TA CUN - 11001333603820150079702-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820150079702-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Quince (15) de Junio de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 - 02

Demandante: César Alegría Cuero y otros

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación

Distrital – Colegio San Agustín I.E.D.

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2015 (fl.27 c.1), ante la Corporación y remitida por competencia a los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante en escrito solicitó las siguientes:

III. PRETENSIONES

  1. PRIMERA: A través de la presente DEMANDA JUDICIAL, se pretende que se declare la responsabilidad extra contractual de la

Alcaldía Mayor de Bogotá; Secretario Distrital de Salud; Colegio San

III. PRETENSIONES

  1. PRIMERA: A través de la presente DEMANDA JUDICIAL, se pretende que se declare la responsabilidad extra contractual de la Alcaldía Mayor de Bogotá; Secretario Distrital de Salud; Colegio San Agustín I.E.D., por lo cual debe reconocer y pagar los daños yRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

Demandante: César Alegría Cuero y otros

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

Sentencia de Segunda Instancia 2

perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación y ocasionados a mis representados con la muerte del menor CESAR JONATHAN ALEGRIA identificado con T.I. 1192797385 (q.e.p.d.) y en consecuencia pague a cada uno de los convocantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral, subjetivos y objetivos , actuales y futuros, de acuerdo a al jurisprudencia por lo que me permito efectuar la estimación.

  1. SEGUNDA: de acuerdo a la jurisprudencia por lo que me

permito efectuar la siguiente estimación:

a) PERJUICIOS MORALES: En consideración a la congoja, angustia, dolor, perturbación sicológica y aflicción que generó como consecuencia de los hechos, conllevaron a la muerte de CESAR JONATHAN ALEGRÍA, quien falleció el 4 de abril de 2014, hechos acaecidos en el colegio San Agustín I.E.D. de la jurisdicción de la localidad Rafael Uribe, obedecen a la falla en el servicio, falta de personal asistencias responsables en a

2014, hechos acaecidos en el colegio San Agustín I.E.D. de la jurisdicción de la localidad Rafael Uribe, obedecen a la falla en el servicio, falta de personal asistencias responsables en a Institución Educativa, desconociendo así los protocolos de emergencias adecuadas para atender al menor puesto que al arribó del acudiente del hoy fallecido se encontraba acompañado de un menos de edad compañero del mismo y una señora de servicios generales, (quien posteriormente fue despedida al parecer por denun ciar los hechos que son objeto de investigación); aunado a ellos a la demora de más de dos horas en la llegada del servicio de ambulancia solicitada al parecer por el mismo Colegio y posteriormente por la patrulla de Policía del cuadrante.

Es de anotar que obra noticia criminal N° 11001600002820140099, en la que se investiga la muerte del

menor CESAR JONATHAN ALEGRÍA MEDINA (q.e.p.d.).

Como consecuencia de lo anterior se me reconozcan los perjuicios de orden patrimonial, extramatrimonial <sic>, presentas y futuros, a título de reparación directa, ello de conformidad con las pretensiones de la demanda. Pretensión que se extiende para su núcleo familiar, como consecuencia de la pérdida de su hijo, hermano, e hijastro, por lo que solicitó que las convocatorias indemnicen los daños y perjuicios morales de la siguiente manera:

  1. Padres y/o acudientes del menor:

1. LEYDY JHOANNA MEDINA ASPRILLA en su condición de madre biológica de la víctima, la suma de cien (100) salarios

manera:

  1. Padres y/o acudientes del menor:

1. LEYDY JHOANNA MEDINA ASPRILLA en su condición de madre biológica de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. CESAR ALEGRÍA CUERO en su condición de padre biológico de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. ROSA ISABEL VALENCIA en su condición de compañera sentimental del señor CESAR ALEGRÍA CUERO, quien convivía con la víctima y además era su acudiente, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  1. Hermanos de la víctima

