TA CUN - 11001333603820180010801-(28-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820180010801-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
Actor: KIBER AGUILAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Sentencia No: SC3-2761-03-23
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 16 de abril de 20 18, los demandantes 1 a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
El 16 de abril de 20 18, los demandantes 1 a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra
1 KIBER AGUILAR (víctima directa); DIOCELINA CARDOSO DÍAZ (esposa); HILDEBRANDO AGUILAR CARDOSO ( hijo); MAIRA YISETH AGUILAR CARDOSO (hija); JUAN DAVID MADRIGAL AGUILAR (nieto); ANGIE VIVIANA MADRIGAL AGUILAR (nieta); MAGDA VIVIANA AGUILAR CARDOSO (hija); JHAN CARLOS GAITAN AGUILAR (nieto); LIZETH TATIANA GAITAN AGUILAR (nieta); KIBER MAURICIO AGUILAR CARDOSO (hijo); LEONOR AGUILAR AVILES (madre); DUMAR AGUILAR (hermano); EDNA MARLY ORTIZ AGUILAR (hermana) JARELIS ORTIZ AGUILAR (hermana); LUZ MARINA AGUILAR (hermana); YIRLE WILSON AGUILAR (hermano).Radicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
Demandante: KIBER AGUILAR Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para solicitar se declare patrimonial y administrativamente responsable a la parte pasiva de la controversia, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor KIBER AGUILAR, por el delito de concierto para delinquir
Administración Judicial, para solicitar se declare patrimonial y administrativamente responsable a la parte pasiva de la controversia, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor KIBER AGUILAR, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, en concurso con extorsión agravada y rebelión.
En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas así: - A favor de KIBER AGUILAR, DIOCELINA CARDOSO DÍAZ, HILDE BRANDO AGUILAR CARDOSO, MAIRA YISETH AGUILAR CARDOSO, MAGDA VIVIANA AGUILAR CARDOSO, KIBER MAURICIO AGUILAR CARDOSO, LEONOR AGUILAR AVILES la suma equivalente a 90 SMLMV por concepto de daño moral, para cada uno de ellos.
- A favor de JUAN DAVID MADRIGAL AGUILAR, ANGIE VIVIANA MADRIGAL
AGUILAR, JHAN CARLOS GAITAN AGUILAR, LIZETH TATIANA GAITÁN
AGUILAR, DUMAR ORTIZ AGUILAR, EDNA MARLY ORTIZ AGUILAR, JARELIS ORTIZ AGUILAR, LUZ MARINA AGUILAR y YIRLE WILSON AGUILAR, el equivalente a 45 SMLMV por concepto del perjuicio moral padecido.
- Por daño emergente la suma de $3.050.600, en razón a que su familia se vio en la obligación de ampararlo en todos los gastos que él tenía dentro del centro de reclusión, para lo cual el señor DUMAR ORTIZ (hermano del afectado) le hizo con signaciones, en la cuenta del INPEC y envíos de elementos básicos, tales como ropa y utensilios de aseo, a través de la
centro de reclusión, para lo cual el señor DUMAR ORTIZ (hermano del afectado) le hizo con signaciones, en la cuenta del INPEC y envíos de elementos básicos, tales como ropa y utensilios de aseo, a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA
- Para KIBER AGUILAR por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $24.180.967.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:
1. El 9 de junio de 2015, el señor KIBER AGUILAR fue capturado por miembros del Ejército Nacional, en el lugar de su domicilio y fue conducido a la vereda
"El Hotel'.
2. El 11 de junio de 2015 , fue impartida legalización a la captura del demandante, la Fiscalía Sexta Especializada — Gaula formuló imputación en su contra y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delit os de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, en concurso con extorsión agravada y rebelión; petición que fue acogida por la autoridad judicial.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
Demandante: KIBER AGUILAR Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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3. El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva emitió fallo condenatorio contra KIBER
Sentencia de segunda instancia
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3. El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva emitió fallo condenatorio contra KIBER AGUILAR y ROSALBA GARCÍA CUITIVA en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, en concurso con extorsión agravada y rebelión.
