TA CUN - 11001333603820170010101-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170010101-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 11 de noviembre de 2022
Expediente: 110013336038 2017 00101 01
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Hernán Carrasquilla Coral Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de controversias contractuales
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021, por el Juzgado 3 8 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Lo que se pretende
Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2017 ( f.108 c1), la apoderada del Departamento de Cundinamarca – Secretaría jurídica formuló demanda de controversias contractuales contra Hernán Carrasquilla Coral con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:2
Expediente: 110013336038 2017 00101 01
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Hernán Carrasquilla Coral Sentencia de segunda instancia
(…)
2. Síntesis del caso Las partes suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales Nos. 004-2012, 005 de 2013, 003 de 2015 y 004 de 2015 , cuyo objeto fue prestar los servicios profesionales para la representación judicial y extrajudicial del Departamento de Cundinamarca, en los procesos que, en
Nos. 004-2012, 005 de 2013, 003 de 2015 y 004 de 2015 , cuyo objeto fue prestar los servicios profesionales para la representación judicial y extrajudicial del Departamento de Cundinamarca, en los procesos que, en materia comercial, laboral y contencioso administrativo, era parte o debía ser parte la entidad, así́ como brindar asesoría jurídica en asuntos relacionados con dichas mate rias. En las obligaciones se estableció la presentación de las demandas de repetición en los procesos en los que el departamento resultó condenado al pago de una suma liquidad de dinero. La entidad demandante resultó condenada en los ordinarios No. 2001-5806, por $166.620.374, que se pagó el 4 y 5 de febrero de 2013 y No. 2005-00008 de $139.141.298, que según certificado de pago se efectuó el 26 de febrero de 2013. Razón por la que según el contrato No. 005 de 2013, se le asignó al demandado el estudio y v iabilidad de iniciar demanda de repetición en contra de los servidores públicos que con su conducta dieron lugar a dicha condena. En comité de conciliación del 17 de septiembre de 2013, se determinó que existió mérito para iniciar las acciones de repetici ón en contra del funcionario Pedro Ramírez Ramírez, por lo que nació la obligación contractual de presentar estas demandas por parte del abogado contratista Hernán Carrasquilla Coral que a la fecha de terminación del contrato las acciones de repetición resultaron extemporáneas. Mediante Resoluci ón N° 029 de 2015, la entidad dio aplicaci ón a la
Hernán Carrasquilla Coral que a la fecha de terminación del contrato las acciones de repetición resultaron extemporáneas. Mediante Resoluci ón N° 029 de 2015, la entidad dio aplicaci ón a la cláusula penal en cuantía del 2.5% del 15% acordado en el contrato de prestación de servicios 0004 del 15 de enero de 2015, por incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios, la taso en $310.000.3
Expediente: 110013336038 2017 00101 01
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Hernán Carrasquilla Coral Sentencia de segunda instancia
Que el departamento celebró contrato de seguro con la compañía Seguros del Estado que aseguró el cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 004 de 2015. 3.- La sentencia apelada
El 2 de junio de 2021, el Juzgado 3 8 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Luego de mencionar las generalidades normativas del tratamiento de la cláusula penal e indemnización de perjuicios señaló como hecho probado que el demandado admitió el incumplimiento parcial y en virtud de ello en Resolución N° 029 del 10 de septiembre de 2015, el Departamento de Cundinamarca lo declar ó y dio aplicaci ón a la cl áusul penal en cuantía del 2.5% del 15% acordado en el contrato de prestaci ón de servicios No. 0004 del 15 de enero de 2015 , también fue admitido en el interrogatorio de parte, pues afirmó que tenía la obligación de presentar las
cuantía del 2.5% del 15% acordado en el contrato de prestaci ón de servicios No. 0004 del 15 de enero de 2015 , también fue admitido en el interrogatorio de parte, pues afirmó que tenía la obligación de presentar las dos demandas de repetición y que se le paso radicarlas. Consideró innecesario declarar la existencia de contrato, así como el incumplimiento toda vez que en la Resolución No. 29 de 10 de septiembre de 2015 , se hizo uso de la facultad excepcional que declaró el incumplimiento parcial y la aplicación de la cláusula penal proporcional a lo acordado por las partes. Que con relación a la pérdida de oportunidad del departamento de recuperar los dineros que pagó en los procesos ordinarios al no haber iniciado la demanda de repetición la misma no está probada porque el cumplimiento de las obligaciones de los Contratos N° 004-2012, N° 005 de 2013 y N° 003 de 2014, respecto de los cuales la demanda fue rechazada por operar el fenómeno de la caducidad conforme a lo resuelto en auto del 14 de julio de 2017. La supervisión del contrato no advirtió dicha situación el momento de su designación que fue el 21 de enero de 2015 , cuando se suscribieron los contratos de prestación de servicios.