1. JULIO CESAR ALEGRÍA VALENCIA en su condición de hermano de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

Demandante: César Alegría Cuero y otros

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

Sentencia de Segunda Instancia 3

2. DANIELA ROCIO ALEGRÍA MEDINA en su condición de hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. MABEL VALENTINA ALEGRÍA MEDINA en su condición de hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. LINA VANESA ALEGRÍA VALENCIA en su condición de

hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. LINA VANESA ALEGRÍA VALENCIA en su condición de hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

b) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y ALTERACIÓN DE LAS CONDICONES DE EXISTENCIA: En consideración a la muerte del menor CESAR JONATHAN ALEGRÍA MEDINA (q.e.p.d.), lo que le trunco el desarrollo normal su núcleo familiar, como consecuencia de la pérdida de su hijo, hermano e hijastro.

  1. Padres y/o acudientes del menor:

1. LEYDY JHOANNA MEDINA ASPRILLA en su condición de madre biológica de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. CESAR ALEGRÍA CUERO en su condición de padre biológico de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. ROSA ISABEL VALENCIA en su condición de compañera sentimental del señor CESAR ALEGRÍA CUERO, quien convivía con la víctima y además era su acudiente, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  1. Hermanos de la víctima

1. JULIO CESAR ALEGRÍA VALENCIA en su condición de hermano de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. DANIELA ROCIO ALEGRÍA MEDINA en su condición de

hermano de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. DANIELA ROCIO ALEGRÍA MEDINA en su condición de hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3. MABEL VALENTINA ALEGRÍA MEDINA en su condición de hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. LINA VANESA ALEGRÍA VALENCIA en su condición de hermana de la víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes

c) PERJUICIOS MATERIALES: Se le debe reconocer y pagar a los señores CESAR ALEGRÍA CUERO Y ROSA ISABEL VALENCIA, por este concepto, como consecuencia de los gastos en que incurrieron mis poderdantes gastos funerarios, en consideración a la muerte del menor CESAR JONATHAN ALEGRÍA MEDINA (q.e.p.d.), la suma de la suma <sic> cien

(100) SMLMV.

1.2. De los hechos

El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.10-18 c.1)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

Demandante: César Alegría Cuero y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 4

El 04 de abril de 2014, aproximadamente las 04:40 de la tarde, César

Demandante: César Alegría Cuero y otros

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

Sentencia de Segunda Instancia 4

El 04 de abril de 2014, aproximadamente las 04:40 de la tarde, César Jonathan Alegría Medina, estudiante de séptimo grado en la Institución Colegio San Agustín I.E.D. en la ciudad de Bogotá, sufrió desmayó en el patio del centro educativo, siendo atendiend o en un primer instante por la docente Nubia Martínez, seguidamente traslad ado por los compañeros de clases a la enfermería en donde no contaban con personal médico asistencial.

Los docentes de la institución se comunicaron con la línea 123 para requerir el servicio de ambulancia, sin embargo, siendo las 05:30 de la tarde, la profesora Roció Medina nuevamente se comunic ó por cuando aún no había llegado ninguna unidad médica, para ese momento, informó al operado r que el menor había comenzado a expulsar sangre por la boca.

Dado que no llevó el servicio de ambulancia, siendo las 04:40 de la tarde, la orientadora llamó a la Policía del cuadrante solicitando colaboración y pasados 5 minutos llegó una unidad policial, así como la ambulancia No. 5815.

De acuerdo a reporte de ingresó del menor al Hospital El Tunal, se anotó “muerte que ocurre en menos de 24 horas del inicio de los síntomas, no explicada de otra forma”

Conforme a las anotaciones del médico de turno, quien recibió al menor en la instituci ón hospitalaria, ingresó a las 18:10 de la tarde, llevado por la ambulancia con número 5815, a la valoración, ya no tenía pulso femoral

