TA CUN - 11001333603820170006301-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170006301-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente: 110013336038201700063 -01

Sentencia: SC3-03-23-2685 SALA 26

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARÍA DEL CARMEN OCHOA PRIETO Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: NO SE CONFIGURA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

HECHO DE UN TERCERO, PUES LA CAUSA EFICIENTE DEL

DAÑO, FUE EL ACTUAR DE LA ORIP , AL HABER

REGISTRADO UNA ACTUACIÓN QUE NO CORRESPONDÍA

Y LUEGO DEJARLA SIN EFECTOS SIN NOTIFICAR A LOS

TERCEROS INTERESADOS. NO PROCEDE EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y SE

REVOCA ORDEN DE SUBROGACIÓN, POR NO DARSE

SUPUESTO NORMATIVO.

Trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 861, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que

861, regido en lo que no sea de inmediato cumplimiento, por el Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose surtido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

1 “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su p ublicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o

incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”Radicación: 110013336038201700063 -01

Demandante: María del Carmen Ochoa Prieto y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

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I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales contra la sentencia calendada doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones y no impuso condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Los señores María del Carmen Ochoa de Prieto y Rafael Isidro Prieto Vergara , actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro con las siguientes pretensiones:

➢ Se declare administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro como consecuencia de la derogatoria de la anotación Nº 13 de los inmuebles propiedad de la señora María del Carmen Ochoa de Prieto , sin haber agotado el procedimiento legalmente establecido.

➢ Se condene en secuencia de la anterior declaración a la accionada a reconocer y pagar los perjuicios morales causados, así como al reconocimiento de perjuicios materiales por valor

legalmente establecido.

➢ Se condene en secuencia de la anterior declaración a la accionada a reconocer y pagar los perjuicios morales causados, así como al reconocimiento de perjuicios materiales por valor de $401.390.170.500(sic), correspondientes a los valores de los inmuebles.

2.2. En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

La señora María del Carmen Ochoa de Prieto, es propietaria de los inmuebles identificado con matrículas inmobiliarias 50C -1737706; 50C -1738281;50C-1738287 y 50C -1738653, por compraventa realizada a la señora Paula Andrea Posada Jiménez, antecedida de promesa de compraventa y verific ación de la no existencia de restricciones para su adquisición, concretamente, en la anotación Nº 13 figuraba la cancelación de hipoteca existente con el Banco de Bogotá.

El día 9 de diciembre de 2015, la señora María del Carmen Ochoa de Prieto, fue notificada del auto admisorio de demanda , dentro de proceso ejecutivo mixto, seguido por el Banco de Bogotá, en su contra y de los señores Paula Andrea Posada Jiménez y otros, con fundamento en que la anotación Nº 13, se había dejada sin valor ni efecto por la oficina de registro de instrumentos públicos, en trámite a solicitud de corrección formulada por la entidad bancaria, el 3 de diciembre de 2013, decidida el 7 de enero de 2014, sin agotar el trámite previsto en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, y teniendo como razón que el levantamiento de hipoteca fue respecto de otros inmuebles.

artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, y teniendo como razón que el levantamiento de hipoteca fue respecto de otros inmuebles.

Optando la señora María del Carmen Ochoa de Prieto, por solicitar a la Oficina de registro de instrumentos públicos, le informara la razón de no haber sido convocad a en su condición de propietaria del inmueble; habiéndose entregado como respuesta, previo amparo tutelar, a su derecho de petición, que no “requería actuación administrativa pues no afectaba la naturaleza jurídica del acto”.Radicación: 110013336038201700063 -01

Demandante: María del Carmen Ochoa Prieto y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

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IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , por encontrar demostrado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, incurrió en falla en el servicio, al haber registrado el levantamiento de una hipoteca respecto de unos inmuebles que no correspondía , y posteriormente, al haber omitido el trámite administrativo establecido en la Ley para la corrección de errores, desconociendo la confianza legitima que tienen los ciudadanos en sus actuaciones.

Respecto del primero puntualiza que, ante esa anotación, se llevó a error a los demandantes, quienes adq uirieron el predio con la convicción fundada que encontraba libre de gravamen, y después se desconoció su interés respecto de cada actuación que se surta frente al predio.

El fallador de primera instancia destacó que la oficina registro desconoció no solo

encontraba libre de gravamen, y después se desconoció su interés respecto de cada actuación que se surta frente al predio.

El fallador de primera instancia destacó que la oficina registro desconoció no solo que se modificaba la naturaleza del bien, sino que esa actuación producía e fectos respecto a terceros , deduciendo la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Notariado y Registro, y desvirtuados los eximentes de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, alegado por la pasiva, por haberse acreditado que la señora Ochoa Prieto, actuó con diligencia conociendo el estado del predio previo a su adquisición y dejar sin efectos el levantamiento de la hipoteca, fue una conducta de la accionada, no de la vendedora.

