TA CUN - 11001333603820170031101-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820170031101-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-038-2017-00311-00-01
Actor: SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Tema PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD
Sentencia No: SC3-2604-04-23
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 , por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 23 de octubre de 2023 , los demandantes a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial , para solicitar se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte pasiva de la controversia, por la
interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial , para solicitar se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte pasiva de la controversia, por la prolongación ilícita de la privación de la libertad de que fue objeto el señor SAMUEL
SALAZAR ECHEVERRIRadicado: 11001-33-36-038-2017-00311-00-01
Demandante SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas así : “[…] Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar a
SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI, ROSA EDITH HERNANDEZ, DANIEL SANTIAGO SALAZAR HERNANDEZ, EFRAÍN SALAZAR ECHEVERRI y MARTA LUCIA SALAZAR ECHEVERRI, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cincuenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. […]”
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:
El 30 de diciembre del año 2005 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones agravado e n contra del señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI, imponiéndole pena de prisión de treinta (30) meses.
profirió sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones agravado e n contra del señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI, imponiéndole pena de prisión de treinta (30) meses.
Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2008 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira reforma el numeral primero del fallo del 30 de diciembre de 2005 en sentido de condenar al señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI a la pena privativa de la libertad de 6 años y 4 meses y multa por el equivalente a 3000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por auto del 9 de septiembre de 2010 el Juzgado Séptimo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá avoca conocimiento para la vigilancia y ejecución del fallo condenatorio.
A partir del 29 de junio de 2011 la vigilancia de la condena im puesta al señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI quedó a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) por razones de competencia, quien, por autos del 6 de febrero, 23 de mayo y 8 de octubre de 2012, concede días de redención de la pena por concepto de trabajo y en este último niega solicitud de libertad condicional.
En auto del 11 de enero de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot corrige auto interlocutorio de fec ha 2 de enero de 2013 en sentido de reconocer 99,5 días de redención de la pena y conceder el beneficio de
Seguridad de Girardot corrige auto interlocutorio de fec ha 2 de enero de 2013 en sentido de reconocer 99,5 días de redención de la pena y conceder el beneficio de libertad condicional fijando un periodo de prueba de 28 meses y 13,07 días.
El 16 de enero de 2013 el señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI suscribió acta compromisoria previa presentación de la correspondiente caución, para hacer efectiva su libertad, quedando allí estipulado que el periodo de prueba de 28 meses y 13,07 días, equivalente al tiempo faltante para cumplir la totalidad de la condena impuesta, los compromisos adquiridos limitaban en gran medida su libertad. El periodo de prueba se cumplió el 20 de mayo de 2015.Radicado: 11001-33-36-038-2017-00311-00-01 Demandante SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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No obstante, solo mediante auto proferido el 3 de agosto de 2015 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Descongestión de Bogotá declara la extinción de la pena de prisión impuesta al señor SAMUEL SALAZAR y como consecuencia ordena su liberación definitiva; es hasta este momento cuando se ordena informar a las autoridades administrativas a quienes se les comunicó la sentencia para la cancelación de las respectivas anotaciones. De manera que el señor SAMUEL SALAZAR estuvo con su libertad limitada sin que hubiera título jurídico para ello, pues ya había cumplido la pena que le había sido impuesta.
se les comunicó la sentencia para la cancelación de las respectivas anotaciones. De manera que el señor SAMUEL SALAZAR estuvo con su libertad limitada sin que hubiera título jurídico para ello, pues ya había cumplido la pena que le había sido impuesta.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones, y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:
Sostiene que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con ocasión de los perjuicios que se dicen irrogados a consecuencia de la supuesta mora injustificada en la expedición del auto que declaró la extinción de la pena de prisión a la que fue condenado el señor ECHEVERRI SALAZAR, condena cuyo cumplimiento vigilaba el Juzgado 7° le Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En sentir de la parte actora, la providencia extintiva de la pena debía ser emitida por la autoridad judicial que vigilaba la condena de manera automática e inmediata una vez cumplido el periodo de prueba que le fuera impuesto al demandante como requisito para concederle el beneficio de libertad condicional.
