TA CUN - 11001333603820170020701-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170020701-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

Demandante: María Eva Vanegas Cadenas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de primera instancia dictada el 09 de marzo de 2022 , por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 29 de junio de 2017 (fls.36 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito (fls.205-226 c.2 ) solicitó las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. DECLARAR, administrativa y patrimonialmente responsable, a la NACIÓN – POLICIA NACIONAL, por la muerte del joven MIGUEL ÁNGEL BARBOSA VANEGAS (Q.E.P.D.), ocurrida el día 21 de

1. DECLARAR, administrativa y patrimonialmente responsable, a la NACIÓN – POLICIA NACIONAL, por la muerte del joven MIGUEL ÁNGEL BARBOSA VANEGAS (Q.E.P.D.), ocurrida el día 21 de abril de 2016, en las instalaciones de la Universidad Distrital –Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

Demandante: María Eva Vanegas Cadena y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

Ciudad Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C. y el ESMAD, cuando una granada aturdidora lo hirió gravemente en su cabeza causándole la muerte.

2. Que por este medio se reconozca y se declare la responsabilidad a las entidades demandadas a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, por la muerte del joven MIGUEL ÁNGEL BARBOSA VANEGAS (Q.E.P.D.), ocurrida el día 21 de abril de 2016 en las instalaciones de la Universidad Distrital – Ciudad Bolívar y el ESMAD, cuando una granada aturdidora lo hirió gravemente en su cabeza causándole la muert e; por los daños y perjuicios morales a los señores MARIA EVA VANEGAS CADENA, y quien obra en representación de su hija menor YURLEY TATIANA NOVA VANEGAS y el señor ROBIN ALEXANDER RAMIREZ VANEGAS, por ser familiares del fallecido MIGUEL ÁNGEL

BARBOSA VANE GAS (Q.E.P.D.). POR PERJUICIOS

MORALES:

NOVA VANEGAS y el señor ROBIN ALEXANDER RAMIREZ VANEGAS, por ser familiares del fallecido MIGUEL ÁNGEL

BARBOSA VANE GAS (Q.E.P.D.). POR PERJUICIOS

MORALES:

Condenar a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales vigentes las siguientes cantidades, según el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha de la ejecutoria de la conciliación y/o en la sentencia de I <sic> instancia y/o sentencia de II <sic> instancia: RELACIÓN DE LOS DAÑOS A LOS

DEMANDANTES:

No DEMANDANTE PARENTESCO DAÑOS

MORALES

%

SENTENCIA

UNIFICACION

CONSEJO DE

ESTADO

1 MARIA EVA

VANEGAS CADENA Madre del joven

MIGUEL ÁNGEL

BARBOSA VANEGAS (Q.E.P.D.) $68.945.400 100 smlmv

2 YURLEY TATIANA

NOVA VANEGAS Hermana del joven

MIGUEL ÁNGEL

BARBOSA VANEGAS (Q.E.P.D.) $68.945.400 100 smlmv

3 ROBIN ALEXANDER

RAMIREZ VANEGAS HermanO del joven

MIGUEL ÁNGEL

BARBOSA VANEGAS (Q.E.P.D.) $68.945.400 100 smlmv $206836.200 300 smlmv

3. CONDENAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los

BARBOSA VANEGAS (Q.E.P.D.) $68.945.400 100 smlmv $206836.200 300 smlmv

3. CONDENAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los señores <sic> señor <sic> MARÍA EVA VANEGAS CADENA, mayor de edad, quien obra en propio nombre por ser el afectado directamente, víctima y/o tercero civilmente damnificado por ser la madre del fallecido MIGUEL ÁNGEL BARBOSA VANEGAS

(Q.E.P.D.); por otro lado la señora MARIA EVA VANEGAS CADENA, obra e n representación de su hija menor YURLEY TATIANA NOVA VANEGAS, directamente afectado, víctima y/o tercero civilmente damnificado por ser hermana del fallecido MIGUEL ÁNGEL BARBOSA VANEGAS (Q.E.P.D.) y finalmente ROBIN ALEXANDER RAMIREZ VANEGAS, mayor de ed ad y quien actúa en su propio nombre, víctima y/o tercero civilmente damnificado por ser hermano del fallecido MIGUEL ÁNGEL BARBOSA VANEGAS (Q.E.P.D.), la suma de $120.326.876, POR PERJUICIOS MATERIALES. Teniendo en cuanta que no es posible determinar con exactitud la edad de vida probable de los demandantes y del señor fallecido, se solicita se condene, de conformidad al período a indemnizar si a ello hubiere lugar laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

