TA CUN - 11001333603820170022601-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170022601-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 04 de mayo de 2023

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336038-2017-00226-01

Demandantes: Francisco Morales Casas y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la

Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 , por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad de las demandadas como consecuencia del error jurisdiccional en el que

habría incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. al imponer una condena de carácter penal al señor Bernardo Morales Casas (Q.E.P.D.), que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia.

Planteamiento de los demandantes

2. Los demandantes, indicaron que el señor Bernardo Morales Casas

(Q.E.P.D.), ejerció funciones como Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

3. En ejercicio de su cargo, el señor Morales Casas, tramitó un proceso abreviado de rendición provocada, en el que hacían parte FONCOECO como demandante y ECOPETROL como demandada.

D.C.

3. En ejercicio de su cargo, el señor Morales Casas, tramitó un proceso abreviado de rendición provocada, en el que hacían parte FONCOECO como demandante y ECOPETROL como demandada.

4. Ese litigio fue decidido por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2005, a favor de los demandantes y ordenó a ECOPETROL pagar elRadicación: 110013336038-2017-00226-01

Demandantes: Francisco Morales Casas y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

2 valor definido en el dictamen pericial rendido en el tramite del proceso entre otras decisiones.

5. Esa decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por medio de providencia del 16 de diciembre de 2005.

6. Como consecuencia de lo anterior, ECOPETROL presentó denuncia, ante la Fiscalía General de la Nación y en contra del apoderado de FONCOECO por el del ito de fraude procesal. Esa denuncia fue tramitada por la Fiscalía Delegada Seccional 201 de la Unidad Primera de Delitos Contra la Administración Pública, que el 08 de mayo de 2006 expidió resolución inhibitoria a favor del abogado en cita.

7. No obstante, esa misma Fiscalía ordenó compulsar copias con el fin de que se investigaran las decisiones judiciales impartidas en el tramite indicado con anterioridad. Investigación que correspondió a la Fiscalía 29 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

8. Los de litos imputados al señor Morales Casas, fueron prevaricato

indicado con anterioridad. Investigación que correspondió a la Fiscalía 29 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

8. Los de litos imputados al señor Morales Casas, fueron prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, en consideración a que, en la sentencia proferida en el proceso de rendición de cuentas, se tuvo en cuenta un dictame n pericial que debió ser valorado de una manera diferente a la hecha por el funcionario judicial, situación que derivó en que ECOPETROL fuera condenada, en el proceso civil en cita.

9. Como consecuencia de lo anterior, por medio de sentencia del 24

de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. , resolvió condenar al señor Morales Casas a una pena principal de 100 meses de prisión y una multa equivalente a 70 S.M.L.M.V. y una pena accesoria de inhabilidad por un término de 100 meses. L a caución fue fijada en 5 S.M.L.M.V.

10. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que por medio de sentencia del 15 de diciembre de 2015, revocó la sentencia del Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá D.C.

11. Como pretensiones se solicitó (fls. 48 a 72 c.1):

1. Declárese a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales, morales

1. Declárese a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales, morales y psicológicos causados a; Francisco Morales Casas, MercedesRadicación: 110013336038-2017-00226-01

Demandantes: Francisco Morales Casas y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

3 Emilia Rodríguez Vargas, Ricardo Morales Casas, Antonio Luís Morales Casas, Juan Carlos Morales Rodríguez, María Rosario Morales Casas, María Tadea Morales de Devis y María Cristina Morales Perdomo como (sic) 2. consecuencia de la imputación de cargos por parte de la Fiscalía General de la Nación y condena injusta del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal Dr. Bernardo Morales Casas (q.e.p.d.).

1.2. En consecuencia condénese a la Nación Fiscalía General de la Nación y al Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, a pagar a mis poderdantes como reparación o indemnización por los perjuicios morales y materiales los cuales estimo en las siguientes sumas de dinero así:

(…)

Oposición

12. El apoderado de la Fiscalía Gen eral de la Nación , indicó que la investigación adelantada en contra del señor Morales Casas, se realizó en atención a la naturaleza de los hechos y delitos investigados. Puso de presente que la entidad cumplió con la carga procesal de para demostrar los enunciados fácticos en los que basó la teoría del caso.

