TA CUN - 11001333603820170035701-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820170035701-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-038-2017-00357-01

Sentencia: SC3-23032735

Medio de control: Reparación directa

Demandante: María Julia Villalobos Prieto y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por d efectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción de la acción penal por mora judicial. Daños ocasionados a la parte civil.

Dilación por pérdida de expediente judicial en sede de apelación de auto que no fue advertida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal de forma oportuna. Pérdida de oportunidad y denegación de la administración de justicia. Culpa exclusiva de la víctima. Hecho de un tercero.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores María Juliana Villalobos Prieto, Sergio Andrés Bernal Villalobos y Sandra Milena Villalobos, actuando en nombre propio y en representación de los menores María Camila Jaimes Villalobos, Juan Diego Jaimes Villalobos , Jean Pool Barón Villalobos y Crista Manuela Barón Villalobos contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Villalobos y Crista Manuela Barón Villalobos contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 4 de diciembre de 20171, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en que incurrieron el Juzgado 2° Penal de Descongestión de Bogotá , el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, lo que produjo la declaratoria de extinción de la acción penal a favor del señor Sergio Alirio Hernández Morera por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravado por el uso.

En consecuencia, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” y negó las

1El 28 de septiembre de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 9 de noviembre de ese año se declar ó fallida la

audiencia de conciliación y el 20 de noviembre siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 806 y 807, c. 4 ).2 María Julia Villalobos Prieto y otros Reparación Directa Exp. 2017-00357

pretensiones de la demanda sin condena en costas (fls. 909-918, c. 6).

Señaló el Juez de primera instancia que se demostró que la señora María Juliana Villalobos Prieto denunció penalmente al señor Sergio Alirio Hernández Morera por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento público agravado debido a la supuesta fraudulenta celebración del contrato de compraventa que hiciere el señor Hernández Morera con la señora Myriam Prieto , hermana de la denunciante, respecto del 50% de los derechos del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C167058, días antes de que aquella falleciera a causa de diagnóstico terminal.

Indicó que, conforme lo acreditado por la actora , el proceso penal adelantado contra el señor Hernández Morera se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y bajo el Rad. No. 11001-31-040-49-2010-00742-00, en el que se evidencia que i) el 7 de junio de 2011, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento concedió recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se negó el trámite incidental por objeción al dictamen rendido el 14 de febrero de 2006, ii) el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal extravió el expediente remitido para su conocimiento, iii) el asunto permaneció 3 años y 9

dictamen rendido el 14 de febrero de 2006, ii) el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal extravió el expediente remitido para su conocimiento, iii) el asunto permaneció 3 años y 9 meses sin ser encontrado, ni iniciarse trámite de reconstrucción del mismo, iv) el recurso de apelación fue resuelto 3 años y 10 meses después de asignado al Magistrado Ponente, v) a pesar de que el recurso fue concedido en efecto devolutivo (Art. 192 de la Ley 600 de 2000), el Juez 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento no profirió sentencia de primera instancia durante el término de resolución del recurso y vi) en este lapso, acaeció la figura jurídica de la prescripción de la acción penal en favor del procesado.

Aseguró el a quo que, por lo demostrado en el proceso penal, se probó la mora judicial atribuida a la Nación – Rama Judicial dentro del proceso adelantado contra el señor Hernández Morera pues correspondía al Juez de primera instancia proferir sentencia dentro del término oportuno , sin que le fuera permitido suspender el proceso por el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de junio de 2011 y omitir solicitar la visita especial por vencimiento excesivo de términos consagrada en el artículo 192 de la Ley 600 de 2000, aunado a que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal no desplegó una labor de búsqueda del expediente extraviado y tampoco inició el trámite de reconstrucción del mismo de manera diligente.

Consideró así que en el caso en concreto se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no existir prueba o argumento que justificara la demora en el

de manera diligente.

Consideró así que en el caso en concreto se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no existir prueba o argumento que justificara la demora en el trámite procesal que conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal dentro del proceso con Rad. No. 11001-31-040-49-2010-00742-00.