Demandante: María Eva Vanegas Cadena y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: María Eva Vanegas Cadena y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

menor edad de vida probable, y dándole aplicación a la siguiente fórmula:

S= Ra (1 + i)n - 1 i

4. CONDENAR a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL; a pagar a los señores MARIA EVA VANEGAS CADENA, mayor de edad, quien obra en propio nombre por ser el afectado directamente, víctima y/o tercero civilmente damnificado por ser la madre del fallecido MIGUEL ÁNGEL BARBOSA VANEGAS (Q.E.P.D.); por otro lado la señora MARÍA EVA VANEGAS CADENA, obra en representación de su hija menor YURLEY TATIANA NOVA VANEDAS, directamente afectado, víctima y/o tercero civilmente damnificada por ser h ermana del fallecido MIGUEL ÁNGEL BARBOSA VANEGAS (Q.E.P.D.) y finalmente ROBIN ALEXANDER RAMIREZ VANEGAS, mayor de edad y quien actúa en su propio nombre, víctima y/o tercero civilmente damnificado por ser hermano del fallecido MIGUEL ÁNGEL BARBOSA VANEGA S (Q.E.P.D.), POR PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD, una suma equivalente a cien = 100 S.M.L.M.V.

(…)

5. CONDÉNESE A LA NACIÓN – EJÉRCITO <sic> NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán den tro d ellos 30 días

(…)

5. CONDÉNESE A LA NACIÓN – EJÉRCITO <sic> NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán den tro d ellos 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecución, según lo dispuesto en los 187, 188, 189, 192, del Código Procedimiento Administrativo, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C -188 del 24 de marzo de 1999, emanada de la H. Corte Constitucional.

6. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, si se opone de conformidad al artículo 188, del C.P.A. y de lo C.A.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Conforme a versiones de la comunidad estudiantil de la Universidad Distrital con sede en Ciudad Bolívar – Bogotá, el 21 de abril de 2016, en desarrollo de manifestaciones y/o confrontación de algunos manifestantes-estudiantes, una granada aturdidora arroja da por los miembros del ESMAD – Policía Nacional, dejó herido al joven Miguel Ángel Barbosa.

La víctima fue trasladada al Hospital El Tunal, dada la gravedad de las lesiones, sin embargo, quedó en estado de coma por cuanto la granadaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

Demandante: María Eva Vanegas Cadena y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandante: María Eva Vanegas Cadena y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 4

aturdidora lo hirió en zona de la cabeza, afectaciones que conllevaron a su fallecimiento el 03 de junio de 2016.

El 03 de junio de 2016, la Fiscalía Seccional 311, realizó el levantamiento del cadáver, quedando consignado como hipótesis de manera de muerte “violenta” y la causa por establecer.

En el informe pericial de necropsia No. 2016010111001001962 suscrito por Medicina Legal, se consignó:

(…) OPINIÓN PERICIAL La muerte se explica por complicaciones infecciones, nutricionales, metabólicas, neurológicas, respiratorias y cardíacas, debidas a postración prolongada por severo daño cerebral por trauma craneoencefálico contundente. La morfología del trauma no es completamente precisable dado que hay modificaciones por intervención médica y por reparación biológica. Los hallazgos morfológicos y radiografías no demuestran evidencia alguna de trauma craneoencefálico por disparo de proyectil de arma de fuego o por lesión penetrante o trasnfixiante por cualquier otro cuerpo extraño, en tanto que el patrón de lesión neurológica si es claramente causando por mecanismo contundente de alta energía.

CUERO CABELLUDO:

1. Herida longitudinal por toda la parte media de la cabeza, línea sagital, de 17.5 cm, saturada.

2. Paralela a la anteriormente descrita, en región frontal derecha,

CUERO CABELLUDO:

1. Herida longitudinal por toda la parte media de la cabeza, línea sagital, de 17.5 cm, saturada.

2. Paralela a la anteriormente descrita, en región frontal derecha, herida longitudinal por ventriculostomía de 3.5 cm, saturada.

