TA CUN - 11001333603820170022801-(26-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170022801-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-038-2017-00228-01
Sentencia: SC3-23072817
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Néstor Bohórquez Beltrán y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pérdida de vehículo automotor embargado y aprehendido a órdenes del Juzgado dentro de proceso ejecutivo singular. Hecho de un tercero. Parqueaderos de depósito judicial. Deberes del Juez que decreta medidas cautelares sobre bienes sometidos a registro.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Néstor Bohórquez Beltrán y Nicolás Bohórquez Beltrán contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 27 de julio de 20171, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que sucedió dentro del proceso ejecutivo singular con Rad. No. 2013-01256 y que
declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que sucedió dentro del proceso ejecutivo singular con Rad. No. 2013-01256 y que conllevó a la pérdida del vehículo automotor Toyota Hilux 4x4 de placas BPO-573, cuya propiedad correspondía al señor Nicolás Bohórquez Beltrán.
En consecuencia, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (fls. 134-172, c. 1).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 18 de agosto de 2020, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió (fls. 288-299, c. 9):
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del daño antijurídico” , “Ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional” y “el hecho de un tercero”, propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
1El 20 de febrero de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 12 de mayo de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 129 -133, c. 1).2 Néstor Bohórquez Beltrán y otros Reparación Directa Exp. 2017-00228
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE
Néstor Bohórquez Beltrán y otros Reparación Directa Exp. 2017-00228
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños y perjuicios causados al señor NICOLÁS BOHÓRQUEZ BELTRÁN con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que derivó en la pérdida del vehículo de su propiedad identificado con placas BPO-573.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al señor NICOLÁS BOHÓRQUEZ BELTRÁN la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($28.887.303) M/CTE., por concepto de perjuicios materiales.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL . Por tanto, se fijan como agencias en derecho el equivalente a CINCO SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (5 SMMLV). (…)”.
Señaló el Juez de primera instancia que se demostró la responsabilidad patrimonial de la demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo singular con Rad. No. 2013-01256.
Señaló el Juez de primera instancia que se demostró la responsabilidad patrimonial de la demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo singular con Rad. No. 2013-01256.
Indicó que se probó que al señor Nicolás Bohórquez Beltrán se le causó un daño antijurídico teniendo en cuenta que el vehículo de placas BPO-573 de su propiedad, fue embargado y retenido a órdenes del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá con ocasión del proceso ejecutivo, y estando cobijado por la medida cautelar se perdió.
Aseguró que, tal como lo sostuvo el demandante, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo y retención del vehículo mediante auto del 14 de enero de 2014, medida cautelar que se hizo efectiva en mayo del mismo año, pero omitió designar auxiliar de la justicia que hiciera efectivo el secuestro del automotor (Art. 681 del Código de Procedimiento Civil).
Refirió que, conforme lo señalado en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y el Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004, una vez materializada la orden de embargo y retención del bien mueble, la autoridad judicial que decretó la medida cautelar era responsable de la utilización y/o conservación del rodante.
Por esta razón, consideró que le correspondía al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá y, posteriormente, al Juzgado 2° Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ejercer el debido control sobre la medida cautelar decretada, designar secuestre para la guarda del automotor y dar atención y respue sta oportuna a las múltiples solicitudes presentadas por las partes
control sobre la medida cautelar decretada, designar secuestre para la guarda del automotor y dar atención y respue sta oportuna a las múltiples solicitudes presentadas por las partes dentro del proceso ejecutivo donde se pidió aceptar caución para el levantamiento de la medida cautelar, el informe de entrega del vehículo en el parqueadero “La Octava”, la cesión de derechos que hizo este parqueadero a “Depósitos Judiciales Daytona”, la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y la puesta en conocimiento de las autoridades judiciales de que el vehículo puesto a su disposición se encontraba circulando irregularmente por las vías de la costa caribe.3 Néstor Bohórquez Beltrán y otros Reparación Directa Exp. 2017-00228
En consecuencia, argumentó el a quo que se encontraba probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia concretado en las múltiples omisiones en que incurrieron las autoridades judiciales al no efectuar ningún tipo de requerimiento o seguimiento de los parqueaderos en donde se había depositado el automotor, ni al tener el debido cuidado y custodia sobre el bien, a pesar de tener poderes para dirigir el proceso y sancionar a quien incumpliera con sus órdenes judiciales (Art. 39 del Código de Procedimiento Civil), así como de las múltiples solicitudes y advertencias que fueron puestas a su conocimiento por parte de los demandantes.