Sin embargo, sostuvo que el daño causado a los demandantes , consistente en la imposibilidad de obtener que el predio de matrícula inmobiliaria No. 50C-167058 ingresara a la masa sucesoral de la señora Myriam Prieto , respecto de la cual tenía n interés en su condición de coherederos, no era cierto y particular, ni se produjo por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , con lo cual se encontraba desvirtuado el nexo de causalidad.

Afirmó que no se demostró dentro del proceso que los demandantes hayan presentado demanda civil o que se hayan constituido como parte civil dentro del proceso penal para obtener indemnización por la presunta comisión de los actos punibles, por lo que era incierto que la parte actora haya perdido la oportunidad de que se resolviera sobre sus intereses económicos dentro del mismo proceso penal.3 María Julia Villalobos Prieto y otros Reparación Directa Exp. 2017-00357

Señaló que, aún si en gracia de discusión se indicara que los interesados sí presentaron demanda civil pretendiendo la nulidad del documento público presuntamente falso, la nulidad del negocio jurídico o la declaratoria de la simulación del mismo, lo cierto era que

demanda civil pretendiendo la nulidad del documento público presuntamente falso, la nulidad del negocio jurídico o la declaratoria de la simulación del mismo, lo cierto era que el daño también se tornaría en incierto porque dependería de las resultas de los respectivos procesos judiciales.

Por estas razones, el Juez 38 Administrativo Oral de Bogotá declaró probada la oficio la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” debido a que no existía prueba de que los demandantes se hubieran constituido en parte civil dentro del proceso penal adelantado contra el señor Hernández Morera y tampoco se probó que se hubiera interpuesto demanda civil para anular el contrato de compraventa suscrito entre los señores Sergio Alirio Hernández Morera y Myriam Prieto por lo que fue su propio actuar el que imposibilitó que el bien ingresara a la masa sucesoral de la fallecida.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 11 de noviembre de 2020 (fl. 919, c. 6).

2. Fundamento del recurso.

El 24 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que se opuso a la declaratoria de la eximente de la culpa exclusiva de la víctima e insistió en que se probaron los elementos de la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial (archivo 3, cd., c. 6).

En primer lugar, sostuvo que los ciudadanos depositan su voto de confianza en las autoridades judiciales “con la esperanza de que se logre una sentencia”, “así la misma sea

En primer lugar, sostuvo que los ciudadanos depositan su voto de confianza en las autoridades judiciales “con la esperanza de que se logre una sentencia”, “así la misma sea condenatoria o absolutoria”, sin que esperen que por falta de diligencia o compromiso se extravíe el proceso judicial en desconocimiento de sus derechos.

Señaló que el daño ocasionado a los demandantes estuvo demostrado no sólo por los documentos aportados como prueba sino por el dictamen pericial allegado al proceso mediante el cual un perito “liquidó” y “tasó” el daño ocasionado.

Indicó que también se demostró el defectuoso funcion amiento de la administración de justicia concretado en la dilación injustificada del proceso penal por la “desidia de los funcionarios que permitieron que el expediente del proceso durara extraviado en el despacho judicial por 3 años y 9 meses”, así como por el actuar negligente del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá que tampoco resolvió el asunto en un término razonable.

Consideró que se probó el nexo de causalidad entre el daño y la mora judicial porque fue debido a la pérdida del expediente que el Juzgado de primera instancia no pudo dictar una sentencia “ya fuera absolutoria o condenatoria” sino que tuvo que dictar la prescripción de la acción penal, “dejando a las víctimas sin poder hacer nada más al respecto y al imputado libre”.

Respecto de la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, aseguró que el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, interpretado en la sentencia C -228 de 2002, permite que las víctimas del delito se constituyan en parte civil en cualquier momento

aseguró que el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, interpretado en la sentencia C -228 de 2002, permite que las víctimas del delito se constituyan en parte civil en cualquier momento del proceso, lo que no pudieron realizar los demandantes ante la declaratoria de extinción de la acción penal adelantada contra el señor Hernández Morera.4 María Julia Villalobos Prieto y otros Reparación Directa Exp. 2017-00357

Afirmó que, en todo caso, las víctimas y los perjudicados hicieron uso del derecho de petición los días 15 y 31 de julio de 2015 mediante el cual solicitaron al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que se otorgara pronta resolución al proceso por que estaba próximo a prescribir, sin recibir respuesta alguna, lo que demuestra que los mismos nunca perdieron el interés en el proceso.