Conforme a las anotaciones del médico de turno, quien recibió al menor en la instituci ón hospitalaria, ingresó a las 18:10 de la tarde, llevado por la ambulancia con número 5815, a la valoración, ya no tenía pulso femoral yugular, presentaba pupilas plenas midriáticas 5mm no reactivas a la luz ni reflejo corneal, con Glasgow de 3/15, hipoté rmico con relajación de esfínteres, ritmo de paro por lo que se efectuaron maniobras de reanimación e intubación orotraqueal, haciendo paro cardiorespiratorio, falleciendo a las 18:55 horas.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilgar responsabilidad a las entidades, por cuanto se evidencia una tardía atención médica de urgencias, situación que vulneró los derechosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

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fundamentales del menor, obligación que debía asumir en primera instancia el centro educativo bajo el régimen objetivo, en la medida que se encontraba en posición de garante frente al menor, quien fue desamparado de manera arbitraria.

A su vez, respecto del Distrito Capital, señala que el procedimiento desplegado por el servicio de urgencias fue deficiente, en tanto, existió tardanza en prestar auxilio a la víctima y trasladarlo a la institución hospitalaria, además de la carencia de personal idóneo para atender una situación como la presentada dentro del plantel educativo.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

hospitalaria, además de la carencia de personal idóneo para atender una situación como la presentada dentro del plantel educativo.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación

Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento la entidad no incurrió en acción u omisión alguna , adicional, que no prestó ningún servicio que pudiera producir la falla del servicio alegada, máxime cuando la misión esencial de la Secretar ía de Educación, es orientar, liderar la formación y ejecución de políticas, planes y programas para garantizar el derecho a la educación y asegurar el acceso de la población al conocimiento, así como su formación integral.

Como excepciones planteó la cad ucidad del medio de control, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el rompimiento del cumulo indemnizatorio, la reclamación excesiva de perjuicios, la ineptitud sustantiva de la demanda, la inexistencia de nexo causal, la ausencia de pruebas de responsabilidad; como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 1, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 1, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que del material probatorio no se advierte que la entidad haya causado el daño y que el mismo sea antijuridico, toda vez que no se avizora una falla del servicio por acción u omisión de la demandada.

Obra en el expediente el protocolo establecido por la Secretaria de Educación Distrital para atender los accidentes de los estudiantes que se encontraban oficialmente matriculados , quedando acreditado que la entidad cumplió con los mismos respecto de la atención a la víctima , evidenciada la gravedad de la situación se llamó a la acudiente y a la línea 123 , se solicitó una ambulancia y se llevó al centro asistencial indicado por la Secret aría de Salud, no es dable estructurar la responsabilidad de la administración pues las pruebas demuestran lo contrario a lo afirmado por el extremo activo.

En cuanto al convenio interadministrativo No. 3042 de 2013, no existía obligación alguna de la en tidad relacionada con tener personal asistencial dentro de las instalaciones de los colegios distritales, sino que el mismo constituye un esfuerzo interinstitucional para garantizar el acceso efectivo de una adecuada y oportuna atención en salud en caso de un accidente escolar, pero no de la forma en que lo interpretan los demandantes, sino a través de toda la red oficial del Distrito Capital, pactando obligaciones de tipo económico como el pago de cuotas moderadora o copagos y otros generen los servicios, y otros de carácter administrativo o de generación de políticas

toda la red oficial del Distrito Capital, pactando obligaciones de tipo económico como el pago de cuotas moderadora o copagos y otros generen los servicios, y otros de carácter administrativo o de generación de políticas para concientizar a la comunidad estudiantil sobre la prevención de accidentes.

Por otro lado, dentro del ordenamiento jurídico no existe norma que obligue a los colegios distritales a prestar el servicio médico asistencial al interior de sus instalaciones, pues su deber está más encaminado a asegurar la atención oportuna del servicio de salud, pero remitiendo al estudiante que lo necesite al centro hospitalario de acuerdo con sus protocolos.

Respecto de la tardanza en el servicio de red de ambulancias públicas que atendió el caso del menor, sin embargo, tal circunstancia no puede ser

1 Archivo “09.-23-02-2022 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA” c.7 Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

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imputada a la demandada, pues sus funciones y competencias son diferentes según lo dispone el Acuerdo 257 de 2006, pues aquellas van encaminadas a orientar y liderar la formulación, así como la ejecución de políticas, planes y programas para garantizar el derecho a la educación y asegurar a la población el acceso a aquella y no administrar el servicio de red de ambulancias de la ciudad.

