TA CUN - 11001333603820180007901-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603820180007901-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2018 – 00079 – 01

Actor: Edgar García Sánchez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Instancia: SEGUNDA Asunto: Falla en el serviciofalsa denuncia por parte de agente policial

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2768-06-23

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 15 de marzo de 2018 , los señores Edgar García Sánchez, Juan Pablo García Rodríguez y María Fernanda García Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra

El 15 de marzo de 2018 , los señores Edgar García Sánchez, Juan Pablo García Rodríguez y María Fernanda García Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios generados con ocasión de la vinculación y posterior privación de la libertad del señor Edgar García Sánchez dentro del proceso penal CUI 110016000023201505635 , por el delito de violencia contra servidor público.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2018 – 00079 – 01

Demandante: Edgar García Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

2

Con ocasión de lo anterior, solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios en favor de la parte demandante:

Demandantes Parentesco Perjuicios materiales Perjuicios morales Edgar García Sánchez Víctima Directa 22.981 100 SMLMV Juan Pablo García Rodríguez Hijo de la víctima No aplica 50 SMLMV María Fernanda García Rodríguez Hijo de la víctima No aplica 50 SMLMV

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. Relata la demanda que el 24 de abril de 2015 aproximadamente a las 3:50 de la tarde, los funcionarios de la Policía Nacional: Cristian Camilo Pinzón y Juan Carlos Ballén Salinas estaban realizando labores de patrullaje en el Barrio Prado Veraniego

tarde, los funcionarios de la Policía Nacional: Cristian Camilo Pinzón y Juan Carlos Ballén Salinas estaban realizando labores de patrullaje en el Barrio Prado Veraniego y sobre la calle 128B con carrera 53C procedieron a realizar una requisa al ciudadano Daniel Stiven Ruiz García.

-. En informe de Policía, el patrullero Cristian Camilo Pinzón registró que el ciudadano Daniel Stiven Ruiz García lo agredió verbal y físicamente , por lo que procedió a realizar maniobras de inmovilización.

-. El mismo informe consignó que ante la situación apareció el señor Edgar García Sánchez en calidad del tío del señor Daniel Stiven Ruiz García, vestido de overol azul y camisa negra con rayas, quien agredió al patrullero Juan Carlos Ballén Salinas “con un puño en la cara, botándole el casco al suelo y ocasionándole una lesión en el pómulo derecho”.

-. Luego llegó apoyo policial , por lo que esposaron a los sujetos y les dieron a conocer sus derechos.

-. Los sujetos se identificaron como:

  • Edgar García Sánchez C.C. 93.125.897 del Espinal, nacido el 11 de diciembre de 1969 en Coello - Tolima, hijo de Flor Sánchez y Luis García, convive en unión libre con Ofelia Rodríguez, de ocupación latonero.
  • Daniel Stiven Ruiz García C.C: 1.019.100.366 de Bogotá, nacido el 6 de octubre de 1994 en el EspinalTolima, hijo de Cristina García y José Ruiz.

-. El 25 de abril de 2015 , ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias de control de legalidad

octubre de 1994 en el EspinalTolima, hijo de Cristina García y José Ruiz.

-. El 25 de abril de 2015 , ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Edgar García Sánchez y Daniel Stiven Ruiz García, por el delito de violencia contra servidor público.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2018 – 00079 – 01

Demandante: Edgar García Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

3 -. A d portas de instalar la audiencia de juicio oral, la defensora publica de los acusados solicitó variar el objeto de la misma para pedir la preclusión del trámite, con fundamento en el numeral 3 del artículo 332 del Estatuto Penal Procesal, es decir, inexistencia del hecho investigado.

-. Lo anterior se basó en la revisión de unos videos en los que se demostraba que las aseveraciones hechas por los patrulleros en el informe de Policía no eran veraces, por el contrario , se observa que uno de los agentes policiales es quien agrede físicamente y sin razón al señor Daniel Stiven Ruiz García.