3. Defecto con pérdida de tejido en región parieto -temporal izquierda de 6 x 4.5 cm, cubierto por una bolsa para laparotomía la cual es suturada al cuero cabelludo circundante y que permite visualizar masa encefálica.

4. Del borde inferior del defecto anteriormente descrito se deriva otra herida quirúrgica longitudinal, suturada, de 8 cm que se entiende en sentido temporal hasta al borde de implantación de la oreja izquierda.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Endilgar responsabilidad a la demandada, por cuanto incurrió en falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza pública, puesto que la misma debe ser aplicada o someterse a un juicio de razonabilidad , necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, sin embargo, fueron neutralizados mediante un uso desmedido e injustificado frente a quienes se encontrabanRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 5

desarmados, generando lesiones a los miembros de la protesta como ocurrió con la víctima.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sentencia de Segunda Instancia 5

desarmados, generando lesiones a los miembros de la protesta como ocurrió con la víctima.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se encuentra demostrado el presunto daño sufrido, así como tampoco que la víctima haya sido maltratada físicamente.

Para el caso en comento, se presentaron alteraciones de orden público, el mismo que debía ser restablecido a través de las autoridades respectivas, no obstante, el día de los hechos, la manifestación mutó en disturbios, correspondiendo a la Policía Naciona l por medio del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, debía controlar los desmanes entre los que se encontraba participando el joven que inicialmente resultó lesionado y posteriormente falleció, sin que exista prueba que la entidad se extralimitó en el despliegue de fuerza.

Respecto de las alegaciones el extremo activo, debía demostrar los elementos del régimen de responsabilidad, sin embargo, no se demuestra la negligencia, acción, omisión o extralimitación de la institución, lo que conlleva a que no s e pueda imponer una obligación reparatoria a cargo de la entidad, puesto que el personal que actuó en los eventos desplegó los medios para controlar los disturbios.

Como excepciones propone la improcedencia de la falla del servicio, la carencia probatori a para demostrar los hechos y las pretensiones, la carga pública, así como la genérica.

controlar los disturbios.

Como excepciones propone la improcedencia de la falla del servicio, la carencia probatori a para demostrar los hechos y las pretensiones, la carga pública, así como la genérica.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 09 de marzo de 2022 , el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera1, se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar de una parte que el daño en la humanidad de la víctima devino del actuar de los agentes de la entidad demandada a través de los elementos de dotación oficial.

De otro lado, que si bien el uso de la fuerza se encontraba justificado, la respuesta policial desbordó el principio de proporcionalidad que gobierna las actuaciones de los agentes del Estado, conllevando que con la utilización desmedida se obvió salvaguardar y respectar la vida de todas las personas que participaban en la protesta, el uso de fuerza desmedida la cual no fue acorde con los protocolos para el empleo de armas no letales, lo que causó que la víctima fuera lanzada a una distancia aproximada de 7 metros y en forma directa.

En conclusión, se argum entó que la grave lesión que sufrió la víc tima fue

que la víctima fuera lanzada a una distancia aproximada de 7 metros y en forma directa.

En conclusión, se argum entó que la grave lesión que sufrió la víc tima fue causada por agentes de la entidad, que la misma fue la que originó el deceso, se generó un perjuicio a los demandantes, así mismo, que se determinó la falla del servicio en atención a que la administración actuó de forma defectuosa, exteriorizando el uso excesivo de la fuerza por parte delESMAD-, que si bien estuvo en principio justificada, al final se desarrolló de manera irregular, convirtiéndose en excesiva y grave , aun cuando se tratan de armas catalogadas como no letales se hizo contra los p rotocolos en tanto impiden accionarlas a cortas distancia.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

FALLA

PRIMERO: DACLARAR INFUNDADAS las excepciones de “Improcedencia de la falla en el servicio”, “Carencia probatoria para demostrar los hechos y las pretensiones de la demanda”, y “De la carga pública”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL por el fallecimiento del joven MIGUEL ÁNGEL

1 Archivo “09.-09-03-2022SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA” Cd. Fl.372 C.3Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

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BARBOSA VANEGAS, acaecido el 3 de junio de 2016, como consecuencia de las lesiones que le causó el Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD de la Policía Nacional, en el procedimiento adelantado para controlar la protesta que tuvo lugar el 21 de abril de esa anualidad, en las instalaciones de la Universidad Distrital “Fráncico José de Caldas”, sede sur, en la ciudad de Bogotá D.C.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño moral a favor de MARÍA EVA VANEGAS CADENA, madre de la víctima directa, la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), y a favor de YURLEY TATIANA NOVA VANEGAS y ROBIN ALEXANDER RAMÍREZ VANEGAS, hermanos de la víctima directa, la cantidad de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para cada uno de ellos.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.CA.