13. Explicó que a pesar de que en segunda instancia se haya

presente que la entidad cumplió con la carga procesal de para demostrar los enunciados fácticos en los que basó la teoría del caso.

13. Explicó que a pesar de que en segunda instancia se haya revocado la decisión, ello no significa que las actuaciones de la entidad pierdan legitimidad ni la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

14. Propuso como excepciones el cumplimiento de un deber legal y la culpa exclusiva de la víctima (fls. 115 a 141 c.1).

15. Por su parte, la Rama Judicial realizó un recuento normativo y jurisprudencial que regula la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por las acciones u omisiones que causen daños antijurídicos, de conformidad con la Ley 270 de 1996.

16. Consideró que las decisiones del juez involucrado en el trámite penal no constituyen el error jurisdiccional alegado en la demanda, pues cada una fue emitida de conformidad con la constitución, la ley y la ritualidad es propias de ese tipo de procesos.

17. Explicó que la parte demandante, basó el error jurisdiccional de conformidad con la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá D.C., que condenó al señor Morales Casas, no obstante, no tuvo en cuenta que esa sentencia no quedó ejecutoriadaRadicación: 110013336038-2017-00226-01

Demandantes: Francisco Morales Casas y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

4 precisamente porque la Corte Suprema de Justicia la revocó, es decir, no

Demandantes: Francisco Morales Casas y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

4 precisamente porque la Corte Suprema de Justicia la revocó, es decir, no constituyó un error jurisdiccional, ni provocó el daño que se alega.

18. Propuso como excepción, la inexistencia del daño antijurídico (fls. 142 a 145 c.1).

La sentencia de primera instancia

19. El juez de primera instancia, concluyó que el titulo de imputación de la demanda era el del error jurisdiccional, para lo cual citó la Ley 270 de 1996 y diferentes sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, procedió a analizar si se configuraron los presupuestos del error jurisdiccional en la providencia indicada por el demandante como fuente del daño.

20. Respecto del caso concreto, consideró que no es posible establecer que sí se configuró el error jurisdiccional pues la providencia que se señaló como fuente del daño no quedó en firme, es decir que no configuró el d año antijuridico indicado en la demanda. Condición que se debe cumplir de conformidad con el artículo 67 de la ley 270 de 1996.

21. Además, como la providencia fue revocada, no puede alegarse la configuración del error, como lo pretenden los demandantes, pues la decisión de primera instancia, perdió vigor y desapareció del mundo jurídico.

22. Por otro lado, analizó la posible configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y concluyo que no fue

decisión de primera instancia, perdió vigor y desapareció del mundo jurídico.

22. Por otro lado, analizó la posible configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y concluyo que no fue tal, pues de aceptar la tesis de la responsabilidad del estado por cada caso que se revoca en segunda instancia llevarían a un absurdo, pues la vinculación de una persona en un proceso no deviene en antijurídico por si solo.

23. Indicó que de la lectura de la providencia acusada y la expedida por la Corte Suprema de Justicia, se puede establecer que sí hubo fundamento suficiente para la vinculación del señor Morales Casas al proceso penal, para lo cual trajo a colación apartes de la sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia.

24. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 216 a 227 c. 1).Radicación: 110013336038-2017-00226-01

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5 El recurso de apelación

25. El apoderado de la parte demandante, reiteró el argumento de la demanda. Indicó que contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, sí se configuró el daño moral y material alegados, pues a pesar de que la sentencia penal que impuso la condena fue revocada en segunda instancia, lo cierto es que ese lapso entre cada decis ión (09 meses) causó el daño que se reclama.

26. Adujo que , en ese periodo, los demandantes y el señor Morales

segunda instancia, lo cierto es que ese lapso entre cada decis ión (09 meses) causó el daño que se reclama.