Refiere que como fundamento del reclamo, invoca el artículo 67 de la Ley 599 de 2000, de cuya lectura fácilmente se infiere, de un lado, que verificados los requisitos allí contenidos, con el simple transcurso del tiempo correspondiente al periodo de prueba, la condena queda extinguida, y de otr o lado que, para tener como definitiva la liberación, debe mediar pronunciamiento judicial de la autoridad
requisitos allí contenidos, con el simple transcurso del tiempo correspondiente al periodo de prueba, la condena queda extinguida, y de otr o lado que, para tener como definitiva la liberación, debe mediar pronunciamiento judicial de la autoridad competente para tal efecto, sin que, en dicha normativa, se señale o imponga al funcionario jurisdiccional un término o plazo perentorio para adoptar tal decisión (como parece entenderlo la parte actora).
Así, bajo una interpretación sistemática de dicha norma, el apoderado considera que puede inferirse que, en ausencia de un plazo claramente determinado en la Ley, la autoridad judicial debe adoptar la precitada decisión, dentro de un periodo razonable de tiempo, a la luz de los criterios ya decantados por abundante jurisprudencia, en consideración además a que, en tales casos, el condenado no se encuentra privado de su libertad, como quiera que ha sido cobijado previamente con el beneficio de la libertad condicional, tal y como acontece en asunto que nos ocupa, en donde el señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI se encontraba gozando de su libertad, tanto en el momento en que cumplió su periodo de prueba,Radicado: 11001-33-36-038-2017-00311-00-01 Demandante SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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como en el momento en que fue declarada extinta la condena, sin que tampoco se haya aportado elemento de juicio del cual se pueda inferir que su derecho fundamental se hubiese visto restringido o limitado durante el interregno transcurrido entre la cul minación del periodo de prueba y la declaratoria de
haya aportado elemento de juicio del cual se pueda inferir que su derecho fundamental se hubiese visto restringido o limitado durante el interregno transcurrido entre la cul minación del periodo de prueba y la declaratoria de extinción de la pena, razón por la cual el daño que se dice irrogado se reputa como inexistente o por lo menos eventual.
Para el caso concreto, se cuestiona el apoderado si el hecho de haber emitido el auto mediante el cual se decretó la extinción de la condena del hoy actor el 3 de agosto de 2015, es decir, dos (2) meses y once (11) días después de culminado el respectivo periodo de prueba de su libertad condicional, puede entenderse como una mora injustificada generadora de los perjuicios que hoy en sede contencioso administrativa reclama el demandante.
Considera que t ampoco puede tenerse como irrazonable o desproporcionado el tiempo que se tomó el mencionado Despacho Judicial para adoptar la decisión en punto de la declaratoria de extinción de la pena impuesta al señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI, comoquiera que la referida providencia data del 3 de agosto de 2015, es decir, en atención al alto volumen de trabajo que , como es conocido, tienen en general los Despachos Judiciales, y específicamente los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dicho lapso no se muestra como irrazonable, teniendo en cuenta además, que como se ha referido, el condenado se encontraba gozando de su libertad, es decir, no estaba privado efectivamente de la misma, situación que sí hubiera tornado en perentoria dicha decisión.
Agrega que no reposa prueba de que el hoy demandante impulsar a el
el condenado se encontraba gozando de su libertad, es decir, no estaba privado efectivamente de la misma, situación que sí hubiera tornado en perentoria dicha decisión.
Agrega que no reposa prueba de que el hoy demandante impulsar a el pronunciamiento judicial al cual se ha hecho alusió n con los mecanismos legales de los cuales disponía para promover la declaratoria de la extinción de su condena, una vez verificada la culminación del periodo de prueba a él impuesto, si es que consideraba que dicha situación era lesiva de sus derechos o intereses, incluida la acción constitucional de tutela, criterio que también debe ser ponderado a la luz de la señalada jurisprudencia, en aras de determinar la existencia de la supuesta mora judicial injustificada.
