TA CUN - 11001333603820180012600-(08-02-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603820180012600-(08-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 110013336038201800126-00

Actor: Leidy Milena Ramírez Avendaño y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Sentencia de segunda instancia

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336038201800126-00 Sentencia SC3-02-23-2629 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes LEIDY MILENA RAMIREZ AVENDAÑO Y OTROS

Demandados INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Asunto RESUELVE APELACION CONTRA SENTENCIA

ANTICIPADA POR FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL

POR PASIVA

Tema DEBER DE MANTENIMIENTO MA LLA VIAL DEL INVIAS

RESPECTO DE VIA SECUNDARIA Y EJECUTORIA DE LA

DEMANDA COMPORTA QUE LA ACTIVA ESTA CONFORME

CON LA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO POR

PASIVA.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia anticipada, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la

que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa , contra la sentencia anticipada adiada veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, sin condenar en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Por vía de reparación directa , los señores Leidy Milena Ramírez Avendaño , Luis Alfonso Ramírez Rodríguez, Blanca Nieves Avendaño Romero, Raúl Ramírez Suárez, Rosa Elena Rodríguez De Ramírez, Diego José Avendaño, Jhon Jairo RamírezRadicación: 110013336038201800126-00

Actor: Leidy Milena Ramírez Avendaño y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Sentencia de segunda instancia Avendaño, Doris Maritza Ramírez Rodríguez, Héctor Jaime González Avendaño en nombre propio y en rep resentación del menor Brayan Daniel González Rodríguez; Martha Lucia Contreras Bohórquez en representación de la menor Lizeth Nathaly

Sentencia de segunda instancia Avendaño, Doris Maritza Ramírez Rodríguez, Héctor Jaime González Avendaño en nombre propio y en rep resentación del menor Brayan Daniel González Rodríguez; Martha Lucia Contreras Bohórquez en representación de la menor Lizeth Nathaly González Contreras, Leidy Andrea Triana Moreno en representación de los menores Ian Andrés y Jessica Nicol Avendaño Triana ; y Yenni Constanza Ramírez Avendaño en nombre propio y en representación de los menores Eddy Santiago y Dana Kamila Melo Ramírez, pretenden el resarcimiento de los perjuicios que alegan, les fueron infligidos, con ocasión de las lesiones sufridas por Leidy Milena Ramírez Avendaño en accidente de tránsito acaecido el 3 de enero de 2016 en el kilómetro 66+526 vía Soacha – Tocaima, cuando se precipito al vacío al lado izquierdo de la vía el automóvil de placas MKY525, hecho en el que resultó gravemente lesionada.

Formula en el descrito panorama fáctico como pretensiones:

Declarar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Leidy Milena Ramírez Avendaño en accidente de tránsito acaecido el 3 de enero de 2016; y en consecuencia, condenar, a la demandada a los perjuicios de orden moral y material.

En fundamento a su reclamación, reseñan hechos de los que destaca la Sala en atención al fundamento de decisión del A Quo y del recurso de alzada las siguientes premisas fácticas:

El 3 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 19:50 horas, en el kilómetro 66+525

al fundamento de decisión del A Quo y del recurso de alzada las siguientes premisas fácticas:

El 3 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 19:50 horas, en el kilómetro 66+525 de la vía Soacha – Tocaima el automóvil Mercedes Benz línea E 300 L de placas MKY525 modelo 2012, conducido por Jonathan David Sánchez Díaz, al tomar una curva cerrada, con estrecho espacio carreteable, se precipitó al vacío a l lado izquierdo de la carretera al perder el control, accidente en el que perdió la vida uno de sus ocupantes y resultó gravemente herida la señora Leidy Milena Ramírez Avendaño.

El anterior accidente, lo atribuyen a que la carretera por donde transitaba el vehículo de placas MKY525 no contaba con iluminación, muro de contención ni ninguna clase de señalización preventiva

2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

EL Instituto Nacional de Vías – INVIAS, se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa reseño que el Instituto demandado no tiene responsabilidad sobre la vía donde ocurrió el accidente en el que resultó involucrada la señora Ramírez Avendaño, puesto que, es una vía secundaria, y conforme a la normativa vigente para la época de los hechos y actualmente, el INVÍAS solamente tiene a su cargo la Red Nacional de Carreteras de primer orden y algunas de tercer orden, resaltando que el Departamento de Cundinamarca y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –Radicación: 110013336038201800126-00

Actor: Leidy Milena Ramírez Avendaño y otro

Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS

de Cundinamarca y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –Radicación: 110013336038201800126-00

