TA CUN - 11001333603820180005701-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180005701-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 22 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones.
La sentencia recurrida se modificará. La sola decisión absolutoria en el proceso penal por in dubio pro reo no genera una responsabilidad automática para el Estado , y la privación de la libertad de la demandante no configuró un daño antijurídico pues la medida no fue injusta, razón por la que no hay lugar a l análisis de eximentes de responsabilidad.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor Juan Camilo Rodríguez Martínez fue capturado el 23 de marzo de 2012, como coautor del presunto punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
Al día siguiente se legalizó su captura y se profirió medida de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías. Él estuvo
concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Al día siguiente se legalizó su captura y se profirió medida de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías. Él estuvo privado de su libertad hasta el 23 de julio de 2015 , cuando se emitió sentido de fallo absolutorio por in dubio pro reo.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la s entidades demandadas son responsables porque ocasionaron que el señor Juan Camilo Rodríguez Martínez afrontara una privación injusta de su libertad sin fundamento , lo que le causó un daño antijurídico (fls. 291 a 305, c.2).2
Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
3. La Rama Judicial dijo que las actuaciones de los jueces de control de garantías y conocimiento se efectuaron de conformidad con la ley y que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por el ente investigador (fls. 316 a 330, c.2).
4. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme a la ley y que el delito investigado daba lugar a solicitar la medida intramural, por lo que, ante las pesquisas que adelantó, esa entidad la solicitó. Recordó que el encargado de autorizar la medida fue el Juzgado Décimo Penal Municipal (fls. 334 a 357, c.2).
Relación de los medios de prueba
5. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del
que el encargado de autorizar la medida fue el Juzgado Décimo Penal Municipal (fls. 334 a 357, c.2).
Relación de los medios de prueba
5. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del expediente penal radicado con el N° 110016000000201200905 NI 176278, seguido contra el señor Juan Camilo Rodríguez Martínez y otros, por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa (c.1 y fls. 200 a 290, c.2).
La sentencia de primera instancia
6. El Juez encontró acreditado que el señor Juan Camilo Rodríguez Martínez estuvo privado de su libertad entre el 23 de marzo de 2012 y el 23 de julio de 2015, cuando se emitió el sentido del fallo absolutorio.
7. Sin embargo, estimó que ese daño no podía imputársele a las demandadas porque la medida de asegurami ento impuesta contra el señor Rodríguez Martínez siguió los parámetros de la Ley 906 de 2004 y se tuvieron en cuenta los elementos probatorios con que se contaba para ese momento, tales como la entrevista de un testigo presencial, la versión del patrullero que realizó la captura, el informe t écnico médico legal de embriaguez del sindicado y la necropsia de la víctima , conforme a las cuales se podía establecer que participó activamen te de una ri ña
callejera en la que resultó muerta una persona.
8. Con base en lo anterior, indicó que no estaba acreditado un daño antijuridico en relación con su detención y si bien se profirió sentencia
callejera en la que resultó muerta una persona.
8. Con base en lo anterior, indicó que no estaba acreditado un daño antijuridico en relación con su detención y si bien se profirió sentencia penal absolutoria, la misma fue por in dubio pro reo, circunstancia que no determinaba la responsabilidad de las demandadas.
9. Finalmente, indicó que la conducta del señor Rodríguez Martínez fue determinante en la privación de su libertad, porque tras participar en la riña callejera se alejó del lugar y omitió adelantar acciones tendientes a auxiliar a la persona que resultó herida en su presencia , por lo que concluyó que dicha conducta «cuando evidenció que uno de sus amigos3
Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
lesionó gravemente a (…) y lo dejó en estado de indefensión total , no es la que se esperaría de un ciudadano pulcro.» y, en consecuencia, indicó que se materializó el eximente de responsabilidad de culpa ex clusiva de la víctima (fls. 399 a 405, c. ppal.).
El recurso de apelación
10. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (fls. 414 a 422,
c. ppal.):
11. La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que mediante acción de tutela se dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado -66001233100020100023501 (46947) de 2018 -, en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la
acción de tutela se dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado -66001233100020100023501 (46947) de 2018 -, en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por lo que debía emitirse una nueva providencia en la que se tuviera en cuenta que la valoración de la conducta pre procesal era competencia exclusiva del juez penal.
12. Señaló que , en todo caso, está acreditado que la privación de la libertad del señor Rodríguez Martínez constituyó un daño antijurídico y, por lo tant o, imputable a la s demandadas ante la emisión de un fallo absolutorio, máxime porque la participación del demandante en los hechos investigados siempre fue cuestionada y un tercero acep tó la responsabilidad penal.