4. El 25 de octubre de 201 6, el Tribunal Superior del Distrito Judicial — Sala Segunda de Decisión Penal de Neiva revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió a KIBER AGUILAR y ordenó su libertad inmediata.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como razones de defensa argumentó:
Sobre el caso concreto menciona que dentro de la etapa de instrucción , la Fiscalía tenía serios indicios de la materialización de la conducta del demandante as í: (i) denuncia de Arcesio Serrato Bonilla, en c alidad de gerente de la Empresa de Transporte de Neiva, Transneiva, quien estaba siendo extorsionado por integrantes del grupo subversivo de las FARC, que por intermedio de los alias Benjamín o Alison Cortes fue citado en la vereda La Perla de Baraya; (ii) que la señora Rosalba García Cuitiva era la encargada de orientar las sobre cómo llegar a donde se encontraba Benjamín, presunto extorsionista (iii) el 14 de febrero de 2015 fue asesinado Gustavo
Cuitiva era la encargada de orientar las sobre cómo llegar a donde se encontraba Benjamín, presunto extorsionista (iii) el 14 de febrero de 2015 fue asesinado Gustavo Blandón Peñalosa, testigo de la Fiscalía y desmovilizado del frente 17 de las FARC EP, quien en su oportunidad suministró información referente a ROSALBA GARCIA CUITIVA y KIBER AGUILAR como presuntos colaboradores de grupo de subversivos en el accionar delictivo , (iv) en reconocimiento fotográfico son señalados por testigos de la fiscalía de cumplir funciones delictivas dentro del frente 17 de las FARC .
Considera que la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de l hoy demandante cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecidas para proceder conforme los derechos y los preceptos Constitucionales.
Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR
PASIVA” e “INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL”.
3.2. Nación – Rama Judicial.
La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones, y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:Radicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
Demandante: KIBER AGUILAR Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Según la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002 -nuestro sistema penal es de tendencia acusatoria, es decir que radica en la Fiscalía la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, y realizar la investigación de los hechos
Según la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002 -nuestro sistema penal es de tendencia acusatoria, es decir que radica en la Fiscalía la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento , por manera que. no era del resorte del Juez de Garantías resolver a motu proprio y ab initio sobre la ausencia de responsabilidad del señor KIBER AGUILAR.
Menciona que lo que si le competía, inicialmente, al Juez de Garantías, era resolver lo atinente a la legalidad de los actos previos de: legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, los que con base en la información oportuna y legalmente recogida por parte de la Policía Judicial, pero bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, le llevaron a adoptar las medidas necesarias para ev itar que la acción penal fuera inane, ello porque en su momento el ente investigador sustentó en debida forma sus solicitudes.
No obstante lo anterior, se decretó la ilegalidad de la captura, porque en verdad el procedimiento por el cual se capturó a KIB ER AGUILAR era ilegal, am én que el EJÉRCITO NACIONAL no tiene funciones de POLICIA JUDICIAL.
En razón a tales hechos , el Juez hace el control de las actuaciones de la policía judicial y de la Fiscalía, que es de carácter formal, pues en dichas audiencias preliminares no se debate responsabilidad, por manera que el actuar del juez estuvo sustentado en garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de
judicial y de la Fiscalía, que es de carácter formal, pues en dichas audiencias preliminares no se debate responsabilidad, por manera que el actuar del juez estuvo sustentado en garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento que, en su concepto, y bajo un juicio de control constitucional era necesaria en su momento.
Refiere que e n este caso, sin duda, por lo menos se reunían los dos primeros requisitos dispuestos por el artículo 308 del estatuto procesal penal en razón al delito que se le endilgaba, con base a la declaración de la señora R HADA HERMOSA CAMACHO, asistente de gerencia de la empresa de transportes COOMOTOR, quien dio cuenta que venían siendo extorsionados por el Frente 17 de las FARC, pero también porque fue el señor KIBER AGUILAR la persona que guió a las personas que estaban siendo extorsionadas ante el comandante de esa guerrilla, conocido con el alias de BENJAMIN.
