TA CUN - 11001333603820170026202-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170026202-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-038-2017-00262-02

Demandante : PEDRO VICENTE YANQUEN RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Los señores Pedro Vicente Yanquen Rodríguez, Julieth Milena Galeano Londoño, Pedro Duván Yanquen García, Peter Leythan Yanquen Galeano, Christopher Francis Yanquen Galeano, María Elvira Rodríguez Pita y Olga Yaneth Yanquen Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“(…) Solicito que en sentencia se hagan a favor de los demandantes; actuando cada uno de ellos a nombre propio y en calidad señalada respecto al señor Pedro Vicente Yanquen

Ministerio de Defensa – Armada Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“(…) Solicito que en sentencia se hagan a favor de los demandantes; actuando cada uno de ellos a nombre propio y en calidad señalada respecto al señor Pedro Vicente Yanquen Rodríguez, en lo que personalmente a cada uno corresponda a título de perjuicios inmateriales (daños morales y daños a la salud), los siguientes:

DECLARACIONES

1. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, incumplió total, parcial o tardío un deber que le era propio y que tenía con el señor Pedro Vicente Yanquen Rodríguez; lo que ocasionó las limitaciones psíquicas, físicas y daños a la salud que actualmente padece y que originaron su retiro forzoso por disminución de su capacidad psicofísica en el mes de enero de 2017.

2. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, incrementó el riesgo que asumió con la vinculación legal y reglamentaria del señor Pedro Vicente Yanquen Rodríguez, es decir, incrementó el rie sgo al que normalmente debía estar sometido; lo que ocasionó las limitaciones psíquicas, físicas y daños a la salud que actualmente padece y que originaron su retiro forzoso por disminución de su capacidad psicofísica en el mes de enero de 2017.2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2017-00262-02

3. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios derivados de las limitaciones

Exp. No. 11001-33-36-038-2017-00262-02

3. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios derivados de las limitaciones psíquicas, físicas y los daños a la salud que actualmente padece el señor Pedro Vicente Yanquen R odríguez; y que originaron su retiro forzoso por disminución de su capacidad psicofísica en el mes de enero de 2017.

4. Declarar que las limitaciones psíquicas, físicas y los daños a la salud que actualmente padece el señor Pedro Vicente Yanquen Rodrígue z se debieron, se generaron y fueron influidas de manera determinante por parte de la Armada Nacional, por el incumplimiento total, parcial o tardío de un deber que le era propio y por el incremento de los riesgos al que normalmente debía estar sometido dentro de la institución.

5. Que se declare que la Armada Nacional, infringió tratos crueles, inhumanos y degradantes al señor Pedro Vicente Yanquen Rodríguez, con los que se contribuyó a la disminución de su capacidad laboral.

6. Declarar en consecuencia, patrimonial y administrativamente, responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de los daños y perjuicios inmateriales (daños morales y daños a la salud), ocasionados a los demandantes.

7. Declarar que los demandantes, sufrieron d años antijurídicos en sus aspectos inmateriales (daños morales y daños a la salud), debidos, generados e influenciados de manera determinante por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

CONDENAS:

inmateriales (daños morales y daños a la salud), debidos, generados e influenciados de manera determinante por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

CONDENAS:

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a título de indemnización plena por el daño antijurídico ocasionado, imputable a dicha entidad, al pago de los perjuicios del orden inmaterial (daños morales y daños a la salud), así:

1. Que se condene a la nación – Ministerio de defensa nacional – Armada Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a Pedro Vicente Yanquen Rodriguez al menos

100SMLMV, cantidades establecidas en salarios mínimos, con su equivalente en pesos. Sin perjuicio de un mayor que resulte de las reglas de la equidad, la ley o la jurisprudencia

(…)

9. Condenar a la entidad demandada a que las sumas de dinero que se liquiden a favor de los demandantes sean ac tualizadas, conforme al artículo 187 del CPACA aplicando la fórmula jurisprudencial ordenada por el Honorable Consejo de Estado.

10. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 al 195 del CPACA.

11. Condenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como agencias en derecho”.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El 1° de agosto de 1993 Pedro Vicente Yanquen Rodríguez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional como Infante de Marina Regular.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

3. El 1° de agosto de 1993 Pedro Vicente Yanquen Rodríguez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional como Infante de Marina Regular.

4. Culminado el periodo de conscripción, el 1° de octubre de 1994 ingresó como alumno de la Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina en Coveñas (Sucre), siendo declarado apto por gozar de buenas condiciones de salud físicas y mentales.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2017-00262-02

5. Debido a sus cualidades y rendimiento académico, el 3 de marzo de 1995 fue ascendido al grado de Cabo Segundo, que corresponde al primero en el escalafón de los Suboficiales de

Infantería de Marina.

