TA CUN - 110013336038201700059-01-(19-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038201700059-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336038201700059-01 Sentencia SC3-07-23-2582 SALA 49 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MARÍA CLARA PARRA MANRIQUE Y OTROS
Demandado LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL.
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema: PROBADO QUE LA MUERTE DEL CIVIL TUVO CAUSA EN
LESIÓN INFLIGIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE
FUEGO Y QUE EL EVENTO ACAECIÓ , EN MARCO
ESPACIO TEMPORAL , DE OPERATIVO POLICIAL , DEL
QUE EXISTE CERTIDUMBRE SE CUMPLIÓ CON USO DE
ARMAS DE FUEGO DE USO OFICIAL , Y NO PROBADO
QUE LA VÍCTIMA DIRECTA PORTA BA ARMA DE FUEGO,
SE COMPROMETE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA
DE LA PASIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL
Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para que se revoque la sentencia calendada doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
IIANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, como supuestos relevantes, que los aquí accionantes, por vía de reparación directa, promovieron demanda contra la POLICÍA NACIONAL, y depreca como pretensiones:
Se declare extracontractualmente responsable de la muerte del señor FAYBER DANIEL GONZÁLEZ PARRA, y se le condene a pagar a favor deExp. 110013336038201700059-01 Dte María Clara Parra Manrique y otros
Ddo: Nación – Policía Nacional
Página 2 de 21 los accionantes, los perjuicios morales 1, daño emergente2 y lucro cesante 3 causados.
Dte María Clara Parra Manrique y otros
Ddo: Nación – Policía Nacional
Página 2 de 21 los accionantes, los perjuicios morales 1, daño emergente2 y lucro cesante 3 causados.
En fundamento de sus reclamaciones, formulan reseña fáctica, de la que asumen relevantes, en contraste con la controversia planteada en esta instancia, los siguientes hechos:
El 7 de diciembre de 2014, los demandantes se encontraban compartiendo frente de su casa ubicada en la Calle 69 F No. F - 28 Sur de Bogotá D.C., cuando un grupo de policías que perseguía a unos individuos de manera sorpresiva e imprudente dispararon sus armas de dotación, lo que provocó graves heridas en la humanidad del señor FAYBER DANIEL GONZÁLEZ PARRA, quien fue ingresado en m uy malas condiciones generales a la Clínica San Rafael donde le prestaron los servicios médicos requeridos, pero falleció el 18 siguiente.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y argumenta en sustento, que aunque existe probabilidad fáctica, respecto a que el disparo recibido por el joven FAYBER DANIEL GONZÁLEZ PARRA, hubiese provenido de arma detonada por los policiales, no asume admisible su imputación jurídica, como quiera que contrastadas las declaraciones extraproceso y la ratificación de alguna de e llas a través de prueba testimonial, emerge que los
de arma detonada por los policiales, no asume admisible su imputación jurídica, como quiera que contrastadas las declaraciones extraproceso y la ratificación de alguna de e llas a través de prueba testimonial, emerge que los uniformados se vieron obligados a acudir a sus armas de fuego para proteger sus vidas de la injusta agresión que recibieron por parte de un grupo de personas que les estaban disparando, entre ellos , la ví ctima directa, y destaca sobre la imposibilidad de realizar la prueba de absorción atómica, y contaminación que tendría por las condiciones en que se presentaron los acontecimientos, por lo que resaltó que con el material probatorio obrante en el plenario.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , por encontrar probado que el deceso del señor FAYBER GONZÁLEZ PARRA , es imputable a la POLICIA NACIONAL, y advierte que así acredita la prueba testimonial y las declaraciones extraproceso, en particular del señor Carlos Arturo Ríos Diaz y de la madre del fallecido, y coloca de relieve que la institución policial, reviste la calidad de garante, desconocida por los policiales que intervinieron e n el operativo, al abrir fuego con sus armas de dotación , sin las debidas medidas de prevención, tratando de actividad peligrosa, descuido que asume probado, porque la víctima se encontraba en el andén de su casa de familia disfrutando de las festividades decembrinas, y no obra medio de prueba que acredite, la invocada causal justificativa de legítima defensa.
en el andén de su casa de familia disfrutando de las festividades decembrinas, y no obra medio de prueba que acredite, la invocada causal justificativa de legítima defensa.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1 El equivalente a 100 SMLMV para los padres y el padrastro de la víctima directa, 50 SMLMV para la abuela materna, tíos y primos y 35 SMLMV para los sobrinos del fallecido. 2 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $221.300.oo, 3 Por perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado el valor de $31.101.000.oo para los padres de la víctima directa y por lucro cesante futuro la cantidad de 210.310.000 para la madre y $196.554.000 para el padre del fallecido.Exp. 110013336038201700059-01 Dte María Clara Parra Manrique y otros
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Página 3 de 21 5.1. Con proveído del 19 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación contra sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
6.1.1. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apel ación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de u na sentencia, el recurrente
3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de u na sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.