Quiere decir lo anterior que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por la Fiscalía y por ello el Juez de Control de Garantías accedió a la imposición de la misma.
En el escrito de contestación se propusieron las excepciones que designó como: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho de un tercero” y “Ausencia de causa petendi”.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
Demandante: KIBER AGUILAR Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Demandante: KIBER AGUILAR Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 , el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:
En sentencia proferida el 12 de junio de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por KIBER AGUILAR Y OTROS contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante: Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Liquídense.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los g astos procesales, si hay lugar a ello.
Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso.”
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, el Juzgado reseña que la captura de KIBER AGUILAR se dio el 10 de junio de 2015 en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Neiva — Huila. En la audiencia preliminar de control de legalidad de captura realizada en la misma fecha, el defensor del detenido solicita se invalide su aprehensión porque el Ejército Nacional
Penal con Función de Control de Garantías de Neiva — Huila. En la audiencia preliminar de control de legalidad de captura realizada en la misma fecha, el defensor del detenido solicita se invalide su aprehensión porque el Ejército Nacional no tenía orden de registro y allanamiento para haber ingresado a la casa y retener a KIBER AGUILAR, planteamiento frente al cual , luego de escuchar al age nte captor, fue desestimado por el profesional del derecho. No obstante, el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Neiva — Huila declaró la ilegalidad de la detención por considerar que los agentes de la institución militar no tienen funciones de policía judicial.
Refiere el A quo que, frente a la anterior decisión, la Fiscalía Sexta Especializada del Gaula interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y argumentó que por motivos distancia y difícil acceso a la finca para ubicar al señor KIBER AGUILAR, se solicitó colaboración al Ejército Nacional con la captura, institución que recibió programa metodológico con policía judicial.
Agrega que e n la misma fecha se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por los punibles de extorsión agravada y rebelión en contra de los capturados ROSALBA GARCÍA CUTIVA y KIBER AGUILAR, en la modalidad de coautores, frente a los cuales los detenidos no aceptaron cargos. Seguidamente se analizó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a los imputados, la cual ordenó la autoridad judicial al razonar que: (i) la personaRadicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
Demandante: KIBER AGUILAR Y OTROS
los imputados, la cual ordenó la autoridad judicial al razonar que: (i) la personaRadicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
Demandante: KIBER AGUILAR Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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aprehendida se encuentra debida y plenamente identificada o individualizada, (ii) el delito investigado ha sido debidamente determinado, (ii) los medios probatorios fueron presentados por el fiscal, (iv) el ente acusador demostró que su investigación arrojó motivos fundados para inferir razonablemente la participación de aquel en el punible, (v) la medida surge como necesaria, adecuada, proporcional y razonable a fin de asegurar la protección para la comunidad, víctima y familiares dada la naturaleza y gravedad del delito, la pena imponible y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
El Despacho considera que la orden de captura que se impartió en contra de KIBER AGUILAR sí se ajustó a lo dispuesto en los artículos 297, 302 y 308 de la Ley 906 de 2004, dado que para la fecha en que se profirió esa medida, sí existían elementos probatorios de que el ahora accionante presuntamente había participado en los punibles de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, en concurso con extorsión agravada y rebelión, ante su colaboración con la conducción de las victimas hasta donde el subversivo que recibía las cuotas de dinero extorsivas, lo que además indicaba su aparente vinculación con el Frente 17 de las FARC para la anualidad de 2014.
victimas hasta donde el subversivo que recibía las cuotas de dinero extorsivas, lo que además indicaba su aparente vinculación con el Frente 17 de las FARC para la anualidad de 2014.