6. El 16 de enero de 1997, mientras se encontraba desarrollando una operación de registro y control militar en el municipio de Coredo (Chocó), su patrulla fue atacada por miembros de las FARC, ataque en el resul taron fallecidos 3 infantes de marina y desaparecidos 10 oficiales.

Pedro Vicente Yanquen fue herido con proyectil de arma de fuego en el talón de su pie izquierdo, pendiendo el 60% del cuerpo del hueso “calcáneo”.

7. Dicha lesión le produjo limitaciones fí sicas para caminar debiendo utilizar un bastón y talonera para mantenerse en pie, es decir, se encontraba incapacitado para realizar ejercicios físicos y para realizar actividades propias del servicio, como formaciones y servicio de guardia.

talonera para mantenerse en pie, es decir, se encontraba incapacitado para realizar ejercicios físicos y para realizar actividades propias del servicio, como formaciones y servicio de guardia.

8. Pese a las anteriores limitaciones, el 3 de marzo de 1998 recibió una orden escrita de su superior, indicándole que debía asistir a todas las formaciones del régimen interno, en iguales condiciones que sus compañeros.

9. Aunado lo anterior, debido a la necesidad de ap oyarse de un bastón, al llegar a las formaciones recibía burlas por parte de sus superiores, compañeros y subalternos, lo cual le ocasionaba estrés e irritabilidad.

10. En el mes de abril de 1998 al demandante le fue practicada radiografía en el pie izquierdo con hallazgo de pérdida del 60% del cuerpo del hueso calcáneo por herida con arma de fuego, con presencia de esquirlas metálicas por mecanismo de estallido.

11. El 3 de agosto de 1998 se llevó a cabo Junta Médica Laboral que determinó que el demandante padecía de una pérdida de capacidad laboral del 16%, que no era apto para el servicio y que se recomendaba reubicación laboral.

12. El 17 de septiembre de 2012 el Director de Personal de la Armada Nacional comunicó al demandante que, según decisión de 23 de ago sto de 2012, se había recomendado su reubicación laboral en cargos administrativos, es decir, en un lapso de 14 años el accionante continuó cumpliendo sus funciones militares a pesar de no se apto para el servicio y encontrarse limitado físicamente.

13. El 8 de diciembre de 2015 fue hospitalizado en la Clínica la Inmaculada al presentar

continuó cumpliendo sus funciones militares a pesar de no se apto para el servicio y encontrarse limitado físicamente.

13. El 8 de diciembre de 2015 fue hospitalizado en la Clínica la Inmaculada al presentar episodios depresivos y estrés postraumático, siendo diagnosticado con psicosis de origen no orgánico, asociado a las secuelas por la fractura del hueso del miembro inferior.

14. Con ocasión de lo anterior el 3 de agosto de 2016 la Armada Nacional practicó Junta Médica Laboral determinando que el actor padece una pérdida de capacidad laboral del 55.48% por “trastorno de estrés postraumático con síntomas depresivos de manejo médico”.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2017-00262-02

El 4 de noviembre de 2016, mediante Resolución No. 1099 de igual fecha, fue retirado del servicio.

Trámite Procesal en Primera Instancia

15. La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada el 8 de septiembre de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá.

16. A través de auto de 24 de noviembre de 2017 el juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 4 de abril de 2018.

17. El Ministerio de Defensa - Armada Nacional contestó la demanda a través de escrito

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 4 de abril de 2018.

17. El Ministerio de Defensa - Armada Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 26 de junio de 2018 formulando la excepción previa de caducidad y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

18. Mediante p rovidencia del 12 de octubre de 2018 , el a quo fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

19. La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de abril de 2019 y en esta se declaró probada la excepción de caducidad. En la misma diligencia el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación en el efecto suspensivo.

20. En auto de 1° de agosto de 2019 la Sala revocó el numeral primero del auto proferido por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar declaró “ parcialmente probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa respecto de la pretensión referida al daño físico padecido por el demandante Pedro Vicente Yanquen en los hechos ocurridos el 16 de enero de 2017. Continuar con el trámite del proceso de las pretensiones realizadas por los demandantes, por el daño psicológico o psíquico padecido por Pedro Vicente Yanquen derivado de los hechos ocurridos en 1997”.

21. El 3 de noviembre de 2020 se celebró continuación de audiencia inicial y en ella se saneó

Pedro Vicente Yanquen derivado de los hechos ocurridos en 1997”.

21. El 3 de noviembre de 2020 se celebró continuación de audiencia inicial y en ella se saneó el proceso, fijó el litigio y resolvió sobre las solicitudes probatorias de la demanda y la contestación.

