TA CUN - 11001333603820180002501-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820180002501-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360382018-00025-01

DEMANDANTE: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN

DEMANDADO: Hernán Albeiro Sosa Moreno y otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2017, mediante apoderad o judicial, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Hernán Albeiro Sosa Moreno, Hugo Fernando Castellanos Pineda y Juan David Garzón con la finalidad de que se declarar en administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la condena impuesta a través de sentencia del Consejo de Estado del 28 de enero de 2015.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones ( carpeta C0004, expediente digital):

enero de 2015.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones ( carpeta C0004, expediente digital):

PRIMERO: Que se DECLAREN administrativamente responsables a los exfuncionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 8 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 1100133360382018-00025-01

Demandante: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandada: Hernán Albeiro Sosa Moreno y otros Sentencia de segunda instancia

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y Aduanas Nacionales, HERMAN ALBEIRO SOSA MORENO, HUGO FERNANDO CASTELLANOS PINEDA y JUAN DAVID GARZON, quienes con sus acciones dieron lugar a la condena impuesta a la UAE DIAN, en las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrative de Cundinamarca, en Primera instancia de fecha 11 de febrero de 2004 y por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrative Secció n Tercera, Subsección A en Segunda Instancia del 28 de enero de 2015, Radicado con No. 25000232600020000094501.

el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrative Secció n Tercera, Subsección A en Segunda Instancia del 28 de enero de 2015, Radicado con No. 25000232600020000094501.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a los señores HERMAN ALBEIRO SOSA MORENO, HUGO FERNANDO CASTELLANOS PINED A y JUAN DAVID GARZON a cancelar la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($73,100,833) a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE-DIAN, suma de dinero que se reconoció y pagó por la aprehensión de la mercancía de propiedad de la sociedad MAYORISTA S.A. y que arribo al territorio nacional en un vuelo de la compañía TAMPAS.A., condena patrimonial impuesta contra la entidad que represento dentro del proceso de Reparación Directa, tramitado ante la Sección Tercera del Tribunal Administrative de Cundinamarca y per el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrative Sección Tercera, Subsección A , en Segunda Instancia, Radicado con No. 250002326000200000945-01 adelantado por la sociedad

PC MAYORISTA S.A. EN LIQUIDACION.

TERCERO: Que se condene a HERNAN ALBEIRO SOSA MORENO, HUGO FERNANDO CASTELLANOS PINEDA y JUAN DAVID GARZON a cancelar intereses comerciales sobre el valor de la condena a favor la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

FERNANDO CASTELLANOS PINEDA y JUAN DAVID GARZON a cancelar intereses comerciales sobre el valor de la condena a favor la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAEDIAN, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y hasta cuando efectivamente se realice su pago.

CUARTO: Que se CONDENE a HERNAN ALBEIRO SOSA MORENO, HUGO FERNANDO CASTELLANOS PINEDA y JUAN DAVID GARZON a que las cantidades liquidas producto de la sentencia y se paguen por la demandada al demandante a través del abogado que sus derechos represente.

QUINTO: Se solicita que las condenas en dinero sean Actualiza das de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitive.

SEXTO: Se CONDENE a HERNAN ALBEIRO SOSA MORENO, HUGO FERNANDO CASTELLANOS PINEDA y JUAN DAVID GARZON, a pagar a la demandante las costas del proceso en que hayan tenido que incurrir por concepto de expenses judiciales y agendas en derecho.

(…)

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Mediante Auto No. 0004 de enero 9 de 1998, el Subdirector de Fiscalización Aduanera ordenó diligencia de Inspección de Fiscalización Aduanera en el área geográfica del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, para lo

Aduanera ordenó diligencia de Inspección de Fiscalización Aduanera en el área geográfica del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, para lo cual comisionó a 32 funcionarios de esa Subdirección, con las facultades consagradas en los artículos 61 y 62 del Decreto 1909 de 1992, en especial la de ejercer control y vigilancia de bienes y tomar las medidas ca utelaresExpediente: 1100133360382018-00025-01

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necesarias para la debida conservación de la pruebas, incluyendo la aprehensión de las mercancías, entre los días 9 a 14 de enero de 1998.