Propuso como excepciones la que denominó: “Indebida representación de algunos demandantes”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de causa petendi”, “Culpa de la víctima” y la “Innominada”.
Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora descorrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada.Radicado: 11001-33-36-038-2017-00311-00-01 Demandante SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida en continuación de audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida en continuación de audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:
“[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de
REPARACIÓN DIRECTA promovida por SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI
Y OTROS contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO; CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por secretaria liquídense.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso. […] ”
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Relata el A quo que obra en el expediente copia de la Sentencia de 30 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., condenó al señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI a la pena privativa de la libertad de treinta (30) meses de prisión por el punible de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones agravado, la cual fue posteriormente formada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala de decisión Penal, mediante providencia de 27 de febrero de 2008, q ue elevó la condena a seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión.
formada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Sala de decisión Penal, mediante providencia de 27 de febrero de 2008, q ue elevó la condena a seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión.
Agrega el juez que , del acervo probatorio , se desprende que la vigilancia y ejecución de la condena impuesta al señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI inicialmente estuvo a cargo del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., quien ordenó la captura del condenado mediante auto del 9 de septiembre de 2010, la cual se materializó el 15 de junio de 2011.
El juez menciona que el señor SAMUEL SALAZAR ECHEVE RRI al encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Mesa, Cundinamarca, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de junio de 2011, remitió por competencia la vigilancia de la condena al Juzgado de esta misma categoría del municipio de Girardot, Cundinamarca. En virtud de ello, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, por medio de autoRadicado: 11001-33-36-038-2017-00311-00-01 Demandante SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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5 de agosto de 2011, asumió el conocimiento de la vigilancia y ejecución de la pena
Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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5 de agosto de 2011, asumió el conocimiento de la vigilancia y ejecución de la pena
del señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI.
Relata que e se Despacho judicial, mediante auto de 11 de enero de 2013 , determinó que el señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI cumplió una parte de la pena impuesta en dos periodos que estuvo privado de la libertad, por un lado, entre el 1° de julio de 2004 y el 31 de enero de 2006, y por otro lado entre el 15 de junio de 2011 y el 16 de enero de 2013, para un total de 1157 días, es decir 38 meses y 17 días. Sumado a lo anterior, en aquella providencia también le reconoció una redención de la pena por trabajo equivalente a 269.93 días. El Juez concluye que para el día 11 de enero de 2013 el señor SAMUEL ECHEVERRI llevaba como días reconocidos de pena cumplida un total de 1426.93 equivalentes a 47 meses y 16.93 días, quedando pendiente un tiempo de condena de 28 meses y 13.07 días.
Encontró el juez de primera instancia que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, a través del beneficio de la libertad condicional concedida al señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI permitió que bajo dicho beneficio extra carcelario cumpliera con el resto de la condena.
Sin lugar a dudas, el propósito de la precitada norma era permitir al condenado cumplir el resto de tiempo de condena bajo libertad condicional, por lo que ello no
beneficio extra carcelario cumpliera con el resto de la condena.
Sin lugar a dudas, el propósito de la precitada norma era permitir al condenado cumplir el resto de tiempo de condena bajo libertad condicional, por lo que ello no implicaba una detención intramural, sino al contrario , el ciudadano era libre para moverse dentro del te rritorio nacional, pero bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Como se ha demostrado, es claro que el tiempo restante de la condena del señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI de 28 meses y 13.07 días lo cumplió bajo la modalidad de libertad condicional.
Ahora, si se tiene por cierto que el periodo de prueba de 28 meses y 13.07 días fue cumplido por el señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI el 20 de mayo de 2015 y que solo hasta el 3 de agosto de 2015 se declaró extinguida la pena, es a sola circunstancia no basta para afirmar que a esta persona y a sus familiares demandantes se les ocasionó un daño antijurídico indemnizable, porque lo que se observa es la conducta omisiva asumida por el señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI quien no ejerció l os medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance para obtener la declaración de extinción de la pena por tiempo cumplido, razón por la cual la inactividad del ciudadano no puede ahora constituirse en daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial.