Refiere el juez que la captura de KIBER AGUILAR se ejecutó para asegurar la comparecencia del mismo dentro del trámite procesal, en ejercicio del numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política, y el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 ante la existencia de orden de autoridad judicial para tal fin. La medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter intramural fue impuesta con fundamento en material probatorio que había sido recopilado previamente en la investigación adelantada por la unidad de la Fiscalía adscrita al Gaula, esto es, que indicaba la presunta coautoría del demandante en la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, en concurso con extorsión agravada y rebelión, debido a su intervención y presencia física durante los días de entrega de las cuotas extorsivas. Si bien es cierto, el señor KIBER AGUILAR para la época de los hechos se desempeñaba como matarife de la región, tal circunstancia se dilucidó con ocasión de los testimonios de JUAN CARLOS TOVAR y NELSON ENRIQUE LEYTON obtenidos en el curso del pr oceso penal, con los cuales se generó incertidumbre sobre la condición del aquí demandante como auxiliador o intermediario entre las víctimas de la extorsión y le jefe guerrillero "Benjamín".
Concluye el juez que, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado de Control de Garantías , sí contaban con elementos materiales probatorios para
intermediario entre las víctimas de la extorsión y le jefe guerrillero "Benjamín".
Concluye el juez que, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado de Control de Garantías , sí contaban con elementos materiales probatorios para ordenar la captura y posterior imposición de medida de aseguramiento intramural, no solo por los indicios serios de su pa rticipación en el delito, sino también porque era oportuna para restar toda probabilidad de que el imputado no compareciera al proceso penal, se causara agravio a la sociedad, lo que ameritaba su confinación en centro carcelario; además estaba fundado en q ue los ilícitos de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, en concurso con extorsión agravada y rebelión, eran sancionados por el ordenamiento jurídico interno con pena de prisión que supera los 4 años.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
Demandante: KIBER AGUILAR Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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Ratifica el Despacho en que la captura que se ordenó frente a KIBER AGUILAR no puede considerarse como una privación injusta de la libertad, pues si bien resultó absuelto por la justicia penal ante "duda" de la comisión de la conducta punible, ello devela que al momento de expedirse las ór denes de detención y confinación en centro carcelario sí estaban reunidos los requisitos previstos en la ley para tal fin, que es lo que según la doctrina constitucional hace legítima la captura, m as no lo que ocurra posteriormente con la dialéctica procesal.
centro carcelario sí estaban reunidos los requisitos previstos en la ley para tal fin, que es lo que según la doctrina constitucional hace legítima la captura, m as no lo que ocurra posteriormente con la dialéctica procesal.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló. C omo argumentos plantea que, contrario a los expuesto por el señor Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá para negar las pretensiones de la demanda, mediante fallo de fecha 25 de octubre de 2016, y en desarrollo de la segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Segunda de Decisión Penal, emite fallo de segunda instancia en el cual REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSUE LVE al señor KIBER AGUILAR de todos los cargos formulados en su contra y ordena su libertad inmediata.
Considera que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Control de Garantías, no contaban con los elementos materiales probatorios para ordenar la captura y posterior imposición de medida de aseguramiento intramural del señor KIBER AGUILAR. No existe prueba alguna que permi ta inferir que el señor KIBER AGUILAR, hubiese actuado, bajo la óptica exclusiva del derecho civil, con culpa grave o dolo, y además hubiese dado lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento, máxime cuando lo que se encuentra demostrado en el expediente penal y en el de reparación directa, es que quien fuera privado de su libertad (KIBER AGUILAR), también fue víctima de este grupo subversivo.