El 9 de enero de 1998 arrib ó al territorio nacional el vuelo 709 -0018 de la aerolínea TAMPA, en el cual venían, entre otras , las mercancías de propiedad del importador PC MAYORISTA S.A. correspondiente a 275 impresoras marca EPSON.

A través de Acta de Aprehensión No. 023 del 10 de enero de 1998, algunos funcionarios realizaron dicho acto (aprehensión) bajo el fundamento de que la mercancía se descargó en su totalidad sin la autorización de Registro de Aduana.

La División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, mediante Resolución No. 56 del 5 de mayo de 1998 profirió pliego de cargos contra la empresa TAMPA.

La Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del

mediante Resolución No. 56 del 5 de mayo de 1998 profirió pliego de cargos contra la empresa TAMPA.

La Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por medio de la Resolución No. 6073 de 4 de septiembre de 1998, ordenó decomisar a favor de la Nación, la m ercancía de propiedad del importador PC MAYORISTA S.A., relacionada en la guía No. 72907561094 por valor de $74.973.440.oo, pero la aerolínea TAMPA S.A. interpuso recurso de reconsideración y el acto administrativo fue revocado en todas sus partes, a travé s de Resolución No. 4553 de 13 de junio de 1999, en consecuencia, ordenó la entrega de la mercancía.

La sociedad PC MAYORISTA S.A. acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer medio de control de reparación directa contra la DIA N por los perjuicios sufridos con ocasión del decomiso de la mercancía de su propiedad, proceso judicial identificado con radicado No. 250002326000200000945-00.

El 11 de febrero de 2004, esta Corporación, profirió sentencia de primera instancia dentro de l proceso de reparación directa en la que declaró la responsabilidad patrimonial de la U.A.E. DIAN por los perjuicios materiales ocasionados con la aprehensión a la sociedad demandante.

El 28 de enero de 2015, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, modificó la sentencia de primera instancia y, reconoció los perjuicios

ocasionados con la aprehensión a la sociedad demandante.

El 28 de enero de 2015, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, modificó la sentencia de primera instancia y, reconoció los perjuicios materiales en calidad de d año emergente y lucro cesante que habían sido tasados en el fallo aludido.

El Jefe de la Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Resolución No. 4331 del 13 de mayo de 2015, reconoció el pago de la suma de setenta y tres millones cien mil ochocientos treinta y tres pesos M/CTE ($73.100.833.oo), ordenada en lasExpediente: 1100133360382018-00025-01

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sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de febrero de 2004, y el Consejo de Estado, el 28 de enero de 2015.

El 9 de junio de 2015, se efectuó el pago total de las sumas antes relacionadas a las que fue condenada la U.A.E. DIAN dentro del proceso de reparación directa No. 250002326000200000945-01.

2. Posición del(los) demandado(s)

El señor Hernán Albeiro Sosa Moreno, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: i) indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda por fa lta de

El señor Hernán Albeiro Sosa Moreno, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: i) indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda por fa lta de requisitos formales y, ii) no estar probado que la conducta del demandado fue determinante en la condena.

Los señores Juan David Garzón Hugo Fernando Castellanos Pineda se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, propusieron como excepciones las que denominaron: i) inepta demanda, ii) la DIAN parte de un hecho indebidamente valorado, iii) falta de legitimidad en la causa por pasiva y iv), la calificación de la conducta del demandado.

3. Sentencia de primera instancia

El 31 de agosto de 2022, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “no estar probado que la conducta del demandado fue determinante en la condena” , planteadas por la parte demandada.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de ACCIÓN DE

REPETICIÓN promovida por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN contra HERNÁN ALBEIRO SOSA

MORENO, HUGO FERNANDO CASTELLANOS PINEDA y JUAN DAVID

GARZÓN.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las

GARZÓN.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que se acreditaron los presupuestos objetivos tales como la condena judicial impuesta, el pago de la misma y la calidad de servidor público de los demandados.

Frente al presupuesto subjetivo, esto es, la conducta gravemente culposa de los demandados dijo:Expediente: 1100133360382018-00025-01

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De acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente judicial de la referencia, se establece que para la época de los hechos en que se comisionó a unos funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Reprensión y Penalización del Contrabando de la U.A.E. DIAN, se aprehendió la mercancía de la sociedad P.C. MAYORISTA S.A., se decomisó la misma y se expidió la orden de devolución a su propietaria, esto es, el perio do comprendido entre el 8 de enero de 1998 y 16 de junio de 1999, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en los Decretos No. 1909 de 1992 y 1800 de 1994.