22. Atendiendo que no existían pruebas por practicar, el juzgado de primera instancia declaró el cierre de la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2017-00262-02

23. El 13 de noviembre de 2020 el apoderado judicial d e la parte demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Sentencia de primera instancia

24. El 26 de agosto de 2021 , el Juzgado 38 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , con base en los

siguientes argumentos:

25. Luego de precisar sobre la responsabilidad del Estado por lesiones personales sufridas por soldados profesionales, encontró acreditado que el señor Pedro Vicente Yanquen Rodríguez padeció un daño , pues en calidad de suboficial de la Armada Nacional, encontrándose en labores de patrullaje, registro y control en el departamento de Choco, sufrió una herida con proyectil de arma de fuego, la cual desencad enó un trastorno de estrés postraumático con síntomas depresivos.

26. No obstante, consideró que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso no era posible

una herida con proyectil de arma de fuego, la cual desencad enó un trastorno de estrés postraumático con síntomas depresivos.

26. No obstante, consideró que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso no era posible afirmar que la demandada hubiera incurrido en una falla del servicio pues se demostró que el trastorno de estrés postraumático sufrido por el accionante correspondió a una secuela de la emboscada guerrillera padecida por el suboficial el 16 de enero de 1997 donde fue herido con arma de fuego y varios de sus compañeros resultaron muertos, suceso que fue calificado como ocurrido en actos del servicio, por causa de la acción del enemigo, de allí que se presume que el riesgo de padecer lesiones psicológicas fue previamente aceptado por el demandante al

ingresar voluntariamente a la carrera militar.

27. Tampoco se acreditó que la entidad accionada h ubiera incurrido en una conducta negligente frente a la seguridad del uniformado, lo haya dejado en situación de indefensión o lo hubiera sometido a un riesgo superior al que debía asumir como miembro de la fuerza pública, pues no se aportó documento que permitirá dilucidar los términos y condiciones en que debía llevarse a cabo la operación militar en la que resultó lesionado.

28. Precisó que si bien el extremo accionante indicó que la institución castrense sometido al suboficial a tratos crueles, inhumanos y degradantes porque lo obligó a realizar formaciones de régimen interno, guardia y actividades físicas, lo cierto es que, de un lado, las instrucciones impartidas referían a tareas propias del servicio m ilitar y tenían estrecha relación con la

de régimen interno, guardia y actividades físicas, lo cierto es que, de un lado, las instrucciones impartidas referían a tareas propias del servicio m ilitar y tenían estrecha relación con la metodología empleada para dirigir y formar a los orgánicos, y de otro, dichas actividades se ordenaron entre los año 1998 a 2006, “ época en la que los médicos tratantes no le habían prescrito al infante de marina imposibilidad de realizar ese tipo de labores militares o si quiera le hubiera recomendado evitarlas, por lo que, se presume que la víctima directa sí estaba en capacidad de realizarlas sin que se viera afectada su salud e integridad física”.

29. Agregó que “si bien es cierto, en el expediente judicial quedó demostrado que el demandante con posterioridad a su lesión quedó supeditado de manera “ambulatoria” al uso6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2017-00262-02

de bastón, no lo es que, el cumplimiento de las instrucciones castrenses de prestar formación y guardia le generaron molestias físicas, estrés e irritabilidad, sumado a haber sido sujeto de burlas de sus compañeros y subalternos, pues nada de ello se demostró documental ni testimonialmente, no existen registros clínicos de tal índole, por ende, no existe certeza que el demandante haya padecido un cuadro de tensión emocional por realizar esas tareas con posterioridad a la lesión de su pie izquierdo y durante el tiempo en el que estuvo vinculado a la ARMADA NACIONAL así como tampoco que haya sido víctima de comentarios discriminatorios o despectivos por la ejecución de tales labores”.

posterioridad a la lesión de su pie izquierdo y durante el tiempo en el que estuvo vinculado a la ARMADA NACIONAL así como tampoco que haya sido víctima de comentarios discriminatorios o despectivos por la ejecución de tales labores”.

30. Finalmente, d estacó que, aunque la Dirección de Sanidad hubiera recomendado la reubicación laboral del suboficial desde agosto de 1998, tal concepto de traslado se hizo únicamente con fundamento en la valoración de ortopedia, más no de la especialidad de psicología o psiquiatría , pues para ese momento no se habían presentado síntomas de alteración de su salud mental. Por lo anterior, no es posible deducir que la omisión de reubicar al profesional en un cargo administrativo desde 1998 hubiera incidido en el desarrollo del trastorno de estrés postraumático, pues el daño que analizó en un primer momento la Junta Médico Laboral fue netamente corporal y las pautas allí indicadas sol o tuvieron en cuenta su capacidad física relativa.