Por último, resaltó la apelante única que, el 26 de agosto de 2016 , la señora Marí a Julia Villalobos Prieto solicitó que se negara el levantamiento de la medida cautelar dictada dentro del proceso penal “a fin de poder indicar la correspondiente acción civil reparatoria”, por lo que se desvirtuó la configuración de los elementos de esta causal eximente de responsabilidad del Estado.

Con auto del 28 de junio de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 7, cd., c. 6).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 18 de noviembre de 2021 el expediente fue recibido en esta Corporación (fls. 921 y 922, c. 6).

El 31 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y,

El 18 de noviembre de 2021 el expediente fue recibido en esta Corporación (fls. 921 y 922, c. 6).

El 31 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (expediente electrónico).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Con memoriales del 9 de septiembre de 2022 y del 16 de febrero de 2023, la parte actora relacionó jurisprudencia para ser tenida en cuenta por esta Corporación al momento de emitir la sentencia de segunda instancia (expediente electrónico).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal con Rad. No. 2010-00742 y que ocasionó la declaratoria de extinción de la acción penal a favor del señor Sergio Alirio Hernández Morera, quien estaba siendo investigado por la supuesta comisión el delito de estafa y falsedad en documento privado agravado por el uso, a causa de la celebración de un contrato de compraventa con la señora Myriam Prieto - fallecida y hermana de la

estafa y falsedad en documento privado agravado por el uso, a causa de la celebración de un contrato de compraventa con la señora Myriam Prieto - fallecida y hermana de la demandante - sobre el 50% de los derechos del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-167058.

El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la5 María Julia Villalobos Prieto y otros Reparación Directa Exp. 2017-00357

eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas . Consideró que, aunque se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que las autoridades judiciales encargadas del proceso penal con Rad. No. 2010-00742 dilataron injustificadamente el trámite judicial, lo cierto era que no se probó el nexo de causalidad entre la mora y el daño antijurídico, consistente en la imposibilidad de que el bien inmueble ingresara a la masa sucesoral de la señora Myriam Prieto. En cambio, sostuvo que se probó la culpa exclusiva de la víctima porque los demandantes no se constituyeron como parte civil del proceso penal y, por ende, no tendrían derecho a indemnización por la presunta comisión del delito , aunado a que tampoco se probó que los mismos acudieron a la jurisdicción civil en búsqueda de la anulación del negocio jurídico que presuntamente fue suscrito de forma fraudulenta, por lo que fue por su propio actuar que no ingresó el bien en la sucesión de la señora Myriam Prieto.

jurisdicción civil en búsqueda de la anulación del negocio jurídico que presuntamente fue suscrito de forma fraudulenta, por lo que fue por su propio actuar que no ingresó el bien en la sucesión de la señora Myriam Prieto.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde se opuso a la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima e insistió en que se probaron los elementos de responsabilidad del Estado. Indicó que se demostró el daño antijurídico, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y el nexo de causalidad entre uno y otro porque fue debido a la pérdida del expediente por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que el Juzgado de primera instancia no pudo dictar una sentencia “ya fuera absolutoria o condenatoria”, “dejando a las víctimas sin poder hacer nada más al respecto y al imputado libre”. Además, argumentó que no se probó la culpa exclusiva de la víctima porque los demandantes podían constituirse en parte civil en cualquier parte del momento (Art. 47 de la Ley 600 de 2000) y porque se probó que nunca perdieron el interés en el proceso penal.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada del proceso penal con Rad. No. 11001-31-040-49-2010-00742-00 que ocasionó la declaratoria de extinción de la acción penal a favor del señor Sergio Alirio Hernández Morera y, con ello,

proceso penal con Rad. No. 11001-31-040-49-2010-00742-00 que ocasionó la declaratoria de extinción de la acción penal a favor del señor Sergio Alirio Hernández Morera y, con ello, la imposibilidad de que las víctimas i) obtuvieran reparación civil por la comisión del delito que permitiera que el bien inmueble ingresara a la masa sucesoral de la señora Myriam Prieto y ii) lograran una sentencia judicial, ya fuera absolutoria o condenatoria, lo que frustró la posibilidad de que realizaran otra actuación judicial en defensa de sus intereses.