(…)

Con fundamento en lo anterior, se aprecia, sin lugar a dudas que, la noche

encontraban vigentes las disposiciones contenidas en los Decretos No. 1909 de 1992 y 1800 de 1994.

(…)

Con fundamento en lo anterior, se aprecia, sin lugar a dudas que, la noche del 9 o 10 de enero de 1998, se desplazaron al menos 4 funcionarios del grupo de los 32 comisionados por la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Reprensión y Penalización del Contrabando de la U.A.E. DIAN, con destinado a las instalaciones de la aerolínea TAMP A S.A., para ejercer actividades de fiscalización y control aduanero, en el Aeropuerto Internacional El Dorado, ubicado en la ciudad Bogotá D.C.; subgrupo en el que se encontraban los demandados JUAN DAVID GARZÓN y HERNÁN

ALBEIRO SOSA MORENO.

Esa noche, el funcionario HERNÁN ALBEIRO SOSA MORENO, con ocasión de la actividad de fiscalización aduanera del vuelo No. 709 -0018 de TAMPA S.A., se dirigió a la Oficina de Registro de Documentos de Viaje de la U.A.E. DIAN, a fin de constatar si la documentación de l a carga trasportada había sido presentada ante la autoridad aduanera, previo a su descargue, a lo que le fue informado por esa dependencia que aún la aerolínea no había radicado los papeles respectivos, por lo que, avisó tal situación, por radio, al subgrupo que estaba en la bodega de TAMPA S.A. y ellos procedieron a adoptar la medida cautelar de aprehensión de la mercancía, de propiedad de la sociedad P.C. MAYORISTA S.A.

Es así como el subgrupo de funcionarios comisionados de la Subdirección

medida cautelar de aprehensión de la mercancía, de propiedad de la sociedad P.C. MAYORISTA S.A.

Es así como el subgrupo de funcionarios comisionados de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Reprensión y Penalización del Contrabando de la U.A.E. DIAN, identificado con la sigla “C.O.N.” levantó un acta de hechos y el Acta de Aprehensión No. 023 e impuso medida cautelar prevista en el literal k) del artículo 62 ibídem y en el artí culo 1° del Decreto No. 1800 de 1994, sustentada en las causales 5 y 8 que refieren “No se entregaron los documentos de Transporte a la Aduana” y “la mercancía fue descargada sin la previa entrega del Manifiesto de Carga a la aduana”, previstas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992; documentos que fueron suscritos por el demandado JUAN DAVID GARZÓN y dos empleados más de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, cuya identidad no se logró establecer.

Frente a la presunta actuación irregular de los funcionarios comisionados de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Reprensión y Penalización del Contrabando de la U.A.E. DIAN, que detuvieron la mercancía de propiedad de la sociedad P.C. MAYORISTA S.A., consistente en haber impedido que TAMPA S. A. cumpliera con el procedimiento aduanero de presentar la documentación en la Oficina de Registro de Documentos de Viaje de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, se advierte que en la presente acción de repetición la entidad demandante no logró demostrar

documentación en la Oficina de Registro de Documentos de Viaje de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, se advierte que en la presente acción de repetición la entidad demandante no logró demostrar plenamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se desarrolló la gestión del subgrupo del “C.O.N.” ante esa dependencia receptora de las guías y manifiestos de carga.

Lo anterior por cuanto, si bien es cierto, en el expediente s e allegó el oficio fechado el 10 de febrero de 1998, en el que los empleados OLGA JANET LICHT GIL y PEDRO ALFREDO PÉREZ CORTÉS, del Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División de Operación y Control Aduanero de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUAN AS NACIONALES, informaron a su jefe NORMA LUZ DOMÍNGUEZ GRANADOS que la noche del 9 de enero de ese año, un funcionario del Grupo “C.O.N.”, les informó que no se podíaExpediente: 1100133360382018-00025-01

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recibir la documentación del Vuelo 709-0018 de Miami allegada por TAMPA S.A., porque se estaba efectuando la aprehensión total de esa carga, no es menos cierto que, en aquel informe, se omitió identificar al “funcionario” y tampoco permite inferir si ello ocurrió antes o después de que toda la mercancía fue descargada por la aerolínea trasportadora.