Frente a los perjuicios solicitados, negó e l reconocimiento de perjuicios morales, mientras que procedió al reconocimiento de perjuicios materiales, ordenando pagar la suma cancelada por la accionante por concepto del apartamento, debidamente actualizada, y dispuso adicionalmente el A Quo, teniendo en cuenta que la señora Ochoa Prieto había demandado a la vendedora y el contrato de compraventa había sido resuelto con devoluciones mutuas, que no se habían cumplido, que una vez la Superintendencia pague la condena por perjuicios materiales , subroga en los derechos que tiene la señora Ochoa de Prieto frente a la señora Paula Andrea Posada, derivados del fallo expedido por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.Radicación: 110013336038201700063 -01

Demandante: María del Carmen Ochoa Prieto y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Bogotá.Radicación: 110013336038201700063 -01

Demandante: María del Carmen Ochoa Prieto y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia en lo que a la negativa del reconocimiento de perjuicios morales refiere, pues consideró que se halla probada la angustia y afectación sufrida con ocasión a la situación de su bien inmueble.

Por su parte, la entidad demandada, Superintendencia de Notariado y Registro, solicita se revoque la totalidad de la sentencia, tras considerar que el daño sufrido por la accionante le es imputable a un tercero, concretamente a la vendedora del predio, quien pese a conocer la situación jurídica del predio, procedió a vender el bien, siendo esta conducta determinante para la celebración del negocio y la posterior afectación de la demandante, precisó que no se puede desconocer la intención fraudulenta de la vendedora, pues en su criterio de no haber actuado así la señora Posada, no se hubieran suscitado las irregularidades aquí expuestas.

Sostuvo la entidad recurrente que la causa determinante del daño no fue el error cometido por la ORIP y la falta de comunicación a la nueva propietaria al momento de corregir el yerro, sino el dolo por parte de la vendedora del predio.

Destacó que el permitir a esa entidad subrogarse en el cobro del valor de la condena, solo evidencia las dudas del juez respecto de la responsabilidad de esa entidad, puesto que evidencia que hay un tercero causante del daño.

Destacó que el permitir a esa entidad subrogarse en el cobro del valor de la condena, solo evidencia las dudas del juez respecto de la responsabilidad de esa entidad, puesto que evidencia que hay un tercero causante del daño.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Con proveído de 28 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia, decisión contra la cual, la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de reposición.

Con proveído de 18 de julio de 2022, se repuso parcialmente el auto de 28 de febrero y se admitió igualmente, la apelación interpuesta por esa entidad y se procedió a correr traslado para alegar, facultad de la cual hicieron uso los dos extremos procesales, reiterando los argumentos de la apelación.Radicación: 110013336038201700063 -01

Demandante: María del Carmen Ochoa Prieto y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALÍDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en s egunda instancia de las

promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en s egunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decis ión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el re señado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales

apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el re señado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013336038201700063 -01

Demandante: María del Carmen Ochoa Prieto y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Página 6 de 24 6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Conjugado en lo que corresponde al primero, que la caducidad en el caso en concreto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y en marco del mismo, el plazo de dos (2) años contabilizaba a partir del 9 de diciembre de 2015, día que tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva que pesaba sobre el inmueble, razón por la cual, aun sin tener en cuenta el trámite de conciliación

de 2015, día que tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva que pesaba sobre el inmueble, razón por la cual, aun sin tener en cuenta el trámite de conciliación prejudicial, la demanda radicada el 20 de febrero de 2017, se presentó en tiempo. emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.

6.1.3.2Asimismo y en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene qu e en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, destaca que la demandante señora María del Carmen Ochoa de Prieto, ostenta la calidad de propietaria del predio sobre el cual se hi cieron las anotaciones y derogaciones; igualmente, hace parte el señor Rafael Isidro Pri eto Vergara, quien ostenta la calidad de esposo de la propietaria y habitante del predio , por lo tanto, se encuentran legitimados por activa para actuar.

6.1.3.4En cuanto a la legitimación por pasiva la Superintendencia de Notariado y Registro es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, por cuanto, las anotaciones y derogaciones causantes del daño

Registro es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, por cuanto, las anotaciones y derogaciones causantes del daño fueron realizadas por esa entidad, por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.Radicación: 110013336038201700063 -01

Demandante: María del Carmen Ochoa Prieto y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Página 7 de 24 6.1.4. El proceso encuentra en estado de proferir sentencia de segunda instancia, evidenciado en orden de las valoraciones que anteceden que, no concurre en el trámite surtido, irregularidad constitutiva de nulidad proc esal, o que inhiba el pronunciamiento de fondo.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Advertidos los escritos de apelación , se tiene que la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación qu e se rige por la Ley 1437 de 2011, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 3, y bajo tal paradi gma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

la anualidad 2014 3, y bajo tal paradi gma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del juzgador de segunda instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, pues aun cuando acuden los dos extremos procesales, la activa solo recurre lo relacionado al reconocimiento de perjuicios.

3 Consejo de Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto

pues aun cuando acuden los dos extremos procesales, la activa solo recurre lo relacionado al reconocimiento de perjuicios.