Respecto del eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, argumentó el Juez de primera instancia que no se había acreditado su configuración porque i) el Policía que había depositado el vehículo en el parqueadero no podía ser responsable de la posterior pérdida
Respecto del eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, argumentó el Juez de primera instancia que no se había acreditado su configuración porque i) el Policía que había depositado el vehículo en el parqueadero no podía ser responsable de la posterior pérdida del mismo y lo cierto era que había cumplido con sus funciones cuando avisó al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá que el mismo quedaba bajo su custodia y ii) el “Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava” tampoco eximía la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial porque “fue la inacción del Juzgado en cuestión facilitó que el automotor perteneciente al actor fuera sustraído y desaparecido pue si con cierta rapidez se hubiera decretado y practicado el secuestro del mismo es muy probable que el propietario lo hubiera podido recuperar cuando terminó el proceso por pago total de la obligación”.
Finalmente, reconoció perjuicios por daño emergente, consistentes en el valor de la camioneta Toyota Hilux 4x4 y el valor de los comparendos que habían sido impuestos contra el demandante durante el tiempo que el automotor fue inmovilizado a órdenes de la Nación – Rama Judicial , pero negó todos los demás por no haberse allegado prueba de su existencia.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 18 de agosto de 2020 (fl. 300, c. 9).
2. Fundamento del recurso.
El 28 de agosto de 2020, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde debatió la configuración de la responsabilidad administrativa de la demandada (fls. 385-400, c. 9 y fls. 401-557, c. 3).
la sentencia de primera instancia donde debatió la configuración de la responsabilidad administrativa de la demandada (fls. 385-400, c. 9 y fls. 401-557, c. 3).
Indicó que, dentro del proceso penal adelantado por el hurto de varios vehículos automotores, los representantes legales del parqueadero de “La Octava” , los agentes adscritos a la SIJIN y otros funcionarios distintos a los Jueces Civiles de Bogotá se allanaron a los cargos formulados en su contra, lo que demuestra que la actuación de los funcionarios judiciales cumplió con los requisitos legales y los principios constitucionales propios de su labor.
Señaló que el inicio del proceso ejecutivo con Rad. No. 2013-01256, así como el decreto del embargo y posterior aprehensión del vehículo de propiedad de uno de éstos, no tuvo lugar por alguna acción u omisión de los funcionarios de la Rama Judicial, sino por la inobservancia del pago de las obligaciones provenientes del contrato de arrendamiento suscrito por los demandantes, razón por la cual “el daño que se alega como irrogado no sólo no tiene la característica de cierto, sino que además no se torna en antijurídico”.4 Néstor Bohórquez Beltrán y otros Reparación Directa Exp. 2017-00228
Sostuvo que, dentro de las funciones legales y reglamentarias de los operadores judiciales, no se encuentra la de desplegar acción alguna en contra de los parqueaderos donde se encuentran los vehículos que han sido objeto de medidas cautelares porque dichos establecimientos no tienen relación contractual con la Nación – Rama Judicial y la única póliza que ampara la debida administración del bien emba rgado es la que constituye el
encuentran los vehículos que han sido objeto de medidas cautelares porque dichos establecimientos no tienen relación contractual con la Nación – Rama Judicial y la única póliza que ampara la debida administración del bien emba rgado es la que constituye el auxiliar de la justicia nombrado como secuestre, el cual ni siquiera fue nombrado y posesionado en el caso en concreto.
Afirmó que, en el caso en concreto, el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá se apegó al cumplimiento de las normas vigentes y aplicables al desarrollo de los procesos ejecutivos y decretó la terminación del proceso, ordenando la cancelación de la medida de embargo y secuestro decretada, sin que le fuera exigible conminar a los propietarios de los parqueaderos o depósitos judiciales ante los inconvenientes presentados con el vehículo en cuestión pues ello no hacía parte de sus funciones, por el contrario, ante la configuración de un delito , correspondía a la jurisdicción penal su investigación e imposición de las medidas restrictivas pertinentes, por lo que no se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Consideró que , debido a que los demandantes iniciaron proceso penal en contra del parqueadero de “La Octava” , debía suspenderse el proceso de la referencia por prejudicialidad (Arts. 161 a 163 del CGP) teniendo en cuenta que dentro del proceso penal era posible adelantar incidente de reparación integral donde también se discutiría la reparación de perjuicios ocasionados con la comisión del hecho delictivo, acción que podría derivar en “el cobro de los mismos perjuicios a dos personas diferentes y por dos vías diversas”.
reparación de perjuicios ocasionados con la comisión del hecho delictivo, acción que podría derivar en “el cobro de los mismos perjuicios a dos personas diferentes y por dos vías diversas”.