4 Consejo de Estado . Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 110013336038201700059-01 Dte María Clara Parra Manrique y otros
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Página 4 de 21 6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 de l CPACA y numeral 12 del artículo 42 del
Página 4 de 21 6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 de l CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
6.1.3.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad, que el libelo introductorio se radicó el 16 de febrero de 20175; el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, deriva de l fallecimiento del señor FAYBER GONZÁLEZ PARRA, ocurrida el 18 de diciembre de 2014 , y el conteo del término de caducidad, suspendió en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en trámite de la conciliación prejudicial, del 23 de noviembre de 2016 al 15 de febrero de 20176, y de contera la demanda fue oportuna.
6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa , se tiene que en medio de reparación directa, por activa, se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el sub-lite, en acercamiento a la legitimación material por activa, destaca que con los correspondientes registros civiles de nacimiento 7, encuentra probada la condición de víctimas indirectas que ostentan María Clara Parra Manrique (madre); Dubel de Jesús González Tavera (padre); Miguel Ángel Ortiz Parra , Anderson
los correspondientes registros civiles de nacimiento 7, encuentra probada la condición de víctimas indirectas que ostentan María Clara Parra Manrique (madre); Dubel de Jesús González Tavera (padre); Miguel Ángel Ortiz Parra , Anderson Andrés Parra Manrique , Yensi Yusdana González Parra , Anyela Alexandra González Giral (hermanos); María Imelda Parra Manrique (tía); Yoanny Parra Sandoval (tío); Angie Tatiana Ochoa Parra, Jorge Andrés Araque Parra (primos); Daniel Yesid González Parra, Luna Daniela Parra Cortes (sobrinos); Nancy González Tavera (tía); Iván Jeanpaul Rubio González (primo); Deyanira González Tavera (tía) y Adriana Milena Carreño González (prima).
Respecto de la señora María del Carmen Sandoval,(quien invoca la calidad de abuela materna), debe precisar la Sala que se aportó registró civil de nacimiento de la señora María Clara Parra Manrique , que señala como madre a la María del Carmen Manrique, persona diferente a la referencia de mandante y, por tanto, de manera alguna se puede tener por legitimada en la causa por activa , suerte que corren los señores Omar Javier Sandoval, José Alveiro Sandoval y María Lilia Grajales Sandoval, quienes f iguran únicamente como hijo de la referida señora Sandoval por lo que, así se declarará en la parte resolutiva.
Respecto de la señora Luz Mery Parra Rodríguez, no se aportó registro civil de nacimiento y, por tanto, respecto de ella y sus hijos habrá de d eclararse la falta de legitimación en la causa por activa, esto es Jessica Milena Leyton Parra,
nacimiento y, por tanto, respecto de ella y sus hijos habrá de d eclararse la falta de legitimación en la causa por activa, esto es Jessica Milena Leyton Parra,
Asimismo, y en lo que corresponde al señor Jhon Alexander Ortiz Sánchez, quien invocó la condición de padre de crianza, acredita la declaración extraprocesal rendida el 26 de enero de 2004, esto es, con anterioridad a los acontecimientos objeto de la presente causa , además de las declaraciones extraproceso rendidas para este proceso señalando la relación de afecto y cercanía que tenía el demandante con la víctima8
En cuanto a la legitimación por pasiva, la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, es la entidad la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, por tanto, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.
5 Ver folio 14 cuaderno principal 6 Ver folios 57 y 58 cuaderno 2. 7 Fls. 1, 2 – 16, c2 y 2628, c1 8 Fl. 3. c2 y 33, c1.Exp. 110013336038201700059-01 Dte María Clara Parra Manrique y otros
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Página 5 de 21 6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de
razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deb erán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad9 y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).
6.2.3. Asimismo, a sume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere
9 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante
9 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seg uidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Exp. 110013336038201700059-01 Dte María Clara Parra Manrique y otros
Ddo: Nación – Policía Nacional
Página 6 de 21 competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de al zada10. No necesario asumir en el sub -lite, contrastado que el A Quo, no impuso condena en costas, y en consecuencia, de no prosperar la alzada no resulta necesario adecuar este rubro de la sentencia apelada al precedente de la Sala, conforme al cual,
costas, y en consecuencia, de no prosperar la alzada no resulta necesario adecuar este rubro de la sentencia apelada al precedente de la Sala, conforme al cual, asume insuficiente, el criterio objetivo, para imponer condena en costas.
6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa, con pretensión que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que la muerte del señor del señor FAYBER GONZÁLEZ PARRA, es imputable a la POLICIA NACIONAL, por ejercicio negligente de actividad peligrosa al disparar sus armas de dotación , sin las debidas precauciones, conforme acredita la prueba testimonial y las declaraciones extraproceso, en particular del señor Carlos Arturo Ríos Diaz y de la madre del fallecido, sin que medie prueba de la invocada causal justificativa de legítima defensa.
6.3.2 En contraste, el fallador de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar no admisible la imputación jurídica del daño a la POLICÍA NACIONAL, contrastado que los uniformados se vieron obligados a acudir a sus armas de fuego para proteger sus vidas , frente de agresión con armas de fuego, protagonizada entre otros por la víctima directa.