También establecerá la Sala si se demostró la culpa exclusiva de la víctima o si la misma debe desestimarse por la posibilidad de la parte actora de constituirse en parte civil dentro del proceso penal y sus actuaciones dentro del proceso.

Solo en caso de que se haya acreditado la responsabilidad del Estado y desestimado la causal eximente de responsabilidad declarada por el a quo , así como la propuesta por la demandada en su contestación respecto de la configuración del “hecho de un tercero”, la Subsección establecerá si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:6 María Julia Villalobos Prieto y otros Reparación Directa Exp. 2017-00357

✓ ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Nación – Rama Judicial por la presunta mora judicial constitutiva de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que ocasionó la declaratoria de extinpor la presunta mora judicial constitutiva de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que ocasionó la declaratoria de extinción de la acción penal a favor del señor Sergio Alirio Hernández Morera y, con ello, la imposibilidad de que las víctimas obtuvieran reparación civil por la comisión del delito mediante el ingreso d el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C167058 a la masa sucesoral de la señora Myriam Prieto, así como que lograran una sentencia judicial, ya fuera absolutoria o condenatoria, frustrando la posibilidad de que realizaran otra actuación judicial?

✓ ¿Se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero teniendo en cuenta las actuaciones que adelantaron la parte civil y el procesado dentro del trámite judicial?

✓ Si se encuentra probada la responsabilidad del Estado, ¿Deben reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe revocarse la decisión adoptada en primera instancia y accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda puesto que, si bien no se demostró el daño relacionado con la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización de los perjuicios derivados de la presunta comisión del delito, dado que la prescripción de la acción penal fue decreta da en la etapa de juzgamiento y no existe certeza o probabilidad seria sobre la obtención de sentencia condenatoria en contra del procesado, lo que hace que el daño sea incierto e hipotético, dentro del sub lite sí se

de la acción penal fue decreta da en la etapa de juzgamiento y no existe certeza o probabilidad seria sobre la obtención de sentencia condenatoria en contra del procesado, lo que hace que el daño sea incierto e hipotético, dentro del sub lite sí se demostró el daño consistente en la privación del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante dentro de la investigación que se promovió para establecer la responsabilidad penal del señor Sergio Alirio Hernández Morera pues no pudo obtener una decisión de fondo y definitiva. En este orden, con las pruebas obrantes en el expediente también se demuestra el actuar negligente por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal constitutivo de mora judicial injustificada respecto de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de junio de 2011, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de prescripción de la acción penal, situación que da lugar a declarar responsable a la Nación – Rama Judicial por daño antijurídico consistente en denegación del acceso a la administración de justicia.

✓ Para la Subsección no se encontraron probadas las causales eximentes de responsabilidad de “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima” como quiera que no se acreditó que fuera la utilización de los recursos de defensa judicial por parte del procesado, o la actuación adelantada por la parte civil quien, de hecho, intervino y participó diligentemente en las diferentes etapas del proceso penal, las que dilataran injustificadamente el trámite judicial.

✓ Debe reconocerse 40 SMMLV por concepto de reparación de la vulneración al derecho convencional e internacionalmente protegido del acceso a la administración de justicia, conforme el precedente de esta Sala de Decisión. Sin embargo, sólo se re-

✓ Debe reconocerse 40 SMMLV por concepto de reparación de la vulneración al derecho convencional e internacionalmente protegido del acceso a la administración de justicia, conforme el precedente de esta Sala de Decisión. Sin embargo, sólo se reconocerá a favor de la señora María Julia Villalobos Prieto por cuanto fue la única7 María Julia Villalobos Prieto y otros Reparación Directa Exp. 2017-00357

demandante que actuó como parte civil dentro del proceso penal en el que se decretó la extinción de la acción penal por prescripción.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, el daño antijurídico, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación de responsabilidad del Estado, la mora judicial, los daños ocasionados a la parte civil por mora judicial y prescripción de la acción penal y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente de l acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Ahora, para efectos de determinar la caducidad respecto al defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial la Sección Tercera ha sostenido lo siguiente2:

“Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión , debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.”