-. Verificado lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá determinó precluir la investigaci ón adelantada contra Edgar García Sánchez y Daniel Stiven Ruiz García por el delito de violencia contra servidor público.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostiene la demanda que el daño se encuentra acreditado con la injusta vinculación

Edgar García Sánchez y Daniel Stiven Ruiz García por el delito de violencia contra servidor público.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostiene la demanda que el daño se encuentra acreditado con la injusta vinculación del demandante en el proceso penal identificado con CUI 110016000023201505635 por el delito de violencia contra servidor público, por una presunta, indebida y falsa denuncia hecha por unos agentes de la Policía Nacional, proceso que duró desde el 24 de abril de 2015 al 7 de octubre de 2016.

Informa que estando demostrada la inexistencia del hecho investigado, tal omisión de verificación conllevó a producir perjuicios materiales y morales a su persona como a su familia, quienes sufrieron estigmatización por dicha vinculación penal.

2.4. De la contestación de la entidad demandadaNación – Policía Nacional

Mediante memorial del 27 de septiembre de 2018 la demandada se opone a las pretensiones de los accionantes bajo los siguientes argumentos:

Explica que los procedimientos que llevaron a la privación de la libertad, la condena y la libertad del demandante no fueron de conocimiento de la Policía Nacional, sino de entidades p úblicas del Estado competentes para ello, esto es, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Policía Nacional no fue quien resolvió la situación legal del señor García Sánchez y , mucho menos , determinó la procedencia de la pérdida de la libertad.

Cuando se alega la configuración de un daño antijurídico a partir de una decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a una persona,

determinó la procedencia de la pérdida de la libertad.

Cuando se alega la configuración de un daño antijurídico a partir de una decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a una persona, quiere decir que esta es la actuación constitutiva de daño, y que la autoridad que la realizó es la llamada a responder bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos; luego entonces, los cargos referidos a la ilegalidad de la decisión, están dirigidos contra quien le asiste la obligación de establecer si los hechos por los cuales se investiga existieron en realidad, si co nstituyen delito, si las personasRadicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2018 – 00079 – 01

Demandante: Edgar García Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

4 vinculadas los cometieron y si los elementos materiales probatorios y evidencia física permiten demostrar el nexo causal entre la conducta punible y sus autores; si se equivoca alguno de estos presupuestos, habrá de respon der patrimonialmente por los daños causados, en este escenario, no tiene injerencia la Policía Nacional, pues ya se dijo que no tiene potestad de resolver sobre la privación de la libertad y su prolongación.

Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Hecho determinante y exclusivo de un tercero”, propuestas

por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la captura y vinculación a un proceso penal de que fue víctima el señor EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ , como consecuencia del ejercicio abusivo de la autoridad por parte de agentes de policía el 24 de abril de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

A favor de EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ (víctima directa) la cantidad de dinero

equivalente a CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5

SMLMV), por concepto de perjuicios morales.

A favor de JUAN PABLO GARCÍA RODRÍGUEZ (hijo) y MARÍA FERNANDA GARCÍA RODRÍGUEZ (hija) la cantidad de dinero equivalente CINC O SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV), por concepto de

GARCÍA RODRÍGUEZ (hija) la cantidad de dinero equivalente CINC O SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (5 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos.

CUARTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.CA.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas (…)”Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2018 – 00079 – 01

Demandante: Edgar García Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito del 19 de septiembre del 2021, sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y para ello insiste en que la Policía Nacional no fue quien resolvió la situación jurídica del señor Edgar García Sánchez por lo que resulta desacertada la condena otorgada en primera instancia. Eleva la misma argumentación de la contestación de la demanda en primera instancia, solicitando se declare la falta de legitimación en la falta por pasiva.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 18 de marzo del 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 1 de julio del 2022, se admitió el recurso de apelación,

conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 1 de julio del 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

De conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no habrá lugar al traslado para alegar de conclusión cuando quiera que no fuere necesario decretar pruebas en segunda instancia.

Dado que no fueron solicitadas ni decretadas pruebas en esta instancia, no era procedente el traslado en mención.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2018 – 00079 – 01

Demandante: Edgar García Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

6 7.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo c onocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuen ta que el accionante Edgar García Sánchez tuvo certeza del carácter ilícito del daño alegado en la Audiencia de Preclusión el 7 de octubre de 2016, cuando el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Conocimiento precluyó la investigación en su contra por atipicidad de la conducta investigada, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 8 de octubre de 2016 al 8 de octubre de 2018.