No hay certeza de los perjuicios reclamados , pues requería que las demandas de repetición hubieran sido falladas en favor de la entidad y que el funcionario pagara la suma de dinero , por lo que no es posible declarar un perjuicio mayor al reconocido ya por el demandado con la cláusula penal que se hizo efect iva, por lo que no es clara la supuesta expectativa de la
el funcionario pagara la suma de dinero , por lo que no es posible declarar un perjuicio mayor al reconocido ya por el demandado con la cláusula penal que se hizo efect iva, por lo que no es clara la supuesta expectativa de la entidad de reclamar el valor total de las condenas en su contra por medio de las acciones de repetición que no se presentaron. Concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque si bien está demostrada la existencia del Contrato No. 004 de 2015, y el incumplimiento parcial por parte del contratista Hernán Carrasquilla Coral, los perjuicios pretendidos por el Departamento de Cundinamarca, estimados en el valor total de la condena pagada por la administración para ejecutar las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es la cantidad de $305.861.612, es una especulación y4
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Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Hernán Carrasquilla Coral Sentencia de segunda instancia
se aparta de los criterios de certeza y actualidad que deben revestir al daño, pues no hay certeza ni alto grado de probabilidad que la entidad habría resultado victoriosa en las dos acciones de repetición, como tampoco que en caso de haber obtenido una condena a su favor, el ex funcionario habría pagado la condena que le fuera impuesta. Estimó que no era procedente la liquidación judicial por cuanto no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios.
4.- Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante refirió que el incumplimiento del
Estimó que no era procedente la liquidación judicial por cuanto no es obligatoria en los contratos de prestación de servicios.
4.- Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante refirió que el incumplimiento del demandado al contrato de prestación de servicios No. 0004 de 2015, fue la contenida en la obligación específica No. 11 respecto de la elaboración de la demanda de repetición que generó una pérdida de oportunidad al departamento al tener la obligación de presentar las demandas de repetición que se entregaron con más de un año antes de que caducaran, además de los múltiples requerimientos que se hicieron quien informó que las mismas estaban en elaboración y en tiempo. Resaltó que la pérdida de oportunidad consistió en no haber presentado las demandas de repetición y que las mismas tenía la vocación de prosperar toda vez que estaba probada la calidad del agente, la condena en contra de la entidad, el pago efectivamente realizado y la cualificación de la conducta a título de culpa grave del funcionario Pedro María Ramírez quien suprimió los cargos de la planta de personal de la Asamblea Departamental que eran de carrera administrativa, tenía fuero sindical no realizó los estudios técnicos previos, es decir , es manifiesta la violación de la ley por parte del funcionario, según lo prevé el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. La oportunidad se perdió de manera definitiva porque las acciones de repetición caducaron, máxime cuando se decidió iniciar dichas demandas que se entregaron con un año de anterioridad, por lo que está demostrado el incumplimiento del contrato No. 004 de 2015, y no se puede beneficiar el actuar del demandante emanado de su propia culpa, por lo que está
que se entregaron con un año de anterioridad, por lo que está demostrado el incumplimiento del contrato No. 004 de 2015, y no se puede beneficiar el actuar del demandante emanado de su propia culpa, por lo que está acreditado el daño antijurídico.