13. Agregó que el juez de primera instancia no realizó un verdadero estudio sobre los requisitos exigidos para el decreto de medidas de aseguramiento, por lo que debía revocarse la sentencia y , en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Actuación en segunda instancia
14. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índice 8, 9 y 10 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
La competencia
15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.1.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces4
Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
Asunto por resolver
16. Se determinará si debe declararse responsable a las demandadas por la privación de la libertad del señor Juan Camilo Rodríguez Martínez, porque el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa , culminó con decisión absolutoria por in dubio pro reo , aunque el juez de primera instancia concluyó que la medida privativa se ajustó a las normas legales y el actuar del sindicado contribuyó a su imposición.
Caso concreto
17. El planteamiento del recurso se sustenta en que la absolución penal de del señor Juan Camilo Rodríguez Martínez implica que su privación de la libertad se tornó injusta, por lo que es imputable a las entidades demandadas.
18. Además, se reprochó que no se tuviera en cuenta que la sentencia de unificación del año 2018 del Consejo de Estado, que dó sin efectos en virtud de la orden de un juez constitucional.
19. Y agregó que el juez de primera instancia no analizó en debida forma los requisitos exigidos por las normas penales para la imposición de la medida de aseguramiento.
virtud de la orden de un juez constitucional.
19. Y agregó que el juez de primera instancia no analizó en debida forma los requisitos exigidos por las normas penales para la imposición de la medida de aseguramiento.
20. La Sala considera que no se configuró la antijuridicidad del daño
(Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996), como elemento propio de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuestión que en este caso no se extiende a las valoraciones del juez penal sobre las pruebas definidas en dicho proceso para determinar la decisión absolutoria.
21. En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado2:
administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser m otivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)
el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) 2 Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, expedientes N° 53.759, 53.027 y 49.281, [Se sustraen las notas al pie de la cita original]5
Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
«A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo , pese a que este último eve nto no estaba previsto en la norma mencionada.
Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de
Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C -037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…)
En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde
recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta.
No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en est os asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [negrilla de la Sala]
22. Es decir que el carácter injusto de la privación de la libertad es cuestión que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe definir a partir de elementos como la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo que no implica un control de legalidad sobre el análisis del juez penal.6
Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
23. En el caso, el 10 de diciembre de 2015 quedó ejecutoriada la decisión
del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que absolvió al señor Juan Camilo Rodríguez Martínez, al
23. En el caso, el 10 de diciembre de 2015 quedó ejecutoriada la decisión
del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que absolvió al señor Juan Camilo Rodríguez Martínez, al considerar que existía duda frente a su grado de participación en los hechos investigados, por lo que procedía aplicar el principio in dubio pro reo a su favor (fls. 3 a 18, c.1).
24. Para la vinculación penal del señor Juan Camilo Rodríguez Martínez , se tuvieron en cuenta: (i) el formato único de noticia criminal del 23 de marzo de 20123; (ii) el informe técnico médico legal de embriaguez de la misma fecha, en el que se estableció que el demandante era compatible con embriaguez clínica aguda positiva grado uno4; (iii) el informe pericial de necropsia, también del 23 de marzo de 2012 , en el que se determinó que la causa básica de muerte de la víctima fue una herida por arma cortopunzante en tórax5 y (iv) y del patrullero que realizó las capturas, con base e n la descripción de los tres agresores que hicieron dos de las personas que acompañaban al occiso6.
25. Esos elementos probatorios soportaron la solicitud realizada por el ente acusador para la imposición de la medida de aseguramiento , de donde se desprende el mérito para imponer la medida.
26. En efecto, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y que condujeron al juez de control de garantías a decretarla, no fueron irrazonables, desproporcionados o infundados y la
26. En efecto, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y que condujeron al juez de control de garantías a decretarla, no fueron irrazonables, desproporcionados o infundados y la medida era procedente de conformidad con los artículos 313 C.P.P., 103 y 240 C.P. Ninguna de las pruebas aportadas a este proceso de reparación directa conduce a demostrar el carácter injusto de la medida que privó de la libertad al demandante bajo los elementos probatorios disponibles en el proceso penal hasta esa etapa (art. 167 C.G.P.).