Al respecto resulta necesario aclarar que aunque en la Resolución No. 4553

tampoco permite inferir si ello ocurrió antes o después de que toda la mercancía fue descargada por la aerolínea trasportadora.

Al respecto resulta necesario aclarar que aunque en la Resolución No. 4553 del 16 de junio de 1999, la Subdirección Jurídica Aduanera indicó que el 3 de marzo de ese año, el funcionario PEDRO ALFREDO PÉREZ CORTÉS, manifestó ante el despacho de la División de Supervisión y Control de esa subdirección que “el funcionario HERNÁN SOSA del Grupo C.O.N. de la Subdirección de Fiscalización Aduanera impartió la orden de no recibir los documentos de transporte de la empresa TAMPA S.A.”, esta instancia judicial no puede desconocer que tal afirmación es imprecisa, pues no indica si se efectuó antes o después de la aprehensión de la mercancía, por lo que al no contarse en el expediente de la repetición ni en el de la reparación directa con el acta o la grabaci ón que contenga la declaración integral, ni con ratificación por parte del empleado de la entidad demandante que presuntamente la hizo, se torna imposible comprobar la existencia de tal aseveración, en consecuencia, se le resta mérito probatorio a la misma.

Similar situación ocurre con la presunta declaración rendida el 15 de marzo de 1999 por HERNÁN ALBEIRO SOSA MORENO, relacionada en la Resolución No. 4553 del 16 de junio de 1999, según la cual él manifestó que tan pronto supo que estaban descargando un avión, fue a la Oficina de Registro a preguntar por la autorización de ese descargue, momento en el que la funcionario OLGA LICTH le respondió que no había autorización, por

tan pronto supo que estaban descargando un avión, fue a la Oficina de Registro a preguntar por la autorización de ese descargue, momento en el que la funcionario OLGA LICTH le respondió que no había autorización, por lo que informó tal situación a los jefes inmediatos y ellos le indicaron que le informara a la servidora aludida que ya no fuera a recibir los paquetes si se los presentaban porque ya no era posible; toda vez que en los expedientes judiciales de la reparación directa No. 2000 -0945 ni en el de la repetición No. 2018-00025 obra prueba siquiera sumaria que dé cuenta de que el aquí demandado realizó tal aseveración ante la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica aduanera de la entidad demandante y además cuando éste fue interrogado de oficio por este Despacho judicial e l 11 de marzo de 2021, él bajo la gravedad del juramento, desconoció haber impartido “orden de recibir o no recibir” los documentos de TAMPA S.A., la noche del 10 de enero de 2021, en consecuencia, se le resta credibilidad a la enunciación hecha por la Sub dirección Jurídica Aduanera en el acto administrativo que revocó el decomiso de los productos de propiedad de P.C. MAYORISTA S.A., transportados en el Vuelo No. 709 -0018 de la aerolínea referida.

Ahora bien, en cuanto a la conducta anómala de algunos funcionarios de la División de Control Aduanero, Reprensión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas de Bogotá, al aprehender la mercancía de propiedad de P.C. MAYORISTA S.A., sin que se configurara alguna de las

División de Control Aduanero, Reprensión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas de Bogotá, al aprehender la mercancía de propiedad de P.C. MAYORISTA S.A., sin que se configurara alguna de las causales previstas en el artículo 72 del Decreto No. 1909 de 1992, este Despacho judicial no desconoce que tal argumentación fue la que soportó la falla del servicio por la cual se condenó a la U.A.E. DIAN en el fallo de la reparación directa No. 2000 -00945, empero, en este medio de control de repetición, no se cuenta con información detallada de cómo se desarrolló la diligencia de fiscalización en las bodegas de la aerolínea TAMPA S.A., la noche del 10 de enero de 1998 y particularmente de los pormenores que rodearon la adopción de la medida cautelar de aprehensión de la mercancía transportada en el vuelo No. 709 -0018, que permitieran dilucidar si los integrantes del subgrupo del “C.O.N.” actuaron con dolo o culpa grave al momento de aprender esa carga.