Actor: Leidy Milena Ramírez Avendaño y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Sentencia de segunda instancia ICCU, tienen a su cargo la responsabilidad de la vía donde acaeció el insuceso que se demanda, por ser secundaria, conforme lo prevé el Decreto N° 0171 de 2003 y los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto Ordenanza N° 0261 de 2008. Por lo anterior, elevo como excepción entre otras la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

La Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó la condena en costas, argumentando que con fundamento en los medios de prueba y las normas jurídicas que determinan las competencias del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Decreto No 2056 de 2003, se logra concluir que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó gravemente herida la señora Leidy Milena Ramírez Avendaño, esto es el kilómetro 66 + 525 de la vía Soacha – Tocaima, por la cual se demanda indemnización por la presunta falla del servicio por falta de señalización, mantenimiento y conservación, es una vía secundaria del resorte del Departamento de Cundinamarca.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se

y conservación, es una vía secundaria del resorte del Departamento de Cundinamarca.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones indemnizatorias, esgrime en fundamento que si bien la vía en la que acaeció el accidente es catalogada vía secundaria, esta circunstancia por sí sola no desvirtúa el principio consagrado por la normatividad en el preciso sentido que las carreteras nacionales, constituyen “una unidad armónica con la red nacional y con la red a cargo de otros entes territoriales” , y, en ese orden de ideas le vincula en materia de responsabilidad patrimonial extracontractual en el evento del daño por falla en el servicio aunque se trate de vía secundaria, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), y en tal secuencia , las demás entidades comprometen su responsabilidad como entidades subordinadas.

De otra parte, sostiene que en escrito de demanda se elev aron pretensiones indemnizatorias contra de la “Nación”, pese a ello, el A Quo no se pronunció de la responsabilidad de esta y que en virtud a los presupuestos legales y constitucionales esta debe responder por los perjuicios causados, atendiendo al compromiso de la responsabilidad extracontractual que se le endilga a la Nación como principal protagonista de estos hechos jurídicamente entendidos.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia anticipada adiada veintidós

5.1. Con auto del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia anticipada adiada veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juez Treinta y Ocho (38)Radicación: 110013336038201800126-00

Actor: Leidy Milena Ramírez Avendaño y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Sentencia de segunda instancia Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Publico y por estado a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguiente a la ejecutoria de la precitada decisión, la activa y la pasiva – Instituto Nacional de Vías – INVIAS presentaron escritos de alegatos de conclusión, de los que advierte la Sala no se tendrán en cuenta, toda vez que en el esquema establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 14 37 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no procede traslado para alegar de conclusión si no media solicitud de pruebas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

Como quiera que asume como tópico central de la controversia la legitimación material por pasiva, se tiene en aspectos de eficacia y validez así:

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y que en el descrito panorama

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. E ncuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso – CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron losRadicación: 110013336038201800126-00

Actor: Leidy Milena Ramírez Avendaño y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Sentencia de segunda instancia yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de

2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa por activa.

6.1.3.1.- Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados

término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de l as víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

De la revisión de la demanda se advierte que esta se promovió el 21 de febrero de 2018, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que las lesiones que aduce haber sufrido la señora Leidy Milena Ramírez Avendaño y que fungen como fuente de la pretensión indemnizatoria que nos ocupa, acaecieron el 3 de enero de 2016 , y en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 2, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial3.

Así, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 4 de enero de 2018; y suspendió su conteo, entre el 23 de noviembre de 2017 (fecha de radicación de la

Así, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 4 de enero de 2018; y suspendió su conteo, entre el 23 de noviembre de 2017 (fecha de radicación de la

1 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 1“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

2“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que e ste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 3 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 23 de febr ero de 2012, interrumpió la

se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 3 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 23 de febr ero de 2012, interrumpió la caducidad hasta el 9 de abril de 2012 ver folios16 y 17 cuaderno principal.Radicación: 110013336038201800126-00

Actor: Leidy Milena Ramírez Avendaño y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Sentencia de segunda instancia solicitud de conciliación extrajudicial) y el 21 de febrero de 2018 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, se encuentra oportuna.

6.1.3.2. La legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En relación con la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, s e encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo

segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, s e encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”.

Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso.

En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia que, los aquí demandantes solicitan el reconocimiento de perjuicios causados por las omisiones de señalización y mantenimiento de la en la que acaeció el accidente y en la que resultó lesionada Leidy Milena Ramírez Avendaño.