27. En ese sentido, el apelante señaló que las demandadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del señor Rodríguez. Lo cierto es que
3 «LA VÍCTIMA Y UN AMIGO ES LESIONADO CON ARMA BLANCA, LUEGO DE SER INTERCEPTADO POR TRES SUJETOS, QUIENES AL PARECER LOS PRETENDÍAN HURTAR, ES
TRASLADADO A UN CENTRO HOSPITALARIO DONDE POSTERIORMENTE FALLECE, LOS
PRESUNTOS INDICIADOS FUERON APREHENDIDOS POR PARTE DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA, POR SEÑALAMIENTOS DIRECTOS (sic) HICIERA LA PERSONA QUE ACOMPAÑABA AL OCCISO.-» (fls. 72 a 74, c.1). 4 En el resumen de la información disponible se lee: «”Esta madrugada como a la 1 de la mañana yo estaba con un amigo y nos atacaron 4 manes y tenían 4 cuchillos y nos iban a robar y mi amigo le quitó el cuchillo a uno de ellos y pegó una puñalada en defensa
mañana yo estaba con un amigo y nos atacaron 4 manes y tenían 4 cuchillos y nos iban a robar y mi amigo le quitó el cuchillo a uno de ellos y pegó una puñalada en defensa propia”». (fls. 173 y 174, c.1). 5 En el resumen de los hechos, se registró: «Hombre adulto que ingresa el día 23 de marzo al Hospital de Engativá por presentar herida cortopunzante en tórax, al parecer en riña callejera, es llevado a salas de cirugías donde realizan esternotomía de urgencias y rafia cardiaca, sin embargo, fallece a pesar del manejo quirúrgico instaurado.» (fl. 242 a 244, c.2). 6 Según se desprende del relato de la página 20 de la sentencia penal (fls. 3 a 18 , c.1).7
Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
el grado de certeza de las evidencias del proceso penal, más allá de la duda razonable, así como de la responsabilidad del acusado 7, no son propios de la etapa de la medi da, sino que hacen parte del análisis que debe realizar el juez en la etapa de juicio para emitir o no una condena.
28. Entonces, se concluye que la medida privativa establecida contra el señor Juan Camilo Rodríguez Martínez no fue injusta y, por lo mismo, no fue antijurídica.
29. Ahora, parte del planteamiento de la censura busca controvertir la anterior tesis, porque endilga la responsabilidad al Estado cuando la
fue antijurídica.
29. Ahora, parte del planteamiento de la censura busca controvertir la anterior tesis, porque endilga la responsabilidad al Estado cuando la medida privativa se adopta en apego a la ley, pero no se desvirtúa la presunción de inocencia. Pero esa circunstancia aplica para la connotación injusta de la medida privativa. Así lo ilustra la Sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional8, en los siguientes términos:
«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original] (…)
106. Así las cosas, los otros dos eventos d efinidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala]
(…)
109. Es necesario reiterar que la única interpret ación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el
investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala] (…)
109. Es necesario reiterar que la única interpret ación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]
7 C.P.P. ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundam entarse exclusivamente en pruebas de referencia. 8 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.8
Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
30. Ese razonamiento muestra porque, aunque se demostró que el señor Rodríguez Martínez fue exonerad o de responsabilidad penal por
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
30. Ese razonamiento muestra porque, aunque se demostró que el señor Rodríguez Martínez fue exonerad o de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo, no configura la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. En un caso similar, el Consejo
de Estado razonó en el mismo sentido9:
« No está de más señalar que, si bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por los delitos investigados, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.»
31. De otra parte, e n relación con el argumento según el cual el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que un juez constitucional dejó sin efectos la unificación del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, se contextualiza que mediante sentencia SU -361 de 2021 10, la Corte Constitucional no fijó ni avaló el análisis de la conducta del sindicado en los procesos en los que se estudia dicha responsabilidad.
32. En efecto, en dicho pronunciamiento se recordó lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 a la que se hizo referencia en líneas anteriores y se precisó que «el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar
32. En efecto, en dicho pronunciamiento se recordó lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 a la que se hizo referencia en líneas anteriores y se precisó que «el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.», por lo que el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en los términos el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se determinaba era «por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, po r lo demás, no termina en una condena.»11.
33. Además, la Sala precisa que el análisis de los eximentes de responsabilidad opera cuando se encuentra acreditado el daño antijuridico tal como lo dispone la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia, lo que en el asunto bajo examen no se configuró.
9 Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de abril de 2023, Expediente N° 53.027. 10 M.P.: Alberto Rojas Ríos. 11 En dicha providencia se agregó que « las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.».9
Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.».9
Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
34. Por lo tanto, como no se demostró la antijuridicidad del daño aludido, elemento estru ctural de la responsabilidad patrimonial del Estado, no resultaba procedente el análisis y declaratoria del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como lo hizo el juez de primera instancia, razón por la que se modificará la sentencia recurrida en ese sentido.
Costas y agencias en derecho
35. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.12
36. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal a favor de cada una de las demandadas, en aplicación del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 modificado por el Acuerdo 222 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por JUAN CAMILO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la
NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por secretaría liquídense.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.
12 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González. «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte , ni pueden asumirse como una sanción en su contra. » [Resalta la Sala]10
Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
mal proceder de una parte , ni pueden asumirse como una sanción en su contra. » [Resalta la Sala]10
Referencia: 110013336038-2018-00057-01
Demandante: Juan Camilo Rodríguez Martínez
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente para cada una.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
- Parte demandante: redasejur@gmail.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co
- Fiscalía General de la Nación:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado