TA CUN - 11001333603820170027001-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170027001-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 110013336038201700270-01

Demandante: GUILLERMO EMILIO ROJAS BARRETO Y OTRO.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentenci a proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Los señores GUILLERMO EMILIO ROJAS BARRETO , ADITH ALECXA ROMERO MALAVER y MARÍA FERNANDA ROJAS ROMERO pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL , por la falla del servicio que conllevó a la pérdida del vehículo de placas HVL 085, en hechos ocurridos el 18 de julio del año 2015.

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL , por la falla del servicio que conllevó a la pérdida del vehículo de placas HVL 085, en hechos ocurridos el 18 de julio del año 2015.

1.2. Por lo anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, presentó contestación de la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, en el asunto : i) No se configuran los elementos esenciales para que pueda predicarse la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio; ii) La parte actora incumplió su carga probatoria, dado que, no aportó prueba que permita determinar que algún uniformad o realizó un procedimiento irregular y que sea causa del daño antijurídico que se reclama.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administra tivo del CircuitoExp: 2017-00270

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: GUILLERMO EMILIO ROJAS BARRETO Y OTRO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

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Judicial de Bogotá D.C., se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

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Judicial de Bogotá D.C., se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

  1. Luego de un recuento probatorio, encontró que la pérdida del vehículo de placas HVL 085 no fue consecuencia de un actuar irregular de la Policía Nacional sino por la estafa de que fueron víctimas los demandantes al celebrar el 17 de julio de 2015 un “contrato de compraventa” con quien no era su propietario.
  1. Aseguró que , la parte actora no acreditó , que durante el trámite de adquisición del vehículo de placas HVL085, se hubiere requerido a la Policía Nacional – DIJIN, para que verificara los datos contenidos en el documento de identidad que portaba la mujer que suscribió el contrato de compraventa, ni que haya pe dido la verificación biométrica a los miembros de la institución.
  1. Consideró que, en el asunto, no existe prueba de la participación de los agentes policiales en el negocio que celebró la demandante con quien suplantó la identidad de NORAIMA ESTHER ZAMBRANO POLANCO, ni que tal persona haya tenido vínculo con los uniformados. L a parte actora contactó a la vendedora, a través de la página web de uso comercial

“www.tucarro.com”.

  1. Frente a la retención del vehículo por parte de un integrante de la Policía Nacional, señaló que en el asunto no se probó tal circunstancia, por el contrario, se evidenció que el señor Orlando Eduardo Cancelado , no hacia parte de la DIJIN, sino al parecer de la empresa RENTACAR.

Nacional, señaló que en el asunto no se probó tal circunstancia, por el contrario, se evidenció que el señor Orlando Eduardo Cancelado , no hacia parte de la DIJIN, sino al parecer de la empresa RENTACAR.

  1. El procedimiento policivo desplegado el día 18 de julio de 2015, fue bien ejecutado, en tanto que , para esa fecha, no existía en las bases de datos, una orden judicial o solicitud provisional de inmovilización del carro que hubiese habilitado a los miembros de la entidad demandada, a retener el vehículo bajo su custodia, o a dejarlo a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que, se constata que la conducta de los agentes de la POLICÍA NACIONAL, al permitir que el coche fuese retirado del CAI por uno de los sujetos involucrados en el incidente, no fue neglig ente, descuidada ni omisiva, pues la reglamentación prevista para este tipo de diligencias, no prevé una acción diferente a la adoptada por los orgánicos de la institución policial.
  1. La decisión de trasladar la camioneta de placas HVL085 desde el CAI Santa Isabel hacia otro lugar, provino del acuerdo mutuo entre Orlando Eduardo Cancelado y los demandantes, tal como quedó documentado en el Libro de Población correspondiente a la Décima Cuarta Estación de Policía Los Mártires, situación que también fue ratifi cada por el

patrullero Jorge Armando Sánchez Gómez.