Recurso de apelación

31. La parte actora a través de memorial del 8 de septiembre de 2021 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

32. En primera medida, indicó que, si bien las lesiones sufridas por el suboficial Pedro Vicente Yanquen Rodríguez obedecieron a un riesgo inherente al servicio, lo cierto es que el accionante fue sometido a un riesgo superior al que estaba obligado a asumir como miembro de la fuerza pública, pues una vez reincorporado al servicio, a pesar de sus limitaciones físicas, fue obligado a prestar servicio de guardia y patrullaje en igualdad de con diciones que sus

de la fuerza pública, pues una vez reincorporado al servicio, a pesar de sus limitaciones físicas, fue obligado a prestar servicio de guardia y patrullaje en igualdad de con diciones que sus demás compañeros.

33. Explicó que a pesar de ser declarado no apto para el servicio al presentar una alteración sicofísica que no le permitía desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, fue obligado a continuar prestando sus ser vicios como si estuviera en perfectas condiciones de salud, lo que generó consecuencias graves en su salud mental, omisión que constituye una falla en el servicio por el sometimiento del soldado a un riesgo superior al que estaba obligado a asumir.

34. En ot ras palabras, señaló que la mora en la reubicación laboral del demandante “ se constituye en una clara falla del servicio por cuanto la omisión de las recomendaciones médicas y reubicación laboral causaron afectaciones en la salud mental de la víctima”.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2017-00262-02

35. Adujo que el hecho que el demandante hubiese tenido que trabajar en un ambiente hostil y que además de ello la entidad accionada no hubiera adoptado medidas necesarias para contrarrestar o prevenir el riesgo psicosocial, incidieron en la patología mental.

36. Concluyó que “el daño sufrido por Pedro Vicente Yanquen Rodríguez, consistente en lesiones síquicas que terminaron con la pérdida de su capacidad laboral y su consecuente retiro del servicio activo, es imputable a la demandada Armada Nacional, a título d e falla del servicio, toda vez que la institución infringió su deber de colaboración para la recuperación del

retiro del servicio activo, es imputable a la demandada Armada Nacional, a título d e falla del servicio, toda vez que la institución infringió su deber de colaboración para la recuperación del padecimiento de aquél y, por el contrario, le impuso unas obligaciones desproporcionadas frente a sus capacidades y en abierta oposición a las rec omendaciones médicas de estar no apto para el servicio o reubicarlo laboralmente”.

Trámite Procesal en Segunda Instancia

37. Por auto de 31 de enero de 2022 el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

38. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

39. En la misma providencia se advirtió que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

40. Durante el término concedido en el auto de 30 de septiembre de 2022 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

40. Durante el término concedido en el auto de 30 de septiembre de 2022 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

41. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional.8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2017-00262-02

42. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

43. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2021, que negó las pretensiones de la demandada.

44. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non

44. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

45. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

46. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

47. Así entonces , en el asunto deberá establecerse si la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional debe ser declarada responsable por el daño padecido por el actor, consistente en la afectación de su salud mental por diagnóstico de estrés postraumático y depresión por hechos ocurridos el 16 de enero de 1997, el cual presuntamente se desencadenó por el incumplimiento de la orden de reubicación laboral dictaminada por la Junta Médica Laboral y la asignación de actividades militares sin consideración a sus limitaciones físicas.

Tesis

48. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, pues no encontró probada

Junta Médica Laboral y la asignación de actividades militares sin consideración a sus limitaciones físicas.

Tesis

48. La Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, pues no encontró probada la falla del servicio, ni tampoco la configuración de un riesgo excepcional.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2017-00262-02

49. El material probatorio no logró acreditar la relación de causalidad entre la patología psicológica diagnosticada al actor en el 2015 y el presunto cumplimiento tardío de la orden de reubicación laboral consignada en el Acta de Junta Médica Laboral proferida en el año 1998, así como tampoco se demostró el sometimiento del actor a actos crueles, denigrantes o contrarios a la dignidad humana, que hubieren desb ordado su capaci dad física, y que en consecuencia, hubieren generado un riesgo superior de padecer un trastorno psicológico.

50. Por el contrario, de las pruebas aportadas se evidencia que los diagnósticos cl ínicos de trastorno por estrés postraumático y depresión que conlle varon a que el actor fuera retirado del servicio en el año 2017 por pérdida de su capacidad laboral, obedecieron al trauma derivado de la lesión física padecida en actos del servicio ocurrida el 16 de enero de 199 7, padecimiento que concretó un riesgo propio del servicio, aceptado voluntariamente al momento de vincularse a la institución naval.

51. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública;

momento de vincularse a la institución naval.

51. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública;

(ii) los hechos probados, y (iii) el caso concreto.

Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública

52. Como punto de partida, recuerda la Sala que tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación.

53. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1.

54. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener:

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un

“7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un

1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-038-2017-00262-02

miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual en frentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.

“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior , se establece un régimen prestacional

peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3.

“7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior , se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del pa

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