TA CUN - 1100133360382018-00362-01-(06-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360382018-00362-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – Oportunidad – Procedencia cuando se afecten derechos fundamentales de terceros o se evidencia la procedencia de un perjuicio irremediable / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional frente a concursos de méritos siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable Conforme a lo anterior (recuento del incidente de nulidad planteado por la tercera con interésAnota la relatoría), la Corte Constitucional en Auto A-236 de 2012 menciona: “La oportunidad para interponer incidente de nulidad varía, dependiendo de si el incidente ocurrió antes del fallo, lo que implica que se debe alegar antes de que se profiera la sentencia, o si el incidente que genera la nulidad tiene como origen la sentencia misma o durante su ejecutoria, evento en el cual el accionante deberá interponerlo a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al día en que se realizó la notificación de la sentencia. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada; de no cumplirse con estos plazos, las partes pierden oportunidad de alegar el incidente de nulidad.” (Negritas y Subrayado de la Sala) Se reitera que ya existe una lista de elegibles llamados a ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, y en consecuencia, el H. Consejo de Estado en sentencia
Se reitera que ya existe una lista de elegibles llamados a ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, y en consecuencia, el H. Consejo de Estado en sentencia del 9 de febrero de 2012 Rad. 15001-23-15-000-2011-00407-01 expuso que: “(…) la tutela será procedente en estos casos solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles que configure derechos subjetivos a los que allí participan, dado que una vez la lista de elegibles se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual la Sala ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista.”
También se debe decir que la señora Trujillo Zambrano estaba ocupando el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 en provisionalidad, y en ese sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública en el Concepto 196541 de 2016 ha sido claro en determinar que “los empleados provisionales podrán seguir vinculados en una entidad mientras los cargos no se vayan a proveer por utilización de lista de elegibles obtenida a través de concurso de méritos ” y en asunto bajo examen, el cargo fue proveído por la lista de elegibles en firme establecida en la Resolución No. CNSC 20182110108395 del 15 de agosto de 2018. Por lo tanto, la Sala negará la solicitud de nulidad por haber sido interpuesta de manera
CNSC 20182110108395 del 15 de agosto de 2018. Por lo tanto, la Sala negará la solicitud de nulidad por haber sido interpuesta de manera extemporánea, por no afectar derechos fundamentales de terceros y no evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable. Con base en los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa (sentencia T-1695/00, MP Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota la relatoría), se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa, que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, la demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio.
1PROCESO No.: 1100133360382018-00362-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Entonces se tiene, que existe la obligación del INVIMA de adoptar la lista de elegibles y proceder
a nombrar a los concursantes que adquirieron el derecho a acceder por mérito a la carrera administrativa, sin que se evidencie un impedimento justificado para no adelantar los nombramientos. En igual sentido, se debe reseñar que la abstención del INVIMA de realizar los nombramientos
administrativa, sin que se evidencie un impedimento justificado para no adelantar los nombramientos. En igual sentido, se debe reseñar que la abstención del INVIMA de realizar los nombramientos bajo una orden judicial que no lo involucra - ya que las órdenes se profirieron en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -, afecta gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al trabajo y a la carrera administrativa por concurso de méritos siendo la acción de tutela procedente para decidir acerca de la ejecución de la lista de elegibles dentro de un concurso de mérito, cuando tiene como finalidad evitar perjuicios irremediables, además que desconoce la jurisprudencia constitucional, de donde se puede extraer lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-156 de 2012, a saber: “Esta Corporación ha sentado en numerosas oportunidades su jurisprudencia en el sentido de que “ las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”, y en cuanto a que “ aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido” .
Para la Corte Constitucional, frustrar el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso,
seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales concursaron, conlleva una violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo; en palabras de la Corporación,
“la Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso –que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativasy se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones –ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.”
En esa misma medida, precisó la Corte que tal curso de acción también “equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe –Artículo 83 de la Cartaal defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior”.
a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior”.