SÉPTIMO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente

lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.CA.

SÉPTIMO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 09 de marzo de 2022 2; la parte demandada interpuso recurso con memorial del 22 de marzo de 20223; por su parte el extremo activo exteriorizó pronunciamiento con memorial 24 de marzo de 20224; si bien se accedió a las pretensiones de la demanda, las partes no solicitaron de común acuerdo el trámite de etapa conciliatoria , por lo tanto, con auto del 11 de julio de 2022 se concedió la alzada5 y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6; mediante auto de 01 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia con providencia del 18 de enero de 2023 (Sam ai) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

2 Archivo “10.-09-03-2022NOTIFICACIONFALLO” Cd. Fl.372 C.3 3 Archivo “11.-23-03-2022 CORREO” y “12.-23-03-2022 APELACION POLICIA” Cd. Fl.372 C.3

2 Archivo “10.-09-03-2022NOTIFICACIONFALLO” Cd. Fl.372 C.3 3 Archivo “11.-23-03-2022 CORREO” y “12.-23-03-2022 APELACION POLICIA” Cd. Fl.372 C.3 4 Archivo “13.-24-03-2022 CORREO” y “14.-24-03-2022 APELACION DEMANDANTES” Cd. Fl.372 C.3

5 Archivo “16.-11-07-2022 AUTO CONCEDE APELACION” Cd. Fl.372 C.3

6 Pág.1 C.3Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

5.1. De la parte demandante

Realiza pronunciamiento sobre planteamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de pérdida de oportunidad, sin embargo, solicita que sean reconocidas la totalidad de pretensiones, esto es, lo concerniente a la contenida en el numeral tercero y cuarto, correspondiente perjuicios materiales e inmateriales por perder la oportunidad de seguir compartiendo con su familiar.

5.2. De la parte demandada

Se opone a la decisión adoptada en primera instancia, señalando que no existe prueba que determine que el objeto que impactó la humanidad de la víctima, provino de arma no letal usada por miembros del -ESMAD-, pues la responsabilidad fue endilgada sólo conforme a los testimonios rendidos por

existe prueba que determine que el objeto que impactó la humanidad de la víctima, provino de arma no letal usada por miembros del -ESMAD-, pues la responsabilidad fue endilgada sólo conforme a los testimonios rendidos por los amigos, vecinos y allegados de los demandantes, conllevando a que no se realizó valoración en conjunto de las pruebas.

Existe incongruencia y parcialidad dentro de los testimonios rendidos por Karen Alejandra M uñoz, Andrés Gerardo Serrano Ticora, Juan David Aloma Muñoz, quienes estudiaban en la misma Universidad que la víctima y manifestaron que el Escuadrón Móvil de Antidisturbios llegó en un bus, adicional, por su parte, que los estudiantes estaban sentados y no se encontraban bloqueando las vías y que el ESMAD los atacó sin mediar palabra; otros expusieron que el ESMAD se encontraba pegado a la reja de la universidad, circunstancia desvirtuada por el Capitán Álvaro Enrique Vargas Comandante del Escuadrón Móvil, quien manifestó que los uniformados habían llegado en motos institucionales y que se hallaban en la avenida haciendo cortinas de humo de gas; adicional, que Robinson Pacheco García en calidad de Decano de la Universidad expuso que den tro de la misma se encontraban encapuchados y bloqueando la avenida, situación corroborada por el personal de seguridad de aquella institución, que al igual,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

Demandante: María Eva Vanegas Cadena y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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mencionaron que habían personas con capuchas tapando sus rostros y

Demandante: María Eva Vanegas Cadena y otros

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mencionaron que habían personas con capuchas tapando sus rostros y portaban elementos incendiarios como coctel molotov.

Por otro lado, que el médico cirujano Manuel Fernando Zambrano en declaración en concordancia con el informe técnico de investigador de campo IV, sólo habla de probabilidades y apreciaciones subjetivas, por lo que con ello no se puede endilgar responsabilidad a la entidad.