  1. Finalmente, estimó que, en el caso, no se acreditó que los demandantes fueran los verdaderos titulares de ese bien mueble.Exp: 2017-00270

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

  1. Finalmente, estimó que, en el caso, no se acreditó que los demandantes fueran los verdaderos titulares de ese bien mueble.Exp: 2017-00270

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ACTOR: GUILLERMO EMILIO ROJAS BARRETO Y OTRO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

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4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

4.2. Mediante auto del Dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).

4.3. Por reparto, ingresó al Despacho sustanciador el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), quien admitió el recurso de apelación el treinta y uno (31) de marzo de esta anualidad.

4.4. En esta instancia, no se observa que se hubiese efectuad o pronunciamiento alguno frente al recurso interpuesto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por el extremo demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

2.1. La parte demandante en el recurso de apelación reiteró los hechos expuestos en la demanda y solicitó revocar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones:

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reform ar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2017-00270

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2.2. Sostuvo que la entidad demandada es responsable por la pérdida del vehículo de placas HVL085, habida cuenta que, el procedimiento policial adelantado el 18 de julio de 2015 fue irregular, ya que se entregó el automotor a quien no ostentaba la propiedad ni tenencia del mismo.

2.3. El contrato de arrendamiento que se exhibió por parte de los señores Oscar Eduardo Cancelado y Miguel Ángel Maldonado era falso, no mencionó dirección de notificación, no hizo referencia a la empresa de nombre RENTACAR, ni al NIT, ni representaci ón legal. Tampoco se h izo alusión a dichos sujetos.

2.4. La Policía Nacional ac tuó con abuso de autoridad y desconoció su posición de garante al obligar a los demandantes a despojarse de la posesión y tenencia del vehículo , sin los soportes legales suficientes , y con argumentos tachados de falsos y poco solemnes. Para tal efecto se remite a las fotografías aportadas con la demanda.

posesión y tenencia del vehículo , sin los soportes legales suficientes , y con argumentos tachados de falsos y poco solemnes. Para tal efecto se remite a las fotografías aportadas con la demanda.

2.5. Los agentes del estado debieron efectuar las verificaciones frente a la legalidad de los documentos presentados para determinar la real propiedad de los ciudadanos que intentaban acreditar la propiedad de la camioneta de placas HVL085 , o en su defecto remitir a la Fiscalía General de la Nación o a la Secretaria de Movilidad de Bogotá para que se dirimiera el conflicto y no convertirse en Juez y parte.

2.6. Consideró que se desconoció el principio de la Sana critica al dar credibilidad al testimonio del patrullero Jorge Armando Sánchez, y otras documentales que estimó falsas.

2.7. Finalmente sostuvo que el juez no valoró en conjunto las pruebas documentales, de audio, fotografía y videos que fueron aportadas, pues, se basó en hechos que no son ciertos, como es el caso del testimonio de OSCAR EDUARDO CANCELADO, quien manifestó que el señor JORGE ARMANDO SÁNCHEZ GÓMEZ - patrullero de la estaciónrecibió dadivas en el baño y por ende actuó de manera parcial y a favor de las personas que hurtaron el vehículo en el CAI SANTA ISABEL, sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad a los demandantes.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si existió un actuar irregular por parte de los miembros de la

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

1.1. De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Si existió un actuar irregular por parte de los miembros de la Policía Nacional en el procedimiento policivo realizado el 18 de julio de 2015 y si este fue causa de la pérdida del vehículo automotor de placas HVL 085 de posesión de los demandantes?

1.2. De manera posterior, y como consecuencia de respuesta afirmativa a la problemática anterior, la Sala analizara la procedencia de los perjuicios alegados por el actor.Exp: 2017-00270

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1.3. A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala i) hará unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado ; ii) consignará los hechos que se encuentran proba dos; y iii) descenderá al análisis del caso en concreto.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES

2.1. El H. Consejo de Estado ha establecido que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al

pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada, así:

“(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa - al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión - del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

(…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala:

‘Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el pr oblema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad

de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el pr oblema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito –, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal. ‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)3.