La jurisprudencia constitucional también ha aclarado en este sentido que las listas de elegibles que se encuentran en firme son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que ampara a quienes participan en estos procesos” (Negritas de la Sala)
2PROCESO No.: 1100133360382018-00362-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nota de relatoría: frente a la improcedencia de la acción de tutela contra un concurso de méritos y las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1645/00, MP Martha Victoria Sáchica Méndez. 2) Frente a la oportunidad para interponer incidente de nulidad en acción de tutela, consultar auto de la Corte Constitucional
236/12
Fuente Formal: CN artículos 86,2; Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.6.21; Acuerdo
20161000001286 de 2016 artículo 59
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 1100133360382018-00362-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS
Y ALIMENTOS – INVIMA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.
3PROCESO No.: 1100133360382018-00362-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Paola Carolina Lara Hincapié interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a carrera administrativa por mérito, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y a la remuneración mínima vital y móvil conforme a la naturaleza del cargo concursado; y en efecto se solicita lo siguiente: “1. ORDENAR al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, proceda a efectuar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11, del Sistema General de Carrera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, en virtud de la lista de elegibles conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. CNSC - 20182110108395 del 15 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018.
2. ORDENAR al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, que, una vez efectuado el nombramiento, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no
pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso; y por tanto se establezca un tiempo máximo no superior a 30 días hábiles para mi posesión.
3. Sírvase COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación a efectos de verificar y de que investigue si la conducta de la entidad accionada, de omitir el nombramiento de los elegibles, en cumplimiento de una orden emanada de un acto administrativo de carácter particular y concreto, constituye incumplimiento del deber o la norma que pueda derivar o no en sanción disciplinaria.” 1.1.2. Hechos La demandante informa que se inscribió para la vacante de Profesional Universitario grado 11 código 2044 ofertado dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
4PROCESO No.: 1100133360382018-00362-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que después de sobrepasar las distintas etapas del concurso, logró ubicarse en el cuarto lugar en la lista de elegibles, lista que fue conformada por la Resolución No. CNSC – 20182110108395 del 15 de agosto de 2018, que quedo en firme desde el 27 de agosto de 2018.
en la lista de elegibles, lista que fue conformada por la Resolución No. CNSC – 20182110108395 del 15 de agosto de 2018, que quedo en firme desde el 27 de agosto de 2018. Que después del 27 de agosto de 2018 empezaron a correr los 10 días con los que contaba la entidad demandada para efectuar el nombramiento de conformidad con el Acuerdo No. 562 del 5 de enero de 2016. Que el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad No. 110010325000-2017-00326-00 ordenó como medida cautelar la suspensión de todas las actividades administrativas que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 en lo que respecta al desarrollo del concurso frente al Ministerio del Trabajo; mientras que con el proceso No. 11001-03-25000-2018-0368-00, se ordenó a la Comisión suspender sus actividades frente a las demás entidades que conforman la Convocatoria No. 428. Sin embargo, que el 11 de septiembre de 2018 la Comisión emitió el un criterio unificado respecto de los efectos de las órdenes del Consejo de Estado, determinando que todas las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la notificación de la medida cautelar, constituyen para los elegibles un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba; adicionalmente que el 8 de octubre la Comisión se dirigió a las entidades de las 18 entidades que conforman la Convocatoria No. 428 para reiterar que las órdenes de suspensión son frente a esa entidad y no frente al derecho de los elegibles a ser nombrados, Que el INVIMA, al no realizar el nombramiento, está afectando los derechos reclamados.
