TA CUN - 11001333603820150066301-(10-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820150066301-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-038-2015-00663-01
Sentencia: SC3-23052641
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Luis Fernando Pulgarín Salas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Mina antipersonal. Falla en el servicio.
Presupuestos en los que existe i ncompatibilidad entre lucro cesante y pensión de invalidez.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Luis Fernando Pulgarín Salas, en nombre propio en representación de su menor hijo Kevin Andrés Pulgarín Chavarría, Eliana Andrea López Posso, Flor Eley Salas Piedrahita , Sandra Milena López Salas , Carlos Mauricio Salas Piedrahita, Andrés Felipe Pérez Salas, Juan Diego Pulgarín Taborda, Giovann y Pulgarín Taborda y Yeny Paola Pulgarín Taborda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 23 de septiembre de 2015 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que
El 23 de septiembre de 2015 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados por las lesiones que sufrió el soldado profesional Luis Fernando Pulgarín Salas, en hechos ocurridos el 3 de junio de 2011, cuando activó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado ( A.E.I.) tipo mina antipersonal que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 100% más un 25% adicional.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a favor de los demandantes.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 10 de noviembre de 2020 , el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los daños y pe rjuicios ocasionados a la parte demandante. Específicamente, dispuso en la parte resolutiva de la providencia (fls. 386396, c. 3):
“TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes las
1El 3 de junio de 2015 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 19 de agosto de ese año se declaró fallida la audiencia de
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes las
1El 3 de junio de 2015 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 19 de agosto de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 44 y 45, c. 1).2 Luis Fernando Pulgarín Salas y otros Reparación Directa Exp. 2015-00663
siguientes cantidades de dinero:
A LUIS FERNANDO PULGARÍN SALAS las siguientes sumas de dinero: i) DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por perjuicios morales, ii) DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por daño a la salud y iii) TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($329.298.719) M/CTE ., por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante.
A favor de KEVIN ANDRÉS PULGARÍN CHAVARRÍA, en calidad de hijo de la víctima, ELIANA ANDREA LÓPEZ POSSO, como compañera permanente y de la señora FLOR ELEY SALAS PIEDRAHITA como madre de la víctima directa la suma de dinero equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por perjuicios morales, para cada uno de ellos.
Y para los señores SANDRA MILENA LÓPEZ SALAS, CARLOS MAURICIO
MENSUALES LEGALES VIGENTES por perjuicios morales, para cada uno de ellos.
Y para los señores SANDRA MILENA LÓPEZ SALAS, CARLOS MAURICIO
SALAS PIEDRAHITA , ANDRÉS FELIPE PÉREZ SALAS , JUAN DIEGO PULGARÍN TABORDA , GIOVANNY PULGARÍN TABORDA y YENI PAOLA PULGARÍN TABORDA, en calidad de hermanos de LUIS FERNANDO PULGARÍN SALAS , la suma de dinero equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por perjuicios morales, para cada uno de ellos.
CUARTO: Sin condena en costas (…)”.
Señaló el Juez de primera instancia que se demostraron los elementos de la responsabilidad del Estado debido a que i) se probó el daño antijurídico causado al soldado profesional Luis Fernando Pulgarín Salas, consistente en las múltiples lesiones físicas que sufrió a causa de la explosión por la mina antipersonal, ii) se acreditó la falla del servicio que se atribuyó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las omisiones en las que incurrió y que facilitaron que miembros de las FARC concretaran su propósito de atentar contra la vida del demandante y iii) el nexo de causalidad entre el daño y el título de imputación.
Respecto de la falla en el servicio, argumentó el a quo que se demostró que la orden de operaciones “Fulgor IV” había previsto el riesgo al que se someterían los soldados profesionales por la existencia de AEI en la zona y, aún así, el pelotón que integraba el
operaciones “Fulgor IV” había previsto el riesgo al que se someterían los soldados profesionales por la existencia de AEI en la zona y, aún así, el pelotón que integraba el soldado Pulgarín Salas fue enviado sin compañía del grupo EXDE.
Indicó que, aunque el apoyo humano y logístico del grupo EXDE no garantizaba el 100% de efectividad frente a la detonación de los AEI, sí reducía en gran medida el riesgo al que se exponían los soldados profesionales , por lo que la demandada incurrió en omisión constitutiva de responsabilidad.