El Juez agrega que l a hipótesis de la inactividad del señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI en obtener su declaratoria de extinción de la pena por condena
antijurídico atribuible a la Rama Judicial.
El Juez agrega que l a hipótesis de la inactividad del señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI en obtener su declaratoria de extinción de la pena por condena cumplida ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, toma más fuerza si se repara en que fue a raíz de la solicitud de información proveniente del Comité Operativo para la Dejación de las ArmasCODAque el expediente fue remitido al Juzgado 7° de esta misma categoría deRadicado: 11001-33-36-038-2017-00311-00-01 Demandante SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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la ciudad de Bogotá D.C., y que , en virtud de ello , ese Despacho además de resolver lo peticionado por ese Comité , realizó el examen de los requisitos del artículo 67 del Código Penal con el objeto de declarar la extinción de la pena impuesta al señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI.
De otro lado, señala el Juez que el hecho de que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., haya proferido la decisión sobre la extinción de la pena un poco más de dos mes es después de cumplida la condena, no constituye un carga irrazonable y desproporcionada que no debiera soportar el señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI, pues corresponde al desenvolvimiento normal de los despachos judiciales de Bogotá que, como es
condena, no constituye un carga irrazonable y desproporcionada que no debiera soportar el señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI, pues corresponde al desenvolvimiento normal de los despachos judiciales de Bogotá que, como es sabido, afrontan altos volúmenes de expedientes , situación de la que por sí sola no permite presumir que los demandantes sufrieron un daño moral y mucho menos con base en la jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado para el título de imputación de privación injusta de la libertad.
Advierte el operador judicial que no se encuentra demostrado que el señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI y sus familiares tuvier an una afectación de naturaleza moral durante el tiempo empleado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para adoptar la decisión de extinción de la pena , daño que es bastante discutible si se toma en cuenta que durante esos más de dos meses aquél ya estaba disfrutando de su libertad; así fuera bajo la vigilancia estatal
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló como argumentos plantea:
Considera que no le asiste razón al Despacho en afirmar que tal mora en la extinción de la condena no le ocasionó perjuicios a SAMUEL SALAZAR, pues a todas luces es evidente que ese retraso injustificado además de ser ilegal también vulnera principios y garantías constitucionales.
Afirma que una hora o un minuto que un ciudadano tenga restricción de su derecho a la libertad sin título jurídico para ello no solo viola los derechos fundamentales a
vulnera principios y garantías constitucionales.
Afirma que una hora o un minuto que un ciudadano tenga restricción de su derecho a la libertad sin título jurídico para ello no solo viola los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, sino que además constituye un daño antijuridico, daño que debe ser reparado en los términos del artículo 90 de la Const itución Política.
Señala la recurrente que a la luz del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, era un deber del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad proferir el auto de extinción de la condena el 20 de mayo de 2015 e informar a las autoridades competentes sobre ello para levantar toda restricción al derecho a la libertad de SAMUEL SALAZAR , agrega que para este caso, no estamos hablando de un proceso de carácter civil, es un proceso inquisitivo donde el Estado es el garanteRadicado: 11001-33-36-038-2017-00311-00-01 Demandante SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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del derecho a la libertad, uno de los derechos más valiosos que pueda tener el ser humano, además, para que proceda la declaración de extinción de la condena no se requiere de una petición previa, es un deber del Juez que vigila la condena decretarla de oficio.
Menciona que no es obligación del condenado presentar solicitudes con respecto al cumplimiento de la sentencia, más aún si tenemos en cuenta que el condenado era una “ persona poco letrada y que se encontraba en estado de indefensión o sometido a una relación especial de sujeción”.
al cumplimiento de la sentencia, más aún si tenemos en cuenta que el condenado era una “ persona poco letrada y que se encontraba en estado de indefensión o sometido a una relación especial de sujeción”.