5.- Trámite en segunda instancia
- El proceso fue asignado el 7 de abril de 2022, según consta en acta individual de reparto.
- Por auto del 13 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar
de conclusión (samai No. 2).
- La apoderada de la parte demandante presentó escrito en el que solicitó realizar la corrección de las p alabras mencionadas en el auto admisorio consistente en que apelación la presentó el demandante.5
Expediente: 110013336038 2017 00101 01
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Hernán Carrasquilla Coral Sentencia de segunda instancia
El agente del Ministerio Público no rindió concepto y las partes no presentaron alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del
liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 2 de junio de 2021, por el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.
Procedibilidad El medio de control de controversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende que se declare el incumplimiento de la obligación específica No. 11 del contrato de prestación de servicios No. 004 de 2015, porque se causó daño antijurídico por pérdida de oportunidad de haber prestados dos demandas de repetición.
Caducidad del medio de control El contrato de prestación de servicios No. 004 de 2015 , terminó el 20 de diciembre de 2015.
El literal j del numeral 2º del artículo 164 determinó que las controversias relativas a contratos el término para demandar será de 2 años, que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fu ndamento, o desde el momento en que se debió liquidar el contrato, sin embargo, en el mismo no se previó ello.
En consecuencia, de los 2 años vencieron el 21 de diciembre de 2017 , y como la demanda se presentó el 15 de marzo de 2017, se observa que se presentó dentro del término establecido por el CPACA.
En consecuencia, de los 2 años vencieron el 21 de diciembre de 2017 , y como la demanda se presentó el 15 de marzo de 2017, se observa que se presentó dentro del término establecido por el CPACA.
Igualmente, se aclara que el demandante es una entidad pública de conformidad a lo previsto por el inciso 2 del articulo 613 del CGP no requiere agotar el requisito de procedibilidad.
Legitimación6
Expediente: 110013336038 2017 00101 01
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Hernán Carrasquilla Coral Sentencia de segunda instancia
Se encuentran legitimadas el Departamento de Cundinamarca y el abogado Hernán Carrasquilla Coral por haber suscrito el contrato de prestación de servicios No. No. 004 de 2015, del cual se pretende su incumplimiento.
2. Problema jurídico
Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer:
¿Si el demandado incumplió el numeral 11 de las obligaciones específicas del contrato de prestación de servicios No. 004 de 2015 , al no haber presentado las deman das de repetición que caducaron lo que generó una pérdida de oportunidad al demandante de recuperar el dinero al que fue condenado?
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en razón a que no se demostró la pérdida de oportunidad alegada en la demanda, por no hay certeza de este perjuicio.
3. Régimen jurídico aplicable
Pérdida de oportunidad
Resulta relevante mencionar que se trata de un perjuicio autónomo con
no hay certeza de este perjuicio.
3. Régimen jurídico aplicable
Pérdida de oportunidad
Resulta relevante mencionar que se trata de un perjuicio autónomo con características particulares. Al respecto en la revista de la universidad Externado1 se explicó lo siguiente: Con el fin de comprender el significado del perjuicio denominado "pérdida de oportunidad" es necesario analizar cada uno de sus elementos. En ese sentido, el primer elemento lo constituye la oportunidad. No existe una definición legal respecto de lo que debemos entender por este concepto. En el lenguaje corriente, la oportunidad evoca la incertitud, lo imprevisible, lo favorable, lo inexplicable, lo aleatorio, el riesgo, etcétera. La oportunid ad es una noción ambigua, extraña y que acorde con el diccionario de la academia francesa hace referencia a "una ocasión propia, favorable"12. Como puede apreciarse, la oportunidad se define por nociones como el alea y el riesgo, las cuales no deben confundirse. El alea designa a un elemento del azar, de incertitud que se introduce en la economía de una operación, un chance de ganancia o de pérdida para los interesados y que es de la esencia de ciertos contratos13. Así tenemos que si bien la oportunidad y el alea designan un evento imprevisible, es la voluntad humana de incorporarla a una situación particular lo que permite diferenciarla. En efecto, el alea se incorpora en el corazón del contrato por la voluntad de las partes. (…)Por su parte, la oportunidad es ajena a la voluntad de las partes, permanece ajena al contrato15. De otro lado, el riesgo evoca "la posibilidad de realización de un
corazón del contrato por la voluntad de las partes. (…)Por su parte, la oportunidad es ajena a la voluntad de las partes, permanece ajena al contrato15. De otro lado, el riesgo evoca "la posibilidad de realización de un evento desfavorable" a diferen cia de la oportunidad que reenvía a la probabilidad de la ocurrencia un evento feliz"16.