Además, aseguró que se probó que el pelotón al que pertenecía el demandante permaneció acantonado en la zona por alrededor de cinco (5) días, lo cual no sólo fue confirmado por casi la totalidad de los militares que declararon en la investigación disciplinaria adelantada por el Ejército Nacional, sino que significó un desconocimiento de la orden de operaciones “Fulgor IV” que prohibía a los soldados permanecer más de veinticuatro (24) horas en un mismo sitio para evitar que el enemigo detectara las rutinas o movimientos cotidianos de la3 Luis Fernando Pulgarín Salas y otros Reparación Directa Exp. 2015-00663
tropa y pudiera realizar atentados contra la Fuerza Pública.
Afirmó que fue esta omisión de la demandada la que permitió que las FARC organizaran y ejecutaran con éxito el atentado del que fue víctima el s oldado Pulgarín Salas pues, como lo declaró el propio demandante, el AEI que detonó no fue activado por presión sino por telemando, esto es, por celular u otro mecanismo remoto manipulado por integrantes del grupo armado.
lo declaró el propio demandante, el AEI que detonó no fue activado por presión sino por telemando, esto es, por celular u otro mecanismo remoto manipulado por integrantes del grupo armado.
Adujo que, por lo expuesto, se probó que los miembros de las FARC “tenían estudiados a los militares” y que fue debido a la omisión en la práctica de la maniobra de desubicación que el Ejército Nacional facilitó que los integrantes de la guerrilla prepararan y ejecutaran el atentado que causó las graves lesiones del soldado Pulgarín Salas.
Resaltó que el daño que sufrió la parte actora no puede calificarse como propio del riesgo del servicio toda vez que el ingreso voluntario de los soldados profesionales al Ejército Nacional no es una “carta de autorización sin límites” para la producción de daños, sino que deben garantizarse medidas mínimas para que el riesgo al que se someten los soldados profesionales no se eleve significativamente, tal como ocurrió en este caso.
Consideró que tampoco se probaron las causales eximentes de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero porque i) no se demostró que el demandante haya ido a recoger agua sin autorización y en la propia versión del soldado profesional consta que pidió permiso al superior, siendo la causa eficiente del daño la falla en el servicio en la que incurrió la demandada y ii) aunque el daño se produjo por el atentado de un tercero “ello no habría sido factible de no ser porque la administración omitió desarrollar dos actividades preponderantes, como fueron asignar un grupo EXDE y adelantar la táctica de desubicación permanente”.
Finalmente, reconoció los perjuicios solicitados por los demandantes.
dos actividades preponderantes, como fueron asignar un grupo EXDE y adelantar la táctica de desubicación permanente”.
Finalmente, reconoció los perjuicios solicitados por los demandantes.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada en la misma fecha de su expedición (fl. 397, c. 3).
2. Fundamento del recurso.
El 26 de noviembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que se opuso a la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado y al reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor Luis Fern ando Pulgarín Salas (fls. 399-402, c. 3).
Indicó la parte actora que no se demostró la falla en el servicio atribuible a la demandada porque los testimonios rendidos por los militares que participaron en la orden de operaciones eran contradictorios frente al número de días en los que los militares pernoctaron en el lugar. Consideró que, sobre este asunto, “lo correcto era ponderar esa contradicción como una duda razonable ante la incongruencia de los testimonios”.
Señaló que el Juez de primera instancia omitió valorar que el soldado Pulgarín Salas activó una mina antipersonal cuando el pelotón no estaba en movimiento y cuando la orden dirigida al personal era quedarse asentado en un mismo lugar, razón por la cual no podía imputarse4 Luis Fernando Pulgarín Salas y otros Reparación Directa Exp. 2015-00663
responsabilidad al Ejército Nacio nal cuando fue la misma víctima quien desatendió las
Luis Fernando Pulgarín Salas y otros Reparación Directa Exp. 2015-00663
responsabilidad al Ejército Nacio nal cuando fue la misma víctima quien desatendió las órdenes y puso en riesgo su propia vida al ir por agua a un lugar no permitido.