Contrario a lo que manifiesta el A quo, sí se le generó un daño a partir del día siguiente al que cumplía con la pena impuesta, pues mientras no se extinguiera la condena las limitaciones a la libertad que se le impusieron al serle concedida la libertad condicional y al suscribir la respectiva acta de compromiso , conservaban su vigencia y en consecuencia , el señor SAMUEL SALAZAR no podía cambiar libremente su lugar de domicilio o residencia, salir del país o movilizarse libremente por el territorio nacional. Adicionalmente, el hecho de que en los antecedentes judiciales de cualquier ciudadano siga figurando una CONDENA VIG ENTE le impide acceder a un trabajo formal.
En el caso en concreto no se promueve una indemnización por una privación injusta de la libertad sino por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el daño consiste en la limitación jurídica de la libertad y derechos conexos a ella sin título jurídico para ello, pues la condena impuesta feneció meses antes de que le fuera decretada la libertad definitiva al señor SAMUEL SALAZAR.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 14 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelaci ón interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora y se dejó en traslado el proceso a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, y al Ministerio
admitió el recurso de apelaci ón interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora y se dejó en traslado el proceso a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emita concepto.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1. Nación – Rama Judicial
Menciona el apoderado que de conformidad con el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270, la privación de la libertad sólo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los pro cedimientos establecidos por el legislador, es decir, sólo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal, la restricción de la libertad que se acompasa con los presupuestos legales que la regulan. ConsideraRadicado: 11001-33-36-038-2017-00311-00-01 Demandante SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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que en el caso en concreto se tiene que concurre la ausencia de daño antijurídico, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial.
7.2. Parte demandante
Reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso, realiza un recuento jurisprudencial sobre la prolongación injustificada de la libertad e indica que en
causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial.
7.2. Parte demandante
Reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso, realiza un recuento jurisprudencial sobre la prolongación injustificada de la libertad e indica que en sana lógica y siguiendo los criterios dictados por la jurisprudencia, resulta que esa declaración de responsabilidad del Estado también es procedente cuando se trata de la prolongación injusta de otras afectaciones y limitaciones a la libertad , como en el caso del señor Samuel Salazar , “sin que existiera título jurídico para ello ”, pues ya había cumplido su condena.
VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES
8.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzga r las actuaciones de la Nación – Rama Judicial.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
8.2. Caducidad del medio de control
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acció n de reparación
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acció n de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Teniendo en cuenta que el auto mediante el cual se declaró extinguida la pena de prisión impuesta al señor SAMUEL SALAZAR ECHE VERRI y, en consecuencia, se ordena su liberación definitiva, se profirió el 3 de agosto de 2015, y atendiendo al reporte que fuera allegado de la información que arroja el portal web de la RamaRadicado: 11001-33-36-038-2017-00311-00-01 Demandante SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Judicial donde consta que la mencionada decisión se notificó con fijación de estado del 12 de agosto de 2015 , la caducidad debe contarse a partir desde el 13 de agosto de 2015. De las documentales allegadas al proceso se observa que el día 4 de agosto de 2017, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, cuando habían trascurrido 1 año, 11 meses y 22 días.
4 de agosto de 2017, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, cuando habían trascurrido 1 año, 11 meses y 22 días. Término que se reanudó el 20 de octubre de 2017 (constancia), cuando restaban 8 días. Como la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2017, se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.
8.3. Legitimación en la causa.
8.3.1. Por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes como se acredita con las pruebas documentales que dan cuenta de la privación de la libertad del señor SAMUEL SALAZAR ECHEVERRI (q.e.p.d.) y los registros civiles de nacimiento los cuales confirieron poder en debida forma.
Específicamente sobre el demandante EFRAIN SALAZAR ECHEVERRI , en primera instancia se profirió decisión el 31 de octubre de 2019, que declaró infundada entre otras la excepción de f
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