Finalmente, que el fallecimiento del menor se dio por causa natural, pues según las conclusiones de la necropsia , el deceso obedeció a un trastorno

población el acceso a aquella y no administrar el servicio de red de ambulancias de la ciudad.

Finalmente, que el fallecimiento del menor se dio por causa natural, pues según las conclusiones de la necropsia , el deceso obedeció a un trastorno del ritmo cardiaco debido a miocarditis linfocítica difusa secundaria a laringotraqueitis de probable origen viral, padecimiento que según el perito forense que rindió declaración, es de origen más frecuente de muerte súbita en las edades pediátricas.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito denominadas “Culpa de terceros”, “Rompimiento del cúmulo indemnizatorio” y “reclamación excesiva de perjuicios ”, formuladas

por BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –COLEGÍO

SAN AGUSTÍN I.E.D.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las demás excepciones de mérito formuladas en la contestación a la demanda por BOGOTÁ

D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – COLEGÍO SAN AGUSTÍN

I.E.D.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de

REPARACIÓN DIRECTA promovida por CÉSAR ALEGRÍA CUERO

Y OTROS contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

–COLEGÍO SAN AGUSTÍN I.E.D.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos a la parte actora si los

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por Secretaría liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos a la parte actora si los hubiere. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia fue notificada el 23 de febrero de 2022 2; la parte d emandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 09 de marzo de 2022 3; con

2 Archivo “10.-23-02-2022 NOTIFICACION SENTENCIA” Cd. Fl.266 c.7 Exp. Digital 3 Archivo “12.-09-03-2022 APELACION DEMANDANTE” Cd. Fl.266 c.7 Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

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auto del 11 de julio de 2022 se concedió la alzada4; y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (Fl.1 c.7).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.1 c.7); mediante auto del 08 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal p ara presentar

fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal p ara presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Indica que el a quo, si bien expuso las obligaciones de la demandada, no se encuentra de acuerdo con el análisis realizado, puesto que sí existe una falla del servicio en cuanto al deber objetivo de cuidado y posición de garante para el menor , situación que desencadenó en el deceso, causando un daño antijurídico que no se encontraba en el deber se soportar , conllevando a que exista una responsabilidad que recae en quien tenía la posición de garante.

De acuerdo con las pruebas recaudadas, principalmente los testimonios recolectados, se aprecia que la Secretar ía de Educación Distrital y las directivas del C olegio San Agustín I.E.D., no estuvieron atentos y no ejercieron estricta vigilancia sobre los estudiantes del referenciado centro educativo, especialmente en lo que reseña a la víctima; en caso de existir vigilancia, la misma no fe eficaz como para evitar el deceso del menor.

A su vez, se evidencia una tardía atención de urgencias, lo que vulneró los derechos fundamentales del menor, por cuanto pese a requerirse el servicio de ambulancia por parte del personal docente del centro educativo, la misma demoró en llegar a la institución a fin de prestar auxilio al menor, lo que

derechos fundamentales del menor, por cuanto pese a requerirse el servicio de ambulancia por parte del personal docente del centro educativo, la misma demoró en llegar a la institución a fin de prestar auxilio al menor, lo que

4 Archivo “11-07-2022 AUTO CONCEDE APELACION” Cd. Fl.266 c.7 Exp. DigitalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

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agravó su condición de salud y al llegar al Hospital El Tunal, sus signos vitales eran débiles, situación causó su deceso.

Adicional, porque el centro educativo no contaba con persona l idóneo para atender la emergencia y realizar un diagnóstico preliminar al menor, circunstancia que encontraba amparada por el convenio interadministrativo No. 3042 de 2013, desatención que agravó el estado de salud de la víctima.

Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda conllevando a una responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

Demandante: César Alegría Cuero y otros

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II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es dec ir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral

aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.