Aseguró que no se demostró que, por el hecho de encontrarse asentados en una zona en particular, los soldados profesionales facilitaron que las FARC causara daño a la tropa porque la mina que activó el soldado Pulgarín Salas “no fue sembrada en esos 2 o 5 días pues es de público conocimiento que dichos artefactos son sembrados por todo el territorio nacional y no cuando la tropa está en la jurisdicción”.
Afirmó que, aún cuando un equipo EXDE revisara la zona, no era posible asegurar que el área quedaría totalmente libre de explosivos porque nunca se garantiza un resultado 100% exitoso. Por ello, indicó que “tenía que haberse demostrado que la no detección del artefacto explosivo se debió a un mal procedimiento y señalar cuál fue el error exacto cometido por los militares ese día” pues “el camino fue revisado por el grupo EXDE”.
Sostuvo que el accidente sufrido por el militar Pulgarín Salas configura un riesgo propio del servicio debido a que lo que está probado es que el soldado profesional estaba en cumplimiento de una orden de operaciones al momento de la ocurrencia del daño y lo cierto es que lo s miembros de la Fuerza Pública asumen voluntariamente este tipo de riesgos profesionales en los eventos donde no se demuestre la existencia de falla en el servicio o el riesgo excepcional.
Adujo que, en el ejercicio de la actividad militar, los soldados profesionales pueden evitar
profesionales en los eventos donde no se demuestre la existencia de falla en el servicio o el riesgo excepcional.
Adujo que, en el ejercicio de la actividad militar, los soldados profesionales pueden evitar una obediencia ciega por sus conocimientos, entrenamiento y capacitación con lo cual pueden desobedecer las órdenes que entreguen sus superiores si no están acorde a la Ley o a la propia actividad militar . Luego, aseguró que , si el pelotón donde estaba el señor Pulgarín Salas “estaba en un paso obligado y supuestamente no se utilizó el grupo EXDE, podría con su experiencia haberse negado” máxime cuando “el comandante de la unidad se encontraba dando las órdenes desde el batallón , es decir, que no estaba en el sitio por lo que no tenía la percepción clara y precisa de quienes estaban en el lugar”.
Destacó que en el asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero debido a que fueron miembros del grupo armado al margen de la Le y quienes instalaron el Artefacto Explosivo Improvisado (AEI) que causó el daño al demandante y, por tanto, todo lo sucedido obedeció a un actuar terrorista que no es atribuible al Ejército Nacional.
En último lugar, señaló que debía revocarse el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro porque i) el a quo omitió que el demandante fue acreedor de pensión de invalidez concedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que “ningún bien económico que debiera ingresar a su patrimonio ha dejado de hacerlo” debido a que el demandante recibe una pensión mensual que hace las veces de
demandante fue acreedor de pensión de invalidez concedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que “ningún bien económico que debiera ingresar a su patrimonio ha dejado de hacerlo” debido a que el demandante recibe una pensión mensual que hace las veces de salario y ii) el precedente de la jurisdicción contencioso administrativa señala que el lucro cesante constituiría una doble erogación a cargo del Estado que es incompatible cuando la víctima se encuentra pensionada.
Con auto del 24 de mayo de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (archivo 6, cd., c. 3).
3. Actuación procesal en segunda instancia.5
Luis Fernando Pulgarín Salas y otros Reparación Directa Exp. 2015-00663
Recibido el expediente en esta Corporación2, el 31 de enero de 2022 el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (expediente electrónico).
En todo caso, el 15 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (expediente electrónico).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
El 15 de marzo de 2023, la Sala profirió auto de mejor proveer al considerar que existían puntos oscuros o difusos respecto de la situación prestacional del señor Pulgarín Sala s.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
El 15 de marzo de 2023, la Sala profirió auto de mejor proveer al considerar que existían puntos oscuros o difusos respecto de la situación prestacional del señor Pulgarín Sala s. Especialmente, en relación con el presunto reconocimiento de pensión de invalidez a su favor, por lo que se decretó de oficio el expediente prestacional correspondiente al demandante (expediente electrónico).
El 27 de abril de 2023, la apoderada judicial de la demandada aportó la prueba decretada de oficio3 (expediente electrónico).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la s lesiones sufridas por el soldado profesional Luis Fernando Pulgarín Salas, en hechos ocurridos el 3 de junio de 2011 , cuando activó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado (AEI) tipo mina antipersonal que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 100% más un 25% adicional.