3 Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002; Radicación No. 05001-23tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)3.

3 Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002; Radicación No. 05001-2331-000-1993-0621-01(12789). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez .Exp: 2017-00270

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En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existe ncia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimi ento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando ⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”4 (Subrayas de la Sala)

2.2. Por lo anterior, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un d eber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la

consistente en el incumplimiento de un d eber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.

2.3. En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Est ado, posteriormente, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal . Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’5”6.

2.4. De lo expuesto es claro que cuando la falla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obligación legal, como en este caso, en el que se alega que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional no cumplió en debida forma con sus deberes en el procedimiento policial adelantado el 18 de julio de 2015, el asunto se debe estudiar bajo el régimen de falla en el servicio, conforme al cual tiene el demandante la carga de acreditar el incumplimiento obligacional.

3. HECHOS PROBADOS

3.1. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al

al cual tiene el demandante la carga de acreditar el incumplimiento obligacional.

3. HECHOS PROBADOS

3.1. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

3.2. Según la licencia de tránsito No. 10009299534 el vehículo de placas HVL 085 para el 17 de julio de 2015, era de propiedad de la señora Noraima Esther Zambrano Polanco7.

3.3. El 17 de julio de 2015, se celebró el contrato de compraventa 1385173 sobre el vehículo de placas HVL 085, entre Adith Alexa Romero Malaver

4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000 -23-26-000-2000-0235901(27434). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de noviembre de 2011 . Exp. 21768. C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Radicación No. 25000-2326-000-1998-01906-01(27136) C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz. 7 Archivo Digital fl.4 EXPEDIENTE DIGITAL / CUADERNO 1 /“003AnexosDeLaDemanda.pdf”Exp: 2017-00270

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ACTOR: GUILLERMO EMILIO ROJAS BARRETO Y OTRO.

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

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en calidad de compradora y quien afirmó ser la señora Noraima Esther Zambrano Polanco, como presunta propietaria y vendedora.

3.4. Dicho contrato se pactó por la suma de $ 51.000.000 M/CTE, de los cuales a la firma del contrato entregaba en efectivo la suma de $ 49.000.000 M/CTE., adicionalmente, se pactó como cláusula que “el vehículo queda sujeto a la revisión de la DIJIN y peritaje de estructura y motor mecánicamente”8.

3.5. Asimismo, consta que la señora Adith Alexa Romero Malaver fue facultada para efectuar el traspaso del vehículo en mención9. También, se evidencia recibo de pago del impuesto vehicular por valor de $ 1.447.000 M/CTE10.

3.6. Este trámite de traspaso fue radicado ante la secretaria de tránsito el 17 de julio de 2015, sin embargo, el mismo fue rechazado el 10 de agosto de 2015, según boleta de rechazo No. 19766 por el incumplimiento de requisitos legales . E l (SIM) decidió enviar la actuación a la Autoridad competente por presunta inconsistencia –Art. 67 de la ley 906/0411.

3.7. Por otra parte, se constata, que el 18 de julio de 2015, el vehículo de placas HVL 085 era conducido por el señor Guillermo Emilio Rojas y fue

3.7. Por otra parte, se constata, que el 18 de julio de 2015, el vehículo de placas HVL 085 era conducido por el señor Guillermo Emilio Rojas y fue apagado por sistema satelital en la calle 3ª con carrera 22 en el Barrio Santa Isabel.

3.8. En el lugar donde quedó estacionado el Vehículo llegaron los señores Oscar Eduardo C ancelado y Miguel Ángel Maldonado Henao, afirmando que el vehículo había sido hurtado.

3.9. El Patrullero Jorge Armando Sánchez atendió la solicitud que elevaron los señores Oscar Eduardo Cancelado y Miguel Ángel Maldonado, y se dispuso a llevar el vehículo al CAI de Santa Isabel.