1 consultado en línea 29 de septiembre de 2022. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/3005/3655#:~:text=L a%20p%C3%A9rdida%20de%20oportunidad%20es,%C3%A1rea%20de%20la%20propieda d%20intelectual.7
Expediente: 110013336038 2017 00101 01
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Independientemente de este juego de palabras, la opo rtunidad es una situación incierta favorable a la persona cuando ella está destinada a ser corrida. Es una de las múltiples manifestaciones del alea que el derecho debe tener en cuenta y que solo le interesa cuando está destinada a ser corrida 17, solo en este evento será considerada como un perjuicio reparable. Su valoración dependerá del poder soberano de apreciación del juez de fondo, quien será la autoridad competente para establecer su cuantificación. A la luz de la jurisprudencia francesa, este perjuicio ha sido el objeto de múltiples críticas. Lo anterior, debido a que el derecho positivo francés solo admite la reparación de perjuicios ciertos y la pérdida de oportunidad ha sido considerada por ciertos autores como un perjuicio futuro incierto, toda vez
múltiples críticas. Lo anterior, debido a que el derecho positivo francés solo admite la reparación de perjuicios ciertos y la pérdida de oportunidad ha sido considerada por ciertos autores como un perjuicio futuro incierto, toda vez que la oportunidad por su naturaleza es incierta. De otra parte, se ha generado un gran confusión respecto de su naturaleza, esto porque ha sido analizado desde la óptica de la causalidad y del perjuicio en si mismo. En ciertos casos, la pérdida de oportunidad ha sido utilizada como una herramienta para reparar perjuicios eventuales y como un instrumento conector que se utiliza cuando el lazo de causalidad entre el hecho generador de responsabilidad y el perjuicio no se ha podido establecer. La Corte de Casación Francesa ha utilizado fórmulas diferentes a efectos de delimitar a la pérdida de oportunidad como un perjuicio reparable. En ese sentido, tenemos a la primera sala civil que adoptó una formula en la que la pérdida de oportunidad es aquel perjuicio que entraña "una desaparición actual y cierta de una eventualidad favorable"18. Por su parte, la sala criminal señaló que el perjuicio consistente en la pérdida de oportunidad "presenta un carácter cierto y directo cada vez que se constata la desaparición por el efecto de una infra cción, la probabilidad de un evento favorable aunque, por definición, la realización de una oportunidad no sea jamás cierta"19. De la definic ión expuesta por la jurisprudencia podemos extraer sus elementos constitutivos: Real y seria La oportunidad que es tenida en cuenta por el derecho de la responsabilidad civil es aquella que es cierta, es decir, aquella que no es hipotética. La
De la definic ión expuesta por la jurisprudencia podemos extraer sus elementos constitutivos: Real y seria La oportunidad que es tenida en cuenta por el derecho de la responsabilidad civil es aquella que es cierta, es decir, aquella que no es hipotética. La jurisprudencia es constante y abundante en reafirmar este carácter, pues es éste elemento el que permite delimitar aquellos perjuicios puramente hipotéticos. En efecto, los jueces recurren a este criterio para establecer cuándo la oportunidad es incuestionable, de aqu ellos en los que no se ha corrido. Respecto de aquellos eventos, en los que la oportunidad estaba destinada a existir, varias situaciones pueden ser tenidas en cuenta. A título de ejemplo podemos señalar hipótesis como los esponsales20, en los que una persona se ha comprometido en matrimonio con otra y sucede un accidente y finaliza esa oportunidad. Otro ejemplo se presenta cuando se han iniciado negociaciones en vista de concluir un contrato, el cual no puede ser concluido debido a que un tercero por maniobras fraudulentas se apropió del negocio21. Este perjuicio admitido por la jurisprudencia francesa es transversal a todas las ramas del derecho en el campo de la responsabilidad civ il contractual y delictual. En el período contractual el perjuicio se ha analizado en las diferentes fases: la responsabilidad precontractual, contractual y poscontractual. Así, este perjuicio ha cobrado gran importancia en el área precontractual, es decir, en el período de formación del contrato en donde las partes deben comportarse lealmente y de buena fe 22. En ese sentido, si una de las partes decide romper abusiva y brutalmente las negociaciones previas, comprometerá su responsabilidad delictual. En efecto, al descomponer el
