en la tierra y que alparecer (sic) estaba enterrado en una caneca plástica y a una profundid ad aproximada de 1.80 metro (sic) por lo que no fue detectada por el

explosivo que se encontraba enterrado en la tierra y que alparecer (sic) estaba enterrado en una caneca plástica y a una profundid ad aproximada de 1.80 metro (sic) por lo que no fue detectada por el detector de metales y por la profundidad el perro tampoco lo detecto, lo cual se desconoce la forma de activación, por lo que no se encuentra ningún tipo de cable o antena (…)».

33. Lo anterior se complementa con los testimonios de los señores Cristián Hernán Hernández López (Comandante del Pelotón) y Jhon Alexander Quiroga Martínez (Comandante de la Compañía), quienes indicaron que en dicha operación tenían prohibido desplazarse sin el grupo EXDE y que les fue asignado precisamente por las condiciones del terreno y de orden público que presentaba el lugar que debían asegurar.

34. En tal sentido, las únicas pruebas respecto del procedimiento empleado son el informe por término de la misión y los testimonios de quienes que hicieron parte de ella, de la cual se logra evidenciar que se cumplió con la finalidad del grupo EXDE.

35. Distinto es que de la labor de verificación no fuera posible determinar la presencia del artefacto explosivo, situación que no es atribuible a la entidad demandada porque eso aconteció debido a las técnicas empleadas por el grupo al margen de la ley3.

3 De conformidad con los testigos, producto de labores de inteligencia se logró establecer que el explosivo f ue activado por telemando y se encontraba a una profundidad mayor de la que el canino y el detector de metales normalmente pueden trabajar. Ad emás, se encontraba tapado (en una caneca plástica) y fueron usados materiales tales como brea,

que el explosivo f ue activado por telemando y se encontraba a una profundidad mayor de la que el canino y el detector de metales normalmente pueden trabajar. Ad emás, se encontraba tapado (en una caneca plástica) y fueron usados materiales tales como brea, grasa, materia fecal y café para desorientar al canino y hacer inefectivo el detector de metales.Referencia: 11001333603820150064101

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36. La sala considera que los testimonios guardan coherencia con los demás medios de prueba 4 y, además, observa que frente a ell os no fue presentada tacha u observación alguna. En efecto, el apelante solamente alegó la falta de objetividad de los mismos en el recurso y no en la respectiva oportunidad procesal.

37. En consecuencia, la sala encuentra que la parte demandante incumplió su carga probatoria (artículo 167 del C.G.P.) pues tenía el deber de acreditar los supuestos de hecho, incluido el incumplimiento endilgado a la entidad demandada.

38. Y frente a la omisión de la entidad de cumplir los compromisos adquiridos en virtud de la ratificación de la Convención de Ottawa, se considera lo siguiente.

39. Los compromisos adquiridos por Colombia en la Convención de Ottawa, dentro de los cuales se encuentra la destrucción de las minas antipersonal existentes en el territorio, tuvo un plazo i nicial de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de la convención para el Estado parte5.

4 El Consejo de Estado ha señalado que los testimonios deben ser evaluados bajo las reglas

contados a partir de la entrada en vigor de la convención para el Estado parte5.

4 El Consejo de Estado ha señalado que los testimonios deben ser evaluados bajo las reglas de la sana crítica . Al respecto, consultar Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2020, radicado 15001 -23-31-000-2011-00197-01 (60073), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicado 76001 -23-31-000-201200298-01(51648), M.P. José Roberto Sáchica Méndez:

«Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba.»

5 CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y

TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN. Artículo 5.

1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

(…)

3. Si un Estado Parte cree que será in capaz de destruir o asegurar la destrucción de todas

lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. (…)

3. Si un Estado Parte cree que será in capaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.Referencia: 11001333603820150064101

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40. Así, el plazo vencía inicialmente el 01 de marzo de 2011. Sin embargo, el término ha sido extendido en dos ocasiones en virtud de las solicitudes de prórroga realizadas por el Estado al Comité de Implementación del Artículo 5 de la Convención.

41. La última solicitud realizada en ese sentid o fue aprobada por la Convención de Ottawa, por lo que el Estado tiene plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para cumplir con los compromisos6.

42. En consecuencia, el Estado no ha incumplido las obligaciones convencionales adquiridas dado que el compromiso de destruir los artefactos explosivos no se ha hecho exigible, menos aún para la fecha en la que ocurrió la detonación del artefacto explosivo improvisado que le causó las lesiones al señor Robles Herrera (27 de abril de 2014).

43. Finalmente, la sala considera que tampoco se configuró algún riesgo

la que ocurrió la detonación del artefacto explosivo improvisado que le causó las lesiones al señor Robles Herrera (27 de abril de 2014).

43. Finalmente, la sala considera que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor Robles Herrera desarrollaba una misión táctica, junto con sus demás compañeros, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que él asumió como soldado voluntario.

44. Es decir que al demandante no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes de la compañía, que también desarrollaban esa operación militar, o a otra persona en igualdad de condiciones.

45. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas.

De la liquidación de costas y agencias en derecho

46. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.7

6 http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/prensa/atencion-convencion-de-ottawaaprueba-mas-de-4-cuatro-anos-de-prorroga-a-colombia-para-la-eliminacion-de-minasantipersonal 7 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González

“5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o

“5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”Referencia: 11001333603820150064101

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47. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia.

Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2019 proferida por

el Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Bogotá D.C., por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.

expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder de la abogada Kelly Jhohana Gómez Sotelo, identificada con C.C. 1.016.040.136 y T.P. 276.270 quien se desempeñaba como apoderada del Ejército Nacional.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a

las siguientes direcciones electrónicas:

  • Parte demandante: jabm755@yahoo.es - Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y

kellygomezs@hotmail.com - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)Referencia: 11001333603820150064101

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12 (firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firmado electrónicamente) (ausente con excusa)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrado Magistrada (E)

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