3.10. Lo anterior, se constata e n la anotación efectuada en el Libro de población del CAI de Santa Isabel, en el que se consignó lo siguiente12:

“Se deja constancia de caso conocido en la calle 3 con carrea 22 el señor Oscar Eduardo Cancelado con c.c 80739704 de Bogotá con cel. 310 8493708 residente en la calle 42 con sur N° 74 A55 barrio Timiza de la localidad de Kennedy el cual solicita la ayuda de la policía nacional manifestando que el vehículo de placas HVL 055 marca Kia de línea Sportage 2x de color negro quien la había bloqueado satelitalmente ya que esta… a la empresa Renta Cars de… alquiler cuyo responsable es el señor Juan Carlos López de cc 79706 306 de Bogotá… y en nomenclaturas Av. Caracas con calle 32, quien es la … de la camioneta… Guillermo Emilio Rojas de cc 93081872 quien manifiesta que había

79706 306 de Bogotá… y en nomenclaturas Av. Caracas con calle 32, quien es la … de la camioneta… Guillermo Emilio Rojas de cc 93081872 quien manifiesta que había comprado la camioneta el día de ayer, donde el señor Oscar manifiesta que el vehículo no está en venta porque la propietaria quien aparece en la tarjeta, en ningún momento autorizo la venta del vehículo y no ha firmado documentación alguna para tal… y ella manifiesta que nunca ha puesto el vehículo en venta porque… Renta Cars solo la tiene para arrendarla… nos entrevistamos con el señor Juan Carlos quien afirmo que el vehículo… antes mencionada, es de anotar que se revisaron los documentos de ambas partes donde el documento que tiene el señor Guillermo no son similares a los de la

8 Archivo digital fls. 8 a 9, EXPEDIENTE DIGITAL / CUADERNO 1 /“003AnexosDeLaDemanda.pdf” 9 Archivo digital fls. 13, EXPEDIENTE DIGITAL / CUADERNO 1 /“003AnexosDeLaDemanda.pdf” 10 Archivo digital fls. 14, EXPEDIENTE DIGITAL / CUADERNO 1 /“003AnexosDeLaDemanda.pdf” 11 Archivo digital fls. 40, EXPEDIENTE DIGITAL / CUADERNO 1 /“003AnexosDeLaDemanda.pdf” 12 Archivo digital fls. 1 a 7, EXPEDIENTE DIGITAL / CUADERNO 2 /“011ContestacionDeAutoridadesRequeridas.pdf”Exp: 2017-00270

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propietaria el cual los arrendadores se dan cuenta de que estaban haciendo tramite de venta por traspaso, el cual el vehículo tenía un proceso con una persona por accidente de tránsito que fue herido y el vehículo esta inmovilizado, donde llama la empresa de seguridad para que lo detengan y lograr el procedimiento que se debe realizar y de llegar a un acuerdo entre las dos partes donde el señor Guillermo Emilio Rojas y Oscar Eduardo Cancelado y que el … quedan en la calle 72 N 128-58 Villa Alsacia casa conocida por cuadra 5 y 2 y es de anotar que se deja soporte la respectiva documentación presentada por las dos partes”

3.11. Al respecto, se aportó “Contrato de Arrendamiento de Vehículo Automotor para Carga o Transporte de Personal”, suscrito entre Noraima Esther Zambrano Polanco y Nelson Quintero Ceballos, de 26 de junio de 2015, sobre el vehículo automotor de placas HVL 085. No obstante , se evidencia que la firma de Noraima Esther (vendedora), no es la misma que figura en la cedula de ciudadanía aportada al plenario, ni la misma con la que se signó el contrato de compraventa celebrado con los demandantes13.

3.12. Por estos hechos, el señor Guillermo Emilio Rojas Barreto interpuso denuncia penal 110016000013201509305 ante la Fiscalía General de la Nación14.