Lo anterior, por cuanto, en el presente asunto no se acreditó que la noche del 10 de enero de 1998, previo al descargue total de la mercancía del vuelo No. 709-0018 e inclusive antes de la aprehensión material de la misma, la Oficina de Registro de Documen tos de Viaje les hubiese informado o certificado a los funcionarios del subgrupo del “C.O.N.” de la U.A.E. DIAN que TAMPA S.A. sí había presentado parcialmente la documentación de esaExpediente: 1100133360382018-00025-01

certificado a los funcionarios del subgrupo del “C.O.N.” de la U.A.E. DIAN que TAMPA S.A. sí había presentado parcialmente la documentación de esaExpediente: 1100133360382018-00025-01

Demandante: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandada: Hernán Albeiro Sosa Moreno y otros Sentencia de segunda instancia

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carga. De igual manera, tampoco se probó que algún empleado de la aerolínea le hubiese indicado o mostrado al personal comisionado de la entidad demandada que ya habían presentado aquellos papeles ante la Oficina de Registro respectiva, previamente a la imposición de la medida cautelar, con lo que se pudiera deducir que ellos hicieron caso omiso de tal circunstancia.

Sumado a ello, en el presente asunto la parte demandante omitió indicar que los funcionarios que hicieron parte del subgrupo de funcionarios del “C.O.N.” de la U.A.E. DIAN que aprehendieron la mercancía de propiedad de la sociedad P.C. MAYORISTA S.A., el 10 de enero de 1998, fueron investigados disciplinariamente por la adopción de la medida cautelar de aprehensión de la carga trasportada en el vuelo No. 70 9-0018 de TAMPA S.A., ni allegó soporte alguno que así lo acreditara por lo que se presume que no se impartió sanción disciplinaria en su contra.

Las anteriores circunstancias permiten considerar a este Despacho judicial que la adopción de la medida caut elar de aprehensión de la mercancía de propiedad de la sociedad P.C. MAYORISTA S.A., transportada por TAMPA

Las anteriores circunstancias permiten considerar a este Despacho judicial que la adopción de la medida caut elar de aprehensión de la mercancía de propiedad de la sociedad P.C. MAYORISTA S.A., transportada por TAMPA S.A. desde Miami (Estados Unidos) fue el resultado de una falla en la organización interna de la U.A.E. DIAN, pues se vislumbra que la verificación de la información presentada de la carga entre dos dependencias de la entidad demandante, para el año 1998, se hizo de manera verbal, sin que mediara una constancia o certificación de los datos suministrados entre los empleados de la Oficina de Registro de Documentos de Viaje y los del subgrupo del “C.O.N.”, así como tampoco reposa prueba de que existiera un sistema que permitiera a los funcionarios que desarrollaban labores de fiscalización aduanera verificar la información en tiempo real de la documentación que era presentada por las aerolíneas.

De otra parte, aunque no se tiene certeza de la fecha en la que el subgrupo de funcionarios del “C.O.N.”, puso a disposición de su jefe la documentación de la medida cautelar de aprehensión adoptada respecto de la carga de P.C. MAYORISTA S.A., transportada por TAMPA S.A. desde Miami (Estados Unidos), se encuentra probado que, para el 26 de enero de 1998, el Coordinador General del Grupo de Choque de la División de Control Aduanero de la U.A.E. DIAN, Dr. Pedro Mora les Ramírez, ya tenía en su poder todos los soportes de esa diligencia de fiscalización aduanera y los remitió al Dr. Mauricio Michel Molano Currea, Jefe División de

Aduanero de la U.A.E. DIAN, Dr. Pedro Mora les Ramírez, ya tenía en su poder todos los soportes de esa diligencia de fiscalización aduanera y los remitió al Dr. Mauricio Michel Molano Currea, Jefe División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Reprensión y Penalización de l Contrabando de la misma entidad para que se diera continuidad a la etapa administrativa siguiente, por ende, los demandados JUAN DAVID GARZÓN y HERNÁN ALBEIRO SOSA MORENO tuvieron esos documentos por un periodo corto de 15 días y no tuvieron mayor participación en las diligencias, al haber sido designado otro funcionario para el trámite investigativo que diera lugar a la definición de la situación jurídica de esa mercancía.