26. Adujo que , en ese periodo, los demandantes y el señor Morales Casas, tuvieron que lidiar con la exposición mediática y además debieron asumir los costos relacionados con la defensa judicial en el proceso penal, lo que se tradujo en la configuración del daño antijuridico expuesto.

27. Además, indicó que el juez de primera instancia no valoró en ningún momento las pruebas aportadas y en su sentir, tomo partido y criticó sin tener la función ni la obligación de hacerlo, el contenido de las sentencias expedidas en el proceso penal. (fls. 230 a 234 c.1).

Alegatos de conclusión

28. Las partes reiteraron en su totalidad los argumentos de la demanda, el recurso y contestación (documentos electrónicos de SAMAI, índices 8, 9 y 10)).

Pruebas

29. En el expediente obra copia de las providencias penales expedidas

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. (de la cual se alega el error jurisdiccional ) y la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

Competencia

30. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del C .P.A.C.A., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.Radicación: 110013336038-2017-00226-01

Demandantes: Francisco Morales Casas y otros

según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.Radicación: 110013336038-2017-00226-01

Demandantes: Francisco Morales Casas y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

6 Asunto a resolver

31. Corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación deben responder patrimonialmente por los daños atribuidos por los demandantes por la presunta configuración de un error jurisdiccional, al haberse impuesto una condena de carácter penal por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bo gotá

D.C., revocada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Del error jurisdiccional

32. Se recuera que la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional está prevista en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, que lo define como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

33. Según esa norma y el artículo 67 de la ley, son presupuestos del error jurisdiccional: i) que esté contenido en una providencia judicial, ii) proferida por un funcionario judicial, iii) que el afectado haya interpuesto los recursos procedentes y iv) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada1.

34. Sobre la ejecutoria de la providencia sobre la cual se predica el error, como presupuesto de su configuración, el Consejo de Estado ha

precisado2:

ejecutoriada1.

34. Sobre la ejecutoria de la providencia sobre la cual se predica el error, como presupuesto de su configuración, el Consejo de Estado ha

precisado2:

Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro; que por, oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cu ando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria 3. Salvo,

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. M.P. María Adriana Marín. exp. 76001 -23-31-0002012-00713-01(51945).

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

C. Sentencia del 19 de noviembre de 2021. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. exp. 76001-23-31-000-2008-00734-01(50564).

3 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908.Radicación: 110013336038-2017-00226-01

Demandantes: Francisco Morales Casas y otros

3 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908.Radicación: 110013336038-2017-00226-01

Demandantes: Francisco Morales Casas y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

7 como lo ha indicado la Subsección 4, cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria. (subrayas adicionales)

35. Esa posición ya se había planteado por el Consejo de Estado, en

ocasiones anteriores, a saber5:

La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial6.

Recientemente, en sentencia del siete (07) de mayo del dos mil dieciocho (2018) se explicó que7:

“(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”.

En el mismo, en otra oportunidad, la Corporación sostuvo:

“(…) en principio, el término de caducidad empieza a contabilizarse

conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”.

En el mismo, en otra oportunidad, la Corporación sostuvo:

“(…) en principio, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, entiéndase también el recurso de casación, en tanto que su int erposición, -como ya lo ha dicho la Sala -, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación .

4 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2019. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 25000-23-36-000-2017-02325-01(61908).

6 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01)

Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382).

7 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).Radicación: 110013336038-2017-00226-01

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8 No obstante y como se acaba de mostrar en lo que se acaba de transcribir, cuando el error jurisdiccional por cuya indemnización se demanda se predica también de una sentencia proferida en sede de revisión, tal y como sucede en caso bajo estudio, el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de esta providencia”8. (subrayas adicionales)

36. Sobre el particular la sala advierte que en el expediente s e encuentra la providencia del 24 de febrero de 2015 por medio del cual

la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió (fls. 42 a 75 c.2):

encuentra la providencia del 24 de febrero de 2015 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió (fls. 42 a 75 c.2):

PRIMERO. Condenar al señor BERNARDO MORALES CASAS a la pena principal de cien (100) meses de prisión, multa por el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año dos mil cinco (2005), como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción y por omisión, en concurso, acorde con las motivaciones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar al mencionado BERNARDO MORALES CASAS a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de tiempo de la pena principal, es decir, por el término de cien (100) meses, de conformidad con lo reseñado en la parte motiva de esta sentencia.