3.13. Mediante queja del 24 de julio de 2015 , el señor Guillermo Emilio Rojas

penal 110016000013201509305 ante la Fiscalía General de la Nación14.

3.13. Mediante queja del 24 de julio de 2015 , el señor Guillermo Emilio Rojas Barreto, puso en conocimiento de la Policía Nacional los hechos ocurridos el 18 de julio de 2015, relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue despojado de la posesión del automotor de placas HVL08515.

3.14. Los demandantes, presentaron derecho de petición ante la oficina de Servicios Integrales de Movilidad (SIM), con el fin de que explicaran las razones que fundamentaron el rechazo del trámite de traspaso No. 201722075, respecto del vehículo de placas HVL 08516.

3.15. La oficina de Servicios Integrales de Movilidad (SIM), en respuesta al derecho de petición, señaló17:

“el día 17 de julio de 2015, en nuestro punto (…) fue radicado tramite de traspaso de propiedad, el cual fue rechazado el día 10 de agosto de 2015 y entregado al usuario el día 31 de agosto de 2015, teniendo en cuenta la siguiente causal de devolución:

a. el día 25 de julio fue radicado en nuestra oficina de correspondencia, derecho de petición, incoado por el señor JUAN LÓPEZ, mediante el cual solicitaba abstención del trámite sobre el automotor de placa HVL 085. (…) c. el día 03 de agosto de 2015, fue radic ado en nuestra oficina de correspondencia derecho de petición, impetrado por la señora NORAIMA ESTHER POLANCO, mediante el

trámite sobre el automotor de placa HVL 085. (…) c. el día 03 de agosto de 2015, fue radic ado en nuestra oficina de correspondencia derecho de petición, impetrado por la señora NORAIMA ESTHER POLANCO, mediante el cual solicitó abstención de tramite respecto del vehículo de placa HVL 085, toda vez que el mismo había sido objeto de hurto, motivo por el cual, se procedió a rechazar el trámite de traspaso de propiedad radicado el 17 de julio de 2015.

El día 24 de agosto de 2015 fue radicado en nuestro punto integral de tránsito y servicios –PITS Ricaurte, Trámite de Traspaso de Propiedad de Noraima Esther Zambrano a favor del

13 Archivo digital fls. 30 a 31, EXPEDIENTE DIGITAL / CUADERNO 1 /“003AnexosDeLaDemanda.pdf” 14 Archivo digital fls. 71 a 75, EXPEDIENTE DIGITAL / CUADERNO 1 /“003AnexosDeLaDemanda.pdf” 15 Archivo digital fls. 41, EXPEDIENTE DIGITAL / CUADERNO 1 /“003AnexosDeLaDemanda.pdf” 16 Archivo digital fls. 32 a 35, EXPEDIENTE DIGITAL / CUADERNO 1 /“003AnexosDeLaDemanda.pdf” 17 Archivo digital fls. 36 a 39, EXPEDIENTE DIGITAL / CUADERNO 1 /“003AnexosDeLaDemanda.pdf”Exp: 2017-00270

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señor ALEXANDER ROJAS BUITRAGO, el cual fue aprobado el día 24 de agosto de 2015 y entregado el día 28 de agosto de 2015”

3.10. Con radicado del 01 de septiembre de 2015, los demandantes, presentaron derecho de petición ante la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, para que se informaran los hechos y motivos, por los cuales, se concluyó la queja disciplinaria No. 237441-20150724 18.

3.11. En respuesta al radicado anterior, la Policía Nacional, consignó sus motivos atendiendo las siguientes circunstancias19:

“Dentro de la evaluación realizada a la queja No 237441 -20150724 se encontró que el querellante Emilio Rojas Barreto, no presentó documento alguno que lo acreditara como propietario del citado automotor, como tampoco aporto escrito que demostrara la tenencia, custo

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