conforman la Convocatoria No. 428 para reiterar que las órdenes de suspensión son frente a esa entidad y no frente al derecho de los elegibles a ser nombrados, Que el INVIMA, al no realizar el nombramiento, está afectando los derechos reclamados. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA y se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrando lo siguiente:
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones informando que en cumplimiento de la orden judicial emanada por el Consejo de Estado, se suspendieron los nombramientos de las personas que quedaron en lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 428 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Se señala que en atención al proceso No. 110013325000-2018-00368-00 no se están adelantando los nombramientos por cuanto el periodo de prueba hace parte de las actuaciones administrativas que ya se encuentran suspendidas. Que la decisión adoptada por el INVIMA no pretende afectar derechos fundamentales sino que es
adelantando los nombramientos por cuanto el periodo de prueba hace parte de las actuaciones administrativas que ya se encuentran suspendidas. Que la decisión adoptada por el INVIMA no pretende afectar derechos fundamentales sino que es en acatamiento una orden judicial, además que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque es la Comisión Nacional del Estado Civil quien tiene competencia para acceder a lo pedido. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por conducto del Asesor Jurídico, contestó la demanda señalando que la lista de elegibles para el cargo al cual concursó la demandante cobró firmeza antes de la suspensión decretada por el Consejo de Estado. Que si bien la convocatoria fue suspendida por el Consejo de Estado, la medida no afecta las listas de elegibles que cobraron firmeza antes de la notificación de la medida cautelar, situación que fue aclarada en el criterio unificado del 11 de septiembre de 2018, además porque la suspensión provisional aplica a las actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil más no sobre el derecho de los elegibles a ser nombrados. Por lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la Comisión, por ausencia de vulneración, además de que se respete el derecho adquirido de los participantes.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: CONCEDER a la señora PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ el amparo constitucional a los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA, Dr. CAMILO ERNESTO VELA VALENZUELA, o quien haga sus veces, que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a nombrar en estricto orden descendente en periodo de prueba a los elegibles de la lista contenida en la Resolución N° CNSC-20182110108395 del 15 de agosto de 2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, y se adopten todos los actos y trámites administrativos necesarios, a que haya lugar.
TERCERO: DENEGAR el amparo de tutela frente a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
administrativos necesarios, a que haya lugar.
TERCERO: DENEGAR el amparo de tutela frente a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que la demandante hace parte de la lista de elegibles para proveer las vacantes de profesional universitario en el INVIMA, la cual cobró firmeza el 27 de agosto de 2018, ubicándose en la posición número cuatro de elegibilidad.
Que las decisiones judiciales adoptadas por el Consejo de Estado en los procesos de simple nulidad fueron expedidas de manera exclusiva a las actuaciones de la Comisión Nacional del Estado Civil y no es de recibo que el INVIMA no haya efectuado los nombramientos por una medida cautelar que cobró efectos después de la vigencia de las listas, por lo que se concluyó que la demandante cuenta con un derecho consolidado y que se vulneran sus derechos al tener suspendido su nombramiento bajo excusa de un proceso de nulidad que no la involucra. Que la demandante tiene un derecho adquirido y por tanto a la entidad le corresponde nombrarla en estricto orden descendente conforme al Acuerdo No. 562 de 2016, sin que se hayan acogido los argumentos de la entidad demandada.
3. IMPUGNACIÓN
7PROCESO No.: 1100133360382018-00362-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 3.1. Parte demandada La decisión de primera instancia fue impugnada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, quien afirmó que en primera instancia no fueron valorados de manera correcta las decisiones judiciales que suspendieron la Convocatoria No. 428 de 2016, ya que la entidad acogió la decisión emitida por el Consejo de Estado y por tal motivo no efectuará actuaciones administrativas que se desprendan del concurso.
Que hacer el nombramiento en periodo de prueba es una de las fases de la convocatoria, y se entiende que todas las actuaciones administrativas relacionadas con la convocatoria se encuentran suspendidas. Relata que la notificación de las listas de elegibles se hicieron de manera posterior a la notificación de las medidas cautelares del Consejo de Estado y por tal motivo con la Circular No. 1000-0064-18 del 28 de agosto de 2018 el INVIMA decidió no efectuar ninguna actuación administrativa en lo que respecta al concurso hasta que el Alto Tribunal emita pronunciamiento de fondo. Solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y se vincule a los servidores públicos en provisionalidad que cuentan con interés directo en la presente demanda.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario,
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
8PROCESO No.: 1100133360382018-00362-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros
mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.
9PROCESO No.: 1100133360382018-00362-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su
cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos. Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el
debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños 3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.
10PROCESO No.: 1100133360382018-00362-01
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: PAOLA CAROLINA LARA HINCAPIÉ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras).
Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamen
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