Conforme lo anterior basta que se d ebata la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación - Colegio San Agustín I.E.D., para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

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2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho,

Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso, se aprecia que el extremo demandante reclama unos perjuicios como consecuencia de la muerte del menor César Jonathan Alegría Medina que ocurrió el 04 de abril de 2014, tal como consta en el registro civil de defunción con serial No. 08616594 (fl.1 c.2).

Por lo tanto, el término de caducidad del presente medio de control se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde el 05 de abril de 2014 al 05 de abril de 2016, conllevando que la demanda se radicó en término el 29 de septiembre de 2015 (fl.27 c.1); s e aprecia que la parte demandante radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 22 de abril de 2015 (fl.130-132 c.2).

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Leydy Jhoanna Medina Asprilla y César Alegría Cuero en calidad de padres de la víctima (fl.3 c.2); Julio César Alegría Valencia, Daniela Roció Alegría Medina, Mabel Valentina Alegría Medina y Lina Vanes sa Alegría Valencia en

de la víctima (fl.3 c.2); Julio César Alegría Valencia, Daniela Roció Alegría Medina, Mabel Valentina Alegría Medina y Lina Vanes sa Alegría Valencia en calidad de hermanos (fls.126-129 c.2); y Rosa Isabel Valencia en calidad de tercera damnificada; quienes demostraron los vínculos que los unían entre sí

5 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pr uebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

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con el menor César Jonathan Alegría Medina (q.e.d.p) . Así mismo, confirió poder en debida forma (fl.1-5 c.1).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación - Colegio San Agustín I.E.D ., persona jurídica de derecho público fue notificada de la demanda, ha sido conocedora de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

público fue notificada de la demanda, ha sido conocedora de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Registro civil de defunción con serial No. 08616594 y de nacimiento de la víctima. (fl.1-3 c.2). • Derecho de petición elevados por la parte demandante ante la Secretaría de Educación y el Colegio San Agustín. (fls.7-10 c.2). • Oficio No. S -2014-171729 del 13 de noviembre de 2014, enviado por la Secretaría de Educación de la Localidad de Rafael Uribe Uribe a la parte demandante. (fl.11 c.2). • Oficio No. S -2014-149 del 18 de noviembre de 2014, enviado por el Colegio San Agustín a la parte demandante. (fl.12 c.2). • Copia oficio No. E -2014-18583 del 10 de noviembre de 2014, remitido por el Colegio San Agustín a la Secretar ía de Educación de la Localidad Rafael Uribe Uribe. (fls.13-48 c.2). • Derecho de petición presentado por la parte demandante ante el Hospital El Tunal. (fls.49-50 c.2). • Copia respuesta dada por el Hospital El Tunal a la parte demandante.

(fls.51-105 c.2). • Copia informe pericial de necropsia No. 2014010111001001130 (fls.106113 c.2). • Derecho de petición elevado por la parte demandante a la Estación de

(fls.51-105 c.2). • Copia informe pericial de necropsia No. 2014010111001001130 (fls.106113 c.2). • Derecho de petición elevado por la parte demandante a la Estación de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe (fls.114-115 c.2).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00797 – 02

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Demandado: Distrito Capital de Bogotá

Sentencia de Segunda Instancia 13

  • Oficio No. S -2014-042702/COSEC2-ESTPO18-29 del 19 de noviembre de 2019, remitido por la Policía Metropolitana de Bogotá a la parte demandante, dando respuesta a la petición. (fl.116 c.2). • Oficio No. 2014EE109236 del 03 de diciembre de 2014, remitido por la Secretaría Distrital de Salud a la parte demandante, dando respuesta a petición. (fl.117 c.2). • Derecho de petición del 15 de octubre de 2014, remitido por la parte demandante a la Coordinación NUSE de la Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia, con su respectiva respuesta con oficio No. 20145510335641 del 23 de octubre de 2014. (fls.118-121 c.2). • Oficio No. D335980 del 14 de noviembre de 2019, Medicin

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