Aseguró que se configuraba el eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero” por la incidencia de la conducta desplegada por los propietarios del parqueadero “La Octava” quienes, según el mismo relato del demandante, permitieron la utilización del vehículo automotor fuera de sus instalaciones y sin que mediara orden judicial alguna, por lo que el daño antijurídico resulta ba imputable a estos particulares , pero no a la Nación – Rama Judicial.
Insistió en que fue la conducta del depósito judicial la causa determinante del daño antijurídico y en que no existe vínculo de dependencia o de relación contractual entre este particular y el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá.
Alegó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva material de la Nación – Rama Judicial debido a que el hecho generador del daño era imputable, de manera exclusiva, a la Policía Nacional pues fueron los agentes de esta institución quienes aprehendieron el vehículo y lo llevaron a un parqueadero no autorizado por el Juez, lo que fue causa determinante y eficiente del presunto daño ocasionado a los demandantes.
Consideró así que debía declararse la excepción del “hecho de un tercero” teniendo en cuenta que dentro del proceso penal los responsables de los hechos se allanaron a cargos, estando pendiente la audiencia de lectura de fallo programada para el 14 de septiembre de 2020, con lo cual debía “considerar que todos los argumentos de defensa de la Rama Judicial
cuenta que dentro del proceso penal los responsables de los hechos se allanaron a cargos, estando pendiente la audiencia de lectura de fallo programada para el 14 de septiembre de 2020, con lo cual debía “considerar que todos los argumentos de defensa de la Rama Judicial son legítimos y pierde sentido la motivación del Juzgado de primera instancia”.
Finalmente, indicó que la demandante reclama perjuicios que no se encuentran acreditados dentro del proceso.5 Néstor Bohórquez Beltrán y otros Reparación Directa Exp. 2017-00228
Con auto del 1° de marzo de 2021, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 401, c. 9).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 7 de septiembre de 2021 el expediente fue recibido en esta Corporación (expediente electrónico). El 4 de octubre del mismo año, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).
El 9 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la Nación – Rama Judicial (ibid.).
Debido a que la demandada formuló solicitud probatoria en segunda instancia, mediante providencia del 7 de marzo de 2022 se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por no configurarse ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA . Además, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes por el término de diez (10) días, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 (ibid.).
Además, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes por el término de diez (10) días, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 (ibid.).
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
El 2 de mayo de 2020, el expediente ingresó a turno para expedir la correspondiente sentencia (ibid.).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. CUESTIÓN PREVIA.
La Nación – Rama Judicial solicitó que se suspendiera el proceso por prejudicialidad (Art. 161 del CGP) teniendo en cuenta la existencia de proceso penal en contra de los representantes legales del parqueadero “La Octava”, en el que sería posible iniciar eventual incidente de reparación integral a favor de los señores Bohórquez Beltrán, que constituiría una doble reparación.
El numeral 1° del artículo 161 del CGP indica respecto a la figura de la suspensión del proceso:
“1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención . El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.” (Subrayado fuera del texto original).
Para la Sala no se cumple con el requisito señalado en el numeral 1° del artículo 161 del
del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.” (Subrayado fuera del texto original).
Para la Sala no se cumple con el requisito señalado en el numeral 1° del artículo 161 del CGP para efectos de suspender el proceso por prejudicialidad como quiera que la sentencia6 Néstor Bohórquez Beltrán y otros Reparación Directa Exp. 2017-00228
que se emita en el proceso penal y el auto que se emita en el eventual incidente de reparación integral no son necesarias para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado en la pérdida del vehículo automotor.
Advierte la Subsección que, en el caso en concreto, no se está discutiendo la responsabilidad atribuida a los representantes legales del parqueadero “La Octava” , ni de alguna de las personas naturales que presuntamente cometieron el hecho delictivo, sino la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial en el marco del proceso ejecutivo singular No. 2013-01256 y de cara a los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como título de imputación de responsabilidad del Estado. Luego, independientemente de las indemnizaciones que eventualmente puedan surgir dentro de la jurisdicción penal, lo cierto es que la eventual responsabilidad que se establezca en el sub-lite proviene de una fuente distinta respecto de la cual sólo tiene jurisdicción y competencia el Juez de la reparación directa.