3 Consejo de Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Radicación: 110013336038201700063 -01

Demandante: María del Carmen Ochoa Prieto y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Página 8 de 24 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que conforme a decisión parcial que antecede torna no necesaria en el caso en concreto (6.1.3 y 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, sin perjuicio de la interpretación compresiva de los argumentos de alzada, en este sentido determinó Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, en cuanto indicó que, de controvertir un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante únic o. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de

manera expresa no se haya referido a ellos el apelante únic o. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el obj eto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.4

Concluyendo se tiene decantando en el caso en concreto, que no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad conforme a decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4), sin embargo, si se acudirá a la interpretación comprensiva en lo que refiere a la subrogación de derechos dispuesta por el AQuo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

comprensiva en lo que refiere a la subrogación de derechos dispuesta por el AQuo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

4 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Radicación: 110013336038201700063 -01

Demandante: María del Carmen Ochoa Prieto y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Página 9 de 24 6.3.1. La controversia en esta instancia se suscita en sede de la pasiva, bajo la consideración que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, porque se configura la eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, toda vez que considera que la causa eficiente del daño no fue el error cometido por la ORIP y la falta de comunicación a la nueva propietaria al momento de corregir el yerro, sino el dolo por parte de la vendedora del predio.

6.3.2. Por su parte, la activa, considera que existió una indebid a valoración probatoria del A - quo, al momento de analizar el reconocimiento de perjuicios morales, por lo tanto, solicita se acceda a esta pretensión, la cual cuenta con su debida acreditación probatoria.

6.3.3. En contraste, el Juez de primera instancia consideró que no se acreditó la existencia del hecho de un tercero, toda vez que, la causa eficiente del daño fue la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues fue la que modificó la situación jurídica del predio.

existencia del hecho de un tercero, toda vez que, la causa eficiente del daño fue la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues fue la que modificó la situación jurídica del predio.

De otra parte negó el reconocimiento de perjuicios morales al considerar que del material probatorio aportado no se derivaba su configuración y accedió a las pretensiones de perjuicios materiales, ordenando pagar el dinero cancelado por la accionante por el valor del in mueble, sin embargo, como esa orden ya había sido emitida dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, habilitó a la Superintendencia demandada a subrogarse en los derechos otorgados a la señora Ochoa de Prieto, en ese proceso.

6.3.4. En este orden de ideas, conjugados los argumentos de apelación con los de la sentencia de primera instancia, se tienen como problemas jurídicos:

¿La conducta de la señora Posada Jiménez en su condición de vendedora del inmueble resulta ser la causa eficiente del daño sufrido por la señora Ochoa de Prieto o, la causa determinante del daño , fueron las anotaciones y actuaciones surtidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos?

De no configurarse el hecho de un tercero , la Sala deberá abordar el siguiente problema jurídico:Radicación: 110013336038201700063 -01

Demandante: María del Carmen Ochoa Prieto y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Página 10 de 24 ¿Encuentran probados los perjuicios morales solicitados por la parte actora o, procede confirmar su negativa, por no haberse probado que el evento dañoso le infligió sufrimiento y aflicción?

Página 10 de 24 ¿Encuentran probados los perjuicios morales solicitados por la parte actora o, procede confirmar su negativa, por no haberse probado que el evento dañoso le infligió sufrimiento y aflicción?

Y finalmente, corresponde a la Sala determinar:

¿Procede la subrogación de derech os a favor de la Superintedencia de Notariado y Registro respecto de la s obligaciones impuestas a la señora Posada Jiménez o, teniendo en cuenta que la señora Posada Jiménez no es sujeto procesal dentro de esta controversia de manera alguna se le puede subrogar su acreedor?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que habrá de confirmarse la responsabilidad de la Superintendencia accionada habida cuenta que la causa eficiente del daño antijurídico sufrido por la señora Ochoa de Prieto, fueron las actuaciones realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Centro, en primera medida al haber levant ado una hipoteca que no correspondía y luego corregir su yerro sin informar a la accionante como tercera de buena fe.

En lo que respecta a los perjuicios morales solicitados, considera la Sala que hay lugar a confirmar la negativa dispuesta por el fallad or de primera instancia, habida cuenta que la parte actora no arribó medios de convicción sobre la existencia de los mismos.

Finalmente, a través de juicio comprensivo se revocará el numeral cuarto de la sentencia que habilitó a la Superintendencia demandada a subrogarse en los derechos otorgados a la señora Ochoa de Prieto, respecto del proceso declarativo

Finalmente, a través de juicio comprensivo se revocará el numeral cuarto de la sentencia que habilitó a la Superintendencia demandada a subrogarse en los derechos otorgados a la señora Ochoa de Prieto, respecto del proceso declarativo dentro del cual se condenó a la vendedora a devolver los dineros re cibidos por concepto de la venta del apartamento a favor de la aquí accionante, señora María del Carmen Ochoa de Prieto.

En fundamento, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:Radicación: 110013336038201700063 -01

Demandante: María del Carmen Ochoa Prieto y Otro

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Página 11 de 24 6.4.1. Los artículos 2º, 6º y 90 d el ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado; contrastado que en virtud del primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el descrito panorama, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado,

En el descrito panorama, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.

Puntualiza en esta secuencia el órgano de cierre de esta jurisdicción, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del d

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