Si bien es cierto, las impresoras aprehendidas de propiedad de P.C. MAYORISTA S.A., estuvieron detenidas por la U.A.E. DIAN por un periodo de 17 meses, también lo es que, de ese lapso los primeros 15 días fue el periodo que los empleados de subgrupo comisionado por la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Reprensión y Penalización d el Contrabando de la U.A.E. DIAN, tuvieron bajo su competencia ese asunto, por ende, no resulta ecuánime imputarle a ellos el detrimento patrimonial causado a la sociedad P.C. MAYORISTAS S.A. y que fue posteriormente pagado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, pues la mayoría del tiempo (495 días calendario) tuvieron injerencia otros funcionarios de la entidad aquí demandante, quienes determinaron que sí era necesario definir la situación jurídica de la mercancía.

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, pues la mayoría del tiempo (495 días calendario) tuvieron injerencia otros funcionarios de la entidad aquí demandante, quienes determinaron que sí era necesario definir la situación jurídica de la mercancía.

Adicionalmente a ello, se acreditó que la legalidad de la aprehensión adoptada el 10 de enero de 1998 por los funcionarios del subgrupo “C.O.N.” de la U.A.E. DIAN, antes de haber sido desestimada el 16 de junio de 1999, fue revisada por lo menos en tres ocasiones por la autoridad aduaneraExpediente: 1100133360382018-00025-01

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competente, sin embargo, al momento de expedir tanto el acto que negó la revocatoria del Acta No. 023, el auto No. 000056 con el que se formuló pliego de cargos en contra de TAMPA S.A., así como la Resolución No. 6073 con la que se definió la situación jurídica de la mercancía, en primera instancia, el Dr. MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA, Jefe de División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Reprensión y Penalización del Contrabando de la U.A.E. DIAN, estimó que la adopción de tal medida cautelar se hizo con observancia de la normativa vigente para la época de los hechos, al punto que dio trámite a la investigación aduanera y el 4 de septiembre de 1998 decidió decomisar la mercancía de propiedad de

P.C. MAYORISTA S.A.

época de los hechos, al punto que dio trámite a la investigación aduanera y el 4 de septiembre de 1998 decidió decomisar la mercancía de propiedad de

P.C. MAYORISTA S.A.

Este contexto es determinante para concluir que, los funcionarios del subgrupo “C.O.N.” de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Reprensión y Penalización del Contrabando de la U.A.E. DIAN que aprehendieron la mercancía de la sociedad P.C. MAYORISTA S.A. trasportada en el vuelo No. 709-0018 de TAMPA S.A., al adoptar tal medida cautelar no actuaron con dolo o culpa grave frente a los hechos de la demanda.

Aunado a lo anterior, se analiza la gestión desplegada por cada uno de los tres demandados la noche del 10 de enero de 1998.

5.5.1.- De la conducta de Hernán Albeiro Sosa Moreno

De manera puntual, la entidad demandante indicó que el Dr. HERNÁN ALBEIRO SOSA MORENO fue la persona que la noche del 10 de enero de 1998, dio la orden a los funcionarios del Grupo Registro de Documentos de Viaje de la U.A.E. DIAN que no registraran los documentos de viaje que estaba presentando el empleado encargado de TAMPA S.A., al aducir que la aprehensión de la mercancía que venía en el vuelo No. 709 -0018 de esa aerolínea, ya había iniciado.

No obstante lo anterior, conforme las pruebas allegadas al expediente, lo señalado en el acápite anterior, se advierte que: (i) aunque el demandado sí hizo parte del subgrupo “C.O.N.” de la Subdirección de Fiscalización

No obstante lo anterior, conforme las pruebas allegadas al expediente, lo señalado en el acápite anterior, se advierte que: (i) aunque el demandado sí hizo parte del subgrupo “C.O.N.” de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Reprensión y Penalización del Contrabando de la U.A.E. DIAN, no firmó el acta de aprehensión No. 023 del 10 de enero de 1998, (ii) en audiencia judicial celebrada el 11 de marzo de 2021, desconoció haber impartido una instrucción u orden a los empleados de la Oficina de Documentos de Viaje de la entidad demandante, (iii) no tenía jerarquía en las

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