En todo caso, advierte la Sala que, precisamente, en el recurso de apelación la demandada propuso como excepción el “hecho exclusivo de un tercero” por lo que los argumentos que pretendía hacer valer como sustento de la suspensión pueden ser ventilados a través de
En todo caso, advierte la Sala que, precisamente, en el recurso de apelación la demandada propuso como excepción el “hecho exclusivo de un tercero” por lo que los argumentos que pretendía hacer valer como sustento de la suspensión pueden ser ventilados a través de esta excepción de mérito que deberá analizarse en la presente providencia.
En conclusión, no hay lugar a decretar la suspensión del proceso por las razones señaladas por la apoderada judicial de la demandada, con lo cual procederá la Sala a fijar el debate de fondo en segunda instancia.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido dentro del proceso ejecutivo singular con Rad. No. 2013-01256, que conllevó a la pérdida del vehículo automotor Toyota Hilux 4x4 de placas BPO -573, cuya propiedad correspondía al señor Nicolás Bohórquez Beltrán.
El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la pérdida del vehículo de propiedad del señor Bohórquez Beltrán identificado con placas BPO-573. Consideró que se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se acreditó que, a pesar de que el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y retención del vehículo automotor, omitió designar auxiliar de la justicia que realizara el secuestro del mismo, omitió efectuar algún requerimiento o seguimiento del parqueadero
retención del vehículo automotor, omitió designar auxiliar de la justicia que realizara el secuestro del mismo, omitió efectuar algún requerimiento o seguimiento del parqueadero donde se había depositado el automotor, no tuvo el debido cuidado, ni custodia del bien y omitió las múltiples solicitudes y advertencias que fueron puestas a su conocimiento por parte de los aquí demandantes, en contravía de los Arts. 39 y 681 del CPC, del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y del Acuerdo No. 2586 de 2004. Además, desestimó la configuración de la eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero” y condenó a la demandada a reconocer los perjuicios materiales causados al demandante, a título de daño emergente, consistente en el valor del vehículo automotor y de los comparendos que le fueron impuestos durante el tiempo que el vehículo estuvo inmovilizado y circuló de forma irregular dentro del territorio nacional.7 Néstor Bohórquez Beltrán y otros Reparación Directa Exp. 2017-00228
Inconforme con la decisión adoptada, la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación donde consideró que no se configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se estructura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Indicó que los demandantes estaban en el deber jurídico de soportar la imposición de medidas cautelares sobre el vehículo automotor, que el desarrollo del proceso ejecutivo singular con Rad. No. 2013-01256 tuvo lugar bajo las normas aplicables y que, contrario a lo asegurado por el a quo, los funcionarios judiciales no tienen funciones legales y reglamentarias para desplegar acciones contra los parqueaderos donde se encuentran los
singular con Rad. No. 2013-01256 tuvo lugar bajo las normas aplicables y que, contrario a lo asegurado por el a quo, los funcionarios judiciales no tienen funciones legales y reglamentarias para desplegar acciones contra los parqueaderos donde se encuentran los vehículos objeto de medidas cautelares , ni les es exigible requerirlos o conminarlos, pues ante la configuración de un delito corresponde a la jurisdicción penal su inve stigación y corrección. Sostuvo que fueron las actuaciones del parqueadero “La Octava” y de los agentes de la Policía Nacional – SIJIN las causas determinantes del daño, debiéndose tener en cuenta que dentro de los procesos penales adelantados en su contra estos investigados ya se allanaron a cargos. En último lugar, consideró que los perjuicios reconocidos no fueron demostrados en el proceso.
En virtud de lo anterior, determinará la Sala si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que presuntamente ocasionó la pérdida del automotor de placas BPO-573 teniendo en cuenta que , para la parte demandada, los funcionarios judiciales no tienen relación contractual o legal con los depósitos judiciales donde se custodian los vehículos automotores sujetos a medidas cautelares.
También establecerá la Subsección si se demostró el hecho exclusivo de un tercero por las actuaciones del parqueadero donde se encontraba el automotor y la inmovilización realizada por los agentes de la Policía Nacional debido a que se alega la existencia de un proceso penal donde los investigados se allanaron a cargos por la comisión del delito.
actuaciones del parqueadero donde se encontraba el automotor y la inmovilización realizada por los agentes de la Policía Nacional debido a que se alega la existencia de un proceso penal donde los investigados se allanaron a cargos por la comisión del delito.