Comoquiera que la demanda se radicó el 15 de marzo de 2018, se ejerció el medio de control dentro del término de caducidad.

7.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con

de control dentro del término de caducidad.

7.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derechoRadicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2018 – 00079 – 01

Demandante: Edgar García Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

7 de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa, comoquiera que la parte demandante elevó pretensión en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada y se probó su vínculo con la victima así:

Demandante Parentesco con la víctima Pruebafolio Edgar García Sánchez Víctima Directa Juan Pablo García Rodríguez Hijo de la víctima Folio 63 c.1 María Fernanda García Rodríguez Hija de la víctima Folio 61 c.1

De lo anterior, se advierte que los demandantes acreditaron la calidad alegada de conformidad con los registros civiles de nacimiento , por lo cual, los demandantes se encuentran legitimados para actuar como parte del proceso, aunado al hecho a que confirieron poder en debida forma siendo representados por su padre.

7.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye un a vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.

1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2018 – 00079 – 01

Demandante: Edgar García Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

8

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente,

necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2”3.

Así las cosas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva la NaciónPolicía Nacional en razón a que, según se desprende de la demanda, el presunto daño sufrido por el demandante fue consecuencia de la injusta vinculación en el proceso penal con CUI 110016000023201505635 por el delito de violencia contra servidor público.

7.5. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

En este punto, vale la pena resaltar que, tal y como lo establece el citado artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia podrá resolver sin limitaciones siempre y cuando ambas partes hubiesen apelado “toda la sentencia”. En relación con ello, en el asunto sub examine se advierte que como únicamente la entidad de mandada presentó recurso de apelación, el estudio de la

sin limitaciones siempre y cuando ambas partes hubiesen apelado “toda la sentencia”. En relación con ello, en el asunto sub examine se advierte que como únicamente la entidad de mandada presentó recurso de apelación, el estudio de la Sala deberá limitarse a los argumentos de oposición allí contenidos.

En atención a lo expuesto y revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero n o porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación

demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765). 4 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamen te sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Subrayado de la Sala).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2018 – 00079 – 01

Demandante: Edgar García Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

9 imputación a la Policía Nacional del daño causado, a saber, la privación de la libertad y po sterior proceso penal que tuvo que soportar el señor Edgar García Sánchez, por el punible de violencia contra servidor público, con ocasión de las presuntas falsas afirmaciones de unos agentes de la Policía Nacional.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Previa acreditación de la existencia del daño antijurídico que alega la demandante, es indispensable establecer si existe falla del servicio por acción u omisión, imputa ble fáctica y jurídicamente a l a Nación – Policía Nacional, la cual constituye la causa eficiente del daño causado a l demandante, por la falsa denuncia interpuesta en su contra por el presunto delito de violencia contra servidor público, razón por la cual fue vinculado a la investigación penal y posterior juicio, que finalizó con preclusión del caso

demandante, por la falsa denuncia interpuesta en su contra por el presunto delito de violencia contra servidor público, razón por la cual fue vinculado a la investigación penal y posterior juicio, que finalizó con preclusión del caso por atipicidad de la conducta endilgada al señor Edgar García Sánchez?

8.2. Tesis

A juicio de la Sala, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, pues el daño alegado por los demandantes resulta ser antijur ídico. La Sala advierte que al señor Edgar García Sánchez le fue iniciado un proceso penal por el delito de violencia contra servidor público a raíz de un informe elevado por el agente de policía Cristian Pinzón Astroza Camilo el 24 de abril de 2015, con relatos que faltaron a la verdad, situación que permite verificar la falla en el servicio alegada.

IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

9.1. Regímenes de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables.

“ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de l a conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2018 – 00079 – 01

daños, que haya sido consecuencia de l a conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038– 2018 – 00079 – 01

Demandante: Edgar García Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

10 En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 5 ha consagrado dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estad

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