partes deben comportarse lealmente y de buena fe 22. En ese sentido, si una de las partes decide romper abusiva y brutalmente las negociaciones previas, comprometerá su responsabilidad delictual. En efecto, al descomponer el perjuicio precontractual podemos identificar a la pérdida sufrida y la ganancia faltante (lucro cesante). El primero evoca todas "las pérdidas provocadas por la ruptura de negociaciones, se asimilan a los gastos comprometidos" 23, el8
Expediente: 110013336038 2017 00101 01
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Hernán Carrasquilla Coral Sentencia de segunda instancia
segundo hace referencia a la ganancia faltante, la posibilidad para la víctima de tener provecho del contrato proyectado24. Fallos de la primera y tercera sala civil d e la Corte de Casación Francesa confirman lo señalado por la doctrina: "estatuyendo así, mientras que la culpa cometida en el ejercicio del derecho de la ruptura unilateral de conversaciones precontractuales no puede ser la causa de un perjuicio consistent e en la pérdida de oportunidad de realizar las ganancias que permiten esperar la conclusión del contrato"25. Los ejemplos típicos se reducen a la oportunidad que tenía un abogado de ganar su proceso cuando un auxiliar de justicia negligentemente no cumplió un acto de procedimiento durante el término oportuno. También se considera que existe una pérdida de oportunidad para el dueño de un caballo que quiere ganar una carrera y por el hecho de un retardo o de un accidente el caballo no puede concursar. Igualmente se analizó como la pérdida de oportunidad el hecho de haber nacido26. (subraya fuera del texto original) (…)
ganar una carrera y por el hecho de un retardo o de un accidente el caballo no puede concursar. Igualmente se analizó como la pérdida de oportunidad el hecho de haber nacido26. (subraya fuera del texto original) (…)
Por su parte el Consejo de Estado 2 ha precisado que la pérdida de oportunidad se presenta en dos supuestos positivo y negativo. El primero es cuando la víctima tiene la expectativa legítima o chance de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por acción u omisión de un tercero se frustra definitivamente la concreción. El segundo se configura cuando la víctima afronta una situación desfavorable y tiene la expectat iva cierta que la intervención del tercero evita el perjuicio , pero debido a la omisión o la intervención defectuosa del tercero el daño ocurre y la victima padece el perjuicio. Igualmente precisó que debe verificar la ocurrencia de tres elementos:
1. Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar.
2. Certeza de la existencia de una oportunidad.
3. Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima.
En un reciente pronunciamiento de la sección tercera del Consejo Estado del 10 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez (radicado: 53479) en un proceso de controversias contractuales con relación a la pérdida de oportunidad se indicó: 84.2. En efecto, según la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera 3, la
Sáchica Méndez (radicado: 53479) en un proceso de controversias contractuales con relación a la pérdida de oportunidad se indicó: 84.2. En efecto, según la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera 3, la pérdida de oportunidad como daño jurídicamente indemnizable alude a aquellos eventos en que una persona está en una posición apta para obtener un provecho o impedir una pérdida pero que, con ocasión de un acto u omisión de un tercero, la consolidación de dicha posibilidad se frustra de manera definitiva. La pérdida de oportunidad no p arte entonces de la existencia de un derecho subjetivo que se ve afectado por una conducta antijurídica, sino de la frustración de una posibilidad o legítima expectativa
2 Decisión del 4 de marzo de 2020. sección Tercera, radicado: 19001233100019980057101 (21554). M.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. 3 Ver por ejemplo Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010. Exp. 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 12 de julio de 2012. Exp. 15.024. C.P Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de
2020. Exp. 21.554, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021. Exp. 39.249. C.P José Roberto Sáchica Méndez, entre otras.9
Expediente: 110013336038 2017 00101 01
del 5 de marzo de 2021. Exp. 39.249. C.P José Roberto Sáchica Méndez, entre otras.9
Expediente: 110013336038 2017 00101 01
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Hernán Carrasquilla Coral Sentencia de segunda instancia
de concretar un derecho subjetivo o de impedir la ocurrencia de un menoscabo o pérdida.