Descendiendo al caso en concreto, se encuentra que los demandantes sostuvieron que la Nación – Rama Judicial incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial que conllevó a la declaratoria de extinción de la acción penal a favor del señor Hernández Morera, especialmente, por la tardanza en la resolución del recurso de apelación contra el auto del 7 de junio de 2011 que duró 3 años y 9 meses y se

favor del señor Hernández Morera, especialmente, por la tardanza en la resolución del recurso de apelación contra el auto del 7 de junio de 2011 que duró 3 años y 9 meses y se encontraba a cargo del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. Sin embargo, debido a que el daño que se alega en la demanda deviene de la declaratoria de prescripción de la acción penal, para la Sala debe contabilizarse el término desde el día siguiente a la ejecutoria

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Guillermo Sánchez Luque. Providencia del 13 de agosto de

2020. Radicación No. 25000-23-36-000-2015-00243-01(57346).8

María Julia Villalobos Prieto y otros Reparación Directa Exp. 2017-00357

de la decisión que así lo declaró por ser el momento en que la parte actora tuvo conocimiento cierto del daño ocasionado por la presunta dilación injustificada del proceso penal3.

Así entonces, se tiene que la providencia que declaró la prescripción de la acción penal se profirió el 9 de octubre de 2015 (fls. 19-22 y 35-38, c. 1 y fls. 406-409, c. 3) y que la misma cobró ejecutoria el 9 de noviembre de 2015 (el. 427, c. 3 ), por lo que el término de caducidad corrió entre el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2017, el mismo fue interrumpido entre el 28 de septiembre y el 20 de noviembre de 2017 en virtud del trámite de conciliación prejudicial, por lo que teniendo en cuenta que la demanda

mismo fue interrumpido entre el 28 de septiembre y el 20 de noviembre de 2017 en virtud del trámite de conciliación prejudicial, por lo que teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 4 de diciembre de 2017, cuando aún quedaban 27 días para que acaeciera el término de caducidad, encuentra la Sala que la demanda fue radicada oportunamente.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dema ndado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho y material porque se acreditó que la señora María Juliana Villalobos Prieto fue la denunciante dentro del proceso penal adelantado contra el señor Sergio Alirio Hernández Morera y, además, se acreditó que los demandantes son familiares del sujeto pasivo de los delitos por los cuales se investigó al procesado, esto es, de la señora Myriam Prieto, conforme los siguientes medios probatorios:

acreditó que los demandantes son familiares del sujeto pasivo de los delitos por los cuales se investigó al procesado, esto es, de la señora Myriam Prieto, conforme los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco Medio de prueba María Julia Villalobos Prieto Hermana Registros civiles de nacimiento de la señora Myriam Prieto y la demandante (fl. 763 y 787, c. 4) Sandra Milena Villalobos Sobrina Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de la señora María Julia Villalobos Prieto (fl. 711, c. 4). Sergio Andrés Bernal Villalobos Sobrino Registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de la señora Sandra Milena Villalobos (fl. 789, c. 4).

3 Esta misma posición fue acogida por el Consejo de Est ado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C., CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia del 26 de julio de 2021. Rad. No. 05001 -23-31-000-2011-01716-01(52275). 4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9 María Julia Villalobos Prieto y otros Reparación Directa Exp. 2017-00357

María Camila Jaimes Villalobos Sobrina Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de la señora Sandra Milena Villalobos (fl. 793, c. 4). Juan Diego Jaimes Villalobos Sobrino Registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de la señora Sandra Milena Villalobos (fl. 792, c. 4).

(fl. 793, c. 4). Juan Diego Jaimes Villalobos Sobrino Registro civil de nacimiento donde consta que es hijo de la señora Sandra Milen

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