encuentra demostrado en el expediente penal y en el de reparación directa, es que quien fuera privado de su libertad (KIBER AGUILAR), también fue víctima de este grupo subversivo.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 1° de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Se dejó en traslado el proceso a las partes y al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emita concepto.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora replicó los argumentos expuestos en el recurso de apelación.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
Demandante: KIBER AGUILAR Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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7.2. Nación – Rama Judicial
La parte demandada alegó de conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que la medida de aseguramiento si estuvo debidamente sustentada, por lo menos se reunían los dos primeros requisitos en razón al delito que se le endilgaba, con base a la declaración de la señora RHADA HERMOSA CAMACH O, asistente de gerencia de la empresa de transportes COOMOTOR, quien dio cuenta que venían siendo extorsionados por el Frente 17 de las antiguas FARC, pero también porque fue el señor KIBER AGUILAR quien guió a las personas que estaban siendo extorsionada s ante el comandante de esa
COOMOTOR, quien dio cuenta que venían siendo extorsionados por el Frente 17 de las antiguas FARC, pero también porque fue el señor KIBER AGUILAR quien guió a las personas que estaban siendo extorsionada s ante el comandante de esa guerrilla conocido con el alias de BENJAMIN, agrega que dentro de esas personas, supuestamente extorsionadas, se encontraban miembros de inteligencia del EJÉRCITO NACIONAL, y quienes una vez individualizan a los miembros del grupo subversivo deciden capturar a KIBER AGUILAR como uno de ellos, e igualmente a la señora ROSALBA GARCÍA CUITIVA. Sumado a ello, estas dos personas, entre ellas KIBER AGUILAR, fueron reconocidas fotográficamente en presencia de los testigos de cargo, los señores: JUAN CARLOS TOVAR, HERNEY TOCAREMA PAMO, NELSON ENRIQUE LEYTON MURCIA y GUSTAVO BLANDÓN PEÑALOSA, del ente acusador y de la Procuraduría
7.3. Nación – Fiscalía General de la Nación
El apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto a lo largo del proce so e indicó que del presente proceso el demandante no demostró la injusta privación de la libertad, es decir, no probó que dicha medida de aseguramiento estuviera fuera del mandato legal, ni probó la presunta omisión en las funciones de la Fiscalía; por ende, las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Afirma que no es procedente decretar o resarcir el daño experimentado el actor , porque no basta con anunciarlo, sino que además se debe probar, así con la omisión o acción de la Fiscalía General de la Nación por consiguiente tampoco demuestra
Afirma que no es procedente decretar o resarcir el daño experimentado el actor , porque no basta con anunciarlo, sino que además se debe probar, así con la omisión o acción de la Fiscalía General de la Nación por consiguiente tampoco demuestra el nexo causal entre la actuación de la fiscalía a quien se impu tan los hechos y el daño reclamado.
VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES
8.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
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Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
8.2. Caducidad del medio de control
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.
En los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha entendido que la caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar2 o desde el momento en que quede en libertad
privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha entendido que la caducidad de la acción se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.
Se allegó al plenario certificado de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Plena – en donde se consignó “Neiva, 10 de noviembre de
2016. Ayer a las 5:00 p.m. venció en silencio el término de cinco (5) días hábiles de que disponía los sujetos procesales par a interponer el recurso de casación dentro del presente proceso seguid contra ROSALBA GARCÍA CUTIVA Y KIBER AGUILAR por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, extorsión agravada tentada y rebelión; habiendo quedando ejecutor iada la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, el día de ayer 9 de noviembre de 2016
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
Demandante: KIBER AGUILAR Y OTROS
2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín.Radicado: 11001-33-36-038-2018-00108-01
Demandante: KIBER AGUILAR Y OTROS Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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“[…]” , de lo anterior se colige que el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control deprecado, se da el 10 de noviembre de 2016.
De las documentales allegadas al proceso se observa que el día 29 de enero de 2018, el apoderado de la parte accionante, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, es decir cuando habían trascurrido 1 año, 2 meses y 20 días, Término que se reanudó el 8 de marzo de 2018 (constancia). Como la demanda fue presentada el 16 de abril de 2018 , se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.
8.3. Legitimación en la causa.
8.3.1. Por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes como se acredita con las pruebas documentales que dan cuenta de la privación de la libertad del señor KIBER AGUILAR y los registros civiles de nacimiento los cuales confirieron poder en debida forma., sobre la calidad con q ue concurren al proceso se tiene lo siguiente.
BENEFICIARIO
CALIDAD
RESPECTO
DE LA VICTIMA
PRUEBA
poder en debida forma., sobre la calidad con q ue concurren al proceso se tiene lo siguiente.
BENEFICIARIO
CALIDAD
RESPECTO
DE LA VICTIMA
PRUEBA
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