84.3. La pérdida de oportunidad como categoría individual de daño indemnizable parte de dos elementos nucleares: por una parte, la existencia cierta de una posibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida4 y, por la otra, la incertidumbre causal que se deriva del desconocimiento sobre qué habría ocurrido con esa posibilidad en caso de que la conducta u omisión antijurídica de un tercero no hubiera frustrado definitivamente la trayectoria normal de los eventos.
84.4. De manera pacífica, la jurisprudencia de esta Sección exige para su reconocimiento que se compruebe con certeza la existencia de una oportunidad frustrada por un acto imputable a la administración. En reciente sentencia, recordó esta Subsección que:
“Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación5 ha reconocido pacífica y reiteradamente que la pérdida de oportunidad, como fuente indemnizatoria, debe reunir los siguientes requisitos: (i) la certeza de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque esta involucre un componente aleatorio; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar un detrimento, y (iii) que la víctima se encuentre en una situación potencialmente apta para
existencia de una oportunidad que se pierde, aunque esta involucre un componente aleatorio; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar un detrimento, y (iii) que la víctima se encuentre en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado 6 ” (énfasis agregado)7.
84.5. Precisamente por lo anterior, es necesario que la parte que reclama la pérdida de oportunidad establezca que antes de la ocurrencia del hecho generador del daño, estaba en una posición potencialmente apta para producir un resultado beneficioso para ella. La s posibilidades vagas o la mera eventualidad de un provecho no resultan jurídicamente relevantes como asunto indemnizable. Sobre este punto, la Sección Tercera indicó: Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportuni dad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño”8 (énfasis agregado).
4. Hechos probados 4.1.- Las partes suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales No. 004 del 15 de enero de 2015, para la defensa de los intereses de la entidad, que en la obligación especificas No. 11 de la cláusula
4.1.- Las partes suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales No. 004 del 15 de enero de 2015, para la defensa de los intereses de la entidad, que en la obligación especificas No. 11 de la cláusula quinta del contrato se indicó (f. 38 c2p):
4 “La desaparición de la probabilidad de un evento favorable, siempre y cuando esta oportunidad aparezca suficientemente seria. Cuando la pérdida de una oportunidad es establecida, constituye un perjuicio indemnizable. Pero este se limita a dicha pérdida; sólo la pérdida de la oportunidad será compensada, y no la totalidad del beneficio que la víctima habría obtenido en caso de que hubiese ocurrido el evento cuya realización ha sido impedida por culpa del deudor ”. LE TORNEAU, Philippe, La responsabilidad Civil Profesional, Legis, Bogotá, 2006, p. 85. 5 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2013, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp.: 23.769. Reiterada por esta misma Subsección en la Sentencia del 8 de febrero de 2017, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Exp.: 41.073. 6 Nota original: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de agosto de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Exp.: 18.593. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P. M aria Adriana Marín, Exp. 54.144.
Gómez. Exp.: 18.593. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P. M aria Adriana Marín, Exp. 54.144. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010. Exp. 18.593, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.10
Expediente: 110013336038 2017 00101 01
Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Hernán Carrasquilla Coral Sentencia de segunda instancia
Elaborar y presentar la respectiva demanda de repetición, en el evento en el que el comité de conciliación y defensa judicial del depar
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