En cuanto a la declaración de Andrés Gerardo Serrano quien era estudiante, señaló que la víctima hacía parte del movimiento estudiantil, situación que fue omitida por el juez de primera instancia , conllevando a q ue el occiso participara activamente en la protesta y las agresiones en contra del Escuadrón Antidisturbios, por lo que la autoridad debió repeler los ataques perpetrados por los manifestantes que se encontraban alterando el orden público.

Contrario a lo considerado por el fallado de primera instancia, que el occiso participó en las manifestaciones y desmanes en contra de la fuerza pública, lanzando objetos contundentes y objetos incendiarios, por lo que la autoridad se encontraba en la obligación de repelerlos.

Adicional, que la Policía desplegó las actuaciones correspondientes al restablecimiento del orden público y que el uso de la fuerza fue proporcional y su proceder justificado, así como ajustado a la Ley.

Finalmente, solicita que s e revoque la decisión de primera instancia, en la medida que para poder endilgar responsabilidad al Estado, el extremo activo debía asumir la carga probatoria con miras a establecer los elementos

Finalmente, solicita que s e revoque la decisión de primera instancia, en la medida que para poder endilgar responsabilidad al Estado, el extremo activo debía asumir la carga probatoria con miras a establecer los elementos constitutivos de la misma, como la existencia del perjuicio y el vínculo de causalidad entre aquel con la falla del servicio.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

Demandante: María Eva Vanegas Cadena y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio

Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea trami tado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

Demandante: María Eva Vanegas Cadena y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para ambas partes en tanto que en la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones invocadas y se impuso una condena en contra de la Policía Nacional, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

una condena en contra de la Policía Nacional, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente7.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que si bien el joven Miguel Ángel Barbosa Vanegas falleció el 03 de junio de 2016, se precisa que los hechos que conllevaron a las lesiones que sufrió y que son objeto de la presente reclamación, ocurrieron el 21 de abril del mismo año, por lo tanto, es proced ente contabilizar el término de caducidad el medio de control a partir del día siguiente a ésta última fecha, esto es, desde el 22 de abril de

7 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la

contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

Demandante: María Eva Vanegas Cadena y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12

2016 y vencía el 22 de abril de 2018, evidenciando que la demanda fue instaurada en término el 29 de junio de 2017 (fl.38 c.1)

Se advierte que se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues fue radicada solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 07 de octubre de 2016, una vez declarado fallido el trámite, se expidió la correspondiente certificación por parte de la Procuraduría Primera Judicial I I para Asuntos Administrativos (fl.24-25 c.1).

2.3. De la legitimación en la causa por activa

María Eva Vanegas Cadena en calidad de madre de la víctima (fl.125 c.1); Yurley Tatiana Nova Vanegas y Robin Alexander Ramírez Vanegas de hermanos (fls.4-5 c.1); demostraron los vínculos que los unen entre sí con los correspondientes registros civiles de nacimiento. Así mismo, confirieron poder en debida forma. (fls.1, 9-10 c.1).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye n la Nación – Ministerio de Defensa –

poder en debida forma. (fls.1, 9-10 c.1).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye n la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se legitimadas por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Copia registros civiles de nacimiento de los demandantes. (fls.2 -5, 42-44 c.1) • Derecho de petición elevado por la parte demandante ante el Hospital el Tunal. (fls.6-8 c.1) • Derecho de petición elevado por la parte demandante ante el Ministerio de Defensa. (fls.9-10 c.1). • Derecho de petición elevado por la parte demandante ante la Policía Nacional. (fls.11-12 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 038 – 2017 – 00207 – 01

Demandante: María Eva Vanegas Cadena y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13

  • Derecho de petición elevado por la parte demandante ante la Fiscalía 311 Seccional. (fls.13-14 c.1). • Copia informe pericial de necropsia No. 2016010111001001962. (fls.1518, 49-52 c.1). • Copia inspección técnica de cadáver efectuada al cuerpo de la víctima.

(fls.19-21, 46-48 c.1).

18, 49-52 c.1). • Copia inspección técnica de cadáver efectuada al cuerpo de la víctima. (fls.19-21, 46-48 c.1). • Derecho de petición elevado por la parte demandante ante la Universidad Distrital de Bogotá. (fls.22-23 c.1) • Oficio sin número del 08 de noviembre de 2016, suscrito por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia d

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