En este orden, emerge sustentada la legitimación material por activa, de Luis Alfonso Ramírez Rodríguez y Blanca Nieves Avendaño Romero (padres de la víctima directa), Raúl Ramírez Suárez y Rosa Elena Rodríguez De Ramírez (abuelos), Diego José, y Héctor Jaime González Avendaño , Yenni Constanza y Jhon Jairo Ramírez Avendaño (hermanos); Elsy y Doris Maritza Ramírez Rodríguez (tías); Brayan Daniel González Rodríguez, Lizeth Nathaly González Contreras, Ian Andrés y Jessica Nicol Avendaño Triana, Eddy Santiago y Dana Kamila Melo Ramírez, (sobrinos), conforme a los registros

Rodríguez, Lizeth Nathaly González Contreras, Ian Andrés y Jessica Nicol Avendaño Triana, Eddy Santiago y Dana Kamila Melo Ramírez, (sobrinos), conforme a los registros civiles de nacimiento adjuntos al plenario.

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el artículo 182 A numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA. No avizora irregularidad configurativa de nulidad procesal.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIARadicación: 110013336038201800126-00

Actor: Leidy Milena Ramírez Avendaño y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Sentencia de segunda instancia 6.2.1. Siendo como decantó antes, que la activa interpuso recurso de apelación, tenemos que tratar de apelante único y en consecuencia, la alzada debe ser resuelta con sujeción a sus argumentos de inconformidad; como quiera que conforme decantó antes, el presente asunto se rige por la Ley 1437 de 2011, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y el artículo 328 de este último, reglamenta el

tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 4; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba

edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilida d para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia,Radicación: 110013336038201800126-00

Actor: Leidy Milena Ramírez Avendaño y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Sentencia de segunda instancia comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para

expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación e n la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con e l objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluyeen el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino tambié n por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 5

En conclusión y decantando en el caso en concreto, procede el enunciado juicio comprensivo, contrastado que el A Quo, condeno en costas y conforme al precedente

por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 5

En conclusión y decantando en el caso en concreto, procede el enunciado juicio comprensivo, contrastado que el A Quo, condeno en costas y conforme al precedente de esta Sala de Decisión, en jurisdicción contencioso administrativa la imposición de condena en costas exige criterio adicional al objetivo de resultar vencido en el proceso; no resulta necesario asumir control oficioso de legalidad, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4),

6.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

La controversia se suscita en esta instancia en sede de la activa, pretendiendo la revocatoria de la sentencia anticipada que declaró falta de legitimación material en la causa por pasiva , teniendo como razón susta ncial de su alzada, que ate ndiendo a la unidad de la red nacional vial el Instituto Nacional de Vías - INIVIAS, tiene competencias respecto del mantenimiento y señalización de las vías secundarias y en particular de la vía Soacha - Tocaima y de contera, el daño sufrido por la señora Leidy Milena Ramírez Avendaño le es imputable ; aso mismo, que atendiendo a que la demanda se elevó en contra de la “Nación” esta es la llamada a responder por los perjuicios causados.

En contraste el A Quo declaró la falta de legitimación en la causa material por pasiva, en atención a que la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, solo acontece vía de nivel nacional tercer nivel y algunos de primer nivel, pues de aquellas de segundo nivel o secunda rias, como en la que acaeció el hecho daño so objeto de estudio, es de

atención a que la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, solo acontece vía de nivel nacional tercer nivel y algunos de primer nivel, pues de aquellas de segundo nivel o secunda rias, como en la que acaeció el hecho daño so objeto de estudio, es de nivel departamental, para el caso concreto de responsabilidad del Departamento de Cundinamarca. Asume también que en el libelo se admitió teniendo como único demandado al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en tal secuencia no se estudió la responsabilidad imputada en escrito de demanda en contra de la “Nación”.Radicación: 110013336038201800126-00

Actor: Leidy Milena Ramírez Avendaño y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Sentencia de segunda instancia

En este orden, se tiene como problema jurídico:

¿Encuentra legitimada materialmente en la causa por pasiva el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por razón de la unidad en la malla vial nacional por tratarse la vía en la que acaecieron los hechos dañosos de una vía secundaria o contrastada la órbita funcional del INVIAS, solo le es imputable los daños antijuridicos por la falla en el servicio de la malla vial terciaria o asignadas a su cargo?

¿La integración del contradictorio por pasiva en oportunidad de sentencia anticipada está dada por quienes se incluyeron en la demanda como accionados o se determina por los vinculados como accionados en el auto admisorio?

6.3.1En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, carece de legitimación material en la causa por pasiva, como quiera que el evento accidental en el que resultó lesionada la señora Leidy

Instituto Nacional de Vías – INVIAS, carece de legitimación material en la causa por pasiva, como quiera que el evento accidental en el que resultó lesionada la señora Leidy Milena Ramírez Avendaño, acaeció el 3 de enero de 2016, en el kilómetro 66+525 de la vía Soacha – Tocaima, vía est

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