(…)

Contra esta providencia procede el recurso de apelación.

37. En efecto. Contra esa decisión, el apoderado del señor Morales Casas, formuló recurso de apelación , que fue por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de noviembre de 2015,

en la que dispuso (fls. 2 a 41 c.2):

1º. REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2015 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2º. ABSOLVER al doctor BERNARDO MORALES CASAS de los cargos formulados en su contra.

Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2º. ABSOLVER al doctor BERNARDO MORALES CASAS de los cargos formulados en su contra.

Contra esta providencia no procede recurso alguno; comuníquese y devuélvase al Tribunal de Origen.

38. Ahora bien, de conformidad con el problema jurídico planteado y las tesis jurisprudenciales t raídas a colación, la sala advierte que, para

8 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del dieciséis (16) de julio de do s mil quince (2015), Radicado: 776001-23-31-000-1998-01487-02 (31510).Radicación: 110013336038-2017-00226-01

Demandantes: Francisco Morales Casas y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

9 que se pueda considerar la configuración de un error jurisdiccional, como el alegado por la parte demandante, necesariamente la providencia de la cual se alega derivó el daño, debió quedar ejecutoriada, pues es desde ese momento en el que la parte afectada tiene pleno conocimiento del daño antijurídico ocasionado.

39. En efecto, como requisito sine cuanum, de este tipo de procesos, la parte interesada en demostrar que hubo un error jurisdiccional que afectó sus intereses, debió ser afectada por una providencia en firme, esto es, luego de haber ejercido los mecanismos ordinarios de ley para precaver la consolidación de ese error y que el mismo haya sido decidido

afectó sus intereses, debió ser afectada por una providencia en firme, esto es, luego de haber ejercido los mecanismos ordinarios de ley para precaver la consolidación de ese error y que el mismo haya sido decidido de manera definitiva, es decir, que hubiera quedado ejecutoriada.

40. De lo contrario, no se puede alegar la configuración del daño, ni se estaría frente a una negligencia o un error del juez. Entonces, pretender endilgar la responsabilidad del Estado por una providencia que no produjo efectos jurídicos no puede ser aceptado, pues no toda decisión que se revoca en segunda instancia por el superior, conlleva un error jurisdiccional como lo prende hacer ver la parte demandante, por lo que la no ejecutoria de la providencia que se alega contraria a la ley y la constitución resulta en la no consolidación del error jurisdiccional.

41. Y es que por la vía de los recursos, el superior es quien resuelve la suerte de la providencia de primera instancia que solo queda ejecutoriada una vez se resuelva sobre aquellos y como en el presente caso, la Corte Suprema revocó en su totalidad la sentencia que había condenado al señor Morales Casas, no hay lugar considerar que sí se produjo el error jurisdiccional endilgado y mucho menos el daño antijurídico alegado, por ello -se reitera - ese requisito (ejecutoria de la providencia) es condición para que se pueda analizar de fondo si se configuró un error jurisdiccional.

42. Como consecuencia de lo anterior se confirmará , la sentencia de primera instancia.

La condena en costas en primera instancia

43. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia

42. Como consecuencia de lo anterior se confirmará , la sentencia de primera instancia.

La condena en costas en primera instancia

43. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

44. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimoRadicación: 110013336038-2017-00226-01

Demandantes: Francisco Morales Casas y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

10 legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia.

45. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de cada una de las demandadas , por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia las siguientes direcciones

electrónicas:

Apoderado de los demandantes: anaranjo1204@gmail.com Fiscalía General de la Nación : jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

carlos.ramosg@fiscalia.gov.co

Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co

pespinoj@deaj.ramajudicial.gov.co

Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Ausente con excusa)

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada (E)

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