El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada y la condenó al reconocimiento de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales en modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes. Consideró que se demostró el daño antijurídico causado al militar Pulgarín Salas , así como
daño a la salud y materiales en modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes. Consideró que se demostró el daño antijurídico causado al militar Pulgarín Salas , así como la falla en el servicio atribuible al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional concretada en las omisiones en que incurrió y que facilitaron que miembros de las FARC activaran el AEI en la humanidad del demandante. Específicamente, indicó que i) el pelotón al que pertenecía el señor Pulgarín Salas no tuvo apoyo logístico y técnico del grupo EXDE, a pesar de haberse enviado a cumplir con la misión “Fulgor IV” a un territorio donde se tenía conocimiento de la instalación de minas antipersonales y ii) se desatendió la maniobra de desubicación consistente en la prohibición de asentarse en un lugar por más de veinticuatro (24) horas pues, para el momento de los hechos, los militares llevaban cinco (5) días en el mismo sitio y ello permitió que el grupo de las FARC conocieran la rutina y ubicación del pelotón. Además, desestimó que se configurara el hecho de un tercero y la
2 El 18 de noviembre de 2021 (fl. 404, c. 3). 3 Respecto de la cual la parte actora tiene pleno conocimiento p revio por haber actuado dentro del trámite de reconocimiento prestacional del SP. Pulgarín Salas.6 Luis Fernando Pulgarín Salas y otros Reparación Directa Exp. 2015-00663
culpa exclusiva de la víctima.
Inconforme con la decisión adoptada, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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culpa exclusiva de la víctima.
Inconforme con la decisión adoptada, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que no se probó la falla en el servici o atribuida a la demandada y debía revocarse el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del demandante. Frente a la falla en el servicio, indicó que la misma no está probada porque los testimonio s rendidos por los militares que participaron en la misió n eran contradictorios frente al número de días que el pelotón pernoctó en el lugar de los hechos . También, sostuvo que fue el demandante quien desatendió la orden de quedarse en el lugar donde se encontraba el pelotón. Aunado a que señaló que, aunque el grupo EXDE revisó el camino , el mismo no p odía garantizar un resultado 100% exitoso y, en todo caso, si el pelotón no contaba con apoyo logístico del grupo podía evitar la obediencia ciega y negarse a adelantar la misión. Insistió en que el accidente sufrido por el militar Pulgarín Salas configuraba un riesgo propio del servicio y que se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Respecto del reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante consolidad o y futuro, adujo que era improcedente porque el soldado profesional recibía pensión de invalidez que hacía las veces de salario por lo que el reconocimiento era incompatible, tal como lo había sostenido la jurisprudencia contencioso administrativa.
improcedente porque el soldado profesional recibía pensión de invalidez que hacía las veces de salario por lo que el reconocimiento era incompatible, tal como lo había sostenido la jurisprudencia contencioso administrativa.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra probada la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al soldado profesional Luis Fernando Pulgarín Salas por presunta falla en el servicio y si se demostró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
En caso de probarse la responsabilidad patrimonial de la demandada, deberá establecer la Subsección si había lugar a reconocer perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro teniendo en cuenta que a la víctima directa le fue reconocida pensión de invalidez por el 100% del valor del salario.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al soldado profesional Luis Fernando Pulgarín Salas como consecuencia de la activación de un AEI por falla en el servicio teniendo en cuenta las presuntas contradicciones de los testimonios de los militares del pelotón del demandante, el riesgo inherente al servicio y la falta de garantía del 100% de éxito del grupo EXDE?
✓ ¿Se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero debido a que la instalación de la mina antipersonal fue realizada por un grupo armado al margen de la Ley?
✓ ¿Debe revocarse el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro
cero debido a que la instalación de la mina antipersonal fue realizada por un grupo armado al margen de la Ley?
✓ ¿Debe revocarse el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro debido a que el soldado profesional Pulgarín Salas recibe pensión de invalidez?