6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿El fallecimiento del señor FAYBER DANIEL GONZÁLEZ PARRA , es imputable a la POLICÍA NACIONAL, por tener causa en proyectil en marco de
¿El fallecimiento del señor FAYBER DANIEL GONZÁLEZ PARRA , es imputable a la POLICÍA NACIONAL, por tener causa en proyectil en marco de operativo policial en el que hubo fuego cruzado, o habiendo actuado los policiales en respuesta al uso ilegitimo de armas de fuego por civiles , y no establecido el origen de los proyectiles que le impactaron, no es imputable a la accionada?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que encontrando probado que la muerte del civil tuvo causa en lesión infligida por proyectil de arma de fuego y que el evento acaeció en marco espacio temporal de operativo policial, del que existe certidumbre se cumplió con uso de las armas de fuego de dotación oficial, y no probado que la víctima directa portaba arma de fuego, se compromete la obligación indemnizatoria de la pasiva por riesgo excepcional.
10 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia , el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador d e pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la
luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador d e pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable ( …), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perju icios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”Exp. 110013336038201700059-01 Dte María Clara Parra Manrique y otros
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Página 7 de 21 En consecuencia, prospera el recurso de alzada y procede revocar la sentencia desestimatoria de pretensiones.
6.4.2. En fundamentación del anterior juicio, y previo análisis del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. El daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, son los
6.4.2. En fundamentación del anterior juicio, y previo análisis del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. El daño antijurídico y su imputabilidad a la accionada, son los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, y destaca que desde el advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra su cimiente en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisi ón de las autoridades públicas, y en marco de la misma, conforme a la subregla edificada por el Consejo de Estado 11, en convergencia con la Corte Constitucional 12, son elementos indispensables para deducir responsabilidad patrimonial en contra del Estado: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado. Ello es, (i) el hecho, (ii) el daño, y (iii) el nexo causal entre uno y otro; de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño, debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, no la mera causalidad material, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado. En voces del órgano de cierre de esta jurisdicción, debe establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica o de hecho13.
6.4.2.1.1En ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se tienen como centrales, (i) el régimen subjetivo, que
hecho13.
6.4.2.1.1En ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se tienen como centrales, (i) el régimen subjetivo, que estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión , y excluye en principio el daño derivado de actividad peligrosa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de falla del servicio y la falla presunta del servicio , exigiéndose en el primero probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume. (ii) el régimen objetivo, se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la dili gencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño especial, en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas.
6.4.2. En eventos en los que se producen daños por el despliegue de actividades que comportan el uso de la fuerza y/o las armas por parte de una entidad pública, la imputación jurídica de los hechos, puede efectuarse bajo el título de riesgo excepcional, como subsidiario del de falla en el servicio. En este orden reitera que para deducir responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, debe encontrarse probado que el daño antijurídico devino como resultado
el título de riesgo excepcional, como subsidiario del de falla en el servicio. En este orden reitera que para deducir responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, debe encontrarse probado que el daño antijurídico devino como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en el cumplimiento de un deber exigible de la administración pública, atendida la órbita funcional y competencias de la misma. Contexto en el que asume relevancia que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica, deriva primeramente de los deberes funcionales de la entidad pública acci onada, y comprende el deber de cuidado sobre el uso y destinación de los recursos y talento humano del que se le ha provisto para la realización de su objeto institucional.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Expedientes10948 y 11643, entre otros. 12 Corte Constitucional. Ver Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 13 “imputatio juris y la imputatio facti” Ver, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 1993.Exp. 110013336038201700059-01 Dte María Clara Parra Manrique y otros
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Secuencia en la que el retardo configura cuando la Administración actúa tardíamente; la irregularidad cuando actúa en forma diferente a como le es exigible, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, la ineficiencia cuando el servicio no satisface los presupuestos de diligencia y eficacia que asumen
tardíamente; la irregularidad cuando actúa en forma diferente a como le es exigible, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, la ineficiencia cuando el servicio no satisface los presupuestos de diligencia y eficacia que asumen como deber, en tanto que la omisión o ausencia del servicio, se presenta cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa y no lo presta14. Bajo el indicado paradigma, de falla en el servicio asumen como causales eximentes de responsabilidad, (i) el hecho de un tercero, (ii) la culpa de la víctima, (iii) el caso fortuito y (iv) la fuerza mayor.
6.4.2.1Se enfatiza entonces, que de la aplicación del título de riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de armas oficiales, indica el Consejo de Estado15, que se debe analizar en primera medida si se configuró una falla del servicio, y de no encontrarse acreditada, resulta procedente la aplicación del régim en objetivo bajo el título de riesgo excepcional y precisa:
“En eventos en los que se producen daños por el despliegue de actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas por parte de una entidad pública, la jurisprudencia (…) ha indicado que la imputación jurídica de los hechos objeto estudio puede efectuarse bajo el título de riesgo excepcional, sin perjuicio de que se configure una falla en el servicio, que es el título jurídico d
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