Además, resolverá la Sala si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente reconocidos por el a quo.
En último lugar, determinará esta Corporación si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo en contra de la demandada, a pesar de que la apelante no se opuso expresamente a esta condena.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Nación – Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido dentro del proceso ejecutivo singular con Rad. No. 2013 -01256 que derivó en la pérdida del automotor con placas BPO-573 teniendo en cuenta que las autoridades judiciales no tienen relación contractual o legal con los depósitos judiciales donde se inmovilizó el automotor?
✓ ¿Se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero teniendo en cuenta las actuaciones que adelantaron los agentes de la Policía Nacional y del parqueadero “La Octava”, así como que los8 Néstor Bohórquez Beltrán y otros Reparación Directa Exp. 2017-00228
investigados dentro del proceso penal adelan tado por la comisión del hurto de vehículos se allanaron a cargos?
Néstor Bohórquez Beltrán y otros Reparación Directa Exp. 2017-00228
investigados dentro del proceso penal adelan tado por la comisión del hurto de vehículos se allanaron a cargos?
✓ ¿Hay lugar a confirmar, modificar o revocar el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente determinados por el a quo debido a que se alega que no se acreditaron?
✓ ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la condena en costas y agencias en derecho dictaminada por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá en contra de la demanda, a pesar de que la misma no se opuso expresamente?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala d ebe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia pues, a pesar de que las autoridades judiciales no tienen relación legal o contractual directa con los parqueaderos autorizados para el depósito de los vehículos inmovilizados en virtud de la imposición de medidas cautelares, a partir de su puesta a disposición nace el deber de custodia jurídica y guarda de los mismos en cabeza de los Jueces que decretaron la medida, estando obligados a la restitución de la cosa que se ha confiado en depósito. Por ello, debido a que se probó que i) el vehículo automotor de placas BPO-573 quedó bajo custodia de los Juzgados 59 Civil Municipal de Bogotá y 2° Civil Municipal de Ejecución de Bogotá por orden de embargo y aprehensión del mismo decretada dentro del proceso singular No. 2013-01256, ii) que el rodante se extravió y no fue devuelto al ejecutado y que iii) ambas autoridades judiciales omimismo decretada dentro del proceso singular No. 2013-01256, ii) que el rodante se extravió y no fue devuelto al ejecutado y que iii) ambas autoridades judiciales omitieron ejercer sus labores de custodia jurídica y guarda del bien mueble embargado de forma oportuna , al punto que ni siquiera celebraron audiencia para la entrega material del vehículo al secuestre, a pesar de los múltiples requerimientos y advertencias radicadas por la parte interesada, se configura la responsabilidad extracontractual del Estado en el sub-lite.
✓ Para la Subsección no se demostró la configuración de la causal eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero” puesto que la pérdida del automotor no fue un hecho irresistible e imprevisible para la administración si se tiene en cuenta que debía procurar por la custodia jurídica y guarda del automotor mediante el ejercicio de las atribuciones legales que le otorgaba el Código de Procedimiento Civil ( hoy CGP) las cuales fueron desatendidas y son la causa eficiente del daño antijurídico.
✓ La Sala modificará el reconocimiento de perjuicios materiales determinado por el a quo porque no se probó que el demandante haya tenido que cancelar las sumas correspondientes a los comparendos impuestos en su contra durante el término que el vehículo estaba sujeto a medida cautelar. Por el contrario, se probó que mediante acción de tutela se ordenó la suspensión de los procesos contravencionales y de cobro coactivo que se iniciaron en contra del demandante por vulneración de sus derechos constitucionales. Sin embargo, sí hay lugar a reconocer la suma correspondiente al valor del automotor de p lacas BPO-573, así como a la indexación de esta suma desde el fallo de primera instancia hasta la actualidad.
derechos constitucionales. Sin embargo, sí hay lugar a reconocer la suma correspondiente al valor del automotor de p lacas BPO-573, así como a la indexación de esta suma desde el fallo de primera instancia hasta la actualidad.
✓ Por último, debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem y el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte una conducta9 Néstor Bohórquez Beltrán y otros Reparación Directa Exp. 2017-00228
contradictoria o temeraria de la parte actora, ni existe prueba que así lo justifique, acudiéndose a la subregla hermenéutica comprensiva del recurso de apelación establecida en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de abril de 2018.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los siguientes acápites: i) los límites a la compe
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