3. Tesis de la Sala.7
Luis Fernando Pulgarín Salas y otros Reparación Directa Exp. 2015-00663
✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque se probó la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las múltiples lesiones ocasionadas al SP. Pulgarín Salas como quiera que se demostró el incremento del riesgo al que sometió a la víctima directa por omisión en el acompañamiento y r ealización de las labores del grupo EXDE , a pesar de tener conocimiento del riesgo por activación de AEI en la zona de ejecución de la misión táctica “Fulgor IV” ; y al acreditarse la falla en el servicio por desconocimiento y omisión de la maniobra de desubicación que ocasionó que la rutina del pelotón fuera detectada por los grupos armados al margen de la Ley , las cuales fueron la causa eficiente del daño.
✓ No se acreditó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero como quiera que no se demostró la imprevisibilidad del daño, sino el conocimiento previo de la demandada respecto del riesgo que corrían los soldados profesionales en Las Azules – Santa Fe de Antioquia por tratarse de un campo minado.
✓ Sin embargo, para la Sala hay lugar a modificar el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo y negarse la suma solicitada a título de lucro cesante debido
– Santa Fe de Antioquia por tratarse de un campo minado.
✓ Sin embargo, para la Sala hay lugar a modificar el reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo y negarse la suma solicitada a título de lucro cesante debido a la incompatibilidad del perjuicio y la pensión de invalidez , cuando – como en el caso en concreto - la parte actora pretende el reconocimiento de las sumas que presuntamente dejaron y dejarán de ingresar al patrimonio de la víctima provenientes del salario que debía percibir como consecuencia del ejercicio de la actividad militar pues i) los ingresos que dejaron y dejarán de ingresar al patrimonio de la víctima por este concepto de salario se compensan con la mesada pensional, ii) se estaría resarciendo la misma causa, esto es, el 100% de la pérdida de capacidad laboral que devino del daño antijurídico y iii) se estaría configurando una doble erogación a cargo de la persona jurídica demandada, quien había trasladado el riesgo de la merma de capacidad laboral a una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la cláusula general de responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros voluntarios o profesionales de la Fuerza Pública, el objeto de la prueba, la libertad y la valoración de la prueba, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, la incompatibilidad entre el reconocimiento del lucro cesante y la pensión de invalidez y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente
caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.8
Luis Fernando Pulgarín Salas y otros Reparación Directa Exp. 2015-00663
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño an tijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto la Sala contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, efectuada el pasado 20 de octubre de 2013, en concordancia con lo dispuesto por esta misma Corporación en auto del 18 de abril de 2018, donde resolvió – en este caso en concreto - contabilizar los dos (2) años de
de 2013, en concordancia con lo dispuesto por esta misma Corporación en auto del 18 de abril de 2018, donde resolvió – en este caso en concreto - contabilizar los dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA desde esta fecha, al considerar que “hasta ese momento tuvo certeza de todos los daños causados por la explosión, certeza que no se tenía en el momento de los hechos” (fls. 138 a 141, c. 1).
Advierte la Sala que la decisión adoptada al momento de la resolución de excepciones previas no genera efectos de cosa juzgada sobre el asunto de la caducidad y, en consecuencia, puede ser debatida conforme las demás pruebas que se recauden durante el trámite de la primera instancia. Sin embargo, lo que evidencia esta Subsección es que no obran pruebas distintas a las que fueron tenidas en cuenta por este Tribunal al momento de resolver la apelación de auto del pasado 15 de febrero de 2018 , por lo que no existen razones jurídicas y/o probatorias que permitan a esta Sala de decisión apartarse del pronunciamiento realizado en dicha oportunidad.
Así las cosas, el término de dos (2) años transcurrió entre el 21 de octubre de 2013 y el 21 de octubre de 2015 y la demanda fue interpuesta el 23 de septiembre de 2015, lo cual se considera oportuno, aún sin tener en cuenta la suspensión acaecida en virtud del trámite de conciliación prejudicial que se efectuó entre el 3 de junio y el 19 de agosto de ese año.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el
ese año.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El demandante Luis Fernando Pulgarín Salas se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, debido a que demostró que el 3 de junio de 2011 sufrió
4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9 Luis Fernando Pulgarín Salas y otros Reparación Directa Exp. 2015-00663
lesiones en su humanidad cuando se encontraba vinculado en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional y se encontraba cumpliendo la orden de servicios “Fulgor IV”.
Por su parte, los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba
Por su parte, los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Kevin Andrés Pu
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